REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: WP11-L-2025-000111

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOVANNY JOSE VIÑA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016, 303.138, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA: “ALIANZA IKARO”

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JENNY NIELSEN; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.380.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 21 de mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 258 de mayo del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de julio del año 2025, celebrándose y reprogramándose la continuación para el día 29 de septiembre del año 2025, celebrándose y reprogramándose para el día 05 de noviembre del presente año, celebrándose y dictándose el dispositivo correspondiente. De las referidas audiencias y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:

Que presto servicio para la firma mercantil ALIANZA IKARO. RIF: J-40300767-5 desempeñando los cargos de operador de equipos.

Comenzando a prestar servicios para la misma el día seis (06) de octubre de Dos Mil veintitrés 2023.

Tenía en una jornada 06:00 am A 02:00 PM y de 02:00 pm A 10:00 PM y una jornada rotativa de jueves a lunes es decir libraba los días a la semana.

Que en fecha cuatro (04) de mayo de Dos Mil veinticinco 2025 decidió retirarse voluntariamente ante su gerente general ciudadano JAIRO TORRES, por lo que contaba con un (01) año, Seis (06) meses y veintiocho (28) días de servicio.

Que desde la fecha de retiro se ha negado a cancelarme sus prestaciones en forma pacífica que por justicia me corresponde.

Ante tal situación, procede a demandar a la entidad de trabajo a través de su representante ciudadano antes identificado, como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de sus PRESTACIONES SOCIALES las cuales comprenden: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional acumuladas y fraccionadas, utilidades y fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde.

Desde la fecha de ingreso señalada Up supra, hasta la fecha de retiro la cual se materializo en fecha cuatro (04) de mayo de Dos Mil veinticinco 2025.

Que el momento del retiro voluntario mi salario mensual era de 220,00 dólares estadounidenses, los cuales eran cancelado en dos partes 110 $ dólares quince y 110 $ dólares ultimo de cada mes, además nos cancelaban 390,00 bolívares mensuales los cuales eran cancelados también en forma quincenal, que era la cantidad que nos señalaban en los recibos de pagos que mantenían el patrono en su poder. De seguida comenzare a analizar reservándonos el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en nuestra contra en juicio aparte, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente.

Que invoca lo consagrado en el Artículos 121, 142, 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia de los artículos 195 y 199 LOTT y lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil.

JOVANNY JOSE VIÑA MORALES

Comenzó a prestar servicio en fecha seis (06) de octubre de Dos Mil veintitrés 2023, hasta la fecha del retiro la cual se materializó el cuatro (04) de mayo de Dos Mil veinticinco 2025, por lo que contaba con un (01) año, Seis (06) meses y veintiocho (28) días de servicio.

Que la entidad de trabajo no cumplía con la obligación de discriminar todos los conceptos que se le pagaban al trabajador en los recibos de pagos de forma detallada en los pagos que recibía el trabajador.

Qué último mes efectivo de servicios anterior a la fecha de terminación de mi relación de trabajo con la demandada, deben ser tomados en cuenta todos los beneficios que yo recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, ASÍ COMO EL BONO VACACIONAL, incidencias de horas extras y sábados y domingos laborados tal y como de seguidas comenzare a analizar:

Que a los efectos del cálculo del salario y las incidencias notifican al tribunal que los mismos están expresados en dólares estadounidenses:

a.- Incidencia de las Utilidades en el Salario Normal: partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 30 días de salarios anuales, es decir la garantía mínima. Para ello debemos dividir esos 30 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 2,5 lo multiplicaremos por el Salario Fijo Diario del trabajador para la fecha del despido, el cual era de: ($ 7,48) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de ($. 0.62) por dicha incidencia.

b.- Incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal: partiendo que me corresponde 15 días por esta incidencia, ya que mi patrono por este concepto paga la garantía mínima de ley, para ello divido los citados 15 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (1.25) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: ($ 7,48) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de ($ 0.315) por dicha incidencia.

c.- Incidencia de las horas extras diurnas en el Salario Normal: que laboraba un promedio de 10 horas extras dumas al mes, ya que estamos en presencia de un trabajador como ya manifestamos tenía un horario rotativo, por este concepto, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia que forma parte del salario integral nos da como resultado la cantidad de ($ 1,25) Tal como se discrimina en el cuadro de los salarios básicos e integrales.

d.- incidencia de los días feriados y sábados laborales en el Salario Normal: que laboraba un promedio de Idía sábados y un domingo por semana, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia tomando en cuenta el recargo de ley es decir 50% del valor hora y que forma parte del salario devengado nos da como resultado la cantidad de ($ 0,25), Tal como se discrimina en el cuadro de los salarios básicos y devengado.


Que su último Salario Básico E Integral Diario y Mensual: 9.92 x 30 = 297,60 dólares Mensuales.

DEL CÁLCULO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS:

1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES la cantidad de: $ 1.129,58 dólares.

2.- Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional acumulado y fraccionado la cantidad de: $ 224,50 dólares.

3.- TOTAL, VACACIONES fraccionadas y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
$ 112,24.

4.- Cálculo de las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al año 2024 la cantidad de: $ 75,84.

5.- Cálculo de la diferencia por CESTA TICKET que se demanda: el caso es ciudadano juez, que desde el mes de mayo de 2023 fecha donde se inició el pago de la cesta ticket en base a la cantidad de 40 dólares estadounidense y hasta la fecha de la materialización el despido injustificado, el patrono solamente me ha cancelado el concepto de cesta ticket unos mil bolívares cuando lo correcto es que debe de indexarse tomando el valor del dólar estadounidense tal como lo expresa la ley especial que regula en su artículo número 5. Por lo que me adeuda la diferencia correspondiente en cada uno de esos meses tal como se discriminan en el siguiente cuadro:


PERIODO
VA VALOR
TASA BCV
EQUIVALENTE EN BOLIVARES

MONTO CANCELADO

DIFERENCIA
ADEUDADO
DEUDA EN DOLARES
Oct-23 40$ 35.12 1,404.80 1,000.00 404.80 11.53
Nov-23 40$ 35.49 1,419.60 1,000.00 419.60 11.82
Dic-23 40$ 35.75 1,430.00 1,000.00 430.00 12.03
Ene-24 40$ 36.20 1,448.00 1,000.00 448.00 12.38
Feb-24 40$ 36.13 1,445.20 1,000.00 445.20 12.32
Mar-24 40$ 36.29 1,451.60 1,000.00 451.60 12.44
Abr-24 40$ 36.30 1,452.00 1,000.00 452.00 12.45
May-24 40$ 36.60 1,464.00 1,000.00 464.00 12.68
Jun-24 40$ 36.44 1,457.60 1,000.00 457.60 12.56
Jul-24 40$ 36.63 1,465.20 1,000.00 465.20 12.70
Ago-24 40$ 36.58 1,463.20 1,000.00 463.20 12.66
Sep-24 40$ 36.77 1,470.80 1,000.00 470.80 12.80
Oct-24 40$ 42.22 1,688.80 1,000.00 688.80 16.31
Nov-24 40$ 47.60 1,904.00 1,000.00 904.00 18.99
Dic-24 40$ 51.93 2,077.20 1,000.00 1,077.20 20.74
TOTALES 8,042.00 204.42


6.- Calculo de DEUDA PENDIETE POR SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS la cantidad de: $435,72.

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

CONCEPTOS BASE LEGAL DÍAS SALARIO TOTALES
ANTIGÜEDAD PERIODO 06-10-2023 AL 04-05-2025 142 (A) 1,060.38
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 69.20
VACACIONES ACUMULADAS PERIODO 06-10-2023 AL 06-10-2024 190-199 15 7.48 112.25
BONO VACACIONAL PERIODO 06-10-2023 AL 06-10-2024 192-199 15 7.48 112.25
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 06-10-2024 AL 04-05-2025 190-199 7.5 7.48 56.12
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS PERIODO 06-10-2024 AL 04-05-2025 192-199 7.5 7.48 56.12
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01-01-2025 AL 04-05-2025 132 10 7.58 75.84
SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS 435.72
DIFERENCIAS POR CESTA TICKETS 204.42
TOTALES PRESTACIONES SOCIALES $ 2,182.29


Total, Prestaciones Sociales del ciudadano JOVANNY JOSE VIÑA MORALES, la cantidad de $ 2.182.29 dólares estadounidenses

Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se admiten:

• El ciudadano JOVANNY VIÑA, prestó servicio para la empresa ALIANZA IKARO, C.A., desde el 06 de octubre de 2023 hasta el 04 de mayo de 2025.

• El último salario devengado por él fue de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00) mensuales.

Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:

• Niegan rechazan y contradicen, todos los demás argumentos y conceptos reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, pues como explicaremos de seguidas mi representada no tiene obligación de cancelar la suma solicitada por el demandante. ALIANZA IKARO, C.A., canceló al demandante todos los conceptos que le correspondían como beneficios laborales derivados de la prestación de servicio, tal como se evidencia de las pruebas promovidas e identificadas en el escrito de promoción de pruebas como "F" y "G", en las que detallan dichos beneficios y se evidencia el pago realizado, por lo que no adeuda nada.

a.-salario devengado.

El salario percibido por el demandante al inicio de la relación fue de doscientos sesenta bolívares mensuales (Bs. 260,00), como puede apreciarse en el contrato de trabajo promovido e identificado con la letra "D", cuando se desempeñaba como auxiliar de plataforma, después cuando fue asumió el cargo de Coordinador de su salario era de quinientos veinte Bolívares mensuales (Bs. 520,00), tal como se observa en el contrato promovido e identificado con la letra "E". Todo ello además se evidencia de los recibos de pago y detalle de pagos consignados como prueba identificados con las letras "L1" al "L19". Negamos que percibiera otro salario y que sea en una moneda diferente al Bolivar.

Su representada, ha aportado las pruebas suficientes para desvirtuar este alegato y probar que el salario devengado por el demandante es el señalado en los recibos de pago y los depósitos bancarios y que era quinientos veinte bolívares (Bs. 520.00) mensuales.

b.- Prestación de antigüedad

Dejando establecido que el salario devengado por el demandante era de quinientos veinte Bolívares (Bs. 520,00) mensuales y que es con este salario que deben calcularse los beneficios derivados de la relación de trabajo, rechazamos el cálculo realizado por el demandante en relación a la cantidad de días que le corresponden por prestación de antigüedad, según el literal a del artículo 142 del DLOTTT. Si la relación de trabajo fue de un año, 6 meses y 29 días, la prestación de antigüedad corresponde a 107 días de salario, tal como se le cancelo en su liquidación.

c.- Vacaciones y bono vacacional

El demandante reclama el pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional acumulado, estos conceptos fueron cancelados al trabajador y las vacaciones disfrutadas por él, tal como puede evidenciarse en las pruebas promovidas e identificadas con las letras "I" "J" y "K". En el caso del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, estos conceptos fueron cancelados en el pago de las liquidaciones tal como se evidencia de la planilla de liquidación que fue consignada en el escrito de prueba, por lo que mi representada no le debe nada al demandante por estos conceptos.

d.- Utilidades fraccionadas 2.024

Este concepto también fue cancelado con los demás beneficios al término de la relación de trabajo tal como puede evidenciarse de la planilla de liquidación, antes mencionada, por lo que mi representada no le debe nada al demandante por este concepto.

e.- Diferencia de cestaticket socialista.

El demandante reclama una diferencia en el monto de cestaticket cancelado por mi representada y el equivalente en Bolívares a 40 dólares de los Estado Unidos de América.

Mi representada canceló al demandante la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de cestaticket, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 1 del decreto N° 4.805 publicado en Gaceta Oficial N° 6.746 extraordinario, de fecha 01 de mayo de 2.023, que es la norma que está vigente y único texto legal que establece el monto a pagar por este concepto con lo cual mi representada no adeuda nada por este concepto a los demandantes.

En el supuesto que se considere legal la diferencia reclamada por los demandantes, su cálculo también es errado, pues está reclamando la diferencia durante toda la relación laboral y los criterios que pueden sustentar estos reclamos y que no compartimos señalan que deben ser enero de 2.024 y a partir de enero de 2.025 mi representada decidió aumentar el cestaticket a 40 USD.

f.- Pago de sábados y domingos laborados y no pagados

En relación a este punto podemos observar que el demandante indica que reclaman sábados y domingo laborados y no pagados, sin embargo, en el desarrollo de su petición expresan como base de su reclamo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para determinar el pago de los días de descanso cuando se devenga salario variable.

El demandante no devengaba salario variable, su salario era de quinientos veinte Bolívares (Bs. 520,00) mensuales, tal como se desprende del resto del escrito de demanda estos no recibían pagos por propinas, comisiones por ventas ni ningún concepto que pudiera convertir su salario en variable, su labor ni la actividad económica de mi representada implica percibir ninguno de estos conceptos, con lo cual el concepto reclamado no es procedente

g. Indexación.

El demandante solicita se declare la indexación de la demanda interpuesta, la estimación de la demanda se realizando el dólar. Reiteramos que el salario devengado por el trabajador era en bolívares y no puede considerarse el dólar de los Estados Unidos de América como moneda de pago o de cuenta.

Solicita se declare sin lugar los hechos controvertidos de la demanda y en definitiva sin lugar la reclamación realizada en la demanda.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:

Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia. Ciudadano Juez, se trata de un trabajador que laboró para la empresa demandada por espacio de un año y seis meses de servicio, todo esto porque el trabajador ingresó el 6 de octubre de 2023 y egresó mediante su retiro voluntario en fecha 4 de mayo de 2025. Haciendo la operación aritmética, pues tenemos un año y seis meses de servicio. En dicho lapso de seis meses de servicio, año y seis meses de servicio, el trabajador mantuvo un pago de salario por la cantidad de 220 dólares, los cuales eran cancelados en forma quincenal a razón de 110 dólares por quincena. Además de esto, el trabajador recibía unos pagos que le hacían en bolívares, específicamente desde su fecha de ingreso de 390 bolívares, 396 para ser exacto. Y se lo abonaban a su cuenta, además de esto el trabajador también le abonaban a su cuenta que tenía en dólares y que forman parte del acervo probatorio en este proceso, la cantidad en dólares que aquí se demandan en el salario, además de esto una vez que Logramos establecer el salario básico del trabajador, le a los fines de establecer el salario devengado del mismo, le agregamos las horas extras, la incidencia de las horas extras y los sábados y domingos que también se demandan, realizados por el trabajador durante el tiempo de servicio, lo que nos da un salario devengado en el dólares que está allí especificado en cada uno de los meses, el cuadro demostrativo que se aprecia en el libelo de demanda. Y procedimos a calcular los conceptos que se demandan por prestaciones sociales, como ya le dije, por el año y los seis meses de servicio que tenía el trabajador. Lo que le corresponde es una cantidad que está expresada aquí en dólares por antigüedad, por vacaciones acumuladas, ya que se le debe una vacación y también por vacaciones y bono vacacional fraccionados. Lo mismo cuenta que para las utilidades de las fracciones correspondientes al periodo enero de 2025 a la fecha 4 de mayo de 2025. Dichas fracciones se encuentran ahí establecidas. Además de eso, Se demandan las diferencias que se le deben cancelar al trabajador por concepto de cesta ticket, ya que esta representación considera en aplicación al artículo 5 de la Ley del cesta ticket, donde se establece que el pago del cesta ticket debe de realizarse en forma indexado al valor que al momento del pago fije el valor del dólar. O sea, la tasa del Banco Central de Venezuela. Y ahí lo expresa la ley. Y además de eso, ya hay sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, donde, bueno, descubrió el agua tibia de que así se le debería de indexar ese dicho pago. Dicho que es el agua tibia, porque la Ley misma lo dice, estableciendo unos criterios totalmente erróneos, desde que no estaba publicado el decreto y esas cosas, cuando es un hecho público notorio, tal como lo estableció del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión, por cierto, que es la número 926. Ahora, además de eso, se demandan los sábados y domingos, que los cuales no eran cancelados al trabajador en virtud de que los recibos de pago no establecían el salario correcto que ganaba el trabajador, en virtud de que señalaban unos salarios, en los pocos que tenía él, unos salarios que señalaban las horas extras, los sábados y domingos laborados, por lo que es un salario en base a 396 bolívares mensuales. Salario totalmente irrisorio, que nadie gana 3 bolívares, 4 bolívares diarios, y menos el cargo que tenía el trabajador, que era un cargo de coordinador de plataforma, coordinador de plataforma y que lo aprecia y lo establece la parte demandada en su contrato de trabajo, que también esta parte lo establece como acervo probatorio y que se explicará en el momento correspondiente.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

Buenos días, en la presente demanda, mi representada acepta la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio señalado en la demanda. Aceptamos el pago de las cantidades expresadas en bolívares, que en un primer momento el cargo ameritaba 260 bolívares y el ultimo cargo y el último salario de 520 bolívares mensuales. Rechazamos la solicitud de pago de todos los conceptos reclamados, pues mi representada le canceló al trabajador todos esos conceptos tal como se verá en las pruebas con la liquidación y los recibos de pago firmados por el propio trabajador en los que se le paga la liquidación y todos los conceptos. En relación a los cesta ticket mi representada canceló tal como dice el decreto los 1.000 bolívares mensuales y con respecto a los sábados y domingos, de acuerdo a lo expresado en la demanda, el trabajador reclama pagos de sábados y domingos por salario variable. El trabajador solo devengaba un monto mensual. No hay comisiones, ni propinas, ni nada que justifique salario variable. Trabajaba diferentes días a la semana porque trabaja por turnos. Pero siempre libraba los 2 días semanales. La empresa es una empresa de servicios aeroportuarios que es deriva su trabajo de un servicio público y por lo tanto tiene permitido que los trabajadores libren un día diferente al sábado y el domingo, y lo que le debería pagar es el recargo por día feriado cuando labora domingo, pero tal como se verá de las pruebas aportadas por el demandante. El trabajador libraba dos días a la semana y por lo tanto, no se le debe ningún concepto por sábados y domingos, porque trabajaba cinco días a la semana librando dos. Es todo.

Juez:
Este tribunal deja constancia de que el día, el 9 de febrero sacó un auto admitiendo que hubo una omisión de una de las pruebas promovidas por la parte demandante y este tribunal la admitió para hacer evacuar el día de hoy, que viene siendo el punto cuatro, que viene siendo los horarios de trabajo, Entonces vamos a empezar a continuar con la evacuación de pruebas de la parte demandante.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera, así como la forma de retiro, en tal sentido, corresponde determinar si el ciudadano JOVANNY JIOSE VIÑA MORALES, tenía cargo de Dirección, fue despedido injustificadamente por la Entidad de Trabajo “ALIANZA IKARO” así como la naturaleza del salario alegado por la parte demandante. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.

-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.

Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un salario mixto cancelado por la Entidad de Trabajo “ALIANZA IKARO”, en el entendido quede demostrada el salario lo cuales eran cancelados en moneda extranjera es decir dólares americanos, por otra parte, en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso si el cargo que tenía el trabajador era de Dirección.

VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo lo siguiente:

PRIMERO: COPIAS DE RECIBOS DE PAGOS, constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “A”.

Como ya manifesté aquí en la primera oportunidad, el trabajador recibe unos recibos de pago por un nuevo salario de 396 bolívares, que era lo que yo veía ahí, lo que podía sacar, que no era consumo con el salario que le devengaban al trabajador, con su pago en dólares que le hacían la empresa. No ha apareció allí, lo señalan y como manifesté aquí, y aquí tengo el trabajador presente, el trabajador. Es imposible que una persona vaya a ganar cinco bolívares diarios siendo coordinador de plataformas. Dicho por el cargo y dicho por los mismos patronos en su contrato de trabajo. Además de eso, nos damos cuenta que el trabajador hacía en esos recibos de pago, ellos le ponían unos sábados y domingos y le ponían horas extras, que realmente las realizaba, pero se lo pagaban con ese salario de cuatro bolívares mensuales, diarios, cosa que no es correcto. Y además de eso, ahorita escuché a la parte demandada decir que el trabajador tenía un horario y que tenía dos días libres, esta representación no se excusa de eso, más bien lo manifiesta. Pero entonces, cómo es posible que este trabajador trabaje sábado y domingo, en algunos casos, y tú le vayas a pagar por ese salario mísero, la alícuota o el porcentaje correspondiente de recargo establecido en la Ley, porque si así viera el caso, entonces la empresa no tuviera que pagarlo, porque simplemente tiene 2 horas libres. dos días libres y le tocó trabajar sábado y domingo, le tocó trabajar sábado y domingo y no tendrían por qué pagarlo. Entonces la pregunta es ¿Por qué lo paga? Entonces, si me pueda demostrar a mí, de que, si es correcto que el trabajador, aparte de sus días libres, laboraba algunos sábados y domingos, como bien lo manifestaba al trabajador. Esto es para el único caso, por lo cual, esta representación trajo a colación esos recibos de pago, que eran pocos los que tenía el trabajador en sus manos.

Parte Demandada:
Acepto los recibos de pago, coinciden con los consignados por mi representado.

SEGUNDO: CONTRATO DE TRABAJO, constante de nueve (09) folios útiles marcados con la letra “B”.

Parte Actora:
El objeto de la prueba es para señalar que si es un trabajador que laboraba allí, además de eso, el cargo que tenía el trabajador.

Parte Demandada:
Acepto los contratos, coinciden con los consignados por mi representada.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante se celebró un Contrato, se evidencia el cargo y salario devengado en bolívares. Así se establece.


TERCERO: FOTO CAPTURAS DE CONVERSACIONES, constante de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “C”.

Parte Actora:
Fíjense, doctor, el doctor de la prueba es lo siguiente: Allí se puede demostrar en esas foto capturas y en esas notificaciones y audio de voz, las conversaciones que tenía el trabajador para ese momento, que lo tengo aquí presente, con su jefe inmediato, donde le hacían los depósitos en dólares y que están allí, Y como es obvio, nadie va a trabajar por 4 bolívares diarios, tienen que pagarle un incentivo mensual que era lo que se le cancelaba al trabajador y que la empresa, en los demás casos que he tenido yo aquí, siempre, inclusive este mismo, ha tratado de ocultarlo, ha tratado de solaparlo a los fines de que esto no coincidan con el salario real del trabajador y que, por supuesto, no incidan en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, lo que es un flagrante deprimenta al trabajador que después de un espacio de 1 año y 6 meses de servicio pretendan pagarle 7000 bolívares.



Parte Demandada:
Solicito no se le de valor probatorio a esta prueba, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley ni en las sentencias del Tribunal Supremo para promover pruebas de conversaciones de WhatsApp ni de datos electrónicos y aunque se considerara una copia, no identifica al remitente, al destinatario, no se sabe de quién es la conversación y, en relación al folio 57 y 58 ni siquiera cumple con el formato de la conversación de WhatsApp. Es una imagen que no tiene ninguna relación ni con lo promovido, ni con mi representada.

Parte Actora:
Insisto en la prueba doctor, no hay otra forma, no hay manera, no hay forma. Son lo único que tienen los trabajadores a su disposición, de poder probar lo que realmente le pagan. Es vergonzoso que hoy en día se haga esto en detrimento de los trabajadores y más pena me da a mí una Procuraduría del Trabajo yendo a las empresas, diciendo que deben de pagar un salario, cónsono con lo que se debe al trabajador, porque a muchas de las empresas a las cuales yo asesoro le van, pero realmente les digo ¿y por qué no visitan estas? hasta yo mismo se los doy, no sé qué manejo hay allí.

Este Tribunal, no le confiere valor probatorio, a lo que la parte demandada las desconoce, en consecuencia, este juzgador visto que la parte actora no utilizo el medio idóneo para hacer valer dichos documentales las mismas se desechan del proceso. Así se establece.

CUARTO: HORARIOS DE TRABAJO, constante de un (01) folio útil marcados con la letra “D”.
Parte Actora:
Ah ok, eso a los fines de demostrar, bueno, que es lo que tenía el trabajador a su mano, Entiendo que es una copia. Ninguna empresa da horario certificado. Es el horario que tenían los trabajadores, que ellos mismos tenían todos los trabajadores encima, que ellos podían marcar los días que le correspondían laborar y otros días que no. Eso a los efectos de concatenarlo con lo que ya dije yo en la exposición anterior con respecto a los recibos de pago. Es todo.

Parte Demandada:
Aceptamos el horario de trabajo, como puede verse en donde aparece el nombre del trabajador, cada semana hay dos días libres, que son los que no tienen una letra marcada, sino que están en gris.

Parte Actora:
Reitero, esta representación, como bien lo establecen en el libelo de demanda, señala que el trabajador tiene dos días libres a la semana, yo no estoy aquí desmintiéndolo, es más lo estoy señalando, lo que le quiero decir es que aparte de esos dos días libres, como él, lo hable y puede ocurrir y seguirá ocurriendo, los trabajadores aparte de esos días libres pueden trabajar los días en que ellos tengan libres y si ellos lo realizan, por supuesto, el patrono está obligado a cancelarlo, como ya lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, el 198 me señala que debe de haber un recargo que es el 0,50%. de recargo por dichos días cuando le corresponde. Y el 100% obviamente cuando ese día era un día que lo tenía festivo y construye solo trabaja. Bueno, pero en este caso no se está demandando eso. Y lo reafirmo aún más con este horario y lo reafirmo aún más que si bien es cierto que los salarios no cumplen, los recibos de pago no cumplen con el salario que realmente ganaba el trabajador, en esos salarios, con esos salarios míseros, si él señalaba los días laborados sábado y domingo de los trabajadores y se le cancela su recargo. Y la pregunta mía es, si le pagan el recargo es porque está trabajando un día que no era libre. Es todo ciudadano Juez.

Este Tribunal, les confieren valor probatorio, por cuanto la parte demandada la reconoció, se evidencia el horario de trabajo del demandante y los días trabajados y libre. Así se establece.

II
PRUEBAS DE TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo los testigos las siguientes:

• HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.369.

• JHOAN CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.200.

• HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.713.

Parte Actora:
Con respecto a esto tres testigo que yo solicité, quiero hacerle saber al tribunal que no fue irresponsabilidad de esta representación, sino que es en virtud, como ya lo hemos visto en dos sentencias anteriores, se han manifestado para el mismo tribunal que los mismos trabajadores pues tienen interés en las resultados del proceso, entonces si ya tenemos esto, no lo podemos probar tampoco por testigo, porque tienen interés, y la pregunta mía es ¿Qué otra persona, aparte de los mismos trabajadores, pueden dar fe de que se le cancelaba un incentivo en dólares a los trabajadores? No creo que sea de parte de la parte patronal, porque, si no, no lo escondieran. Eso es todo.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN, JHOAN CONTRERAS GONZALEZ, HANS ALEXANDER CASTELLANOS ROMERO mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad personal números: V-19.123.369, V-18.536.200, V-17.153.713, respectivamente, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal, declara desistida la prueba testimonial, por cuanto los mismos no se presentaron a la sede de este Tribunal. Así se establece.

III
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan lo siguiente:

1.- LOS RECIBOS DE PAGO del trabajador demandante durante el tiempo de servicio.

2.- REGISTRO DE VACACIONES.

Parte Actora:
El objeto de la prueba doctor, es para manifestar aún más lo que venía explicando con respecto al horario y específicamente en las horas extra y los días sábado y domingo laborados.

Parte Demandada:
Los recibos de pago están consignados como prueba documental y en las vacaciones está el marcado J y K, la solicitud y el recibo de vacaciones.

Parte Actora:
Con respecto a las vacaciones que aparecen allí, como bien lo manifesté, se tomó un salario que realmente no ganaba el trabajador, se tomó un salario no sé si en base a cuatro, cinco bolívares, realmente no me acuerdo, totalmente irrisorio y por supuesto, como estamos alegando que como en realidad es así, el trabajador tiene otro salario, es por lo que esta representación las demandó.

Así las cosas, al observar este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada manifestó que los recibos están todos consignados en el presente expediente; es por lo que este juzgador debe indicar que al observar los documentos que constan en autos, por lo que no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral,. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
PRUEBAS DOCUMENTALES

1. LA PRUEBA POR ESCRITO. De conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ("LOPTRA"), promovemos:

a.- Original del contrato de trabajo Nº 2023-83 firmado entre mi representada y el demandante. Se consigna en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra "C".

b.- Original del contrato de trabajo N° 2024-05 firmado entre mi representada y el demandante. Se consigna en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra "D".

c.- Original del contrato de trabajo Nº 2024-92 firmado entre mi representada y el demandante. Se consigna en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra "E"

Parte Demandada:
Mostrar las variaciones de salario, desde el ingreso hasta la terminación de la relación de trabajo y el acuerdo entre las partes del recibo de pago de forma electrónica.

Parte Actora:
Si nosotros vemos los montos que ahí aparecen y vemos también, usted me dirá, bueno, lo pide para uno y para otro no, yo pienso que en caso de dudas se debe de tomar el in dubio pro operario, se debe de tomar el principio, Legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que es el principio de la realidad sobre las cosas o apariencias. Aquí debemos tener es la realidad, tenemos un trabajador que es coordinador de plataforma y tenemos un salario que señala el patrono de 296 y 300 bolívares mensuales en forma cronológica. Allí mediante el año y seis meses de servicio, por lo que podemos inferir de allí que no era el salario cónsono con lo que devengaba al trabajador para un cargo de esa envergadura. Coordinador de plataforma, la palabra coordinador, como bien lo señala la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 41, en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Trabajo, me dice que es un representante del patrono, que tiene a su deber, a su trabajo, la supervisión de otros trabajadores, imagínese usted, una persona que tenga ese cargo y que tenga esa responsabilidad me vayas a señalar que gana 296 bolívares mensuales, y 396 bolívares mensuales en el otro, entonces, que no vas a entender, que entonces si aplicaríamos este principio, que es la realidad sobre las cosas o apariencias, eso no se debe tomar, y en dado caso, el ciudadano Juez, como letrado y estudioso del derecho. Debe aplicar lo que se denomina, en el principio legal, el in dubio pro operario, en este caso. En caso de duda sobre la aplicación entre una norma u otra, un acto u otro, se debe siempre favorecer a que favorezca al trabajo. Eso es todo.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante se celebró un Contrato, donde se evidencia el salario en bolívares y cargo. Así se establece.

d.- Original de Recibo de pago de liquidación de fecha 04 de mayo de 2025. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "I".

Parte Demandada:
Probar el pago de todos los beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo.

Parte Actora:
Bueno, lo que ya he manifestado acá, son los recibos de pago donde un pago en bolívares que no es el correcto, que es inclusive el trabajador ganaba en dólares, como bien lo hemos manifestado y lo hemos probado, y además de eso, como bien lo puede ver ciudadano Juez, establecen horas extras, sábado y domingo laborados, y cancelados por recargo, y lo que se puede inferir de allí es que esos días, sábado y domingo, no laboraba y no era… Eran sus días libres y los laboraban. Eso es lo que podemos inferir ahí una vez que ya hemos determinado que el trabajador tiene dos días libres. Eso es todo.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandante, y en donde se evidencia que le fue cancelado el pago de liquidación al demandante y fue firmado y tiene las huellas dactilares del demandante. Así se establece. -

e.- Copia de resumen de transferencia bancaria realizada al demandante por parte de su representada, por el monto correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y que se corresponde en monto con el recibo promovido en el literal anterior. Se consigna en un (01) folio útil, marcado con la letra "G".

Parte Demandada:
Si, complementar la letra marcada F, el monto corresponde al señalado en la liquidación.

Parte Actora:
Bueno, monto que nosotros rechazamos, razón por la cual nos tiene ahorita acá estableciendo esta demanda y defendiéndola como legalmente corresponde, que es ilógico que por un año y seis meses de servicio pretenda cancelarle a un trabajador esa cantidad tan ínfera, que ya ni me acuerdo que es, con el tiempo que tengo de que está el proceso, y que no corresponde a un pago para un trabajador con un año y seis meses de servicio, como bien lo ha reconocido la parte demandada, y que el cargo, como bien se ha reconocido aquí, que tiene al trabajador coordinador de plataforma y que asume lo cual no nos oponemos y que no estamos de acuerdo.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada solo rechazada por la parte demandante, y en donde se evidencia que le fue cancelado por transferencia el pago de liquidación al demandante en su cuenta bancaria. Así se establece. -

f- Original de recibo de pago de utilidades del año 2024. Se consigna en un (1) folio útil, marcado con la letra "H".

Parte Demandada:
Probar que el trabajador recibió el pago de las utilidades correspondientes al año 2024.

Parte Actora:
Fíjese doctor, aparte que no estamos de acuerdo con ese salario, esta representación no está demandando ese concepto. En dado caso, lo que demanda es la diferencia correspondiente de fracciones en base al 131 con el 196 de la Ley, perdón, 195 y estamos demandando son las fracciones correspondientes al 1/1/2025 al 4/5/2025.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandante, y en donde se evidencia que le fue cancelado las utilidades año 2024. Así se establece.

g- Copia de solicitud de vacaciones realizada por JOVANNY VINA correspondientes al periodo 2.023 2024. Se consigna en un (01) folio útil, marcado con la letra "I"



Parte Demandada:
Demostrar que el trabajador ejerció su derecho a solicitar y recibir y disfrutar sus vacaciones las que le correspondían por el primer año de servicio.

Parte Actora:
Bueno, es un principio legal que lo tiene el trabajador, beneficio de notificarle al patrono que una vez cumplida el año de trabajo de forma ininterrumpida, como lo dice el artículo 190, puede solicitar sus vacaciones, las cuales tiene derecho de acumularlas, pero en este caso el trabajador decidió que quería disfrutar su primer periodo de vacaciones, no veo ninguna audición.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandante, y en donde se evidencia que el demandante solicito sus vacaciones. Así se establece.

h. Copia de recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2,023 2.024. Se consigna en un (01) folio útil, marcado con la letra "J"

Parte Demandada:
Complementar la solicitud, el trabajador se le acordaron las vacaciones y le fueron canceladas de acuerdo al salario correspondiente.

Parte Actora:
Aquí no estamos de acuerdo, razón por la cual esta representación la demandó como acumulada en virtud de que al trabajador no se le canceló su periodo vacacional por el salario que realmente, como bien lo hemos manifestado acá, no lo vamos a repetir, le corresponde.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandante, y en donde se evidencia que el pago de las vacaciones en bolívares. Así se establece.

i- Constancia de transferencia realizada por mi representada al demandante correspondiente al pago de vacaciones, cuyo monto corresponde con el señalado en el recibo de pago promovido en el literal anterior. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "K"

Parte Demandada:
Comprobar que le fueron pagadas las vacaciones de acuerdo al recibo de pago.

Parte Actora:
Bueno doctor, el trabajador indudablemente no puede traspasarle de nuevo esa cantidad ínfera por sus vacaciones que se la depositaron en su cuenta. Me imagino que el trabajador tendría ganas de pasarle otro pago móvil para allá, pero no. Bueno se lo dejo en la cuenta, no puede hacer más nada, se lo deposita.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandante, y en donde se evidencia que el pago de las vacaciones en bolívares transferido a la cuenta del trabajador. Así se establece.

2. COPIA DE CORREOS ELECTRÓNICOS. Se promueven de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y sentencia N° 866 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

a. Correo Electrónico de fecha 27 de octubre de 2.023 y recibo de pago de octubre de 2023. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "L1".

b. Correo Electrónico de fecha 03 de enero de 2.024 y recibo de pago de diciembre de 2023. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "L2".

c. Correo Electrónico de fecha 29 de enero de 2.024 y recibo de pago de enero de 2024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "L3".

d. Correo Electrónico de fecha 01 de marzo de 2.024 y recibo de pago de febrero de 2024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "L4".

e. Correo Electrónico de fecha 01 de abril de 2.024 y recibo de pago de marzo de 2024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "L5".

f. Correo Electrónico de fecha 02 de mayo de 2.024 y recibo de pago de abril de 2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "L6".

g. Correo Electrónico de fecha 04 de junio de 2.024 y recibo de pago de mayo de 2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "L7".

h. Correo Electrónico de fecha 28 de junio de 2.024 y recibo de pago de junio de 2024. Se consigna en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra "L8".

i. Correo Electrónico de fecha 02 de agosto de 2.024 y recibo de pago de julio de 2024. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "L9".

Correo Electrónico de fecha 02 de septiembre de 2.024 y recibo de pago de agosto de 2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "L10

k. Correo Electrónico de fecha 01 de octubre de 2.024 y recibo de pago de septiembre de 2024. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "L11".

l. Correo Electrónico de fecha 01 de noviembre de 2.024 recibo de pago de octubre de 2024. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "L12".

m. Correo Electrónico de fecha 03 de diciembre de 2025 y recibo de pago de noviembre de 2024. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "L13".

n. Correo Electrónico de fecha 13 de enero de 2025 y recibo de pago de diciembre de 2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "L14".

o. Correo Electrónico de fecha 03 de febrero de 2025 y recibo de pago de primera quincena de enero de 2025. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "L15".

p. Correo Electrónico de fecha 03 de febrero de 2.025 y recibo de pago de segunda quincena y cestatickets de enero de 2025. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "L16".

q. Correo Electrónico de fecha 10 de marzo de 2.025 y recibo de pago de febrero de 2025. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "L17".

r. Correo Electrónico de fecha 31 de marzo de 2.025 y recibo de pago de marzo de 2025. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "L18".

s. Correo Electrónico de fecha 02 de mayo de 2.025 y recibo de pago de abril de 2025. Se consigna en un (01) folio útil marcado con la letra "L19".

Parte Demandada:
Demostrar el pago del salario y los beneficios percibidos por el trabajador, de acuerdo a lo cortado en el contrato de trabajo.

Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, esto es una modalidad ahora que están tomando algunas empresas, digamos, birlando de esta forma el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, que me establece claro cómo se debe hacer el recibo de pago y como con la forma descriptiva que debe llevar el mismo en lo cual se le debe entregar uno al trabajador a la fecha de pago, indicando las inscripciones y los conceptos que le corresponden al trabajador en dicho periodo, bien sea mensual o bien sea quincenal o semanal. No obstante, a esto, la representante de la parte demandada señaló anteriormente que ellos habían firmado un pacto entre el trabajador y el patrono, que ellos le iban a depositar los pagos y se lo iban a enviar vía correo electrónico. En relación a eso, debo señalar lo que dice el principio legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, donde me señala que los pactos tomados entre los trabajadores y el patrono que perjudiquen al mismo, son decretados como nulo. Tal es el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que cualquier pacto establecido entre el patrono que burle o, en este caso, vulnere los derechos de los trabajadores, puede ser declarado nulo. No es posible que tú le vayas a pasar un recibo de pago y establecer un monto al trabajador y mandárselo por un correo electrónico. Birlando de esta forma el deber que tiene el patrono, en concordancia con lo que ya establecí en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dar los recibos él mismo. ¿Ok? Eso es todo Juez.

Este Tribunal, visto que la parte demandante no impugno dichos documentales, este Juzgador le da valor probatorio en virtud que se evidencia el Cargo que tenía como Coordinador de Plataforma, pagos de cesta ticket socialista, pagos de horas diurnas y extras nocturnas. Así se establece. -

3. COPIA DEL DETALLE DE PAGO DE NÓMINA realizado por la empresa ALIANZA IKARO, C.A., desde su cuenta en el banco denominado BANCAMIGA, a la cuenta del demandante.:

a. Detalle de pago nomina N° 0239 de fecha 30/09/2024. Se consigna en tres (03) folios útiles, marcado con la letra "M1".

b. Detalle de pago nomina Nº 0244 de fecha 15/10/2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "M2".

c. Detalle de pago nomina Nº 0245 de fecha 31/10/2024. Se consigna en un dos (02) folios útiles marcado con la letra "M3".

d. Detalle de pago nomina Nº 0249 de fecha 14/11/2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "M4".

e. Detalle de pago nomina Nº 0251 de fecha 21/11/2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "M5".

f. Detalle de pago nomina Nº 0252 de fecha 29/11/2024. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "M6".

g. Detalle de pago nomina Nº 0257 de fecha 13/12/2024. Se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra "M7".

h. Detalle de pago nomina Nº 0268 de fecha 30/12/2024. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "M8"

i Detalle de pago nomina N° 0274 de fecha 15/01/2025. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "M9".

j. Detalle de pago nomina N° 0275 de fecha 30/01/2025. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "M10"

k. Detalle de pago nomina N° 0285 de fecha 14/02/2025. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "M11".

l. Detalle de pago nomina N° 0286 de fecha 27/02/2025. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "M12".

m. Detalle de pago nomina N° 0293 de fecha 14/03/2025. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "M13".

n. Detalle de pago nomina N° 0294 de fecha 28/03/2025. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "M14".

o. Detalle de pago nomina N° 0301 de fecha 15/04/2025. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "M15".

p. Detalle de pago nomina N° 0302 de fecha 30/04/2025. Se consigna en dos (02) folios útiles marcado con la letra "M16".

Parte Demandada:
Era complementar los recibos de pago que se corresponden en fecha y monto con estos.

Parte Actora:
Obviamente no estamos de acuerdo con esos pagos como ya lo acabo de mencionar anteriormente, esos pagos irrisorios que no concuerdan con el cargo del trabajador, cuando se señalan unos montos tan ínferos que a veces ustedes dicen "bueno, ¿Qué es eso que está ahí?" "Ah, no, eso es para pagar, no sé, la mensualidad del teléfono" o algo así. Porque no concuerda con el salario del trabajador y obviamente en su nómina que tiene la empresa, pondrá que le paga 396 bolívares. pero no ponen lo que realmente le pagan de forma solapada al trabajador. Eso es todo.

Este Tribunal, visto que la parte demandante no impugno dichos documentales, este Juzgador le da valor probatorio en virtud que se evidencia pago de transferencia realizadas de nómina al demandante en bolívares. Así se establece. -

III
PRUEBAS DE INFORME

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de solicitar información de BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL C.A., ubicado en la avenida Francisco Solano López, con calle Pascual Navarro, edificio San German, planta baja, local 6, Municipio Libertador, Caracas, teléfonos 0212-762.53.04, a los fines que se sirva informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares, a saber:

ÚNICO: Relación de pago realizados por la empresa ALIANZA IKARO, C.A. desde su cuenta identificada con el Nº 0172-0116-61-1165017102, al ciudadano JOVANNY JOSÉ VIÑA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.735; desde octubre de 2023 hasta mayo de 2025 ambos inclusive. Consigne ante el tribunal el reporte detallado de los depósitos, indicando los datos del depositante y receptor, a cantidad y la fecha de cada depósito.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de solicitar información de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ubicado en Avenida Universidad, esquina Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, Caracas, Distrito Capital, a los fines que se sirva informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares, a saber:

ÚNICO: Ratifique el depósito realizado por la empresa ALIANZA IKARO CA, RIF Nº J-40300767-5, al ciudadano JOVANNY JOSÉ VIÑA MORALES, titular de cédula de identidad N° V-13.671.735, identificado con el número de referencia 17800371 de fecha 11 de abril de 2025 y cuyo soporte fue consignado en el presente escrito identificado con la letra "K".



3. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de solicitar información de BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., Ubicado en Av. Venezuela, Torre Banco Bicentenario, P.P., El Rosal, Caracas, a los fines que se sirva informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares, a saber:

ÚNICO: Ratifique el depósito realizado por la empresa ALIANZA IKARO, CA, RIF Nº J-40300767-5, al ciudadano JOVANNY JOSÉ VIÑA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.735, identificado con el número de referencia 92890766 de fecha 27 de mayo de 2025 y cuyo soporte fue consignado en el presente escrito identificado con la letra "G".
Parte Demandada:
No, considerando que el de Bancamiga eran los estados de cuenta de los recibos y la parte demandante trajo los recibos iguales y los contratos donde se establece el salario en bolívares, desisto de la prueba de informes a Bancamiga. En el caso del Banco de Venezuela era para sustentar la prueba, el comprobante de pago identificado con la letra "K". Y ya que la parte demandante no impugno el recibo de liquidación y se considera valido ese pago, pues desisto de la prueba de informe del Banco Venezuela. Y en el caso del Banco Digital de los Trabajadores era para el comprobante del recibo de pago de vacaciones y habiendo aceptado el pago de ese monto de vacaciones desisto de la prueba del banco digital.

Parte Actora:
Bueno, doctora, mira, en primer instante, aplaudo el desistimiento de la parte demandante, lo que no estoy de acuerdo es que dice que el trabajador, que, o sea, en esta representación, no impugno la liquidación, bueno, estoy cansado de, yo lo dije aquí, lo manifesté anteriormente y esa es parte donde yo le dije, claro que no estamos de acuerdo porque no es el salario que le correspondía al trabajador. Y le dije que por eso es que yo estoy aquí en esta demanda. Porque si estuviera de acuerdo con esa liquidación, no hubiese demandado. O sea, que no estoy de acuerdo. Y donde dice que acepté las vacaciones. Yo estoy aceptando que el trabajador solicitó su su periodo vacacional correspondiente al 190 de la Ley y el 192. Estoy de acuerdo, lo que no estoy de acuerdo es con el monto que se le canceló. Son dos cosas muy distintas, Es todo ciudadano Juez.

No arribaron resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, la parte demandada en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación, ya que la representación judicial de la parte demandante acepto el pago en bolívares del salario mensual, en consecuencia, este Juzgado homologó tal desistimiento por no ser contrario a derecho. Así se establece.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio seis (06) de octubre de Dos Mil veintitrés 2023, egreso cuatro (04) mayo de Dos Mil veinticinco 2025, que fue retiro voluntario; el cargo desempeñado (Coordinador de Plataforma), quedando estos hechos fuera del debate probatorio, quedando la litis circunscrita en determinar el salario en dólares, diferencia de pago de cesta tickes y la procedencia o no de los conceptos demandados.

Ahora bien, nos encontramos ante un caso, que el punto argüido lo constituye el salario, razón por la cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de los hechos alegados, este juzgador observo que quedó demostrado que el ciudadano JOVANNY JOSE VIÑA MORALES, percibían un salario mensual de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 520,00), como salario normal mensual el monto anteriormente indicado en la contestación de la demanda y reconocido en la audiencia oral y publica por la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de febrero del presente año, y no lo alegado en el libelo de demanda por la parte demandante de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 390,00). Así se decide.
En cuanto al pedimento por concepto del salario en dólares americanos (divisas), equivalente a DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 220,00), pagados en dos partes noventa dólares americanos en la quincena (110$) y noventa dólares americanos los últimos (110$), se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, ni en los contratos suscritos por el ciudadano exista la cancelación en divisas. Aunado a ello la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, reconocido en audiencia de juicio celebrada y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la Palmilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, así como en la de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 520,00), mensuales. Así se decide.

Por consiguiente, se evidencia en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cursante al folio 76, documental analizado fue traída al proceso por parte demandada, en el presente expediente, se observa la cancelación al ciudadano JOVANNY JOSE VIÑA MORALES, los conceptos demandados en el escrito libelar presentado, en consecuencia, no se le adeuda ninguna diferencia de pago de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a los conceptos demandados: Prestación de Antigüedad, intereses, Bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas 2020, utilidades convencionales fraccionadas 2021, se pudo constatar que los mismos fueron cancelados, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.

Como último punto pago de diferencia de Cestaticket, la representación judicial de la parte demandante viola los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible al señalar en el libelo de la demanda la entidad de trabajo no dio cumplimiento con el pago de cesta ticket, cuando lo cierto es que constituye un hecho público y notorio sobre el ajuste por cesta ticket a US$ 40,00 mensuales acordados por el Ejecutivo Nacional.

Sobre este particular, se tiene que mediante Decreto Nº 4.805, emanado de la Presidencia de la República, referente al Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinaria, de fecha 01 de mayo de 2023, nos dice en su artículo 1 que, se ajusta el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), sin establecer que dicha cantidad es referencial al equivalente al monto de US$ 40,00 para la fecha, menos aún que en futuras oportunidades se debería ajustar dicho pago al cambio de la referida divisa de moneda extranjera, lo cual tampoco se puede inferir del resto del articulado que compone el citado Decreto.

Por lo que este Sentenciador mal podría darle una connotación distinta a la establecida en el Decreto antes mencionado y darle una interpretación diferente a la establecida en el mismo.

Al adminicularse los pagos realizados por la entidad de trabajo demandada, con la prueba aportadas en el presente expediente, así como los dichos por el apoderado judicial de la parte actora, donde se reconoce el pago de este concepto a razón de Bs. 1.000,00, considera quien aquí decide que efectivamente la parte demandada, entidad de trabajo “ALIANZA IKARO”, cumplió con el pago de beneficio de alimentación en los términos señalados en el Decreto del Ejecutivo Nacional, por lo cual es improcedente el pago solicitado por la parte demandante el ciudadano JOVANNY JOSE VIÑA MORALES, en los términos supra mencionados. Así se decide.

Por todos los motivos antes expuestos, se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.
IX
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano JOVANNY JOSE VIÑA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.735, en contra de las Entidad de trabajo, “ALIANZA IKARO, C.A.” SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA
RS.-
Expediente Nº WP11-L-2025-000111