REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: WP11-L-2025-000105
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
PARTES
PARTE DEMANDANTE: JHOAN ADISSON CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016, 303.138, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: “ALIANZA IKARO”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JENNY NIELSEN; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.380.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 09 de diciembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 18 de diciembre del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de febrero del año 2026, celebrándose y dictándose el dispositivo correspondiente. De las referidas audiencias y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
Que presto servicio para la firma mercantil ALIANZA IKARO, C.A., RIF: J-40300767-5 desempeñando los cargos de operador de equipos.
Comenzando el trabajador JHOAN CONTRERAS GONZALEZ, a prestar servicios para la misma el día diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil veintitrés 2023, con el cargo de mecánico en una jornada de trabajo 06:00 am A 05:00 pm., de lunes a viernes
Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil veinticuatro 2024 decidió retirarse voluntariamente ante su gerente general ciudadano JAIRO TORRES. Por lo que contaba con un año completo de servicio.
Que desde la fecha de retiro mi patrono se ha negado a cancelarme mis prestaciones, a pesar que he intentado comprar mis prestaciones sociales en forma pacífica, pero mi patrono a hecho caso omiso a mis peticiones que por justicia me corresponde.
Que procedió a demandar a la entidad de trabajo a través de su representante ciudadano antes identificado, como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de MIS PRESTACIONES SOCIALES las cuales comprenden: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional acumuladas y fraccionadas, utilidades y fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde. Desde la fecha de ingreso señalada Up- supra, hasta la fecha de retiro la cual se materializo en fecha diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil veinticuatro 2024.
Que del retiro voluntario mi salario mensual era de 400,00 dólares estadounidenses, los cuales eran cancelado en dos partes 200 $ dólares quince y 200 $ dólares ultimo de cada mes, además nos cancelaban 390,00 bolívares mensuales los cuales eran cancelados también en forma quincenal, que era la cantidad que nos señalaban en los recibos de pagos que mantenían el patrono en su poder.
Que invoca lo consagrado en el Artículos 121, 142, 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia de los artículos 195 y 199 LOTT y lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
JHOAN CONTRERAS GONZALEZ
Comenzó a prestar servicio en fecha diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil veintitrés 2023, hasta la fecha del retiro el cual se materializó el diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil veinticuatro 2024, por lo que contaba con un (01) año de servicio.
Que la entidad de trabajo no cumplía con la obligación de discriminar todos los conceptos que se le pagaban al trabajador en los recibos de pagos de forma detallada en los pagos que recibía el trabajador.
Qué último mes efectivo de servicios anterior a la fecha de terminación de mi relación de trabajo con la demandada, deben ser tomados en cuenta todos los beneficios que yo recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, ASÍ COMO EL BONO VACACIONAL, tal y como de seguidas comenzare a analizar.
Que a los efectos del cálculo del salario y las incidencias notificamos al tribunal que los mismos están expresados en dólares estadounidenses:
a.- Incidencia de las Utilidades en el Salario Normal: partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 30 días de salarios anuales, es decir la garantía mínima. Para ello debemos dividir esos 30 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 2,5 lo multiplicaremos por el Salario Fijo Diario del trabajador para la fecha del despido, el cual era de: ($ 13.69) y una vez realizada la operación aritmética tenernos como resultado la cantidad de (S. 1.14) por dicha incidencia.
b.- Incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal: partiendo que me corresponde 15 días por esta incidencia, ya que mi patrono por este concepto paga la garantía mínima de ley, para ello divido los citados 15 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (1.25) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: ($ ($ 13.69) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (($ 0.57$) por dicha incidencia.
Que su último Salario Básico E Integral Diario y Mensual: 15,40 x 30 = 462,00 dólares Mensuales.
DEL CÁLCULO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS:
1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES la cantidad de: 3.599,38 $.
2.- Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional acumulado la cantidad de: 410,60 $ dólares.
3.- Cálculo de las UTILIDADES correspondiente al año 2024 la cantidad de: $ 273,74.
4.- Cálculo de la diferencia por CESTA TICKET que se demanda: que desde el mes de septiembre de 2023 fecha donde la empresa inició mi pago de la cesta tickes en base a la cantidad de 40 dólares estadounidense y hasta la fecha de la materialización de mi retiro, el patrono solamente me ha cancelado el concepto de cesta tickes de Un mil bolívares cuando lo correcto es que debe de indexarse tomando el valor del dólar estadounidense tal como lo expresa la ley especial que regula en su artículo número 5. Por lo que me adeuda la diferencia correspondiente en cada uno de esos meses tal como se discriminan en el siguiente cuadro:
PERIODO
VA VALOR
TASA BCV
EQUIVALENTE EN BOLIVARES
MONTO CANCELADO
DIFERENCIA
ADEUDADO EN Bs.
DEUDA EN DOLARES
Sep-23 40$ 34.42 1,376.80 1,000.00 376.80 11
Oct-23 40$ 35.12 1,404.80 1,000.00 404.80 12
Nov-23 40$ 35.49 1,419.60 1,000.00 419.60 12
Dic-23 40$ 35.75 1,430.00 1,000.00 430.00 12
Ene-24 40$ 36.20 1,448.00 1,000.00 448.00 12
Feb-24 40$ 36.13 1,445.20 1,000.00 445.20 12
Mar-24 40$ 36.29 1,451.60 1,000,00 451.60 12
Abr-24 40$ 36.30 1,452.00 1,000.00 452.00 12
May-24 40$ 36.60 1,464.00 1,000.00 464.00 13
Jun-24 40$ 36.44 1,457.60 1,000.00 457.60 13
Jul-24 40$ 36.63 1,65.20 1,000.00 465.20 13
Ago-24 40$ 36.58 1,463.20 1,000.00 463.20 13
Sep-24 21$ 36.77 772.17 0.00 772.17 21
TOTALES 6,050.17 $167.52
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
CONCEPTOS BASE LEGAL DÍAS SALARIO TOTALES
ANTIGÜEDAD PERIODO 17-09-2023 AL 17-09-2024 142 (A) 3,466.14
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 133.24
VACACIONES ACUMULADAS PERIODO 17-09-2023 AL 17-09-2024 190-199 15 13.69 205.30
BONO VACACIONAL PERIODO 17-09-2023 AL 17-09-2024 192-199 15 13.69 205.30
UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2024 AL 17-09-2024 132 20 13.69 273.74
DIFERENCIAS POR CESTA TICKETS 167.52
TOTALES PRSTACIONES SOCIALES $ 4,451.23
Total, Prestaciones Sociales del ciudadano JHOAN CONTRERAS GONZALEZ, la cantidad de $ 4.451,232 dólares estadounidenses
Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se admiten:
• El ciudadano JHOAN CONTRERAS GONZALEZ, prestó servicio para la empresa ALIANZA IKARO, C.A desde el 16 de septiembre de 2023 hasta el 18 de septiembre de 2024.
• El último salario devengado por ambos demandantes fue de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 260,00) mensuales.
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
• Niegan rechazan y contradicen, todos los demás argumentos y conceptos reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, pues los mismos fueron calculados con un salario que no es el que realmente devengaba el demandante.
a.-salario devengado.
El salario percibido por el demandante al inicio de la relación fue de doscientos sesenta Bolívares mensuales (Bs. 260,00), lo cual se evidencia de los recibos de pago y detalle de pagos consignados como prueba identificados con las letras "E1" al "E12" y los contratos de trabajo marcados "C" y "D" en el escrito de promoción de pruebas. Negamos que percibiera otro salario y que sea en una moneda diferente al Bolivar.
b.- Prestación de antigüedad.
Que el salario devengado por el demandante era de doscientos sesenta bolívares (Bs.260,00) y que es con este salario que deben calcularse los beneficios derivados de la relación de trabajo. Habiendo determinado que la relación de trabajo duro un año, le corresponden sesenta (60) días de salario integral diario, siendo este la cantidad de nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 9,81), para un total de prestaciones sociales de quinientos ochenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 588,6) y no el señalado por el demandante.
c.- Vacaciones y bono vacacionales.
El demandante reclama el pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional, calculados erróneamente con el salario en dólares que alega haber percibido, sin embargo, tal como hemos mencionado antes, el salario del demandante era de doscientos sesenta bolívares (Bs.260,00) y es con ese salario que deben calcularse estos conceptos.
d.- Utilidades 2024.
Este concepto adeudado por mi representada al demandante fue calculado erróneamente con el salario en dólares que alega haber percibido, sin embargo, tal como hemos mencionado antes, el salario del demandante era de doscientos Sesenta bolívares (Bs.260,00) y es con ese salario que deben calcularse estos conceptos.
e.- Diferencia de cestaticket socialista.
El demandante reclama una diferencia en el monto de cestaticket cancelado por mi representada y el equivalente en bolívares a 40 dólares de los Estado Unidos de América.
Su representada canceló al demandante la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de cestaticket, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 1 del decreto N° 4.805 publicado en Gaceta Oficial N° 6.746 extraordinario. de fecha 01 de mayo de 2.023, que es la norma que está vigente y único texto legal que establece el monto a pagar por este concepto con lo cual mi representada no adeuda nada por este concepto a los demandantes.
En el supuesto que se considere legal la reclamación de la diferencia reclamada por los demandantes, su cálculo también es errado, pues está reclamando la diferencia durante toda la relación laboral y los criterios que pueden sustentar estos reclamos y que no compartimos señalan que deben ser enero de 2.024.
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f.- Indexación.
El demandante solicita se declare la indexación de la demanda interpuesta, la estimación de la demanda fue realizada en dólares. Reiteramos que el salario devengado por el trabajador era en Bolívares y no puede considerarse el dólar de los Estados Unidos de América como moneda de pago o de cuenta.
Solicitan se declare improcedente la solicitud de indexación.
Solicita se declare sin lugar los hechos controvertidos de la demanda y en definitiva sin lugar la reclamación realizada en la demanda.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Bueno ciudadano Juez se trata de un trabajador que tiene un año de servicio exacto, que coincide con su fecha de ingreso, hasta su fecha de egreso, un año completo de servicio. Al trabajador se demanda prestaciones sociales, entre los conceptos que se demandan está la antigüedad, un periodo vacacional completo que se le debe, por tener un año como ya lo dije anteriormente, las fracciones de utilidades y una diferencia de cesta ticket, que se demanda al igual que unos intereses que allí mismo se corrigen. Para hacer el cálculo, esta representación tomó como base de datos lo que aportaban los trabajadores que, ganaban un promedio de 400 dólares mensuales, es decir, la demanda está calculada en dólares, ganaban 400 dólares mensuales y los cuales se le cancelaban a razón de 200 dólares quincenales. Además de eso, el patrono le depositaba unas cantidades en bolívares, muy pocas, bastante irrisorio, pero se los cancelaba a una cuenta, que no la impongo de la misma. Por todo lo antes expuesto, espero ahorita cotejar esto que estoy aquí señalando con las pruebas que aportan las partes, es todo ciudadano Juez.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días. Con respecto a lo demandado por el ciudadano Joan Contreras, Aceptamos el tiempo de duración, la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de duración. Aceptamos el pago en bolívares que eran 260 bolívares mensuales y rechazamos lo alegado que ganaba en dólares. Para eso, las pruebas tanto de la parte demandante como las pruebas aportadas por mi representada, ratifican que el salario era 260 bolívares. Se le adeudan los beneficios derivados de ese tiempo de servicio calculados a 260 bolívares, los mismos que está reclamando como prestaciones, vacaciones y utilidades fraccionadas. Lo negamos que le debamos diferencia de tickets, porque mi representada le pagó durante toda la relación de trabajo el beneficio de cesta ticket.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera, en tal sentido, corresponde determinar si el ciudadano JHOAN CONTRERAS GONZALEZ, le corresponde la diferencia del pago de cesta Tickets por parte de la entidad de trabajo “ALIANZA IKARO” así como la naturaleza del salario alegado por la parte demandante. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un salario mixto cancelado por la Entidad de Trabajo “ALIANZA IKARO”, en el entendido quede demostrada el salario lo cuales eran cancelados en moneda extranjera es decir dólares americanos.
-VII-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo lo siguiente:
PRIMERO: Marcado con la letra “A”, COPIA DE CARNET DE TRABAJO, constante de un (01) folio útil.
Parte Actora:
Demostrar la relación de trabajo, pero ya no está discutida.
Parte Demandada:
Aceptamos como cierto el carnet.
Este Tribunal, les confieren valor probatorio, por cuanto la parte demandada reconoció dicho carnet, se evidencia que el ciudadano Hans Castellanos, fue trabajador de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B”, CONTRATO DE TRABAJO, constante de cuatro (04) folios útiles.
Parte Actora:
Era, igualmente, desmontar el tipo de servicio y la relación de trabajo, pero no está discutida.
Parte Demandada:
Aceptamos el contrato como cierto.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante se celebró un Contrato, donde se evidencia cargo que ostentaba y el salario en bolívares establecido. Así se establece.
TERCERO: Marcado con la letra “C”, MOVIMIENTO DE LA CUENTA DEL TRABAJADOR NÚMERO: DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL C.A. Nro. 0151-0162-8910-0196-4026 a los fines de mostrar parte del salario devengado por el trabajador, constante de siete (07) folios útiles.
Parte Actora:
Bueno doctor, como ya lo dije anteriormente. Al trabajador se le pagaba esa cantidad irrisorio, como es costumbre de muchas empresas aquí en Venezuela, o anuencia de las decisiones que hemos tenido, donde le paga 265 o 69 bolívares, algo irrisorio. Me gustaría saber que el trabajador puede subsistir con tres bolívares diarios, bastante irrisorio, como ya se lo dije, irrisorio, o sea que da risa. Y este, ya lo manifesté que eso ganaba, pero aparte de eso, los trabajadores, en este caso este trabajador, ganaba una cantidad en dólares, que más adelante tenemos prueba de cómo probarlo. No traigo los trabajadores acá porque ya he tenido sentencia reiterada porque dice que tienen interés los propios trabajadores, entonces no, no dije que no lo iba a traer pues, porque es irrisorio también.
Parte Demandada:
Aunque el estado de cuenta señala el depósito de salario que nosotros alegamos, no se solicitó la ratificación, pero aceptamos que esa es la cuenta a la que se le depositaba el trabajo.
CUARTO: Marcado con la letra “D”, LISTADO DE TRABAJADORES QUE RECIBÍAN EL PAGO DE INCENTIVO EN DOLARES, constante en un (01) folio útil.
Parte Actora:
Bueno doctor, ese es, el objeto de esta prueba es para demostrar que todos estos trabajadores de esa empresa se le pagaba, aparte de ese monto irrisorio de tres bolívares diarios, de 269 bolívares, no sé cuánto da, creo que da como 4.7, ellos se le pagaban en dólares, porque ningún trabajador va a subsistir y va a comprar con cuatro bolívares diarios. Eso es ilógico. Y a ellos se le cancelaba esa cantidad en dólares y y ahí están en el listado de trabajadores que ellos firmaban y recibían y se le pagaban esas cantidades en dólares. Eso es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Impugnamos el listado, consideramos que no debe tener valor probatorio, no tiene ninguna señalización ni referencia a mi representada, no se refiere a cantidades de dinero, no se relaciona con lo demandado por el trabajador y no tiene ninguna firma ni sello.
Parte Actora:
Yo lo ratifico y ahí hay varios nombres de los trabajadores que inclusive han demandado acá. Está inclusive uno que no ha demandado y que va a venir mañana. Pero ellos recibían esa cantidad en dólares, en dinero. Ellos no cobraban cuatro bolívares coma sesenta y cinco diarios. Eso es absurdo.
Este Tribunal, no le confiere valor probatorio, a lo que la parte demandada señalo que no tiene referencia de su representada, y no tiene firma ni sello en su contenido, en consecuencia, este juzgador visto que la parte actora no utilizo el medio idóneo para hacer valer dichos documentales las mismas se desechan del proceso. Así se establece.
II
PRUEBAS DE TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el Artículo 101 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, Promueve para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
• HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN, venezolano, adulto, de este domicilio, civilmente y titular de la cédula de identidad Nº 19.123.369.
• JOVANNY JOSÉ VIÑA MORALES, venezolano, adulto, de este domicilio, civilmente y titular de la cédula de identidad Nº 13.671.735.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN, JOVANNY JOSÉ VIÑA MORALES, mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad personal números: V-19.123.369, V-13.671.735, respectivamente, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal, declara desistida la prueba testimonial, por cuanto los mismos no se presentaron a la sede de este Tribunal. Así se establece.
III
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que las demandadas exhiban:
1. LOS RECIBOS DE PAGOS, de los trabajadores demandantes durante el tiempo de servicio.
2. REGISTRO DE VACACIONES.
Parte Demandada:
Los recibos de pago están consignados como prueba documental en el expediente y en cuanto a las vacaciones, el trabajador se fue, justo renunció al cumplir el año, no disfrutó de vacaciones, por lo tanto, no hay recibo de vacaciones.
Parte Actora:
Bueno, en esta decisión, doctor, como ya a los fines de cumplir con lo que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde dice que el patrono está obligado a otorgarle a los trabajadores un recibo de pago donde se señala la cantidad de dinero que él percibe por su relación, a la fecha de pago, así como los demás beneficios y conceptos que se le cancelen en dicho periodo. La misma Ley dice que en caso de que el patrono no cumpla con este requisito, se presume que los dichos, dichos por el trabajador se tendrán como cierto. Espero que se cumpla con el requisito de esta ley, 116. Una Ley Orgánica del Trabajo que está allí, está por encima inclusive lo que dice una sentencia judicial y para el contrario, la sentencia judicial tiene que versarse sobre los lineamientos establecidos, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo. Y con respecto a los recibos, por cesta ticket no están allí, no los recibía. Y, es más, no cumplía con la cantidad indexada, como establece la Ley Orgánica al respecto, y así tampoco cumple con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala. que los montos por cesta tickets deben estar indexados al valor que fija el Banco Central de Venezuela sobre la tasa del dólar, en virtud que son 40 dólares mensuales. Es todo ciudadano Juez.
Así las cosas, al observar este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada manifestó que los recibos están todos consignados en el presente expediente; es por lo que este juzgador debe indicar que al observar los documentos que constan en autos, por lo que no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE
HANS CASTELLANOS
1. LA PRUEBA POR ESCRITO. De conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ("LOPTRA"), promovemos:
a.- Original del contrato de trabajo Nº 2023-67 firmado entre mi representada y el demandante. Se consigna en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra "C".
b.- Original del contrato de trabajo Nº 2023-117 firmado entre mi representada y el demandante. Se consigna en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra "D".
Parte Demandada:
Demostrar el salario que está establecido en el contrato, el que decimos de 260 bolívares mensuales, Y además que el trabajador y mi representada llegaron a un convenio que los recibos de pago eran enviados por correo electrónico y detallan todos los pagos recibidos por él.
Parte Actora:
Bueno, en virtud de esta prueba, nunca un contrato de trabajo va a señalar un salario inicial y ese es el que va a durar cuando culmine toda la relación de trabajo. Eso es falso, eso no puede, no, capitula pues, no es legal. Eso siempre es un salario inicial. El salario en el cual nosotros nos oponemos que nadie gana cuatro bolívares diarios. Eso es irrisorio. Lo firma el trabajador y alegando lo que dice el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, el artículo 19, el principio fundamental de la Ley Orgánica del Trabajo, donde dice que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y él puede en cualquier momento, estado de la causa, inclusive cuando se retire, puede reclamar el derecho que le ha sido vulnerado. Y en este caso lo es. Nunca el trabajador ganaba esa cantidad y menos hacer ese tipo de convenios. que como bien lo dice la Ley en el artículo 19, que son nulas de toda nulidad ese tipo de pacto. Eso es todo ciudadano Juez.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante se celebró un Contrato. Así se establece.
2. COPIA DE CORREOS ELECTRÓNICOS. Se promueven de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y sentencia N° 866 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
a. Correo Electrónico de fecha 27 de octubre de 2.023 y recibo de pago de octubre de 2023. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "E1"
b. Correo Electrónico y recibo de pago de noviembre de 2023. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "E2"
c. Correo Electrónico de fecha 03 de enero de 2.024 y recibo de pago de diciembre de 2023. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "E3".
d. Correo Electrónico de fecha 29 de enero de 2.024 y recibo de pago de enero de 2024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "E4",
e. Correo Electrónico de fecha 01 de marzo de 2.024 y recibo de pago de febrero de 2024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "E5",
f. Correo Electrónico de fecha 01 de abril de 2.024 y recibo de pago de marzo de 2024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "E6".
g. Correo Electrónico de fecha 02 de mayo de 2.024 y recibo de pago de abril de 2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "E7",
h. Correo Electrónico de fecha 03 de junio de 2.024 y recibo de pago de mayo de 2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "E8".
i. Correo Electrónico de fecha 28 de junio de 2.024 y recibo de pago de junio de 2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "E9".
j. Correo Electrónico de fecha 02 de agosto de 2.024 y recibo de pago de julio de 2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "E10".
k. Correo Electrónico de fecha 02 de septiembre de 2.024 y recibo de pago de agosto de 2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "E11".
1. Correo Electrónico de fecha 01 de octubre de 2.024 y recibo de pago de septiembre de 2024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "E12".
Parte Demandada:
Probar el salario y los beneficios percibidos por el trabajador.
Parte Actora:
Como ya lo he dicho, me oponga porque ese no es el salario que ganaba, no ganaba cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos. Eso es absurdo. Ganaba en la cantidad de cuatrocientos dólares mensuales, los cuales eran cancelados en forma de quincenal, quince dólares, perdón, doscientos dólares quincenales.
Parte Demandada:
¿Que no entendí si la oposición es que desconoce el recibo o solamente que eso fuera lo único que ganaba?
Parte Actora:
Reitero, lo desconozco porque eso no era lo que ganaba el trabajador y es más, no cumple ese tipo de convenios, no cumple con lo que señala el artículo de 116, perdón, 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de eso, violan los principios de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como ya lo señalé en el artículo 19, principio fundamental que está muy por encima cualquier tipo de decisión judicial.
Este Tribunal, visto que la parte demandante alego que dichos documentales no cumplen los requisitos y como quiera que la parte demandada no utilizo el medio idóneo para hacer valer dichos documentales las mismas se desechan del proceso. Así se establece.-
3. COPIA DEL DETALLE DE PAGO DE NÓMINA realizado por la empresa ALIANZA IKARO, C.A., desde su cuenta en el banco denominado BANCAMIGA, a la cuenta del demandante:
a. Detalle de pago nomina Nº 0056 de fecha 29/09/2023. Se consigna en dos (02) folios útiles, marcado con la letra "F1".
b. Detalle de pago nomina N° 0075 de fecha 27/10/2023. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "F2".
C. Detalle de pago nomina N° 0091 de fecha 29/11/2023. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "F3".
d. Detalle de pago nomina Nº 0105 de fecha 14/12/2023. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "F4".
c. Detalle de pago nomina Nº 0151 de fecha 14/02/2024. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "F5".
f. Detalle de pago nomina N° 0173 de fecha 14/03/2024. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "F6".
Detalle de pago nomina N° 0194 de fecha 15/04/2024. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "F7".
h. Detalle de pago nomina N° 0204 de fecha 30/04/2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "F8".
Detalle de pago nomina N° 0210 de fecha 15/05/2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "F9".
j. Detalle de pago nomina N° 0212 de fecha 30/05/2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "F10".
k. Detalle de pago nomina N° 0219 de fecha 14/05/2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "F11".
1. Detalle de pago nomina Nº 0220 de fecha 28/06/2024. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "F12".
m. Detalle de pago nomina N° 0225 de fecha 15/07/2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "F13".
n. Detalle de pago nomina Nº 0226 de fecha 30/07/2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "F14".
0. Detalle de pago nomina Nº 0232 de fecha 15/08/2024. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "F15".
p. Detalle de pago nomina Nº 0233 de fecha 30/08/2024. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "F16".
q. Detalle de pago nomina Nº 0238 de fecha 13/09/2024. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "F17".
Parte Demandada:
Demostrar el pago recibido por el trabajador y que era el único pago que recibía en la cuenta bancaria.
Parte Actora:
Bueno, me vuelvo a oponer el mismo porque el trabajador no ganaba únicamente que eso. Le pagaban también un monumento en dólares como yo he manifestado, como hacen la mayoría de las empresas y como hace la Inspectoría del Trabajo cuando va a hacerle las inspecciones, que a este tipo de empresas no le hacen inspecciones, por lo menos a la que yo sé sobre la que le caen, no sé por qué, pero indudablemente no le va a decir la parte patronal que el gana cuatro bolívares, porque eso no se lo va a creer nadie. Por lo tanto, me opongo a la misma.
Parte Demandada:
Es que no sé si yo no estoy entendiendo lo que quiere decir el doctor con oponerse. Mi detalle de pago es igual al consignado por él. Entonces sobre todo eso también es para los recibos de pago que de eso depende la prueba de informe.
Parte Actora:
Repito, me opongo a esos recibos que dice señalar la doctora en esta prueba. Reitero, no es lo que ganaba el trabajador. Reitero, el trabajador ganaba 400 dólares mensuales, los cuales eran cancelados en forma quincenal en 200 dólares quincenales. Y además de eso, le cancelaban en la cuenta, como bien lo manifesté, esa cantidad irrisoria en bolívares. Yo estaba siendo bastante claro y explícito. Me opongo, no es la cantidad de dinero que se le pagaba al trabajador por salario. Alego los principios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, con en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde me dice que dichos pactos no son nulos, que violan los principios generales del derecho. Laboral establecido en esos principios que ya bien mencioné. Esto es todo ciudadano Juez.
Este Tribunal, visto que la parte demandante alego no está de acuerdo con el salario en los recibos de pagos y como quiera se evidencia de los respectivos recibos de pago la cancelación de las horas extras diurnas, domingos laborados, descansos, pagos de cesta tickest, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
III
PRUEBAS DE INFORME
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de solicitar información de BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL C.A., ubicado en la avenida Francisco Solano López, con calle Pascual Navarro, edificio San German, planta baja, local 6, Municipio Libertador, Caracas, teléfonos 0212-762.53.04, a los fines que se sirva informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares, a saber:
ÚNICO: Relación de pago realizados por la empresa ALIANZA IKARO, C.A. desde su cuenta identificada con el N° 0172-0116-61-1165017102, al ciudadano JHOAN CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.200, desde septiembre de 2023 hasta septiembre de 2024 ambos inclusive. Consigne ante el tribunal el reporte detallado de los depósitos, indicando los datos del depositante y receptor, la cantidad y la fecha de cada depósito.
Parte Demandada:
En virtud de la oposición que hace él, la parte demandante a los recibos de pago, insistimos en la prueba de informes.
Parte Actora:
¿Qué le puedo decir doctor? ¿Qué le puedo decir? Para que va a servir esos informes cuando yo me estoy aprendiendo lo mismo, me estoy aprendiendo lo mismo porque no gana como yo manifesté, no gana cuatro bolívares diarios, es imposible.
Parte Demandada:
Yo entiendo que una cosa es demandar y alegar que no gana cuatro bolívares, pero si yo me opongo, hasta donde yo sé de derecho probatorio, si yo me pongo opongo a una prueba, no me puedo oponer a la mitad de la prueba. Si yo me opongo a la prueba, que no es impugnar la prueba, para usted no podría ser decidir que él se opuso solamente a la mitad. O acepta que el recibo es válido y que falta salario, que no están los recibos según él, o el recibo no es válido. Entonces, si el recibo es válido, no es necesaria la prueba de informe, pero si el recibo no es válido y lo que dice ahí él no lo ganaba, entonces yo necesito la prueba de informe para demostrar que yo le pague eso, sobre todo porque en su demanda él dice que este acepta que le pagaron los cesta ticket a 1000 bolívares, pero en su exposición el dice que no.
Parte Actora:
Mime, doctor, doctora, yo estoy haciendo lo más pausado y aguantarme todo lo que me puedo aguantar y lo estoy diciendo bastante claro. Le digo, yo estoy manifestando de que al trabajo se le pagaba 269 bolívares, 64, no sé qué monto es ese irrisorio, que se lo pagaban en el banco, lo estoy mencionando, lo digo en el escrito libelar, lo digo aquí, yo lo que no te puedo aceptar que eso era lo único que él cobraba, yo le estoy diciendo que no, porque nadie va a vivir con cuatro bolívares, eso lo estoy diciendo yo aquí y lo vuelvo a repetir. Entonces como tú me, no entiendo, como es que a media y no a media. Y con respecto al cesta ticket, le pagaban 1000 bolívares mensuales. La Ley me dice en el artículo 5 que los 40 dólares deben cancelarse indexado al valor del que fija el Banco Central sobre la tasa del dólar norteamericano. Y que después una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia lo tomó como cierto, que no son mil bolívares, que es el monto indexado y como lo dice el artículo 5 de la citada Ley del cesta ticket. Eso es lo que yo estoy diciendo, yo no estoy diciendo de que no se le pagó, inclusive yo cuando hablé aquí al principio le dije unas diferencias, unas diferencias, discúlpeme doctor, unas diferencias. Eso es lo que yo estoy diciendo aquí y más lo estoy repitiendo, casi textual. Pero yo no entiendo cuando la colega me dice que para una parte me acepte recibo y para otra no. Yo no entiendo, será que, bueno, no me da más la cabeza, no entiendo, pero eso es lo que yo estoy diciendo aquí. Yo no te puedo decir que eso no es lo único que se le cancelaba, porque no es cierto. Eso es todo.
Parte Demandada:
Considerando que es un error en la técnica probatoria de mi parte, desistimos la prueba de informe ya que acepta el pago de los 260 bolívares y en el contrato y los recibos lo dice.
No arribaron resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, la parte demandada en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación, ya que la representación judicial de la parte demandante acepto el pago en bolívares del salario mensual, en consecuencia, este Juzgado homologó tal desistimiento por no ser contrario a derecho. Así se establece.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Quedando demostrados y Admitido la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso así también quedo demostrado que el ciudadano JHOAN CONTRERAS GONZALEZ, percibían un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 260,00), quedando demostrado como salario normal mensual el monto anteriormente indicado por ambas partes en la audiencia celebrada en juicio en fecha 18 de febrero del presente año, así como en la contestación de la demanda; y no lo alegado en el libelo de demanda por la parte demandante de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 390,00). Así se decide.
En cuanto al pedimento por concepto del salario en dólares americanos (divisas), equivalente a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400,00), mensuales, pagados en dos partes de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$) en la quincena y DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$) los últimos, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, ni en los contratos suscritos por el ciudadano JHOAN CONTRERAS GONZALEZ, existan la cancelación en divisas. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por los demandantes era realmente de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 260,00), mensuales. Así se decide.
Con referente a los conceptos reclamados por el ciudadano JHOAN CONTRERAS GONZALEZ, referente al pago de antigüedad, vacaciones acumuladas, bono vacacional, utilidades, donde NO SE evidencia pago alguno, en consecuencia, es procedente estos conceptos, en virtud que no hay ningún recibo de cancelación. Así se decide.
Como último punto pago de diferencia de Cestaticket, la representación judicial de la parte demandante viola los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible al señalar en el libelo de la demanda la entidad de trabajo no dio cumplimiento con el pago de cesta ticket, cuando lo cierto es que constituye un hecho público y notorio sobre el ajuste por cesta ticket a US$ 40,00 mensuales acordados por el Ejecutivo Nacional.
Sobre este particular, se tiene que mediante Decreto Nº 4.805, emanado de la Presidencia de la República, referente al Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinaria, de fecha 01 de mayo de 2023, nos dice en su artículo 1 que, se ajusta el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), sin establecer que dicha cantidad es referencial al equivalente al monto de US$ 40,00 para la fecha, menos aún que en futuras oportunidades se debería ajustar dicho pago al cambio de la referida divisa de moneda extranjera, lo cual tampoco se puede inferir del resto del articulado que compone el citado Decreto.
Por lo que este Sentenciador mal podría darle una connotación distinta a la establecida en el Decreto antes mencionado y darle una interpretación diferente a la establecida en el mismo.
Al adminicularse los pagos realizados por la entidad de trabajo demandada, con la prueba aportadas en el presente expediente, así como los dichos por el apoderado judicial de la parte actora, donde se reconoce el pago de este concepto a razón de Bs. 1.000,00, considera quien aquí decide que efectivamente la parte demandada, entidad de trabajo “ALIANZA IKARO”, cumplió con el pago de beneficio de alimentación en los términos señalados en el Decreto del Ejecutivo Nacional, por lo cual es improcedente el pago solicitado por la parte demandante el ciudadano JHOAN CONTRERAS GONZALEZ, en los términos supra mencionados de los meses desde septiembre año 2023 hasta agosto del año 2024. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que no existe recibo alguno que se le haya cancelado los cesta tickes del mes de septiembre del año 2024, por la cantidad de 18 días, se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista que no fue cancelado y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual, discriminados de la siguiente manera:
Año 2024: Desde el 1 de septiembre del año 2024 hasta el 18 de septiembre del año 2024.
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
En tal sentido, a continuación, se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
JHOAN CONTRERAS GONZALEZ
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 9,75; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 0 meses y 0 días. Ahora bien, visto que la fracción no es superior a los 6 meses se calculara a 1 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR JOAN CONTRERAS ENTIDAD DE TRABAJO ALIANZA IKARO C.A
FECHA DE INGRESO 16/09/2023 FECHA DE EGRESO 18/09/2024
CARGO OPERADOR DE EQUIPOS MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 9,75 360 1 0 0 292,50
17/09/2023 17/09/2024 1
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2023-2024 de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 8,67 que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 8,67 12 15 15,00 130,05
TOTAL ---------------------------------------------> 130,05
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 8,67 12 15 15,00 130,05
TOTAL ---------------------------------------------> 130,05
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 260,10
DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENERO a AGOST.- 2024 8 30 8,67 174,48
Total de Utilidades 174,48
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 292,50
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 260,10
UTILIDADES FRACCIONADAS 174,48
TOTAL ------------------------> 727,08
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso desde 17 de septiembre del año 2023 hasta la fecha del retiro voluntario 18 de septiembre del 2024, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, (excluyendo el beneficio de alimentación). Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JHOAN ADISSON CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.200, en contra de la Entidad de trabajo, “ALIANZA IKARO” SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, ““ALIANZA IKARO”, a pagar al ciudadano: JHOAN CONTRERAS GONZALEZ, antes identificados los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales estarán individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLOM ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLOM ORTEGANA
Expediente Nº WP11-L-2025-000105
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