REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2025-000046
ASUNTO: WP11-L-2025-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Número: V.- 28.458.627.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT Y YUGLEY DEL CARMEN ROA GUTIERREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS. 111.474 y 150.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: LUNCHERIA YORHELYS, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el número 25, Tomo N° 53-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-40845213-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: RADAMES BRAVO CALDERA, VENESSA CAROLINA ARTEAGA Y LIDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432 y 270.669, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 11 de agosto del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 17 de septiembre del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de octubre del año 2025, reprogramándose la misma para el día 03 de diciembre del año 2025 celebrándose y prolongándose para 03 de febrero del año 2026 celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente de la presente fecha a las 11:30 a.m. En fecha 10 de febrero del presente año se dictó el dispositivo del fallo. De las referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:




-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ
Prestó servicio para la empresa LUNCHERIA YORHELYS, C.A. N.º J-40845213-8., dedicada al ramo de ventas de alimentos preparados y no preparados para consumo humano, víveres y diversos tipos de bebidas gaseosas, procesadas y naturales, productos lácteos, chucherías, insumos médicos (yesos, gasas, tubo de ensayo, guantes quirúrgicos, alcohol, entre otros.
Que se desempeñó en el cargo de VENDEDORA, realizaba actividades propias e inherentes y derivadas de dicho cargo que le eran encomendadas, entre ellas, asesorar, orientar e informar a los compradores o posibles compradores sobre los productos ofrecidos, emitir facturas, atender la caja de los clientes, despachar los productos en ventas, atención al público presencial y promocionar los productos ofrecidos por la entidad de trabajo, cierre de punto y pago móvil al cierre de la jornada.
Que durante el periodo 25/03/2024 hasta el 10/01/2025 en horarios y/o jornadas diurnas, entendidas de las siguiente manera: dos (02) días de descanso (Sábado y Domingo), con un horario de actividades de lunes a viernes de 01:00 pm hasta las 08:00 pm, con una hora para almorzar todos los días, y que, durante el periodo durante el periodo 13/01/2025 hasta el 05/03/2025 en horarios y/o jornadas diurnas, entendidas de las siguiente manera: dos (02) días de descanso (Sábado y Domingo), con un horario de actividades de lunes a viernes de 07:00 am hasta las 03:00 pm, con una hora para almorzar todos los días. Asimismo, durante el periodo en que la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ laboró para la entidad de trabajo, eran común y cotidiano laborar en los días feriados.
Que en fecha 05 de marzo de 2025, la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, egresó de la entidad de trabajo al ser despedida injustificadamente. Es de señalar que, aunque la ciudadana antes identificada, se encontraba amparada bajo el contenido del Derecho mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras de los sectores públicos y privados regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (01) de enero de dos mil veinticinco (2025) y el treinta y uno (31) de dos mil veintiséis (2026), la entidad de trabajo materializó su despido sin la autorización de la autoridad competente, utilizando un acuerdo que simula la intención de la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ de colocar fin a la relación laboral al mediar la voluntad común entre ella y la sociedad mercantil LUNCHERÍA YORHELYS C.A.
Que el inicio de la relación de trabajo la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, generó como remuneración, UN SALARIO FIJO mensual de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SIN CENTAVO ALGUNO (USD. 200,00) que le fueron pagados a razón de cincuenta dólares USD. 50,00 semanales, en efectivo en moneda extranjera (USD) hasta la última semana del mes de DICIEMBRE 2024. Que, a partir del mes de ENERO de 2025 los representantes de la entidad de trabajo LUNCHERIA YORHELYS, C.A. modificaron la modalidad o esquema de pago, ejecutando TRANSFERENCIAS Y ABONOS semanales a la cuenta en bolívares que mantiene la ciudadana antes identificada, en la entidad financiera Banesco, a razón del monto equivalente en bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago correspondiente a USD 50,00 semanales.
Que durante la relación de trabajo no le fue pagado a la parte actora los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cestaticket socialista y días feriados laborados. Asimismo, que, le fue retenido o no fue pagado el salario correspondiente a la semana del 23 de diciembre al 29 de diciembre de 2024.
Que la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, fue víctima de un hecho ilícito y hostigamiento por parte del abogado contratado por los representantes de la entidad de trabajo LUNCHERIA YORHELYS, C.A. al momento de acudir a su escritorio( por instrucción de su supervisora-jefa), quien materializó el despido de la ciudadana demandante en la presente causa, logrando que suscribiera el acuerdo de la terminación de trabajo, un recibo de pago por prestaciones sociales prediseñado y un formato de cálculo de prestaciones sociales (que a la fecha de formalizar esta demanda, no le ha sido entregado en físico o enviado a través de email o whatsapp, telegram, sms o cualquiera otra aplicación, ni logró revisar o someterla a consideración de una persona de su confianza para su verificación), consciente (por la experiencia y trayectoria) que lo procedente era: a) cumplir con la calificación ante la inspectoría de trabajo, o b) presentar escrito alguno ante las autoridades competentes (sean los tribunales con competencia laboral o la inspectoría de trabajo) para que fuera homologado un acuerdo en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana demandante.
Que la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, el día en que se materializó el despido injustificado y luego de suscribir los instrumentos presentados por el profesional del derecho contratado por la entidad de trabajo, simulando el fin de la relación laboral de mutuo acuerdo, le fue transferido a su cuenta en la entidad financiera Banesco el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales a los efectos del artículo 130 del decreto con Rango, Valor y Fuerza del ley orgánica de reforma de Ley del banco central de Venezuela, fue el equivalente de TRESCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON QUINCE CENTAVOS (USD 310,15), según el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela al 05 de marzo de 2025 (Ref. T.C. 64.4844).
OPERACIÓN ARÍTMETICA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO DIARIO:
CONCEPTO USD ÍTEM
SALARIO FIJO MENSUAL 200.00 1
SALARIO DIARIO 6.67 2=(1/30 DÍAS)
ALÍCUOTA UTÍLIDADES 0.56 3= (USD 200.00 SALARIO FIJO MENSUAL/360 DÍAS)
ALÍCUOTA BONO 0.28 4= (USD 200.00 SALARIO FIJO MENSUAL /30 DÍAS *15 DÍAS /360 DÍAS)
SALARIO INTEGRAL DIARIO 7.50 5= (ÍTEM 2 + ÍTEM 3 + ÍTEM 4)

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Caracas, 05 de marzo de 2025
Nombres y Apellidos Aramyay Tovar
ASIGNACIONES Días / Horas Usd x und USD
SUELDO DEL 23/12/2024 AL 29/12/2024 50.00
PRESTACIONES SOCIALES (Art. 142 Literal “a” y “b” LOTTT) Variable 337.50
INDEMNIZACIÓN (Art 92 LOTTT) 337.50
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES % BCV PS 116.70
Vacaciones Fraccionadas Periodo de 25/03/2024 – 05/03/2025 13.75 6.67 91.67
Bono Vacacional Fraccionado Período de 25/03/2024 – 05/03/2025 13.75 6.67 91.67
Bonificación de Fin de Año Fraccionado Período 25/03/2024 – 31/12/2024 22.5 6.94 156.25
Bonificación de Fin de Año Fraccionado Período 01/01/2025 – 05/03/2025 5 6.94 34.72
Días Feriados durante el periodo 25/03/2024 – 05/03/2025 13 10.00 130.00
Cestaticket Socialista Periodo 25/03/2024 – 05/03/2025 345 1.33 460.00
Indemnización Especial Daño Moral 500.00
SUB TOTAL 2,306.01

DEDUCCIONES
Anticipo de Liquidación 05/03/2025 T.C. Bs. 64,4844 310.15
TOTAL DEDUCCIONES 310.15

NETO A COBRAR 1,995.86

Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se admiten:
• Que la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, prestó servicios para la Entidad de Trabajo “LUNCHERIA YORHELYS, C.A., desde el 25 de marzo del año 2024 hasta el 05 de marzo del año 2025, desempeñándose el cargo de VENDEDORA.

• Que la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, al momento de finalizar la relación laboral se le cancelo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a la hoy demandante, como lo reconoce la accionante.

Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
1. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ haya devengado UN SALARIO MENSUAL EQUIVALENTE A DOSCIENTOS DOLARES (USD 200,00) pagaderos a razón de Cincuenta Dólares ($50) semanales en efectivo, y que supuestamente a partir del mes de Enero del 2025 se comenzó a cancelar este inexistente salario en Bolívares a la tasa oficial establecida por el banco Central de Venezuela; toda vez que, lo cierto y verdadero del caso es que la extrabajadora siempre tuvo una remuneración en bolívares, la cual estaba establecida como un Salario Variable, siendo el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral por un monto de Once Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.690,00), por tal razón, Niegan, Rechazan y Contradicen que la extrabajadora tuviera establecido un salario en divisas como moneda de pago o moneda de cuenta; toda vez que; su salario estaba establecido y pagado en Bolívares como se desprende de las documentales promovidas.

2. Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que se adeude a la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ la cantidad de $ 337,50 por concepto de antigüedad.

3. Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que se adeude a la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ la cantidad de $ 116,70 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, monto que además resulta imposible descifrar su origen, en virtud que la accionante no especificó en ninguna parte del Libelo de Demanda la operación aritmética con la cual arribo a ese resultado.

4. Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que se adeude a la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ la cantidad de $ 337,50 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que lo cierto y verdadero del caso, es que la relación laboral finalizó por la voluntad común de las partes conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende del acervo probatorio.

5. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que se adeude a la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ la cantidad de $ 91,67 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período del 25/03/2024 al 05/03/2025; ya que la extrabajadora siempre tuvo una remuneración en Bolívares. Adicionalmente las Vacaciones Fraccionadas que se generaron de acuerdo a su fecha de ingreso, ya que fueron canceladas a la extrabajadora en su Liquidación de Prestaciones Sociales, tal y como se desprende del acervo probatorio.

6. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que se adeude a la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ la cantidad de $ 156,25 por concepto de Utilidades correspondientes al período 2024.

7. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que se adeude a la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ la cantidad de $ 34,72 por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2025; ya que la extrabajadora siempre tuvo una remuneración en Bolívares. Adicionalmente las Utilidades Fraccionadas del año 2025, ya que fueron canceladas a la extrabajadora en su Liquidación de Prestaciones Sociales, tal y como se desprende del acervo probatorio.

8. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que se adeude a la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ la cantidad de $ 130,00 por concepto de 13 Días Feriados laborados. Por tanto y por tratarse de Conceptos Extraordinarios demandando la carga de probarlos le corresponde a la trabajadora accionante.

9. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que se adeude a la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ la cantidad de $ 50,00 por concepto de Salarios No Pagados del 23 al 29 de Diciembre del 2024; ya que la extrabajadora siempre tuvo una remuneración en Bolívares.

10. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que se adeude a la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ la cantidad de $ 460,00 por concepto de Cestaticket Socialista No Pagados; ya que lo cierto y verdadero del caso, es que el Cestaticket Socialista adeudado le fue debidamente cancelado a la trabajadora demandante.

11. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que se adeude a la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ la cantidad de $ 500,00 por Concepto de Indemnización Especial por Daño Moral; ya que lo cierto y verdadero del caso, es que la relación laboral finalizó por la Voluntad Común de las partes conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende del acervo probatorio.

Adicionalmente, es de resaltar que la demandante está intentando una acción netamente civil para la obtención de un supuesto daño moral alegando un presunto hecho lícito, siendo el caso, que la jurisdicción laboral No es Competente; además que realiza la reclamación de forma vaga e imprecisa, ya que solo se limitó a efectuar una petición genérica de indemnización sin especificar su forma de cálculo.

12. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que se adeude a la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ la suma total de $ 1.995,86 por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, en este momento vengo a presentar el caso de la ciudadana ARAMYAY ya identificada en el expediente. De los hechos, la prestación de servicios laboró para la LUNCHERÍA YORGHELYS, lo cual queda en la lonchería Hospital JM Vargas. Su cargo, vendedora, la fecha de ingreso 25 de marzo del 2024. La fecha de egreso 5 de marzo del 2025, para un tiempo de 11 meses y 10 días. El esquema de salario percibía 200 dólares mensuales a razones de 50 dólares semanales del que del esquema del pago del salario una cuestión es la fijación del salario, otra cuestión es el pago del salario desde el 25 de marzo del 2024 hasta diciembre de 2024 fue pagos en efectivo los 50 dólares semanales fueron pago en efectivo desde enero de 2025 se convirtió en un salario fluctuante a ser depositado en su cuenta personal, en su cuenta de Banesco a razón de 50 dólares semanales, lo que darían 200 dólares mensuales de forma fluctuante, se le cancelaba de acuerdo al valor de la moneda extranjera, el valor del dólar según la tasa oficial de BCV. El motivo de egreso fue el despido injustificado. En este punto quisiera resaltar que la ciudadana fue trasladada desde, cuando llegó a su sitio de trabajo, desde la lonchería por una de las representantes de la empresa, la hija del señor fue trasladada hasta el bufete o el escritorio jurídico, bufet del doctor de los colegas, ahí fue atendida por el abogado o el doctor Radames, presente en esta audiencia, primera vez que se indica en el escrito libelar, no se identificó el nombre. En esta audiencia se le identifica una vez. Fue atendida por el doctor Radames quien luego de conversar con ella puso fin a la relación de trabajo a nuestra manera de ver y de acuerdo a la información que tenemos, de acuerdo al estudio preliminar que hicimos, puso fin a la relación de trabajo a través de una astucia simulando un acuerdo voluntario, para nosotros obro de mala fe y sorprendiendo a la trabajadora, de una forma de hostigamiento y le generó estrés a la persona. De los conceptos reclamados, ciudadano Juez. Estamos reclamando el pago del sueldo del 23-12-2024 al 29-12-2024. Estamos reclamando las prestaciones sociales, estamos reclamando la indemnización por concepto del despido injustificado, los intereses sobre prestaciones sociales, la vacaciones fraccionada del primer periodo 25-3-2024 al 5-3-2024, 13 días con 75, el bono vacacional fraccionado, periodo, al mismo periodo, 13 días, bonificación de fin de año fraccionado, periodo 2024-2024 22,5, bonificación de fin de año fraccionado, 1 del 2025, 5 días, días feriados durante el periodo de la relación de trabajo se están reclamando 13 días, cesta ticket socialista, periodo de toda la relación de trabajo nunca se le canceló y lo demostraremos en el desarrollo del proceso, por lo tanto, se reclama todo el periodo laboral. Nosotros consideramos que es pertinente el daño especial, una indemnización especial por daño moral a razón del estrés que se le ocasionó a la trabajadora en el escritorio jurídico del doctor Radames, en vista de cómo acontecieron las situaciones, situación que esperamos demostrar en el desarrollo del proceso y sobre todo con el tema de las grabaciones, en cual insistimos. En atención a las afirmaciones del salario variable, como quedó establecido en la contestación de la demanda, consideramos a todo evento demandar el pago de los días de descansos a razón del salario variable. No se había demandado. Esto surgió a razón de un nuevo hecho, a razón de la contestación de la demanda. Y en atención a la omisión por parte del tribunal con respecto a los planteamientos efectuados al momento de las observaciones de las pruebas por parte de nuestras personas igual luego que se ratificó, solicitamos o insistimos en que se reproduzca el audio que fue consignado en su momento. Lo cual consideramos que es necesario en aras de lograr la verdad material y la tutela del derecho del trabajo de nuestra trabajadora. En ese auto, insistimos, está todo lo que sucedió ese día. De ese auto se puede determinar si la verdad o la razón la tienen la parte representada, representante de la entidad de trabajo, o la tiene o le asiste a nuestra representada. Por eso que consideramos, de conformidad con el artículo 5, debe ser reproducido en audio, debe ser reproducido en sala, los efectos de acreditar todos los elementos de la relación laboral, sobre todo el salario y la forma de culminación de la relación laboral. Es todo, ciudadano Juez.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Ciudadano Juez, en el presente caso, en nombre de nuestra representada, efectivamente reconocemos que existió una relación laboral, el tiempo de la relación laboral, desde el 25 de marzo del 2024, hasta el 5 de marzo del 2025 y que efectivamente desempeñó el cargo de vendedora. Ahora bien, ciudadano Juez, la contraparte alega que la trabajadora devengaba un salario en dólares, en divisas y que lo percibía en divisas. Ciudadano Juez, de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, ha puesto la carga de la prueba en el trabajador cuando alegan estos salarios extraordinarios y exorbitantes en divisas. No existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que la trabajadora devengaba un salario en divisas, que había un pacto en divisas. No existe esa carga de la prueba, no está cumplida ciudadano Juez. Razón por la cual efectivamente se niega que la trabajadora devengaba un salario en divisas, pues toda la relación laboral devengo un salario en bolívares. Ciudadano Juez, en cuanto a los intereses de prestaciones sociales, se niega que se adeuden 116,70 dólares americanos. Primero, por el motivo ya explanado de que el salario fue en bolívares y no existe y la carga de las pruebas de la trabajadora de demostrar que efectivamente devengaba un salario en divisas. Y segundo, porque no hay en el libelo de la demanda ningún tipo de operación aritmética que nos permita inferir de dónde se deviene ese monto. Razón por la cual negamos que se deba ese monto. Ciudadano Juez, en cuanto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional, negamos que se adeuden la cantidad de 91,67 dólares por cada concepto, porque es que el salario no estaba establecido en divisas. Ciudadano Juez, estaba establecido en bolívares. Y no hay prueba que demuestre que el mismo estaba establecido así. En cuanto a las utilidades ciudadano Juez negamos que se adeuden 156,25 dólares y 34,72 dólares americanos porque no pueden calcularse en divisas ya que el salario estaba pactado en bolívares no hay pruebas en el expediente en la cual se demuestre esto. Ciudadano Juez en cuanto a los días laborados días feriados laborados ciudadano Juez la Sala de Casación Social ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia pero de manera pacífica y reiterada han establecido que los días feriados son conceptos extraordinarios que debe demostrar la trabajadora y debe demostrar que los laboró la misma, ciudadano Juez, no existe en el expediente ningún tipo de acervo probatorio que demuestre que la trabajadora haya laborado en días extraordinarios ciudadanos Juez a tal efecto y la carga de la prueba de los días extraordinarios me permito consignar extracto de la sentencia número 1044 del 23 de noviembre de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ratifica todos los criterios y que ha mantenido hasta el presente año la Sala en cuanto a de quién es la carga de la prueba de demostrar estos conceptos extraordinarios. Ciudadano Juez, se niega que se deban 50 dólares de salario retenido porque no hay salario en divisa. Ciudadano Juez, se niega que se deba el beneficio del cesta ticket socialista, será demostrado en autos que el mismo fue cancelado, ciudadano Juez. Ciudadano Juez se niega, por supuesto, una indemnización por presunto daño moral de 500 dólares. Cuando se demanda el daño moral, ciudadano Juez, se tiene que demostrar la entidad del daño y enunciarla. No está ni enunciada ni está demostrada. No está el grado de culpabilidad del demandado, ni está tampoco la liberación del grado de culpabilidad. ¿Y qué grado de culpabilidad y qué grado de culpabilidad tenía en el supuesto daño moral de quien acciona, del demandante? Ciudadano Juez no existe, no habla de la capacidad económica de las entidades de trabajo, no habla de la capacidad económica de la demandante, no nos detalla el grado de educación, el grado de conocimiento, de cultura, de nada, de ningún tipo de los criterios que mide el daño moral. Si bien es cierto, la Sala de Casación Social ha dicho y ha mantenido durante los años que en materia de daño moral el Juez tiene la discrecionalidad, sin embargo, para que el Juez pueda medir la entidad o la procedencia o no del daño moral, tienen que concurrir unos elementos. En este caso no es que no concurren, es que no fueron planteados ni demandados, ciudadano Juez. Ciudadano Juez, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92, en Venezuela, ciudadano Juez, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 76, prevé cuáles son las formas de terminación de la relación laboral en Venezuela. La primera forma de terminación de la relación laboral es el retiro, lo que comúnmente se conoce como renuncia. La segunda forma de terminación de la relación laboral es el despido, que puede ser justificado e injustificado. La tercera forma es las causas ajenas a la voluntad de las partes, ciudadano Juez, que están contenidas y consagradas en el artículo 39 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aún vigente. Y la cuarta forma es la voluntad común de las partes. En el presente caso, la relación laboral finalizó por voluntad común de las partes. Ciudadano Juez, no existe ninguna prueba en auto del cual se pueda decir que hay vicios en el consentimiento, lo cual es carga de la prueba del trabajador demostrarlo cuando así lo enuncia. Esas son las cuatro formas de la relación laboral, de terminación de la relación laboral en Venezuela. No hay otras, son las cuatro formas que establece el artículo 76 y cualquiera de esas cuatro, en una de esas cuatro está presente el presente caso, voluntad común de las partes. Razón por la cual no hay procedencia de la indemnización prevista en el artículo 72, ciudadano Juez. Ciudadano Juez, hay dos hechos nuevos a los cuales me voy a referir, pero no están contenidos, el primero, no están contenidos en el libelo de la demanda. Se habló de unos días de descanso, no detalla cuáles son estos días de descanso, porque es que no está contenido, no ha sido demandado. Vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque vulnera el derecho a la defensa a la parte accionada. No se pueden traer hechos nuevos a los autos. Ya la litis quedó trabada desde la contestación y desde la presentación de la demanda. Vulneraría el acceso a la justicia nuestra, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, ciudadano Juez. Y además, ciudadano Juez, en cuanto a las pruebas a evacuarse en la audiencia de hoy, ya este tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas que serían evacuadas y negó las que no serían evacuadas por su improcedencia. Ese auto no fue apelado, ciudadano Juez, y al no ser apelado está definitivamente firme, como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la inconformidad o los vicios que se presenten en el auto de admisión que niega pruebas, en el pronunciamiento de las pruebas, debe ser apelado ciudadano Juez y en este caso no fue apelado y creo Estado, está definitivamente firme. No hay pruebas por evacuar más allá de las admitidas en el presente caso. Ciudadanos Juez, por lo antes expuesto, solicito que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar hay unas creencias que se le adeudan a la trabajadora a diferencia de prestaciones sociales, este las mismas deben ser calculadas y condenadas en bolívares es todo.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera, en tal sentido, corresponde determinar si la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, les eran cancelados por la Entidad de Trabajo “LUNCHERIA YORHELYS, C.A.”, salario en efectivo en Divisas (Dólares Americanos) alegado por las parte demandantes e la Indemnización especial por daño moral. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.



-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Como excepción a lo anteriormente es necesario acotar que la carga de la prueba de la percepción del salario en moneda extranjera, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación le corresponde a éste, por considerarse un hecho exorbitante, tal y como lo señaló la sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), de la manera siguiente:
(…) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor (…).
A mayor abundamiento, en reciente decisión N° 448 del 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega, ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral, a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:
Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.
Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte demandante, al considerarse como un hecho exorbitante; en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados que devengó el salario en dicha moneda.
En análisis del criterio sostenido por este Máximo Tribunal, así como de la sentencia de alzada, considera esta Sala de Casación Social que el juez superior yerro al dar por cierto el salario en divisas alegado por el actor en el libelo de demanda, basándose en que la demandada no consignó los recibos de pago respectivos que demostraran el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues como se indicó precedentemente, recaía sobre el actor la carga procesal de demostrar dicho salario en moneda extranjera por tratarse de un concepto exorbitante, por lo cual se desprende que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
La Sala reitera su consolidada doctrina, citando sentencias previas, en la que se clasifica el pago de salario en moneda extranjera como un «hecho extraordinario» o «exorbitante» a la regla general. Esto se debe a que la moneda de curso legal y de pago en el país es el bolívar, y el pago en divisas constituye una excepción que, según la Ley del Banco Central de Venezuela, requiere una «convención especial» (contrato o acuerdo escrito).
La Sala enfatiza que, al tratarse de un hecho excepcional o exorbitante a lo legalmente establecido, la carga de demostrar el salario en moneda extranjera recae sobre el trabajador demandante, sin que opere la presunción de veracidad que beneficia al trabajador en otros aspectos de la relación laboral (como la existencia de la relación o la procedencia de conceptos ordinarios).
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un en dólares americanos cancelado por la Entidad de Trabajo “LUNCHERIA YORHELYS, C.A.,”, en el entendido quede demostrada el salario en dólares americanos lo cuales eran cancelados en efectivo. Así se establece. -


VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
PRUEBA DE DOCUMENTAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que las demandadas exhiban:

PRIMERO. Marcado con el número “01”, (FORMATO DE RENUNCIA PREDISEÑADO).

Parte Actora:
El objeto de la prueba. Prediseñado. Observamos un documento que fue prediseñado. Eso viola el consentimiento de nuestra representada, la forma como está establecida. El objeto de la prueba es acreditar en auto que se violó el consentimiento de nuestra trabajadora. Le hicieron firmar bajo astucia ese documento. Se desprende de su simple lectura que fue elaborado por un abogado. Obviamente también está ahí el tiempo de la relación laboral, la cual es... están plenamente reconocidas. Eso es todo.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, solicitamos que se aplique en esta prueba el principio de comunidad de la prueba, ciudadano Juez. Fue traído a los autos, solicitamos que se le otorgue pleno valor probatorio a esta prueba. ¿Qué ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada en cuanto a los formatos prediseñados? No hay aquí formatos, no hay otra serie de formatos, no hay unos formatos en serie, no se trajeron una serie de formatos para demostrar que la empresa obra de esta manera y prediseñada eso. Segundo lugar, no hay ningún vicio en el consentimiento no se demuestra ningún tipo de prueba que hay vicio en el consentimiento de la suscripción de este acuerdo. Ciudadanos Juez, en Venezuela, repito, hay cuatro formas de terminar la relación laboral, renuncia o retiro, despido, justificado o injustificado, causa ajena a la voluntad de las partes, artículo 39 del reglamento, o voluntad común de las partes. Y aquí se dio la voluntad común de las partes conforme a lo que establece la Ley. No hay vicios en el consentimiento, ciudadanos Juez, y además no hay ninguna demostración que sea un formato prediseñado de una empresa. Es todo, ciudadanos Juez. No impugne ciudadano Juez, no realice la impugnación.

Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandante y la demandada llegaron en común acuerdo entre las partes de terminal la relación de trabajo. Así se decide.

SEGUNDO. Marcado con el número “02”, FORMATO DE RECIBO DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES PREDISEÑADO).

Parte Actora:
Doctor necesito por favor he insisto, me permite el expediente un momentico. Doctor, el objeto de la prueba es acreditar en auto la relación laboral. Acreditamos en el auto que la ciudadana recibió 20.000 bolívares por concepto de pago de liquidaciones y que se le quedaba debiendo por el, todavía 19.113,40 bolívares. Es todo ciudadano Juez.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez solicitamos que a esta prueba se le aplique el principio de comunidad de la prueba, ciudadano Juez, se le otorgue pleno valor probatorio. Ciudadano Juez, que se desprende ciertamente de este recibo, que está reconocido y que además fue traído en auto por la contraparte, que el salario era en bolívares y el pago fue en bolívares, y no se menciona por ningún tipo de evidencia allí en divisas, no existe el pago en divisas. Ciudadanos Juez, que efectivamente hay una deuda de 19 mil bolívares que se la deuda la trabajadora por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que se llegó a un acuerdo con la trabajadora de pago, porque se está demandando un kiosco, y el kiosco le dijo, te pago 20 mil bolívares hoy, te pago 19 mil bolívares en estos días. Esa diferencia de prestaciones está reconocida por nosotros desde el inicio del caso, desde la audiencia y en la contestación, razón por la cual, respetuosamente solicitamos, se le otorgue pleno valor probatorio a esta probanza, que además demuestra lo narrado por nosotros en el expediente. Es todo.
Por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, merecen valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que fui firmado y plasmado las huellas de la parte demandante, la relación laboral que existió hasta finiquito suscrito por la parte en fecha 05/03/2025, el recibo de parte de sus prestaciones sociales que recibió la cantidad de 20.000,00 bs que dando un segundo pago de 19.113,40 Bs. Así se decide.

TERCERO. Marcada con los números “03”, “04”, “05”, “06” y “07”, (MENSAJE POR LA APLICACIÓN WHATSAPP),

Parte Actora:
El objeto de la prueba fue es acreditar en auto que a partir de enero del 2025 se le fueron transferidos los montos a la cuenta de nuestra representada en la entidad de Banesco, a través del Banco Fondo Común, si elaboramos o llevamos en cuenta las fechas de pago, las fechas de abono con el monto del Banco Central de Venezuela para el momento se acredita que son 50 dólares al cambio como se estableció en la diligencia que establecimos, es por ello que anunciamos la temeridad en el proceso por parte de los representantes judiciales de la parte de la entidad de trabajo, estos pagos como se puede notar fueron a partir de enero y fueron fluctuantes de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, en cuanto a las documentales marcadas con los números 3 ,4, 5, 6, 7 impugnamos las mismas por estar en copias fotostáticas y las desconocemos por no provenir de nuestro mandante de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Código de Procedimiento Civil además no demuestra y no trae a colación ninguna prueba a los autos, entonces ciudadano Juez solicitamos sean desechadas del proceso, impugnamos y desconocemos estas documentales, es todo Ciudadano Juez.

Parte Actora:
No ciudadano Juez, esta documental solamente se trata de mensajes de WhatsApp de la aplicación de mensajería, pero como usted puede notar lo único que se desprende son los estados, las transferencias que le hicieron las cuales de acuerdo a las transferencias que fueron también consignadas por el representante de la entidad de trabajo, éste coincide en su totalidad es todo.
Por cuanto fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria, este Tribunal le merecen valor probatorio, ya que en las conversaciones de WhatsApp se evidencia transferencias (Pago Movil) de montos en bolívares los cuales la representación judicial de la parte demandada consigno como prueba en copia simple los comprobantes de pagos marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, cursante a los folios 71, 72, 73, 74, del presente expediente. De los mismos se desprende que son los mismos montos que fueron enviados por WhatsApp de pagos que recibió en bolívares la parte demandante. Así se decide.


II
PRUEBAS DE INFORME

CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financiera (SUDEBAN), se oficie a sede principal del BANCO BANESCO, C.A., a fin de informe a este tribunal:

1. Remita relación de transferencia, depósitos y/o abonos mensuales a la CUENTA CORRIENTE N° 0134-0468-4681065023 o cualquier otra asociada al cliente ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 28.458.627, registro de información fiscal RIF V-284586278, efectuados desde alguna cuenta del BANCO FONDO COMÚN y/o otros bancos cuyo titular sea la sociedad mercantil LUNCHERÍA YORHELYS C.A., registro de información fiscal RIF J40845213-8, durante el periodo 01 de enero de 2025 hasta el 05 de marzo del 2025.

2. Remita relación de transferencia, depósitos y/o abonos mensuales a la CUENTA CORRIENTE N° 0134-0468-4681065023 o cualquier otra asociada al cliente ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 28.458.627, registro de información fiscal RIF V-284586278, efectuados desde alguna cuenta del BANCO FONDO COMÚN y/o otros bancos cuyo titular sea el ciudadano PRIETO GARCÍA FIDELINO, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 13.824.803, registro de información fiscal RIF V-13824803-4, durante el periodo 01 de enero de 2025 hasta el 05 de marzo del 2025.

3. Remita relación de transferencia, depósitos y/o abonos mensuales a la CUENTA CORRIENTE N° 0134-0468-4681065023 o cualquier otra asociada al cliente ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 28.458.627, registro de información fiscal RIF V-284586278, efectuados desde alguna cuenta del BANCO FONDO COMÚN y/o otros bancos cuyo titular sea la ciudadana YORHELIS KELIN NAZARETH PRIETO RIOS, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 29.609.847, registro de información fiscal RIF V-29.609.847-3, durante el periodo 01 de enero de 2025 hasta el 05 de marzo del 2025.

Se deja constancia que hasta la presente fecha no han arribado las resultas de las entidades financieras solicitadas.

Parte Actora:
Desistimos de la prueba.

Visto que la representación judicial desistió de dicha prueba, este Juzgado no le otorga valor probatorio por no tiene material sobre los cuales emitir opinión. Así se decide.

III
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la demanda exhiba:

PRIMERO. RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, HORAS EXTRAS, CESTATICKET Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO. LIBROS DE REGISTROS DE VACACIONES

TERCERO. CONTRATO DE TRABAJO.

CUARTO. FORMATO DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Parte Actora:
El objeto de la prueba con respecto a los recibos de pago, es de acreditar, lo ha dicho la sentencia, que incluso consignó su colega ahorita en este momento, el hecho de que el salario sea pactado en dólares no quiere decir que no puede existir un recibo de pago. A los efectos de determinar que el salario, entre otras consecuencias, sea un salario razonable. Ese es el objeto de la prueba de los recibos de pago, establecer la relación laboral, acreditar en auto la forma de pago, qué es lo que realmente fueron pagados. Las obligaciones laborales se comprueban con los recibos de pago, si se canceló utilidades, bonificación de fin de año, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salario porque hay un tema nuevo que, a nuestra forma de ver es el salario variable, hay que verificar si durante esa relación de trabajo se canceló, bajo qué forma se canceló, si fue transferido, fue otorgado en bolívares eso es el objeto de la prueba de los de los recibos de pago, el concepto de cesta ticket reclamado en esta oportunidad, si se canceló o no se canceló, cómo fue cancelado y adonde. En el contrato de trabajo importante a los efectos de determinar las condiciones laborales tanto económicas como sociales que rigió la forma de pago, cuál fue su salario, si el salario fue realmente en divisas, si realmente fue solo un salario variable, cuáles fueron las condiciones o elementos tomados para determinar esa variabilidad del salario, si fue un salario fluctuante, si cómo se iban a depositar, cuáles eran las verdaderas relaciones las condiciones económicas del salario, a falta de exhibición de los recibos de pago, a falta de revisión del cumplimiento de las obligaciones laborales, acreditar con exhibición los recibos de pago, ya lo indiqué, importante para nosotros determinar a través del contrato las condiciones contractuales de la relación laboral, a falta de exhibición de los contratos y a falta de revisión de la exhibición del contrato y de los recibos de pago, consideramos que se deba aplicar la consecuencia legal con respecto al salario estipulado en el libelo de la demanda y con respecto a todos los que se ha indicado en la misma.

Parte Demandada:
En primer lugar, en cuanto a las vacaciones y el registro de vacaciones, ciudadano Juez del libelo de la demanda puede evidenciar, fue reconocido en la exposición de hoy y además fue reconocido por nosotros que la relación laboral empezó el 25 de marzo del 2024 y finalizó el 5 de marzo del 2025. Es decir, ciudadano Juez, la relación laboral no tenía un año para el efectivo disfrute de las vacaciones de la trabajadora. Razón por la cual es imposible emitir un registro de vacaciones a la trabajadora si no había cumplido el lapso previsto por la Ley para su disfrute. Ciudadano Juez, en cuanto al formato del cálculo de prestaciones sociales que solicitan, ciudadano Juez, exhibo y consigno en este acto, el formato de exhibo y consigno copia simple, exhibo el original, a los fines de que sea acreditado en auto. Ciudadanos Juez, evidentemente solicitamos que se le otorgue pleno valor probatorio, principio de comunidad de la prueba, se ven los conceptos devengados de la trabajadora, se ve que efectivamente como está reconocido por la parte se le adeudan 19 mil bolívares, como se desprendió de las otras probanzas. En cuanto al salario en divisa, ciudadano Juez, es carga de la prueba de la parte demandante demostrar la existencia del pago en divisas, por ser conceptos extraordinarios y exorbitantes, escapa totalmente de la esfera jurídica del accionado, es carga de la prueba del accionante, ciudadano Juez. Es todo ciudadano Juez.

Parte Actora:
Con respecto a los recibos de pago, insistimos. Hay un hecho nuevo que es que se afirma que estamos frente a un salario variable. Si estamos frente a un salario variable y en bolívares insistimos que para nosotros se revierte la carga de la prueba y la carga de la prueba queda en cabeza en la entidad de trabajo. Ellos deben de demostrar en qué consistía ese salario, cómo era y se hacía ese pago, cómo se efectúa.

En relación a las vacaciones y el registro de vacaciones, fue reconocido en la exposición de hoy y además fue reconocido por nosotros que la relación laboral empezó el 25 de marzo del 2024 y finalizó el 5 de marzo del 2025, asimismo exhibió el formato de cálculos de las prestaciones sociales. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Así se Decide.

IV
PRUEBAS DE EXPERTICIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la demanda exhiba:

SEGUNDO. De la prueba de experticia. (Ref. Mensaje a través de la aplicación de WhatsApp/SUSCERTE). De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrecemos como prueba las resultas de la experticia que se efectué por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a través del peritaje a experticia informática que se elabore al aparato móvil marca REDMI NOTE modelo 13 PRO. información del dispositivo IMEI 1 861769077578282/17, IMEI 2 861769077578290/17 ICCID 8958021610070729704, que colocaremos a disposición de la Dirección, Gerencia, Oficina, División o persona que se nos indiques, encargada de recopilar, analizar y presentar el informe sobr el contenido digital que curse en el mismo relacionado con los mensajes por la aplicación de WhatsApp identificados con los números "03", "04", "05", "06" y "07", intercambiados entre la ciudadana YORHELIS KELIN NAZARETH PRIETO RIOS, número telefónico 0412.2933144, quien ostenta el carácter de representante legal de la entidad de trabajo LUNCHERIA YORHELYS CA., Registro de Información Fiscal RIF 140845213-8, y nuestra representada ARAMYAY MARÍA DE LOS ÁNGELES TOVAR HERNÁNDEZ, en el cual se establecen el pago del salario semanal a través de TRANSFERENCIAS ABONOS, mediante comprobantes de pago via de la aplicación pago móvil efectuados desde alguna cuenta del Banco Fondo Común a la Cuenta Corriente de nuestra poderdante ARAMYAY MARÍA DE LOS ÁNGELES TOVAR HERNÁNDEZ afiliada al número telefónico 0412.639.6767 en el banco BANESCO, durante el periodo 01 de enero de 2025 hasta el 05 de marzo de 2025.

En tal sentido, solicitamos que este Juzgado a los fines de la evacuación de la experticia informática ordene oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, con el objetivo que se designe un experto informático que verifique y certifique la existencia, autenticidad e integridad del mensaje de dato recibido, mercado con los números "03", "04", "05", "06" y "07", reproducidos como prueba documental en el CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO / TERCERO. que se hallan en el aparato móvil marca REDMI NOTE, modelo 13 PRO, información del dispositivo IMEI 1 861769077578282 / 17, IMEI 2 861769077578290 / 17, ICCID 8958021610070729704.

Del mismo modo, solicitamos que este juzgado acuerde remitir el oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), con sede en la avenida Universidad, esquina el Chorro, Torre del Ministerio del Poder Popular para la Ciencias y Tecnología, edificio Anexo A.J. Castillo, piso 3 Distrito Capital.

Juez: ¿Va a insistir de la solicitud? Parte Actora: Desistimos de la prueba.

Visto que la representación judicial desistió de dicha prueba, este Juzgado no le otorga valor probatorio por no tiene material sobre los cuales emitir opinión. Así se decide.







PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
PUNTO PREVIO

DEL SUPUESTO PAGO DE SALARIOS EN DIVISAS (DÓLARES AMERICANOS)

Ciudadano Juez, como primer punto resulta imperativo destacar que la demandante ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 28.458.627, desde el inicio de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario fijado y establecido en BOLÍVARES, nunca llegó a recibir pago alguno en divisas (dólares americanos); durante la relación de trabajo todos los pagos, beneficios y salarios de la trabajadora demandante fueron cancelados en Bolívares, No se realizó algún pago extraordinario en Divisas (Dólares americanos); razón por la cual, es improcedente cualquier reclamación que busque efectuar la hoy accionante; quien deberá demostrar estos pagos extraordinarios alegados en el libelo de la demanda.

Por tanto, ya que la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario establecido y cancelado en bolívares; es por lo que, esta es la moneda que debe ser tomada en consideración a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Con relación al punto previo este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES

1).-De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo, produzco y hago valer los documentos siguientes:

A) Promueve y reproduce marcada con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Copias Fotostáticas de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez el objeto de la prueba fue ya expuesto anteriormente, es demostrar que se pagó la cantidad de 20.000 bolívares al final de la relación laboral, que el salario estaba estipulado en bolívares y por lo tanto se le pago a la trabajadora en bolívares, pero además esto es una prueba que fue promovida por la parte demandante y nosotros solicitamos que se le otorgue el principio de comunidad de la prueba, es todo.
Parte Actora:
Ok, estamos en el folio A folio 68, recibe el pago por prestaciones sociales que es el que se está controlando ahorita, como lo indicamos reconocemos el abono de los 20.000 bolívares, no han sido cancelados los 19.113,40 fue firmado por la trabajadora. l cálculo de las prestaciones, las liquidaciones creo que no está anunciado ahí en el auto de admisión, si no está incorporado... Ok, con respecto a la liquidación, se observa que no contiene la firma de nuestra representada, le impugnamos por la violación del artículo 142, existe una omisión en cuanto a la A y B, la comparativa de la A y B, se establece en el cálculo de prestaciones sociales es literal C, no se establece en la comparativa con la A y B. La base del monto que indica o el último de los seis meses corresponde a la base del salario mensual, dice que son, establece que son 11.690 y que de acuerdo a la afirmación en el escrito de contestación de la demanda con los 11.690 corresponde a la variabilidad de los seis meses, ese es incorrecto ciudadano Juez es incorrecto corresponde al último mes generado abonado en cuenta por eso es insistimos en la temeridad del asunto, en que se comete un fraude laboral en este momento, un fraude procesal en este momento. Insistimos que ese monto de 6.690 no corresponde a los seis meses de salario variable, si no corresponde al último mes trabajado. En cuanto a los intereses de prestaciones sociales que están establecidos aquí, se desconoce, lo impugnamos por obligación del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se desprende el histórico mes a mes que nos permite esta representación judicial, acreditar la veracidad de los montos según la tasa aplicada. Concepto de vacaciones fraccionadas, se impugna por violación del artículo 121 de la LOTTT, de acuerdo a la fracción, a lo establecido aquí en este escrito.

Juez:
Doctor estamos evacuando una sola prueba no estamos evacuando los ítems de la liquidación si va a impugnar la prueba, impugne la prueba y vamos a continuar.

Parte Actora:
Si ciudadano Juez lo que pasa es que necesito para hacer una mejor defensa necesito impugnar una por una, cada uno

Juez:
Doctor, o impugna completamente porque no va a impugnar así por favor, vamos a continuar impugne la prueba completa y vamos a continuar

Parte Actora:
Impugnamos la prueba, incluso ciudadano Juez, si me permite, observamos ahí el pago de cesta ticket 130 bolívares lo cual no corresponde según el último mes no corresponde con lo que se ha estableció por el ejecutivo nacional que son 40 dólares.

Parte Demandada:
En cuanto a esta prueba, solicitamos el principio de comunidad de la prueba, este recibo es promovido por la contraparte, ciudadano Juez, fue reconocido así, fue evacuado ya con anterioridad en esta audiencia, ciudadano Juez, lamentablemente, tengo que hacer algunas precisiones en cuanto a la impugnación, por supuesto que insistimos porque se tiene que aplicar el principio de comunidad de la prueba estas fueron pruebas promovidas por ambas partes, pero ciudadano Juez, efectivamente se le adeuda a la trabajadora 19 mil bolívares, eso está reconocido en la contestación y está reconocido en la audiencia. Ciudadano Juez, si el último salario de la trabajadora fue 11.690 o fue un salario variable o un salario en divisa, lo tiene que determinar el Juez eso en ningún momento crea temeridad en el expediente. Menos crea temeridad si el Juez determina que el último salario de la trabajadora fue de 11.690. Favorece a la trabajadora, ciudadano Juez. Jamás iría en detrimento de la trabajadora que un salario variable sí, lo haría, ciudadano Juez. Ciudadano Juez, no tengo más que decir en cuanto a esta prueba, sino insistir. Yo entiendo, ciudadano Juez, que, en algunos casos que cuando estemos en medio del litigio, solicitamos el expediente para evacuar una prueba, pero esta misma prueba ya fue solicitado el expediente en su anterioridad para su evacuación porque fue promovida por él. Entonces insistimos en su valoración, ciudadanos Juez, solicitamos que se aplique el principio de comunidad de la prueba. Es todo.

Por cuanto el recibo de pago fue impugnado por la parte contraria, merecen valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitado el principio de la comunidad de la prueba dicha documental fue presentada en autos por la parte demandante en su original. De los mismos se desprende que fui firmado y plasmado las huellas de la parte demandante, la relación laboral que existió hasta finiquito suscrito por la parte en fecha 05/03/2025, el recibo de parte de sus prestaciones sociales que recibió la cantidad de 20.000,00 bs que, dando un segundo pago de 19.113,40 Bs, y fue reconocido en audiencia de juicio por ambas partes. Con respecto al pago de Cálculo de Liquidación, fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en virtud que no está firmada dicha liquidación. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto dicha documental no se encuentran suscritas por ninguna de las partes en el proceso. Así se decide.

B) Promueve y reproduce marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Copia Fotostática de Acuerdo de Finalización de la Relación Laboral.

Parte Actora:
Ciudadano Juez, impugnamos la prueba, no hubo un consejo, no hubo...

Juez:
Ya va doctor, el objeto de la prueba doctor.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez evidentemente la relación laboral terminó por voluntad común de las partes ciudadano Juez, está suscrito en el expediente, ciudadano Juez, es una de las formas que establece el artículo 76 de terminación de la relación de trabajo, fue promovida por la contraparte y fue reconocida y nosotros solicitamos que se aplica el principio de la comunidad de la prueba, no se puede promover una prueba y posteriormente decir si no me favorece no quiero que se evacúe, no quiero que se le dé valor, ahora bien ciudadano Juez, en ningún momento se evidencia violaciones al consentimiento ese es carga de la prueba del trabajador cuando lo alega en cualquiera de los casos ciudadano Juez, razón por la cual se evidencia que no procede la indemnización prevista en el artículo 92, es todo ciudadano Juez.

Parte Actora:
Ciudadano Juez impugnamos la instrumental, por violación del artículo 19 y violación del artículo 20 e insistimos la falta de consentimiento, astucia para simular un acuerdo voluntario a mala fe del colega, el acuerdo sorprendió de cierta forma con astucia nuestra representada, en el acuerdo de voluntad implica una concesión, concesión entre las partes, lo cual aquí no se desprende, pero aparentemente se desprenderá que fuera una simple renuncia. El solo hecho de soportar un juicio que está presente, constituye un juicio que va a una irregularidad que nosotros queremos hacer notar, por eso lo impugnamos de acuerdo con el artículo 19 y el artículo 22, el colega ha insistido sobre el consentimiento, si me dio consentimiento o no. La forma de mostrar ese consentimiento es con la misma trabajadora que se encuentra aquí presente y la otra es a través del audio que fue presentado en su oportunidad, que como insistimos, ahí está todo lo que sucedió y se desprende que fue engañada al momento de suscribir el documento. Ratificamos la violación del artículo 19 y el artículo 22.

Parte Demandada:
A pesar de que esta prueba no es objeto de impugnación porque fue promovida por la contraparte, sin embargo, insistimos de su valoración ciudadano Juez exhibimos ante este tribunal el original y consignamos nuevamente copia foto estática para que sea agregada a los autos ciudadano Juez. Si bueno manifestó que fue impugnada, pero insistimos de su valoración ciudadano Juez, al ser impugnada consignamos el original ciudadano Juez esta prueba fue promovida por ambas partes ciudadano Juez, es todo ciudadano Juez.
Como quiera que la parte demandante impugnó esta documental por estar en copia simple, este Tribunal observa que dicho instrumento reposa es en forma original; pues propiamente ese es el original cursante al folio 135 del presente expediente, según puede observarse de la firma autógrafa de la demandante que aparece al final del mismo. Así las cosas, en todo caso el medio de ataque del demandante hubiese podido ser el desconocimiento de la firma suya allí contenida, cuestión que no hizo y obliga a este Tribunal a tener que darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene probado el Tribunal que la parte demandante cobró de la demandada la cantidad de Bs. 20.000,00 quedando un segundo pago de Bs.19.113,40 por concepto de prestaciones sociales: Del mismo se desprende que fui firmado y plasmado las huellas de la parte demandante, la relación laboral que existió hasta finiquito suscrito por la parte en fecha 05/03/2025. Así se decide.

B) Promueve y reproduce marcada con las letras “C1, “C2”, “C3” y “C4”, constante de cuatro (04) folios útiles, Copias Fotostáticas de Comprobantes de Pago.


Parte Demandada:
Ciudadano Juez el objeto de esta prueba es demostrar que el salario estaba establecido en divisas que se devengaba en divisas y se liberaba el patrono... En bolívares perdón, en bolívares, se estaba establecido en bolívares, se liberaba el patrono en bolívares y se le pagaba a la trabajadora en bolívares, ciudadano Juez. Es todo.

Parte Actora:
Ciudadano Juez, reconocemos los abonos, insistimos que los abonos, de acuerdo a la fecha de pago, corresponden por igual a las fechas de pago semanales que se efectuaron en esta, en su oportunidad, corresponde al valor de 50 dólares al cambio, es todo ciudadano Juez. Lo que se demuestra el salario fluctuante.
Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio, demostrándose con las mismas la relación de servicios prestados y los montos cancelados a la actora en bolívares. Así se decide.

C) Promueve y reproduce marcada con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Copias Fotostáticas de Reposo Médico.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, esta prueba es únicamente a los fines de demostrar que, durante la existencia de la relación laboral desde el 7 al 28 de febrero, este la trabajadora presentó reposos médicos ante el patrón los cuáles fueron recibidos en su oportunidad. La relación laboral finalizó posterior a la finalización de estos reposos médicos. Es todo, ciudadano Juez.

Parte Actora:
Reconocemos el certificado de incapacidad y que nuestra trabajadora gozó del mismo.

Una vez revisada lo indicado documental, observa quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

II
PRUEBAS DE INFORME

a) Se promueve prueba de informe y solicito respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera Banco Fondo Común, Banco Universal, con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:

a.1) Se sirva informar y remitir a este Despacho Judicial los Comprobantes de Transacción Nros. 36729536 del 09/01/2025, 26998726 del 17/01/2025, 49305249 del 24/01/2025 y 52628152 del 31/01/2025, realizados desde la cuenta bancaria signada bajo el número 0151-0162-8110-0059-4406 a favor de la ciudadana ARAMYAY MARIA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.458.627.

Se deja constancia que hasta la presente fecha no ha arribado la resulta de la entidad financiera solicitada.

Parte Demandada:
Sí ciudadano Juez insistido en la evacuación de esta prueba, toda vez que es elemental, es básica, según nuestra apreciación, para que se determine que efectivamente el pago y el salario era fijado en Bolívares y se liberaba en Bolívares el patrón. Es todo ciudadano Juez. Respetuosamente, perdón, solicitamos que se libre nuevamente oficio a la superintendencia a los fines que exhorte a fondo común a emitir la prueba de informe. Es todo, ciudadano Juez.

Parte Actora:
Si no, la prueba es inoficiosa porque de los expedientes se acreditan que los montos fueron abonados en cuenta de la trabajadora. Tanto de las pruebas que fueron aportadas por nuestra persona como las pruebas que fueron aportadas por la entidad de trabajo.

Parte Demandada:
No, insistimos en la valoración, en la evacuación de esta prueba de informes, quien valorará o no en la definitiva si tiene pertinencia o no esta prueba es el ciudadano Juez. Esta prueba fue admitida en el momento de su presentación y creemos que es pertinente a los fines de demostrar que efectivamente la trabajadora devengaba un salario en Bolívares. Es todo ciudadano Juez.

Parte Demandada:
Muy buenos días ¿Puede fijar este Tribunal una fecha prudencial a los fines de dar oportunidad de que arriben las resultas? Y si no dictar el dispositivo en esa oportunidad. Es todo ciudadano Juez.

Parte Actora:
Nos oponemos a esperar las resultas por considerarla inoficioso, viola la tutela judicial efectiva, la serenidad procesal, y la respuesta oportuna por este órgano jurisdiccional. Más con la declaración que acaba de emitir el colega. Es todo

Visto que la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, este Juzgado no le otorga valor probatorio por no tiene material sobre los cuales emitir opinión. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez valoradas las prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, las cuales se fundamentaran en la legislación patria, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho, a fin de afianzar la búsqueda de la verdad materia en el presente asunto.

Quedando admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y de egreso de la trabajadora, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

EN CUANDO AL SALARIO
En cuanto al salario, alega la actora que devengo de DOSCIENTOS DÓLARES (200,00 $) mensuales los cuales CINCUENTA DÓLARES (50,00 $) semanales, en efectivo en moneda extranjera hasta la última semana del mes de diciembre del año 2024. Que, a partir del mes de enero del año 2025 la Entidad de trabajo modificaron la modalidad o esquema de pago, ejecutando TRANSFERENCIAS Y ABONOS semanales a la cuenta en bolívares que mantiene la ciudadana antes identificada, en la entidad financiera Banesco, a razón del monto equivalente en bolívares según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la el momento de cancelación del pago correspondiente fecha de materialización de su retiro voluntario; en la audiencia oral de juicio, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, por el contrario se evidencia del análisis probatorio y conforme al principio de la comunidad de la pruebas que los actores pactaron su pago en bolívares según se desprende de los comprobantes pago consignados en el presente expediente por la representación judicial de la parte demandada marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, cursante a los folios 71, 72, 73, 74, del presente expediente e igualmente estos montos en bolívares fueron traídos a autos por la representación judicial de la parte demandante en las copias simples en las conversaciones de WhatsApp donde se evidencia transferencias (Pago Movil) de montos en bolívares, cursante a los folios 60, 61, 62, 64 y 64 del presente expediente, donde se puede evidenciar de los pagos realizados semanalmente era Bolívares y no en Dólares.
En ese sentido, teniendo la parte actora la carga probatoria por tratarse el pago en divisas de un hecho exorbitante del pago en moneda extranjera en el ámbito laboral recae sobre el trabajador, quien debe demostrarlo con pruebas fehacientes, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270 de fecha 22 de julio del año 2025, considera quien juzga que con las pruebas presentadas no logró el pago de dólares ni en cuenta ni en efectivo, no presentando ningún instrumento idóneos de prueba para demostrar dicho pago en moneda extranjera. Así se decide.
Ahora bien, conforme al principio establecido en al artículo Constitución, la LOTTT y LOPT, que ante la duda se debe beneficiar al trabajador, y visto que la parte accionada en su escrito de contestación alega y reconoce que su último salario era de ONCE MIL SEICIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.690, 00), este Tribunal conforme además con el principio de la sana crítica, tiene como reconocido que el salario básico mensual devengado era de ONCE MIL SEICIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.690, 00). Así se decide.
INDEMNIZACIÓN

En relación a la indemnización solicitada basada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que la trabajadora fue obligada, forzada o que fue obligada con astucia a suscribir la carta de voluntad común entre las partes que puso fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, tal hecho, correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada consigno original de Carta de Retiro por voluntad común de las partes del acuerdo llegado entre ambas, donde se evidencia que la misma fue firmada y plasmada huellas dactilares, por la ciudadana AMARAY TOVAR, titular de la Cédula de Identidad número V-28.458.627, en su carácter de parte demandante, cursante al folio 135, del presente expediente, también traída a los autos por la parte demandante en el folio 58; y no habiendo prueba se desestima tal argumento y consecuencialmente se declara Improcedente la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 Ejusdem. Así se decide.

DIAS FERIADOS
En cuanto a este pedimento, la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado cumplía un horario rotativo primer turno de 05:00 a.m. a 1:00 pm y segundo turno 09:00 a.m a 05:00 p.m., laborando dos sábados y dos domingos por mes. La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda admite que la ciudadana YULEIDY MARTINEZ, cumplía un horario rotativo de la forma siguiente: primer turno: de 05:00 am a 01:00 pm. segundo turno: de 12:00 pm a 08:00, es decir de ocho (08) horas de jornada laboral, donde este juzgador evidencia que se tiene como cierto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda. Así se decide.

Por otro lado, negó y rechazó que la accionante se le adeude la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.430,00) por concepto sábados y domingos adeudados.
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Al respecto, cabe citar la sentencia Nro. 350 de fecha 31.05.2013 dictada por la Sala de Casación Social en la cual reitera el criterio sustentado por la misma Sala en sentencia Nro. 797 de fecha 16.12.2003, en la cual se estableció:

“… ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales , como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia , es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple , por lo que la carga de la prueba correspondía en este caso a la parte demandante..”.

Aplicando el anterior criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tenemos que en el presente caso la parte actora pretende el pago de diferencia por días compensatorios, o en su defecto el disfrute, alegando haber laborado feriados, por lo que constituye su carga la demostración de haber trabajado durante todos los días que detalla en el libelo.

En lo referente a la reclamación por concepto de días feriados, este Tribunal, considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación dicho concepto, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, es decir, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Ahora bien, este Tribunal, evidencia que la parte actora no aportó elemento alguno que probara la procedencia de los conceptos extraordinarios denunciados en el libelo de la demanda. Por tal quien aquí decide declara improcedente los referidos conceptos. Así se Decide. -

INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR DAÑO MORAL

En tal sentido se observa que la demandante reclama el pago de QUINIENTOS DOLARES ($ 500,000), por concepto de indemnización especial por concepto de daño moral derivado del hecho ilícito de la simulación de acuerdo entre las partes y el hostigamiento sustentando su petición de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.
Al respecto, cabe señalar que para la procedencia de tal pedimento se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono; en efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En este sentido, se tiene que la parte actora ha debido probar el hecho ilícito generador del daño por la simulación de acuerdo entre las partes y el hostigamiento cometido, así como la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, por lo que, al no haber cumplido con tales extremos, debe desestimarse dicha reclamación, confirmando así lo resuelto por el a quo. Así se Decide. -

En tal sentido, a continuación, se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 438,38; en base a un tiempo de servicio de 0 años, 11 meses y 10 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 1 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR ARAMYAY TOVAR ENTIDAD DE TRABAJO LUCHERIA YORHELYS C.A
FECHA DE INGRESO 25/03/2024 FECHA DE EGRESO 05/03/2025
CARGO VENDEDORA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 438,38 340 0 11 10 13.151,35
25/03/2024 05/03/2025 1
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2024-2025; fraccionadas del año 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 389,67, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2024-2025 389,67 11 15 13,75 5.357,96
TOTAL ---------------------------------------------> 5.357,96

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2025 389,67 11 15 13,75 5.357,96
TOTAL ---------------------------------------------> 5.357,96

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 10.715,93

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:

UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ABRIL/DIC.- 2024 9 30 389,67 8767,58
ENE/FEB.- 2025 2 30 389,67 1948,35

Total de Utilidades 10.715,93


DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET

Con referencia al pago del (CESTA TICKET), la demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista, un monto de CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES con 00/00 CENTAVOS ($ 460,00), a razón desde el inicio 25 de marzo del año 2024 hasta la fecha del retiro voluntario 05 de marzo del 2025, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.

Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, no se evidencia en autos el pago del mimo que la entidad de trabajo haya cancelada a la demandante durante la relación de trabajo en consecuencia se le adeuda a la ciudadana ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.458.627, el pago del cesta ticket socialista desde el desde el inicio 25 de marzo del año 2024 hasta la fecha del retiro voluntario 05 de marzo del 2025, donde no consta en autos pruebas que se le haya cancelado los meses de marzo, febrero, marzo, abril, mayo del año 2022, y 15 días fraccionados de octubre del año 2023.
Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual, discriminados de la siguiente manera:
Año 2024: Desde el 5 de marzo del año 2024 hasta el 30 de diciembre del año 2024.
Año 2025: Desde el 01 de enero del año 2025 hasta el 5 de marzo del año 2025.
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
DEL SALARIO NO PAGADO

En cuanto a los salarios no pagado o retenido durante la última semana la parte actora alega que no le han sido cancelados la semana del 23 al 29 de diciembre del año 2024, por un monto de USD 50.00, y como no fue demostrado que a la parte demandante le pagaban en dólares, no se evidencia en autos recibos o transferencia que le fuera cancelado dicha semana, el cual se calculara al último salario devengado de ONCE MIL SEICIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.690, 00), en consecuencia, es por lo que se tiene como cierto tal concepto. Así se decide.

SALARIO NO CANCELADO
MES/AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
dic-24 7 389,67 2727,69
TOTAL------------------> 2727,69


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 13.151,35
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10.715,93
UTILIDADES FRACCIONADAS 10.714,93
SALARIO NO PAGADOS 2.727,69
TOTAL ------------------------> 37.309,90
ADELANTO DE PRESTACIONES - 20.000,00
DIFERENCIA TOTAL A PAGAR ------------------------> Bs. 17.309,90


Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso desde 25 de marzo del año 2024 hasta la fecha del retiro voluntario 05 de marzo del 2025, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, (excluyendo el beneficio de alimentación). Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





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DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por la ciudadana ARAMYAY MARIA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.458.627, en contra de la Entidad de trabajo, “LUNCHERIA YORHELYS, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “LUNCHERIA YORHELYS, C.A.”, a pagar a la ciudadana: ARAMYAY MARIA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de la trabajadora anteriormente señalada. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas en costas a la Entidad de Trabajo antes identificada.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
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Expediente Nº WP11-L-2025-000046