REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, jueves ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: WH11-X-2026-000001
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2025-000175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Número: V.- 6.481.407.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 77.992.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: PANADERIA PASTELERIA LA CORMOTO DE CARABALLEDA, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 26 de septiembre de 2023, bajo el número 20, Tomo N° 218-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-50448960-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MUDARRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.569.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
Visto el anterior Recurso de Extraordinario de Invalidación de Sentencia, incoado por la profesional del derecho MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.569, este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa a pronunciarse en cuanto a la Revisión del mismo.
Se da inicio al presente procedimiento mediante consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) de Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, suscrito por la profesional del derecho MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.569, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, cualidad acreditada en autos mediante Poder Apud Acta, que le fuera otorgado, cursante al folio setenta y siete (77) de la pieza principal.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, se da por recibido el presente Recurso de Invalidación, en fecha siete (07) de enero de 2026, se ordena el desglose y apertura de un Cuaderno Separado para su tramitación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil aplicable de forma supletoria y por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, sobre el Recurso de invalidación, señala la Jurisprudencia Patria, en Sentencia N°1249, de fecha 04 de octubre del año 2005, Caso: José Luis Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras, la Sala de Casación Social, estableció con respecto al procedimiento para el recurso de invalidación, lo siguiente:
Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario que, ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo (sic) 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.
Corolario de lo anterior, la demanda por invalidación deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma contentiva de los requisitos de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las causales de invalidación y el órgano ante quien se debe interponer la acción, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal.
De la fundamentación de la demanda, señala la actora en el Capítulo I de la Procedencia de la Reforma
“Tratándose como en efecto se trata de una verdadera demanda, nada más lógico que se exija en el escrito a través del cual se interpone la pretensión de invalidación de la sentencia que en el mismo se cumplan las exigencias formales que prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de significar que deberá expresarse cuál es el motivo o motivos en que se funda la pretensión de invalidación, debiendo ser alguno de los que determina el artículo 328 del CPC”.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la admisión de la demanda, a saber:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Ahora bien, de la revisión de los autos, este Tribunal observa que el presente Recurso extraordinario de Invalidación, no cumple con lo establecido en el ordinal octavo (8vo) del artículo antes transcrito, por cuanto debió la demandada acompañar con el escrito copia certificada del Poder Apud Acta que le fuera otorgado, por el ciudadano YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA LA COROMOTO DE CARABALLEDA, C.A, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, reiterado por Sentencia Sentencia N° 480 de fecha 07-06-2017 de la Sala de Casación Social caso Sorangel Sánchez contra Proequip Salud Asociación Civil C.A,
En virtud de lo antes expuesto, considera quien decide que la falta de acompañamiento de la Copia Certificada del Poder Apud Acta que le fuera otorgado, por el ciudadano YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA LA COROMOTO DE CARABALLEDA, C.A, al no acompañar la parte recurrente con el libelo de demanda el documento fundamental de la misma, incumplió con el deber impuesto por el artículo 340.8° del Código de Procedimiento Civil, de producir la misma junto con el libelo de demanda, en tal sentido, resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, admitir una demanda, sin haberse acompañado el documento fundamental en el que se sustente la acción, aunado al hecho de que dicho instrumento no se le admitirá después, para intentar el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, en consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo declara INADMISIBLE .Así se decide.-
LA JUEZ,
Abg. MARIANA Del V. GONZALEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. YENILDRE OROPEZA
MG/YO
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