.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, martes veintisiete (27) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2025-000229.
PARTE DEMANDANTE: JASMIN MARGARITA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nos.° V-6.493.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ Y CAROL YURIMA MARQUEZ RODRÍGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.946 y 100.610.
PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo “INVERSIONES CREPUSCULO C.A” Registro de información Fiscal N° J-31150925-9 y solidariamente al ciudadano JOSE BELEN (persona natural).
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
I
Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana JASMIN MARGARITA CALDERON, representado por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.946, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CREPUSCULO C.A”, Registro de información Fiscal N° J-31150925-9 y solidariamente al ciudadano JOSE BELEN (persona natural), la cual fue recibida por el Tribunal Sexto (6to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), y en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), fue admitida.
En virtud de la admisión, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena librar carteles a la Entidad de Trabajo INVERSIONES CREPUSCULO C.A” y al ciudadano JOSE BELEN, solidariamente demandado en el presente asunto, resultando positivo en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2025 la notificación practicada a la Entidad de Trabajo y a la persona natural, y en la misma fecha el Secretario del Tribunal dejó constancia de las actuaciones, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, luego de ser redistribuido la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la audiencia, en la cual se levantó acta, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto.
Seguidamente, el Tribunal se reservó la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha antes indicada, y vencido dicho lapso, pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
En el proceso laboral se encuentra establecido la preeminencia de la audiencia preliminar, en virtud de la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser este uno de los momentos fundamentales del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En este orden de ideas, el carácter legal de la obligatoriedad de la comparecencia como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgadora afirmar que, aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En virtud de lo anterior, en el caso de marras, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de Admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y a tal efecto, estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; estableció lo siguiente:
“… aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde no podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (…)
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Subrayado del Tribunal).
En atención al criterio antes expuesto, este Tribunal establece como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración y la forma como terminó el vínculo laboral. Así se decide.
De la demanda intentada por la ciudadana JASMIN MARGARITA CALDERON, titular de las cedula de identidad Nº V- 6.493.987 en contra de la Entidad de Trabajo “INVERSIONES CREPUSCULO C.A”, Registro de información Fiscal N° J-3115092-9”, señala la parte actora, que inició su relación de trabajo el día veinte (20) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el cargo de Asesora de Ventas, finalizando la misma el día doce (12) de agosto del dos mil veinticinco (2025), con motivo de retiro, alegado en el libelo, siendo el caso que en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025) decide interponer demanda por cobro de prestaciones sociales. Siendo el caso que en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar, cuya certificación de los carteles librados se dio en fecha dieciocho (18) de diciembre de los corrientes agregando un día adicional por el término de la distancia, y su redistribución a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veintiséis, dada la incomparecencia, de la parte demandada opera la presunción de la admisión de los hechos, esta consecuencia jurídica no opera de pleno derecho con respecto al salario alegado por la actora, visto que señala que su último salario básico para el momento de retiro era de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), más el promedio de las comisiones recibidas durante un año, equivalente a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.589,52). Sobre el particular, esta Sala de Casación Social, en un caso similar al de autos, específicamente en decisión Nro. 588 de fecha 3 de julio de 2017, (caso: Katiuska Guadalupe Oviol Rodríguez, y otras, contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), expresó:
(…) es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o circulo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del supervisor, gerente para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera colectiva y no individual. En dichos supuestos, a pesar que las bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas, porcentajes, comisiones y similares, no dependan directamente de la actividad del supervisor o jefe, estamos en presencia de una remuneración variable y no fluctuante ya que es necesaria su injerencia para lograr la meta. Así, al tratarse de bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas y comisiones producto de la gestión de las actoras, estas tienen derecho al pago de la incidencia de tales beneficios en los días feriados y de descanso y tienen derecho a que tales incidencias sean consideradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. (…).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho de acuerdo a las pruebas presentadas por el accionante en la audiencia preliminar, a fin de determinar si aporta elementos probatorios en relación al salario alegado, a tal efecto se evidencia que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, mediante los cuales promueve los siguientes medios de prueba:
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
1) Ratificamos que nuestra representada comenzó a prestar servicios personales laborales para la empresa "INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A.", debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31150925-9, en fecha veinte (20) de marzo de 2019, desempeñando el cargo de ASESORA DE VENTAS.
2) Ratificamos que nuestra Poderdante devengaba el siguiente salario: salario estaba integrado por una parte fija equivalente a un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs 250,00), más las comisiones por las ventas, las cuales fueron calculado mes a mes en el libelo de la demanda.
3) Ratificamos que la relación de trabajo culminó el doce (12) de agosto de 2025 por retiro voluntario de nuestra Poderdante, así como también le adeuda los cesta tickets de ley.
4) Ratificamos que se demandó, en su condición de patrono, a la empresa INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A.", debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31150925-9.
CAPÍTULO II
A los fines de demostrar la relación de trabajo, así como el tiempo de servicios, el salario de la demandante, así como las forzadas condiciones de trabajo que motivaron la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a promover en los términos siguientes:
PRIMERO: Certificado de Reconocimiento otorgada por el patrono en fecha ocho (08) de marzo de 2024, a la trabajadora demandante, por sus cinco (05) años de labor para la empresa demandada, con los cuales ha contribuido al desarrollo y continuo éxito de la empresa. El objetivo del presente medio de prueba es demostrar la condición de la trabajadora y la eficiencia de nuestra representada en favor del patrono, documento que riela a los auto, los cuales acompaño en este acto en un (01) folio útil marcado "A".
SEGUNDO: Anticipo de Prestaciones sociales pagados por la empresa demandada a nuestra representada en fecha 21 de agosto de 2025, el cual parte de una fecha de inicio errada y pretende desconocer las comisiones recibidas por la trabajadora durante la prestación del servicio. El objeto del medio de prueba propuesto es establecer los anticipos recibidos por mi cliente a los fines de se aplique la equidad y la justicia, documento que acompaño en un folio útil marcado "B".
TERCERO: Copia de la carta de retiro voluntario presentado por la trabajadora demandante, que explica las motivaciones de tal decisión y en las que se refleja la necesidad de la trabajadora que les sean pagados y reconocidos las prestaciones sociales y demás beneficios emanados de la finalización de la relación de trabajo actas de reunión de fechas 24 de julio de 2023 y 15 de agosto de 2023 en las que se evidencia el interés de la trabajadora para obtener una solución amistosa y equitativa del conflicto, y hacer efectiva la acreencia que le corresponde, lo cual no fue posible. El objetivo del medio de prueba propuesta es demostrar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo, documentos que acompañamos en un (02) folio útil marcado "B".
TERCERO: Reportes de detalles de producción de la asesora de ventas Jasmin Margarita Calderón, en la que se verifica las ventas efectuadas y las comisiones que les corresponde a mi representada durante los períodos 11/05/2025 a 09/12/2024 y 01/01/2025 a 03/02/2025. El objetivo de este medio de prueba es evidenciar la naturaleza del servicio como asesora de ventas (vendedora) de la trabajadora demandada, así como las comisiones que le corresponden, documentos que acompañamos en catorce (14) folios útiles marcados "C".
CUARTO: Reproducciones fotográficas de la recepción de los pagos de las comisiones en dólares a los asesores de venta de la empresa. El objetivo de este medio de prueba es evidenciar el pago en dólares de las comisiones cuando no era depositado al cambio oficial, documentos acompaño en este acto, en ejercicio del principio de la sana crítica en dos (02) folios útiles marcado "D". QUINTO: Movimientos bancarios de algunos periodos en la cuenta corriente Número 0108-0152-49- 0100077792, del Banco Provincial, cuenta nómina de la trabajadora Jasmin Margarita Calderón, en las que se evidencian los montos pagados y depositados a la referida trabajadora por parte de empresa demandada. El objetivo de este medio de prueba es evidenciar los montos reales pagados a la trabajadora incluyendo las comisiones y demás conceptos pagados, documentos que promovemos en este acto en los cuales ratifico en este acto y que fueron acompañados en once folios útiles marcado "E".
CAPITULO III
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la relación de trabajo, así como el salario devengado por la trabajadora y las funciones que desempeñaba mi Mandante, promuevo la exhibición de los instrumentos siguientes:
PRIMERO: CONTRATO DE TRABAJO firmado entre las partes, en el que se evidencia el pago del salario fijo y la base de las comisiones por las ventas efectuadas por la trabajadora en cada período, que era establecido en dólares o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la ley, así como las funciones de la trabajadora y su derecho al cobro de prestaciones sociales. La obligación de tenencia de tal contrato por parte de la empresa demandada está establecida en los artículos 58 del Decreto con rengo, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. SEGUNDO: LIBRO DE VACACIONES, en donde se evidencia la relación de las vacaciones disfrutadas y por contrario efecto las que no lo han sido, que es el caso de la demanda y que por tanto se adeuda a la trabajadora. La obligación de tenencia de tal libro por parte de la empresa demandada está establecida en el artículo 235 del Decreto con rengo, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
TERCERO: LIBRO DE HORAS EXTRAS: Donde se evidencia la autorización y pago de las horas extraordinarias trabajadas, toda vez que le son adeudadas a la trabajadora demandante. La obligación de tenencia de tal libro por parte de la empresa demandada está establecida en el articulo 209 del Decreto con rengo, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
CUARTO: CARTEL DE HORARIO DE TRABAJO: Donde se evidencie la jornada de trabajo cumplida por la demandante, consistente con la alegada en el libelo de la demanda. La obligación de tenencia del referido cartel de trabajo está establecida en el articulo 01 del Reglamento Parcial del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
CAPÍTULO IV
De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Procesal del Trabajo, (LOPTRA), promuevo se oficie a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de demostrar los salarios pagados a la trabajadora demandante JASMÍN MARGARITA CALDERÓN, venezolana, adulta, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.493.987, específicamente la cuenta Corriente del Banco Provincial, Número 0108-0152-49-0100077792 correspondiente a los siguientes períodos: veinte (20) de marzo de 2019 al doce (12) de agosto de 2025. El objeto del presente medio de pruebas es precisar la parte del salario y de los ingresos devengados por la trabajadora demandante por esa vía en el presente procedimiento judicial. demostrar la continuidad en dicho ingreso y la mala fe de la empresa demandada al pretender pagar mediante nominas diferentes arías e ellas en efectivo. (…omisis…)
Siendo que la reclamación efectuada por la accionante, en cuanto a los conceptos de diferencia de Prestaciones Sociales; Vacaciones acumuladas, bono vacacional, Utilidades, y cestatickets, no resultan contrarias a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores.
Ahora bien, dado que los conceptos reclamados en el libelo de la de demanda se realizan en base a la sumatoria obtenida de las comisiones percibidas por la accionante durante un año laborado, y al dividirlo en los doce meses, obtiene el salario promedio, de acuerdo a lo señalado en cuadro denominado “comisiones devengadas mes a mes (…)”, este tribunal dada la admisión de los hechos declarada, tendrá por ciertos los salarios, a los cuales por ser variables se aplicará para su cálculo lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el sentido de determinar el salario variable devengado durante los últimos seis ( 6) meses inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, a saber, desde Marzo de 2025 hasta el agosto de 2025, descritos en el anverso del folio uno ( 01), en cuadro anexo, a saber:
Periodo COMISIONES DEVENGADAS ÚLTIMOS SEIS (06) MESES
mar-25 Bs.18.388,49
abr-25 Bs.27.569,00
may-25 Bs.14.585,00
jun-25 Bs.31.863,00
jul-25 Bs.21.800,00
ago-25 Bs.6.414,00
TOTAL Bs.120.619,49
En tal sentido, se procede a dividir la sumatoria de los últimos seis (06) meses laborados entre seis, para obtener un total de VEINTE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.103,25), monto este utilizado como salario promedio, correspondiendo a quien aquí juzga valorar las documentales promovidas por la actora, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al setenta y uno (71), observando este Despacho de la documental promovida en el CAPITULO I Primero: “Certificado De Reconocimiento”, que la misma demuestra la relación laboral por cinco años al mes de marzo del año 2024 que mantuvo la accionante prestando servicios para la Entidad de Trabajo. En el aparte segundo del Capitulo antes mencionado, se evidencia calculo de prestaciones sociales en el cual se evidencia que no se tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones los pagos por comisión meses a mes. Ahora bien, en relación a las documentales promovidas en el aparte TERCERO, CUARTO Y QUINTO, son desechados por esta Juzgadora por cuanto no contiene la firma de la accionante y los Estados de cuenta al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, no pueden ser valorados de conformidad a lo contemplado por normativa laboral vigente. En referencia a la incidencia de horas extras diurnas para como alícuota complementaria del salario normal diario para el cálculo de los conceptos antes descritos, se declara improcedente por cuanto al ser un hecho exorbitante de conformidad con la jurisprudencia patria, la accionante no promovió los medios probatorios que demostraran tal acreencia Ante este razonamiento, se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, de acuerdo a los hechos señalados en el libelo y se procede a realizar las operaciones jurídicas- matemáticas correspondientes:
• Nombre del Trabajador: JASMIN MARGARITA CALDERON
• Fecha de ingreso: 20 de marzo de 2019
• Fecha de egreso: 12 de Agosto de 2025
• Tiempo de servicio: 6 años, 04 meses y 23 días de servicio
• Salario: Bs. 20.103,25
• Salario diario: Bs. 670,11
• Alícuota de Bono Vacacional: Bs.37,23 (20 días)
• Alícuota de Utilidades: Bs. 111,68 (60 días de utilidades)
• Salario integral diario: Bs. 763,18
1. Por concepto de Diferencia de Garantía de Prestaciones sociales, Le corresponden, ciento ochenta (180) días de la antigüedad contemplada en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este cálculo el que más le favorece al trabajador, en consecuencia, se multiplica el salario integral diario por los montos indicados en el cuadro anexo, en concordancia con lo plasmado en el libelo de la demanda, para un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.423,60), a los cuales se les deduce la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.977,79), cancelados a la accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, para un total de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 88.445,81) .
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 "C" LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS JASMIN MARGARITA CALDERON
AÑO DÍAS SALARIO DIARIO
2019 30 Bs.S819,02 Bs.24.570,60
2020 30 Bs.S819,02 Bs.24.570,60
2021 30 Bs.S819,02 Bs.24.570,60
2022 30 Bs.S819,02 Bs.24.570,60
2023 30 Bs.S819,02 Bs.24.570,60
2024 30 Bs.S819,02 Bs.24.570,60
TOTAL Bs.147.423,60
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.58.977,79
MONTO ADEUDADO: Bs.88.445,81
2. Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional y de Días De Vacaciones No Disfrutadas, correspondiente al período vacacional de los años 2021-2022; 2022-2023 y 2023-2024, se calcula a razón de diecisiete, dieciocho y diecinueve días, multiplicados por el salario diario devengado por la trabajadora a razón de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 670,11) de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 72.371,7) de ambos conceptos, descrito en el siguiente cuadro:
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL JASMIN MARGARITA CALDERON
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 2021-2022 17 Bs. 670,11 Bs. 11.391,84
DISFRUTE DE VACACIONES 2021-2022 17 Bs. 670,11 Bs. 11.391,84
BONO VACACIONAL 2022-2023 18 Bs. 670,11 Bs. 12.061,95
DISFRUTE DE VACACIONES 2022-2023 18 Bs. 670,11 Bs. 12.061,95
BONO VACACIONAL 2023-2024 19 Bs. 670,11 Bs. 12.732,06
DISFRUTE DE VACACIONES 2023-2024 19 Bs. 670,11 Bs. 12.732,06
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ADEUDADOS Bs. 72.371,7
3. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2024-2025, se calcula a razón de seis con sesenta y siete días y medio, multiplicados por el salario diario devengado por la trabajadora a razón de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 670,11) de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs4.469,62), de los cuales se deduce el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 854,40) diferencia cancelada mediante anticipo de prestaciones sociales para ambos conceptos, según se evidencia en documental promovida cursante al folio cuarenta y tres (43), adeudando un total de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.615,22) para ambos conceptos, descrito en el siguiente cuadro:
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO JASMIN MARGARITA CALDERON
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 2024-2025 6,67 Bs. 670,11 Bs.4.469,62
DISFRUTE DE VACACIONES 2024-2025 6,67 Bs. 670,11 Bs.4.469,62
BONO VACACIONAL FRACCIONADO CANCELADO 1,74 Bs.854,40
DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADO CANCELADO 1,74 Bs.854,40
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS ADEUDADOS Bs. 7.230,44
4. Por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al año 2025, el salario diario con la fracción de alícuota de Bono vacacional, multiplicado por los días correspondientes a la fracción de utilidades alegadas en el libelo de cuarenta días, para un total de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.293,46) de los cuales se deduce el monto cancelado en el anticipo de prestaciones, por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO (Bs. 8.337,61) adeudando de diferencia por este concepto, DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.955,85), de acuerdo al siguiente cuadro:
UTILIDADES FRACCIONADAS
JASMIN MARGARITA CALDERON
PERIODOS DIAS SALARIO DIARIO CON ALICUOTA DE BONO VACACIONAL TOTAL
FRACCIÓN DE UTILIDADES 2025 40 Bs. 707,34 Bs.28.293,46
ANTICIPO DE UTILIDADES Bs. 8.337,61
DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs. 19.955,85
5. Por concepto de Cesta tickets Socialista este concepto reclamado desde el mes de enero de 2024 hasta el mes de agosto de 2025, por cuanto el mismo no fue cancelado de forma mensual, en tal sentido, se declara procedente en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que corresponde de acuerdo con el libelo de la demanda, veinte (20) meses a razón de cuarenta ($40,00) dólares, para un total de OCHOCIENTOS DOLARES EXACTOS ($800,00). En consecuencia, para su estimación siguiendo los períodos ut supra señalados, deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, una vez sea verificado el efectivo cumplimiento, si existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago de acuerdo al cuadro anexo:
Concepto Meses adeudados Monto mensual a cancelar Total
Bono de Alimentación 2024 12 $40 $480,00
Bono de Alimentación 2025 8 $40 $320,00
Total adeudado: $800,00
6. En lo referente a los intereses generados que se demandan sobre las prestaciones sociales, observa que este debe ser calculado que los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las resultas obtenidas se deducirá el monto por DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.812,77), por cuanto consta en prueba documental promovida cursante al folio cuarenta y tres (43),la diferencia cancelada mediante anticipo de prestaciones sociales, siendo improcedente el monto reclamado en el libelo de la demanda. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal pasa a resumir en el cuadro anexo, los conceptos procedentes y los montos arrojados, a los fines de determinar la cantidad a pagar como resultado de la sumatoria de los mismos:
CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA TRABAJADORA
JASMIN MARGARITA CALDERON
Concepto
Diferencia de Garantía De Prestaciones Sociales Bs. 88.445,81
Vacaciones No Disfrutadas Bs.36.185,85
Bono Vacacional de Vacaciones No disfrutadas Bs.36.185,85
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas Bs.3.615,22
Bono Vacacional Fraccionado BS.3.615,22
Utilidades Fraccionadas Bs. 28.293,46
Cestatickets $.800,00
TOTAL Bs. CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 196.341,41) más lo adeudado por concepto de Cestatickets en dólares americanos por un monto de $.800,00
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total adeudado de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 196.341,41) y por concepto de diferencia de cestatickets OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 800,00), cantidad que se ordena pagar a la parte demandada Entidad de Trabajo “INVERSIONES CREPUSCULO, C.A”, a favor de la ciudadana JASMIN MARGARITA CALDERON, montos estos declarado resultantes de las operaciones jurídico aritméticas antes descritas. Así se decide.
DISPOSITIVA
III
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana, titular de la cedula de identidad JASMIN MARGARITA CALDERON, Nº V- 6.493.987, en contra de la Entidad de Trabajo “INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A” y al ciudadano JOSE BELEN (PERSONA NATURAL) solidariamente demandado, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo, INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A” y al ciudadano JOSE BELEN (PERSONA NATURAL) solidariamente demandado a pagar a favor de la demandante JASMIN MARGARITA CALDERON, supra identificada, la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 196.341,41), más la diferencia por concepto de cestaticket por un monto de OCHOCIENTOS DOLARES CON EXACTOS ($800,00) monto resultado de las operaciones jurídico –aritméticas anteriormente especificadas. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria sobre los montos condenados, conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N°. 1206 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. - CUARTO: Se condena en costas a la Entidad de Trabajo “INVERSIONES CREPUSCULO, C.A” de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha, se publica la presente Sentencia Definitiva siendo las tres y quince (3:15 p.m.) de la tarde.
ASUNTO: WP11-L-2025-000229.
MCFE/TV/
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