REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: WP11-L-2025-000116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MIGUELANGEL ROMAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.165.
PARTE ACCIONADA: LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL LASER C.A., y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00364445-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 32.714.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante Demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), recibida en fecha veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida en fecha tres (03) de junio del mismo año y librado los respectivos carteles de notificación a la entidad de trabajo “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER AIRLINES C.A”, inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) N° J-00364445-5. En fecha treinta (30) de junio de año dos mil veinticinco (2025) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de reforma de demanda, subsiguientemente en fecha 01 de julio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo da por recibido el presente escrito de reforma. En fecha 03 de julio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo emite un Despacho Saneador de la reforma del libelo de la demanda. Así mismo en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) se recibió ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de corrección de la demanda. En consecuencia, en fecha 08 de julio del año dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda y libra los correspondientes carteles de notificación a la entidad de trabajo ut supra mencionada. En fecha veintinueve (29) de julio de año en curso se da inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia., siendo solicitada la prolongación por ambas partes para el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En fecha 23 de septiembre en audiencia fue solicitado por ambas partes la prolongación para el día 23 de octubre de dos mil veinticinco (2025), en virtud de que las partes manifestaron que se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo en el presente juicio. Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fue reprogramada la Audiencia de prolongación para el día veintinueve (29) de octubre del año en curso. En fecha 29 de octubre en audiencia fue solicitado por ambas partes la prolongación para el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en virtud de que las partes manifestaron que se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo en el presente juicio. En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) en audiencia fue solicitado por ambas partes la prolongación para el día dos (02) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), en virtud de que las partes manifestaron que se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo en el presente juicio. Seguidamente en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) fue solicitado por ambas partes la prolongación para el día diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en virtud de que las partes manifestaron que se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo en el presente juicio.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue consignado escrito presentado en fecha 12 de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual ambas partes presentaron un escrito por ante la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, constante de cinco (05 y vto) folios útiles, mediante el cual han celebrado un acuerdo transaccional suscrito por los profesionales del derecho INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.523 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 47.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según como consta de Poder Apud inserto a los folios 15 al 16 en autos y por la otra el profesional del derecho Abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-635.158, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según como consta en poder presentado en Audiencia Primigenia constante de 04 folios útiles el cual fue certificado por el secretario previa visualización del original el cual cursa a los folios 54 al 58 en autos, a los fines de dejar constancia del acuerdo alcanzado entre las partes en los términos expuestos para el pago por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera: “…PRIMERO: EL TRABAJADOR alega que laboró para LA EMPRESA desempeñando el cargo de ENTREVISTADOR desde el 28/04/2016 hasta 22/12/2021, fecha en que decidió retirarse voluntariamente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 05 A 07 M y 24 D. SEGUNDO: LA EMPRESA, al término de la relación de trabajo, le pago las prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.599.99 que a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 4,60 equivalen a USD $1.000,00…TERCERO: EL TRABAJADOR, procede a demandar la diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 39.533.02 que a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 4,60 equivalen a USD $ 8.594.13…CUARTO: LA EMPRESA, rechaza el reclamo de EL TRABAJADOR y a los fines de dar por terminada la presente causa, le propone un acuerdo transaccional mediante un único pago de Bs. 509.740,00 que a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para fecha 05/12/2025 de Bs. 254,87 equivalen a USD $ 2.000,00…QUINTO: EL TRABAJADOR, a los fines de dar por terminada la presente causa, acepta la propuesta de LA EMPRESA declarando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo recibió el pago correspondiente al salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, feriados trabajados, bono complementario, bono de asistencia, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional del periodo 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, utilidades de los años 2016,2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. SEXTO: EL TRABAJADOR autoriza a la empresa para que, del monto de Bs. 509.740,00 se le deduzca la cantidad de Bs. 127.735,00 como honorarios profesionales para la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.523 para que sea depositado en la cuenta del Banco Banesco N° 0134-0497-6349-7300-7357, tal como se evidencia de la autorización dada por EL TRABAJADOR, y el remanente de Bs. 382.305,00 sea depositado en la cuenta de EL TRABAJADOR en el Banco Mercantil N° 0105-0647-6406-4703-3255. Ambas cantidades fueron transferidas en fecha 05/12/2025 tal y como se evidencia de los comprobantes bancarios que se anexan. SEPTIMO: Con el acuerdo transaccional suscrito, EL TRABAJADOR nada tiene que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, otorgando el más amplio finiquito. OCTAVO: Ambas partes declaran que los honorarios profesionales causados por las actuaciones en la presente causa, correrán por cuenta de cada una de las partes que los contrató, solicitando del Tribunal le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional ordenando el cierre y archivo del expediente. NOVENO: El presente acuerdo se suscribe en la sede del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado La Guaira…”. En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la mencionada transacción.
MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte demandada en la cláusula cuarta ofrece al demandante la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 509.740,00) equivalentes a USD $ 2.000,00 según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de 05/12/2025; cancelados en un pago único de la siguiente manera a través de transferencia bancaria a la cuenta corriente 01050647640647033255 del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano MIGUELNGEL ROMAN HERRERA FRANCHI, titular de la cédula de identidad N° 16.509.546 número de referencia 4203241 por la cantidad de un remanente de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 382.305,00) así como transferencia bancaria a la cuenta corriente 01340497634973007357, perteneciente a la ciudadana INGRID KATIUSKA LORENZO, titular de la cédula de identidad N° 7.999.523 por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 127.435,00), número de referencia 4216956 mediante autorización del trabajador para el pago de honorarios profesional tal y como lo establece la cláusula sexta del escrito transaccional presentado, monto este que cubre diferencia de prestaciones de antigüedad y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado.
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1)Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3)Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4)Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5)Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6)Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1)Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2)Que Consten por escrito;
3)Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4)Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del ciudadano MIGUELANGEL ROMAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.546, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordenará el cierre y archivo judicial de la presente causa. Es todo. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GREISY NAZARETT GONZALEZ GIL
EL SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2025-000116.
GG/TV.
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