REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, martes tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
214º y 165º
ASUNTO L: WX11-L-2026-000002
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM C.A” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 23-10-2020 bajo el número 12, Tomo 18-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.681.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN.

Visto el anterior Recurso de Extraordinario de Invalidación incoado por el profesional del derecho EUNIO RAMON ESPAÑA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 58.681,, este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa a pronunciarse en cuanto a la Admisión de mismo.
Se da inicio al presente procedimiento mediante consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de Enero de Dos mil veintiséis (2026) de Recurso Extraordinario de Invalidación suscrito por la ciudadana el profesional del derecho EUNIO RAMON ESPAÑA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 58.681, en su carácter de Apoderado Judicial, cualidad acreditada en autos mediante copia certificada del Poder Notariado cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) y su vuelto, debidamente asistida por la profesional del derecho NELIDA BEÁTRIZ TERÁN NIEVES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.369.
En fecha veintinueve (29) de Enero se da por recibido el presente recurso y en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veintiséis (2026), se ordena el desglose y apertura de cuaderno separado para su tramitación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil aplicable de forma supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, sobre el recurso de invalidación, señala la jurisprudencia patria en sentencia N°1249 de fecha 04 de octubre del año 2005, Caso: José Luis Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras, la Sala de Casación Social, estableció con respecto al procedimiento para el recurso de invalidación, lo siguiente:
Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo (sic) 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.
Como corolario de lo expuesto, la demanda de invalidación debe incoarse cumpliendo los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en estricta observancia de los supuestos contenidos en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.. Dicha acción, dada su naturaleza extraordinaria, exige una sustanciación en cuaderno separado y el cumplimiento de presupuestos procesales de admisibilidad concurrentes.
Al respecto, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artìculo 327
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”
De la norma adjetiva citada se colige que es requisito sine qua non para la procedencia de esta acción que la sentencia objeto de impugnación ostente la fuerza de la cosa juzgada, habiendo agotado todos los recursos ordinarios previstos por el legislador.
En el caso sub examine, se observa que la sentencia definitiva cuya invalidación se pretende fue publicada el 20 de enero de 2026 y conforme al artículo 131 de la LOPT, la parte perdidosa disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer el recurso de apelación, los cuales transcurrieron desde el miércoles 21 hasta el martes 27 de enero de 2026, inclusive.
No obstante, consta en actas, que el presente Recurso Extraordinario de Invalidación fue interpuesto el día 27 de enero de 2026; es decir, en la misma fecha en que fenecía el lapso para apelar, según consta en cómputo cursante al folio setenta y uno (71) pieza dos (02) del expediente principal, WP11-L-2024-000119. Al momento de la interposición, la sentencia no había adquirido el carácter de cosa juzgada ni era ejecutable, toda vez que el término legal para el ejercicio del recurso ordinario (medio idóneo para evitar la firmeza del fallo) aún se encontraba en curso.
En este sentido resulta pertinente citar la Sentencia 1074 de fecha veintisiete(27) de octubre del año 2016, (INVERSIONES J.S. 2014, C.A vs NESTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en forma pacífica ha señalado que la invalidación es un recurso excepcional que no puede utilizarse como sustituto de los medios ordinarios de impugnación, ni intentarse de forma prematura.
“… recurso extraordinario de invalidación supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación, y que por su especificidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso (Subrayado de este Tribunal). A través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada –ejecutoriada-, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente en invalidación que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 328. Son causas de invalidación:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Cuando se trate de un juicio laboral, la causal de invalidación relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, prevista en el artículo 328, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, debe asimilarse a la falta, el error o fraude en la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia N° 1.225 del 9 de noviembre de 2012 (caso: Cervecería Polar, C.A. contra Jesús Antonio Torrealba González).
En virtud de lo expuesto, al advertirse la falta de cualidad ejecutoria de la sentencia al momento de incoarse la acción, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de invalidación por prematuridad e inobservancia de los presupuestos del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por falta de objeto .Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictaminando sobre la admisibilidad de la presente acción extraordinaria, resuelve:
PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2026. Lo anterior, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda, el fallo impugnado carecía de fuerza ejecutoria y autoridad de cosa juzgada, al encontrarse aún vigente el lapso de apelación previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara que la presente acción resulta prematura, toda vez que no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad sine qua non establecido en el encabezamiento del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo 11 de la norma adjetiva laboral.
TERCERO: Se ordena el archivo del cuaderno separado y la debida nota de cierre en el expediente principal. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ,


MARIANGELA CLARETH FIGUEROA
LA SECRETARIA,


TRIANA VIVAS
ASUNTO: WH11-X-2026-000002
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000119.
MCFE/TV