REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2025-000137
ASUNTO: WP11-L-2025-000137
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: TIBURCIO MAYORA MAYORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.998.847. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMER A. ROJAS LA SALVIA; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.438. -
PARTE DEMANDADA: “UN SOLO DÓLAR MARKET, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILMER JESUS VILLALOBOS MEDINA, CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, DORALICE BEATRIZ BOLIVAR SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.585, 49.476, 129.808, respectivamente. -
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 19 de noviembre del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de enero del año 2026, celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente de la presente fecha a las 10:30 a.m. En fecha 26 de enero del presente año se dictó el dispositivo del fallo. De las referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
El día: 9 de febrero de 2.020, comenzó a prestar subordinación de bajo régimen servicios personalmente, ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la entidad de trabajo denominada "UN SOLO DOLAR MARKET C.A., de este domicilio, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50125433-8.
Que la referida empresa tiene como objeto la venta y distribución de productos de todo tipo nacional o importado para el mercado interno y cualesquiera otros tipos de actividad económica que guarde relación con el objeto principal.
Que Desempeñando el cargo SEGURIDAD y/o VIGILANCIA siempre bajo la supervisión y orientación de los dueños o representantes de la empresa demandada y cumpliendo con una jornada de trabajo de: (24x24) es decir, un día laborado por un día libre (rotativo) y un horario de: (5:00 pm a 7:00 am) representando una prolongación de más de (10) horas diarias y representa aproximadamente más de (90) HORAS DE TRABAJO MENSUAL).
Que en fecha (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024); mi asistido fue objeto de despido injusto al cargo que venía desempeñando con la referida entidad de trabajo accionada.
Que sin mayor explicación el representante legal de la empresa, el ciudadano VICTOR YONELL VARGAS le comunico que no asistiera más a la empresa aun cuando le hizo saber al representante de no interponer el procedimiento del reenganche como consecuencia del decreto de inamovilidad laboral vigente.
Que la entidad de trabajo in comento no le ha cancelado todos aquellos conceptos socioeconómicos discriminado en la ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, que se deviene de la prestación de servicio, es decir, se niega a pagarle las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS a mi asistido conforme a la naturaleza real del salario percibido como moneda de pago y que le corresponde por su tiempo de servicio: (4) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días. Asimismo, nunca le cancelo lo correspondiente a los denominados: Cestaticket de Alimentación Socialista para solapar la carga por concepto de calidad de vida de los trabajadores.
Que desde su inicio hasta la fecha que se puso término el vínculo laboral, el salario de mi asistido ha estado conformado en divisas como moneda de cuenta, se concibió como una moneda de cálculo o de referencia que permita, en situaciones económicas adversas, impedir la afectación que genera la inflación, confiriendo la posibilidad de conservar el poder adquisitivo del trabajador, en virtud de usarse una moneda fuerte. Dicho en otras palabras, se pactó (verbal) entre las partes, la posibilidad a entregar una cantidad de dinero en moneda extranjera (divisa), pero en forma alternativa puede liberarse de esa obligación mediante la entrega de su equivalente en la moneda de curso legal.
Que basado en que termino con una remuneración mensual como moneda de cuenta y pactada de manera verbal con el patrono de: en efectivo a razón: CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($160) y a los efectos de mayor comodidad lo paso a expresar en (VES) estando la tasa del BCV para la fecha de la terminación del vinculo laboral (28/8/2.024) se cotizaba en (Bs.36.56). Llevando su remuneración salarial que percibía en divisas para el cálculos tanto del salario como de los conceptos o acreencias generadas por el trabajador paso a expresarlo en moneda nacional (VES) a la tasa que se cotizaba para el momento del despido injusto.
Que el dólar se cotizaba según informe del órgano rector de la economía nacional (Banco Central de Venezuela) BCV para la última fecha de haberlo percibido: (Bs.36.56) por dolar, simplificado de la siguiente manera ($ 160 x (Bs. 36,56) = (Bs. 5.849,60) por tal concepto un SALARIO BASICO ULTIMO MENSUAL EQUIVALENTE DE: CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 5.849,60) Sin pago de cesta-ticket de alimentación Socialista.
Que La entidad de trabajo nunca le suministro los respectivos recibos de pagos tanto del salario que percibía como a razón de los Cesta-ticket de Alimentación.
Del Salario De Referencia Para El Cálculo De Las Prestaciones Sociales Del, Ex-Trabajador: Tiburcio Mayora Mayora:
Incidencia del Bono Vacacional en el Salario tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras:
Con relación a este punto, procederemos en base a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, que establece que a los trabajadores y las trabajadoras. corresponde en la oportunidad de las vacaciones el equivalente a quince dias de salario normal más un día adicional por cada año de servicios, hasta un máximo de treinta días, por lo que me corresponden 15 días por esta incidencia, para ello se debe dividir esos 15 días de salario entre el número de días del año, vale decir 360 y el resultado, se multiplica por el Salario básico Diario del trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo que dada la continuidad del proceso es hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda. equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 5.849,60/30 dfas (Bs. 194,98) diarios x (18) = 3.509,64/360 (Bs.9.74) por tal incidencia.
Incidencia de la Participación en los beneficios y utilidades tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras:
Con relación a este punto, procederemos en base a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los trabajadores y las trabajadoras, es decir, basado en el (15%) que realiza la empresa por concepto de utilidades a los trabajadores; como consecuencia de su ejercicio económico anual; siendo que el patrono acostumbra pagar ciento veinte (120) días de salario normal, por este concepto al año, Para ello se debe dividir esos ciento veinte (120) días de salario entre el número de días del año, vale decir 360 y el resultado, se multiplica por el Salario básico Diario del trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo: CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 5.849.60/30 días (Bs. 194.98) diarios *(120) dias 23.397,60/360 (Bs.64,99) por tal incidencia.
Incidencia de horas extras tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras:
Con relación a este punto, procederé en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras con relación al valor de la hora extraordinaria, dado el horario de trabajo (mixto) que superaba un periodo nocturno mayor de (4) horas y laboraba un promedio de: (4) horas extraordinarias diarias que tienen un recargo sobre el valor de la hora extraordinaria del: (50%) + (30%) = (80%) partiendo del hecho que el trabajador laboraba un promedio de (16) horas extraordinarias semanal para ello comenzaré por establecer el valor del salario hora ordinaria nocturna, donde el valor de la hora extraordinaria es igual al salario básico diario por los siete (07) días de la semana y el resultado lo dividimos entre las cuarenta y dos (42) horas laboradas en la semana obteniendo el valor de la hora ordinaria que multiplicamos el resultado lo multiplico por 1,8 para establecer el recargo del 80% lo cual, Bs. 220,97/30 días al dividirlo/tenemos la suma de: SIETE BOLIVARES COMA TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7,36) por tal incidencia. Arrojando un SALARIO DIARIO INTEGRAL: Sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades, Bono Vacacional, Incidencia de Horas Extras y días de descanso, los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo: 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 194,98+ Bs. 64,99+ Bs. 9,747,36: Bs. 277,07 Salario de base para las Prestaciones del trabajador Demandante a la fecha de su despido injusto Salario Fijo Diario Incidencia del beneficio Utilidades Incidencia del Bono Vacacional+ horas extras: Entonces, substituyendo conceptos tenemos: Como salario normal diario. (Bs.194,98) + (Bs. 64,99) + (Bs. 9,74) + (Bs. 7,36) Bs. 277,07.-
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS MONTO EN BOLIVARES MONTO EN DOLARES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 2021, 2022, 2023 Y 2024 (FRACCION) 2024-2025 Bs. 41837,57 0,0
CESTA-TICKET DE ALIMENTACION $ 2.183, 84
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS Y UTILIDADES: FRACCIONADAS: 2024 Bs. 149.617,80 0,0
HORAS EXTRAORDINARIAS Bs. 51.764,24 0,0
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 41.560,50 0,0
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 41.560,50 0,0
DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS LABORADOS Y DESCANSO COMPENSATORIO: (ADEUDADOS) NO APLICA 0,0
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 475.956,74 $ 2.183,84
TOTAL, DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 (Bs 475.956,74) más por concepto de Cesta-Ticket por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS ($ 2.183,74), para la fecha de su cancelación.
Que se le condene los intereses de fideicomisos generados más mora y las COSTAS PROCESALES como consecuencia, de la condenatoria derivado del presente juicio las cuales, pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) al momento de su cancelación total, insto al tribunal sea INDEXADA de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegatos de la representación de la parte demandada:
CAPITULO I
DEL MERITO DE AUTOS Y EN ESPECIAL DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO Y DE PREFERENTE PRONUNCIAMIENTO
Reproduce el mérito favorable de los autos y en especial ratifico en este acto LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la que adolece la presente causa como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento en la definitiva, con soporte de la más autorizada doctrina la cual ha establecido en forma sostenida e invariable (durante todo el siglo recientemente concluido y lo que cursa de éste), en la cual se ha asentado que la cualidad pasiva se da, cuando en la acción deducida en el proceso existe la necesaria relación de identidad entre aquel en contra del cual la Ley tutela la acción y el accionado concreto, así, para que pueda sustanciarse conforme a derecho el proceso, en la persona del accionado debe darse plena e incuestionablemente esa identidad, de ello, solamente puede sostener el juicio como demandado, aquel que tenga las condiciones y responsabilidades que le atribuye la parte actora.-
Por las razones que anteceden, al no darse los extremos para que pueda ser sujeto pasivo de la acción nuestra representada, es por lo que pedimos sea declarada LA FALTA DE CUALIDAD O ILEGITIMIDAD PASIVA que en la persona de ésta recae para sostener el proceso y, en consecuencia, sean declaradas SIN LUGAR las acciones deducidas en el libelo de la demanda.
Asimismo, en lo referente a la aplicación del Merito Favorable de Autos y a la reproducción de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador quiere dejar establecido que los mismos no constituyen medios de pruebas, sino principios procesales, por lo que la Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Por otra parte, con relación a la Falta De Cualidad Pasiva Como Defensa Perentoria De Fondo Y De Preferente Pronunciamiento, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, se pronunciará en Sentencia definitiva. Así se decide.
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
• Niegan rechazan y contradicen, por ser falso de toda falsedad que el hoy demandante hubiese prestado servicios para mi patrocinada "UN SOLO DÓLAR MARKET, CA", desde el día 09 de febrero de 2020, ni en ninguna otra fecha; asimismo negamos que el mismo haya ejercido funciones con el presunto cargo de SEGURIDAD Y/O VIGILANCIA, ni ninguna otra función; ya que dicho ciudadano Tiburcio Mayora, jamás trabajo, ni presto ningún tipo de servicio para mi representada.
• Niegan rechazan y contradicen, que en fecha 27 de agosto de 2024 (ni en ninguna otra fecha), mi representada haya despedido en ninguna de sus formas al ciudadano Tiburcio Mayora, ya que nunca presto servicios para mi representada empresa "UN SOLO DÓLAR MARKET, CA", que represento en este acto, porque mal podría ser despedido un trabajador en una entidad de trabajo que No presta servicio, por ello necesariamente debe ser declarada sin lugar la acción deducida de autos.
• Así mismo Impugno y desconozco presunto documento presentado marcado con la letra "A.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días, ciudadano Juez y demás público presente, secretario y trabajador. Ciudadano Juez, antes de dar inicio a lo que es el discurso, de lo que es el contexto de la narrativa, esta defensa hace énfasis primero hacia la oposición de manera enfática lo que es la esgrimido y explanado a través de la contratación de demanda a la cual se circunscribe en una negativa una negativa en la existencia lo que el vínculo laboral traducido también con la falta de cualidad, como es bien sabido por nuestra doctrina y criterios jurisprudenciales, es Ley en cuanto a ese hecho negativo como el deber o la obligación de argumentar fundamental en el supuesto de esa inasistencia. Es carga en virtud de esa relación de identidad que a lo cual se describió en el escrito libelar, es carga de la defensa argumentar el por qué ese hecho negativo o esa inasistencia. Sin entrar, para entrar nuevamente a lo que es, lo que fue, o se refiere al contexto de la demanda, sí, ciertamente se refiere a una demanda judicial por cobro de prestaciones sociales por una presunción laboral del ciudadano Tiburcio Mayora Mayora, que se inició en fecha 29, perdón, el 9 de febrero del 2020, relación de prestación de servicios que se generó como toda relación del laboral bajo los preceptos de la percepción de salario, relación de subordinación, dependencia y demás elementos de una forma ininterrumpida e indeterminada. Sin embargo, perdón, esa relación como bien es sabido se manifestó con toda armonía, la misma se vio interrumpida en fecha 27 agosto del 2024 el cual fue objeto de un despido, cabe destacar que, con ocasión a esa prestación de servicio, se desempeñó con un cargo de seguridad y vigilancia con un horario rotativo de 24 por 24, cosa que lo que fue la jornada horario de trabajo está muy por encima de lo que son los preceptos legales. Su salario, un salario de 160 dólares mensual como oportunidad de pago, de manera efectiva no se generó ni nunca le generaban recibo alguno, ni cancelación de cesta ticket. Así las cosas, ciudadano Juez, como le dije anteriormente, fue objeto de un despido, le manifestó a la empresa su desistimiento de reenganchar a la empresa, pero con la condición de pagarle como concepto de organización el despido como tal, la indemnización por despido. Cabe también destacar en este orden de idea, siendo ciertas condiciones adversas como fue partiendo ese despido, no tuvo otra opción sino demandar a la empresa por tal motivo. Asimismo, ratifico en toda y cada una de sus partes las indemnizaciones discriminadas como fueron sus prestaciones por antigüedad, indemnización por despido, vacación y bono vacacional, tanto las completas como fraccionadas, y el recibimiento a sus utilidades o beneficios por ejercicio fiscal de la misma. Por otro lado, a través del escrito debidamente consignado, se ratificamos los medios o órganos de prueba debidamente promovido. Esto es todo.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días ciudadano Juez, secretario, demás asistentes, abogados y trabajadores presentes. Bueno, doctor, ratificamos la falta de cualidad pasiva en virtud de que el trabajador nunca fue trabajador o mejor, prestó servicio en la empresa. Si verificamos, yo creo que aquí hay una gran confusión por relación a la empresa demandada. Si verificamos en el expediente, doctor, vamos a ver lo que yo llamo la confusión, porque aquí hay dos empresas involucradas y demandan a una sola, a mi representado, y mi representado no es el patrono real. Fíjese que en las pruebas del trabajador se introduce un carnet donde no es la empresa demandada, donde el registro fiscal no es el mismo de mi representado. Y no solo eso, sino que en el escrito de prueba se identifica esa empresa que se encuentra en el carnet y no es mi representado. Por eso es que creo que hay una confusión con relación a la empresa demandada, porque tienen un nombre similar, una es un solo dólar y la otra market, y la otra es un solo dólar Import Y Expor, que se puede ver claramente tanto en el escrito de prueba como en el carnet consignado y en el registro de información fiscal. En el registro de información fiscal se va a notar que son dos empresas totalmente distintas y por eso ratifico la falta de cualidad pasiva, es todo.
-V-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que, en la presente causa, fue negada la prestación de servicio y la naturaleza del mismo, en tal sentido, corresponde determinar si el ciudadano TIBURCIO MAYORA MAYORA, si prestó servicios para la Entidad de Trabajo “UN SOLO DÓLAR MARKET, C.A.”, así como la naturaleza del servicio prestado. En tal sentido, de ser declarada la existencia del vínculo laboral habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
En ese sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en determinar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario, las demandada niegan, y rechazan nunca existió relación laboral entre las partes y de ninguna otra naturaleza en virtud de ello la carga de la prueba corresponderá a la parte actora quien deberá demostrar la verdadera naturaleza de la relación laboral, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria está en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuada la relación laboral, de los contrario, se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Por otra parte, la parte actora tiene la carga de demostrar el salario en dólares americanos alegado en el libelo de la demanda, si se demuestra que existió una relación laboral. Así se Establece. -
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 106 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, solicita la exhibición de los instrumentos siguientes:
1) Recibo de pago correspondientes y generados desde el inicio de la relación laboral; es decir, su primera quincena generada a partir: (15) de febrero de 2020 a la fecha del despido (27) de agosto de 2024 consecutivos y debidamente firmados por el trabajador.
2) Recibos de pagos de Vacaciones no disfrutadas.
3) Libros de Registros de Vacaciones.
4) Libros de Registro de horas extras diurnas.
5) Nómina de los trabajadores (as) durante los referidos periodos o en su defecto contrato de trabajos y libros registro de contrato.
6) Horario de trabajo. Debidamente certificado y sellado por la entidad de trabajo.
7) Contrato de fideicomiso individual.
Parte Actora:
Doctor, se puede inferir del concepto o cúmulo de esos medios de prueba, se versa sobre la certeza, hacer ver la certeza, y no obstante que es un mandato legal ¿verdad? Es una obligación de la empresa, es una certeza a la verdad procesal, una verdad procesal que implica obligaciones para el patrón, ese es el objeto de la prueba.
Parte Demandada:
Bueno doctor, yo evidentemente, en virtud de mi negativa y de que no es trabajador, hay una falta de cualidad, yo no tengo por qué tener toda esta cantidad de requisitos de Ley hacia el ser trabajador reclamante es todo.
Parte Actora:
Bueno ciudadano Juez, con las conclusiones de persistir en ese medio probatorio y ratificar cada uno de los símbolos en cuanto al objeto y fidelidad de la misma.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de la probanza que fue admitida por este Tribunal, y la cual fue requerida por el Tribunal a la representación judicial de la parte demandada, siendo el caso que ésta manifiesta que no exhibe las documentales que le fueron requeridas, dado que el demandante no fue trabajador de la empresa demandada; por lo que de seguido la representación judicial de la parte demandante expone sus argumentos; tal como consta de la reproducción grabada con un dispositivo móvil.
Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante, tal como la establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del cual se colige que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
Asimismo, del indicado texto normativo, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
Así las cosas, al observar este Tribunal que la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; dada la negativa efectuada por la accionada respecto a la existencia de relación laboral, y en vista del restante cúmulo probatorio de autos, no aplica la consecuencia prevista en la norma por la ausencia de exhibición, y desecha del debate la prueba de exhibición promovida por la parte actora, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se Decide. –
II
CAPITULO SEGUNDO
(DE LA PRUEBA DE REPRODUCCIONES)
De conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opongo al adversario reproducción digitalizado del CARNET SEGURIDAD marcado con la letra “A” emitido por la entidad de trabajo (accionada) a favor del demandante: TIBURCIO MAYORA como parte del vínculo que existió y cargo que desempeñaba. - en consecuencia, surtan sus efectos legales pertinentes.
Parte Actora:
Igualmente, ciudadano Juez, la finalidad, el objeto de este medio probatorio era dar constancia como hechos de que la entidad aquí demandada entregaba a sus trabajadores carnet de identificación o forma de que lo vincula y bueno, vincula lo que llaman la relación laboral
Parte Demandada:
Bueno doctor como lo dije anteriormente si verificamos en el expediente el carnet que se presenta se nombra a otra compañía un registro de información fiscal todavía distinto y por lo tanto nosotros lo desconocemos y lo impugnamos en este ámbito. Es todo
Ahora bien, la impugnación es el medio genérico que establece la ley adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son: a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento en el instrumento privado, y c) la impugnación propiamente dicha. La tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando a la parte a la que se le opone el documento, denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil… El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 del Código Ibídem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo…Y La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal (Sala Constitucional del TSJ del 25/07/2022).
En el presente caso es errónea la fundamentación factico jurídica sobre el desconocimiento de la documental promovida, pues, como se dijo con anterioridad no existe ninguna firma que desconocer, así como tampoco se fundamentó el motivo de la impugnación, ya que no estanos en presencia de copias simples, folletos o publicaciones, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante TIBURCIO MAYORA MAYORA, presto servicio como seguridad de la entidad de trabajo demandada, donde se puede observar que rif que tiene el carnet pertenece a la entidad de trabajo “UN SOLO DÓLAR MARKET, C.A.”. Así se decide.
III
PRUEBAS DE TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio de prueba de testigos para que los ciudadanos que señalo a continuación comparezcan voluntariamente a declarar en este Tribunal:
• ELSYMAR ALEJANDRA GUZMAN MAYORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.914.214.
• JOSE GREGORIO RAMOS RADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.585.
Ciudadano Alguacil haga pasar a la ciudadana: ELSYMAR ALEJANDRA GUZMAN MAYORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.914.214. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte Actora: Buenos días, ciudadana Elsymar Guzmán nos puede decir o manifestar si tiene conocimientos si laboró o prestó servicios para la entidad de trabajo empresa un solo dólar. Testigo: Si. Parte Actora: Ok, nos puede decir igualmente, manifestar ¿En qué periodo prestó servicios para la empresa a la cual hace referencia? Testigo: Desde septiembre de 2021 hasta marzo de 2023. Desempeñaba labores en la empresa como secretaria. Parte Actora: Ok, entiendo entonces el cargo de secretaria. Otra pregunta, ¿Cuáles eran sus funciones como tal dentro de la empresa? ¿Cuáles serían esas funciones específicas en la empresa? Testigo: Atención al cliente vía telefónica, vía presencial, trato directo con los encargados y jefes de la empresa, llevaba lo que eran las relaciones de las cargas que salían en la Guaira, Caracas y del interior del país. Parte Actora: ¿En el lugar donde desempeñaba esa función, esas funciones como tal? Testigo: En el almacén de Catia la Mar. Parte Actora: ¿Está ubicada? Testigo: Laminado Litoral, en Catia la Mar, Zamora. Parte Actora: Ok. ¿Quién le impartía las funciones o instrucciones en cuanto a esa relación de trabajo? Testigo: El gerente general de la empresa Julio Primera. Parte Actora: ¿Qué cargo tiene el señor Julio Primero? Testigo: El gerente general de la empresa acá en Venezuela. Parte Actora: Ok en cuanto a algunas condiciones de trabajo, nos puede decir cuál era su horario de trabajo forma de pago como está conformado su horario de trabajo, forma de pago, cómo estaba conformado su salario, si le generaban recibos, si laboraban unas horas extras, etc. Testigo: Trabajaba en un horario comprendido de lunes a viernes, fines de semana libres, cuando se requería se pedía el apoyo los sábados, pero ya eso tenía una compensación aparte y me cancelaban 70 dólares el 15, 70 dólares el último sin ningún tipo de recibo. Parte Actora: ¿Nos puede hablar un poco de ese pago en efectivo que usted dice? Si es moneda nacional, moneda extranjera, ¿Quién le pagaba ese salario? Testigo: 70 dólares en moneda extranjera, como dije anteriormente, 15 y último, sin recibo, sin ningún tipo de formalidad ni nada, en efectivo nos pagaban. Parte Actora: Ok, en base a su declaración o testimonio, ¿Podría confirmar la presencia y existencia en sus funciones del trabajador Tiburcio Mayora Mayora en la empresa? Testigo: Sí, él era vigilante. Yo lo veía una vez finalizaba mi jornada. Él llegaba cuando le correspondían los días que le correspondía la jornada laboral. Parte Actora: Otra pregunta, ¿cómo hechos bien se puede desarrollar en esa relación de trabajo. Si sabe o le consta que la empresa le suministraba a los trabajadores de un solo dólar uniformes, carnet, cualquier otro implemento que guarde relación con la prestación de servicios? Testigo: Uniformes, carnet a los muchachos, en mi caso nunca me dieron carnet. Zapatos también le dieron en una oportunidad, camisas y ninguna otra cosa. Parte Actora: ¿Usted tiene interés en las resultas del presente proceso? Testigo: No. Parte Actora: Esto es todo.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
Parte Demandada: Buenos días, señora Elysmar una preguntica, en virtud de que era secretaria y tenía el conocimiento de la empresa ¿Cuál era el nombre completo de la empresa? Testigo: Un solo dólar Import y Export. Parte Demandada: Es todo, ciudadano.
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: JOSE GREGORIO RAMOS RADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.585. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte Actora: Ok. Buenos días, ciudadano José Ramón. De seguida voy a pasar a hacer una preguntita. Diga usted si prestó servicio para la empresa un solo dólar. Testigo: Si. Parte Actora: ¿Nos puede indicar el período? Testigo: De 21 de septiembre como hasta el 15, 21 de septiembre del 2021 hasta el 15 de septiembre 2024, de marzo pues, 15 de marzo del 2024. Parte Actora: Ok. ¿Cargo que desempeñaba dentro en la empresa? Testigo: Almacenista. Parte Actora: ¿Ubicación donde prestaba su servicio? Testigo: En Zamora, Catia la Mar. Parte Actora: Sea más específico, por cuestiones referenciales. Testigo: Al lado de la panadería, ahí entrando a la panadería. Parte Actora: Ok, ¿Horario de trabajo de la jornada?, ¿Si le generaban recibo? ¿Cómo era conformado el salario? ¿De quién legislaba instrucciones en cuanto al cargo que desempeñaba? Testigo: Julio Primera. Parte Actora: Eso en cuanto a las instrucciones ¿Qué es Julio Primera? Testigo: El gerente de un solo dólar. Parte Actora: Salario como estaba conformado el salario en sentido si la empresa le pagaba en efectivo. Testigo: En efectivo en moneda extranjera. Parte Actora: ¿Generaban algún tipo de recibo? Testigo: No. Parte Actora: Ok otra preguntita, ¿Podría confirmar a través de su testimonio la presencia o existencia y existencia en las funciones del trabajador Tiburcio Mayora Mayora en la empresa hoy demandada? Testigo: El llegaba a las 5 de la tarde cuando no estaba allá. Parte Actora: Me explico en cuanto a la pregunta, podrá confirmar la existencia, confirmar lo que es confirmar la existencia me refiero a la presencia del sitio de trabajo en el sitio de trabajo que generalmente usted alega que desempeñaba allí, la presencia del señor Tiburcio Mayora Mayora. Testigo: No. Parte Actora: ¿No estaba allí como trabajador de la empresa? Testigo: Si, estaba trabajando. Parte Actora: Ok, la existencia de funciones ¿Qué tipo de funciones desempeñaba? Testigo: Seguridad. Parte Actora: Otro hecho, ¿Podrá manifestar o poner en conocimiento si la empresa le generaba a los trabajadores algún tipo de carnet, uniforme o cualquier otro implemento? Testigo: Al menos sí. Uniforme, aquí tengo mi carnet, uniforme, zapatos, camisas. Parte Actora: Por favor, de la exhibición de manera voluntaria del trabajador. Otra pregunta, ¿Tendrá conocimiento del dueño o presidente o accionista principal de la compañía un solo dólar como se llama, su identificación? Testigo: Visto solo al dueño. Parte Actora: ¿En algún momento le giró instrucciones funciones de desempeño? Testigo: *Niega con la cabeza* Parte Actora: Es todo ciudadano Juez.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
Parte Demandada: Buenos días una pregunta ¿Cuál era el nombre de la empresa era un solo dólar solo o tenía otro nombre? Testigo: Un solo dólar, donde yo trabajaba. Parte Demandada: Un solo dólar solo o no porque el. Testigo: Compañía anónima. Parte Demandada: Pero el carnet que me mostró este aparece un solo dólar impone y export. Testigo: Import y export. Parte Demandada: Entonces se llamaba un solo dólar inport y export usted confirma eso, una preguntica en relación al cargo, ¿Qué horario tenía usted? Testigo: ¿Yo? De 8 a 5. Parte Demandada: De 8 a 5 y que. ¿Cómo sabía usted que el señor Tiborcio trabajaba para la empresa? ¿Usted le comentaron? Testigo: No, no, él trabajaba, porque yo trabajaba ahí. Parte Demandada: Pero son horarios totalmente distintos. Testigo: Sí, claro, exacto. Parte Demandada: Entonces, ¿Cómo sabía? Testigo: Yo entrada es de noche. Parte Demandada: ¿Y cómo sabía usted? Testigo: Él llegaba en la tarde y se iba en la mañana. Parte Demandada: Entonces, ratificamos lo del carnet ciudadano Juez, es todo.
Ahora bien, este sentenciador pasa a decidir:
Al respecto, es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 718-07, 11-04, que señaló lo siguiente:
“La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Negritas y cursivas agregadas)”
Entonces, de lo anterior se observa que por el simple hecho de que los testigos sean extrabajadores, se deban inhabilitarse su declaración, en relación a la deposición de los referidos testigos, esta Alzada considera que tienen valor probatorio, toda vez que sus dichos fueron congruentes y demostraron tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa, aportando al proceso elementos de convicción en relación a la forma de la prestación del servicio; siendo así, los mismos gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -
. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL MERITO DE AUTOS Y EN ESPECIAL DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO Y DE PREFERENTE PRONUNCIAMIENTO
Reproduce el mérito favorable de los autos y en especial ratifico en este acto LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la que adolece la presente causa como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento en la definitiva, con soporte de la más autorizada doctrina la cual ha establecido en forma sostenida e invariable (durante todo el siglo recientemente concluido y lo que cursa de éste), en la cual se ha asentado que la cualidad pasiva se da, cuando en la acción deducida en el proceso existe la necesaria relación de identidad entre aquel en contra del cual la Ley tutela la acción y el accionado concreto, así, para que pueda sustanciarse conforme a derecho el proceso, en la persona del accionado debe darse plena e incuestionablemente esa identidad, de ello, solamente puede sostener el juicio como demandado, aquel que tenga las condiciones y responsabilidades que le atribuye la parte actora.-
Por las razones que anteceden, al no darse los extremos para que pueda ser sujeto pasivo de la acción nuestra representada, es por lo que pedimos sea declarada LA FALTA DE CUALIDAD O ILEGITIMIDAD PASIVA que en la persona de ésta recae para sostener el proceso y, en consecuencia, sean declaradas SIN LUGAR las acciones deducidas en el libelo de la demanda.
Asimismo, en lo referente a la aplicación del Merito Favorable de Autos y a la reproducción de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador quiere dejar establecido que los mismos no constituyen medios de pruebas, sino principios procesales, por lo que la Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Por otra parte, con relación a la Falta De Cualidad Pasiva Como Defensa Perentoria De Fondo Y De Preferente Pronunciamiento, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, se pronunciará en Sentencia definitiva. Así se decide.
-IX-
DECLARACION DE PARTE
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública el ciudadano Juez procedió a formular a las partes a los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.559.408, V-20.560.668, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas la parte demandante, respondió lo siguiente:
Juez: Dígame su nombre completo y número de cédula. Tiburcio Mayora: Luis Tiburcio Mayora Mayora 9.998.847. Juez: ¿A qué entidad de trabajo laboraba? ¿Y su fecha de ingreso? Tiburcio Mayora: 9 de febrero del 2020. Juez: ¿Cargo que tenía? Tiburcio Mayora: Seguridad. Juez: ¿A qué se dedicaba la entidad de trabajo? Tiburcio Mayora: A cuidar lo que estaba dentro del almacén. Juez: ¿A qué se dedicaba la entidad de trabajo? Tiburcio Mayora: A seguridad Juez: La entidad de trabajo Tiburcio Mayora: La empresa recibía cajas desde el norte y la repartía en La Guaira, en Caracas y el norte por allá por Valencia. Juez: ¿Qué horario tenía? Tiburcio Mayora: Yo entraba a las 5 de la tarde y salía a las 7 de la mañana o a las 8, esperando el otro que haya llegado. Juez: ¿De cuánto era su salario? Tiburcio Mayora: De 80 dólares, 160 mensuales. Juez: ¿La forma de pago del salario? Tiburcio Mayora: Divisa. Juez: ¿Quién era su supervisor inmediato? Tiburcio Mayora: El gerente general Julio Primero. Juez: ¿Cómo fue la terminación del trabajo? ¿Y la fecha? Tiburcio Mayora: La fecha fue 27 de agosto, esa fue la última vez que trabajé. Juez: ¿Quién lo despidió? Tiburcio Mayora: Julio Primero, me pagó la mitad de la quincena, 40 dólares me dieron y me dijo que me llamaba para darme mi liquidación y nunca me llamó. Juez: Este tribunal cesa las preguntas. La representación judicial de la parte demandante, demandada, ¿va a realizar alguna pregunta?
De la declaración de parte del ciudadano demandante este Tribunal, queda inequívocamente convencido de que el ciudadano demandante prestó servicios para la Entidad de Trabajo demandada, vale decir, que la relación que vinculó a las parte tiene naturaleza laboral, toda vez que se evidenció con meridiana claridad que el elemento ajenidad NO quedó desvirtuado toda vez que la demandante demostró con la prueba del carnet de haber trabajado, asimismo, de percibir un salario en pago de divisas o contraprestación durante servicios prestado para ese momento. Así se decide.
Asimismo, se le dio el derecho a las representaciones judiciales de la parte demandada y demandante les hicieran preguntas a lo que respondió:
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Sí, yo quiero que el trabajador aclare la empresa para la cual trabajaba, porque no lo dijo cuando le presentó usted. Tiburcio Mayora: Un solo dólar Parte Demandada: ¿Un solo dólar que? Tiburcio Mayora: Export Parte Demandada: Se deja constancia que está hablando de Import y Export, ciudadano Juez. Es todo.
Representación Judicial de la Parte Demandante:
Si ciudadano Juez, una preguntica señor Tiburcio Mayora ¿Tiene conocimiento quien era el presidente accionista o representante legal de la entidad de trabajo y demanda Un solo dólar? Tiburcio Mayora: Presidente, presidente de la compañía se llama Víctor Vargas. Parte Actora: ¿En algún momento tuvo alguna, comenzaron a interactuar algunas conversaciones producto del vínculo laboral? Tiburcio Mayora: Llegaba y saludaba a uno pero nunca tuve conversaciones con él. Parte Actora: ¿Se encuentra hoy en el país? Que yo sepa, no sé si está en el país o está a fuera en miami porque prácticamente se la pasa afuera. Parte Actora: ¿De quién recibía las instrucciones precisas en cuanto al desempeño de su función? Tiburcio Mayora: Julio Primera. Parte Actora: ¿Dónde desempeñaba esas funciones? Tiburcio Mayora: En Zamora. Parte Actora: ¿Qué parte? ¿Especificaciones de lugar? Tiburcio Mayora: Entrando a una panadería que está ahí en Zamora del Puente, un almacén que estaba ahí, donde se hacían maderas antes, donde se hacían puertas. Parte Actora: ¿El edificio, piso? Tiburcio Mayora: No, no tenía piso, es un almacén. Parte Actora: ¿Como compañero de trabajo frecuentaba conversaba con alguna otra fuerza trabajadora compañero de trabajo que llegaba al sitio? Tiburcio Mayora: Yo por lo menos no. Parte Actora: ¿Pero veía a otros compañeros que llegaban? Tiburcio Mayora: Si, si, si, la señorita Elsymar, el señor Juan Ramón y personas más que trabajan ahí. Parte Actora: ¿Otras personas? Tiburcio Mayora: Se llamaban, uno se llama Alfredo, el otro se llama Isidro, el otro se llama Julio Primera. Parte Actora: Estos trabajadores que usted menciona pueden dar fe de que su patrón, por lo menos recibieron las instrucciones del ciudadano Julio primero, si no me equivoco. Tiburcio Mayora: Si. Parte Actora: Es todo ciudadano Juez.
-X-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito de pruebas y de la contestación de la demanda, donde se denuncia la falta de cualidad pasiva, este Tribunal debe descender de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada, para lo cual se observa:
La falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias, pues en este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto. En el caso bajo estudio, la defensa fue opuesta en forma correcta como defensa perentoria o de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente este juzgador puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica:
“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
Y en consonancia con ello, también ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado: (Vid. Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero):
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
En consonancia con lo anterior, vale destacar que en el ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición, si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente.
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado y por lo tanto no es parte, no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque puede estar convencido que lo es, dado que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo, hace presumir que lo es.
Sin embargo, esto no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas. No obstante, en el campo de las personas jurídicas, generalmente se trata de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién se va a demandar, en este caso se trata de un tipo de fraude, que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Es frecuente que, en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador y surgen situaciones que enmascaran al verdadero patrono. Esto suele ocurrir, cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce por no recibir información suficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. El trabajador no está en la obligación de saber el verdadero nombre de la persona para la cual presta sus servicios, especialmente si esta enmascaró de tras de una denominación comercial durante toda la relación laboral.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, porque asevera que él no es el demandado.
La buena fe del trabajador se funda en la creencia de que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, como lo es en este caso la entidad de trabajo “UN SOLO DÓLAR MARKET, C.A.”, quien era la que pagaba y le daba ordenes, por lo que desconoce los datos de registro de la sociedad empleadora.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado.
Ante esta situación, los errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado a comparecer, deben ser obviados por el juez, si se tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surjan de los autos que cursan en el expediente, declarar sin lugar la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastrocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe ponderar la situación y resolver si el compareciente, se trata o no del demandado señalado en la demanda.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con lasitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Es habitual, que el trabajador comience a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria, y las relaciones laborales se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces al igual que la persona jurídica que funge de patrono, tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc. Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda.
Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta.
En estos casos se corrige el vicio. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. Es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.
En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).
Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Es así, como el juez laboral siempre debe tener por norte los principios del Derecho del Trabajo.
Principio protectorio: para impedir abusos de la parte “fuerte” o superior, representada por el empleador, sobre el trabajador. Se concreta en tres fórmulas: “in dubio pro operario” por la cual si las circunstancias son dudosas, la resolución judicial debe beneficiar al empleado; la de la norma más favorable, que consiste en aplicar cuando haya más de una norma jurídica que regule el asunto, la que sea más propicia al trabajador; y la de la condición más beneficiosa, que importa permitir pactar en los contratos mejores condiciones laborales que las que la ley contempla, pero no más perjudiciales.
Principio de Justicia Social: Imponiendo a cada parte, derechos y deberes para que cada uno obtenga lo que le corresponda.
Principio de Equidad: Por este principio, el Juez debe decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso, si las normas no lo prevén.
En el presente caso, aduce la representación judicial de la parte demandada: “…ratificamos la falta de cualidad pasiva en virtud de que el trabajador nunca fue trabajador o mejor, prestó servicio en la empresa. Si verificamos, yo creo que aquí hay una gran confusión por relación a la empresa demandada. Si verificamos en el expediente, doctor, vamos a ver lo que yo llamo la confusión, porque aquí hay dos empresas involucradas y demandan a una sola, a mi representado, y mi representado no es el patrono real. Fíjese que en las pruebas del trabajador se introduce un carnet donde no es la empresa demandada, donde el registro fiscal no es el mismo de mi representado. Y no solo eso, sino que en el escrito de prueba se identifica esa empresa que se encuentra en el carnet y no es mi representado. Por eso es que creo que hay una confusión con relación a la empresa demandada, porque tienen un nombre similar, una es un solo dólar y la otra market, y la otra es un solo dólar import y export, que se puede ver claramente tanto en el escrito de prueba como en el carnet consignado y en el registro de información fiscal. En el registro de información fiscal se va a notar que son dos empresas totalmente distintas y por eso ratifico la falta de cualidad pasiva…”. Sin embargo, previo análisis de la pruebas promovidas y evacuadas y de las argumentaciones que anteceden, quedó demostrado que la Entidad de Trabajo “UN SOLO DÓLAR MARKET, C.A.”, tiene la cualidad pasiva necesaria para ser demandado en este juicio, por cuanto era a quien estaba subordinado, de quien recibía órdenes e instrucciones, durante el tiempo que el demandante TIBURCIO MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.998.847, prestó servicios personales, en la declaración de parte del ciudadano antes mencionado señalo que el ciudadano VICTOR VARGAS, es el Presidente dicha entidad antes mencionada y como quiera fue demandado como persona natural al ciudadano VICTOR YONELL VARGAS SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-15.026.163, donde la parte demandante desiste del procedimiento contra la persona natural, y así lo constata este Tribunal a través del registro mercantil consignado en autos cursante a los folios 31 hasta el 39; y del acta de asamblea cursante a los folios 40 hasta 48, es Accionista y Presidente de la entidad de trabajo demandada. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE la Falta de cualidad pasiva, invocada por la Entidad de Trabajo “UN SOLO DÓLAR MARQUET, C.A.”. Así se decide.
Resuelto el punto anterior y de manera como la representación judicial de la parte demandada la Entidad de Trabajo “UN SOLO DÓLAR MARQUET, C.A.”, dio contestación de la demanda, el demandante tiene la carga de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negó que el actor le hubiesen prestado servicio personal. En este sentido corresponde al demandante demostrar plenamente la prestación personal del servicio y sobre esa base, este órgano jurisdiccional debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que, al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, establecida en el artículo 53 eiusdem, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso:
Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplica en los siguientes términos:
Siendo ello así, en primer lugar, quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Establecido lo anterior, quedó activada la presunción legal de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, debiendo el demandado desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues, ha dicho el Máximo Tribunal que cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de los alegatos y de las pruebas aportadas en cada caso específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante.
En el caso bajo estudio, en cuanto del ciudadano TIBURCIO MAYORA MAYORA:
La forma de determinar el trabajo: se observa que le demandante señalo en el escrito libelar y en la Declaración de Parte que ocupaba el cargo de SEGURIDAD, que la actividad o la prestación de servicio consistía en cuidar lo que estaba dentro del almacén. En este sentido, se evidencia del acervo probatorio de la declaración de los testigos que el referido ciudadano era vigilante y trabajaba para la entidad de trabajo demandada. que cuando salían de.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de los autos en la Declaración de parte, que la parte demandante cumplía con instrucciones que giraba El gerente general Julio Primero. Respecto alega la parte demandante en el escrito libelar que tenía un horario de trabajo cumpliendo con una jornada de trabajo de: (24x24) es decir, un día laborado por un día libre (rotativo) y un horario de: (5:00 pm a 7:00 am) representando una prolongación de más de (10) horas diarias y representa aproximadamente más de (90) HORAS DE TRABAJO MENSUAL); en la declaración de parte la parte demandante alego que prestaba un horario de 5 de la tarde y salía a las 7 de la mañana o a las 8: 00 a.m.
c) Forma de efectuarse el pago: ciudadano TIBURCIO MAYORA MAYORA alego en la declaración de parte que tenía un pago de 80 $ dólares quincenales para un toral de 160$ al mes que le eran cancelado en divisas. Asimismo, en la declaración de los testigos se evidencio también que recibían pago en divisas y en físico en dólares americanos. Así se establece.-.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron dentro de la Entidad de Trabajo ya que la demandada no demostró nada en contrario, es decir, no probo que el trabajador tuviese autonomía e independencia. - Así se establece.-.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado que los materiales utilizados eran de propiedad del demandado o del demandante.
. f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. No se evidencia de los autos que la empresa asumiera las pérdidas, sin embargo, se desprende que el accionante exclusivamente prestaba el servicio para la demandada de acuerdo con las evacuaciones de testigo que era vigilante; igualmente, quedó demostrado que el ingreso devengado por el actor era cancelado en moneda extranjera pago en divisas según lo declarado tanto los testigos como la declaración de parte del demandante.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que comparte quien sentencia, que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en el demandado, toda vez que la persona natural se constituían como VIGILANTE.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio los accionantes realizaban las funciones en la empresa en pro de sus intereses por lo que el resultado de sus actividades y gestiones dentro de la accionada se revierte al patrimonio de la misma.
3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: las ganancias o pérdidas son asumidas por la persona natural demandada en razón que es un contratista que se dedica a construcciones en general.
En este mismo orden de ideas, luego de realizado el test de laboralidad con base a la pruebas valoradas, concluye quien suscribe que en el presente caso, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, opuesta ya que se dieron los elementos necesarios de la prestación de un servicio de naturaleza laboral, en este sentido, visto que no se logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral; infiriere quien decide que la prestación del servicio fue de forma personal, subordinada, y remunerada por la demandada. En conclusión, se declara que dicha prestación fue de naturaleza laboral, desde el 23 de Julio 2005. Así se decide.
De modo que, el Tribunal A-Quo, a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que la relación existente entre el demandante y la parte accionada era de naturaleza laboral, aplicando el test de laboralidad, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad y que no demostró de los autos que la relación que mantenía con el accionante era de naturaleza comercial y no laboral.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano TIBURCIO MAYORA MAYORA, en contra de la entidad de trabajo “UN SOLO DÓLAR MARKET, C.A.”. Así se decide.
En relación al ciudadano TIBURCIO MAYORA MAYORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.998.847, este juzgador considera que en virtud de los principios jurisprudenciales pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, demostrada la prestación de servicio, se entiende por cierto el salario alegado, la fecha de ingreso, egreso, y la forma de terminación de la relación laboral y procedente los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho. Así se establece.
En tal sentido, se tiene por cierto la fecha de Ingreso 9 de febrero del año 2020; fecha de egreso el 27 de agosto del año 2024, tiempo de la relación laboral de 4 años, 6 meses, 18 días; cargo: SEGURIDAD; el Salario básico mensual por la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES (160,00 $) mensuales y la forma de culminación de la relación laboral alegada por despido. Así se decide.
En cuanto a los conceptos procede la antigüedad, el pago por bono vacacional fraccionado, utilidades, así como la indemnización por despido injustificado; sin embargo, en cuanto al pago del bono de alimentación, este juzgador considera que el mismo es procedente por cuanto no es contrario a derecho. Así se decide.
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS Y DÍAS DE DESCANSOS Y FERIADOS
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados, este Tribunal, considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la falta de cualidad, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, es decir, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Ahora bien, este Tribunal, evidencia que la parte actora no aportó elemento alguno que probara la procedencia de los conceptos extraordinarios denunciados en el libelo de la demanda. Por tal quien aquí decide declara improcedente los referidos conceptos. Así se Decide. -
En tal sentido, a continuación, se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 417,13; en base a un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 18 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 5 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA TIBURCIO MAYORA MAYORA ENTIDAD DE TRABAJO UN SOLO DÓLAR MARKE, C.A
FECHA DE INGRESO 09/02/2020 FECHA DE EGRESO 27/08/2024
CARGO CAJERA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 417,13 1.638 4 6 18 62.569,07
09/02/2020 27/08/2024 5
En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de Bs. 62.596,07. Así se decide.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2020-2024; fraccionadas del año -2020-2024, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 368,05, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADOS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 368,05 12 15 15,00 5.520,75
2020-2022 368,05 12 16 16,00 5.888,80
2020-2023 368,05 12 17 17,00 6.256,85
2020-2024 368,05 12 18 18,00 6.624,90
TOTAL ---------------------------------------------> 17.666,40
CALCULOS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 368,05 12 15 15,00 5.520,75
2020-2022 368,05 12 16 16,00 5.888,80
2020-2023 368,05 12 17 17,00 6.256,85
2020-2024 368,05 12 18 18,00 6.624,90
TOTAL ---------------------------------------------> 17.666,40
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 35.332,80
DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
MAR.- A DIC.- 2021 10 30 368,05 9201,48
ENE.- DIC.- 2022 12 30 368,05 11041,73
ENE.- 2023 A DIC.- 2023 12 30 368,05 11041,73
ENE.- A JUL.- 2024 7 30 368,05 6441,11
Total de Utilidades fraccionadas 37726,05
DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET
Con referencia al pago del (CESTA TICKET), el demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista, un monto de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($. 2.183,84), a razón de 4 años, 6 meses y 18 días, desde el mes 9 de febrero del año 2020 hasta 27 de agosto del año 2024, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.
Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, evidenciado este Juzgador, en autos no existe recibos de pago del mismo, no se evidencia pago alguno de dicho concepto, en donde la representación judicial de la parte demandante reclama la cancelación del mismo del ciudadano demandante TIBURCIO MAYORA MAYORA, titular de las cédula de identidad Nro.V-9.998.847, NO le fueron cancelados dichos meses del beneficio del cesta ticket reclamados en el libelo de demanda, fecha en la cual desde 9 de febrero del año 2020 hasta 27 de agosto del año 2024 de la relación de trabajo.
Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 5 años, 2 meses, 18 días), discriminados de la siguiente manera:
Año 2020: Desde 9 de febrero del año 2020 hasta 30 de diciembre del año 2020.
Año 2021: Desde el 01 de enero del año 2021 hasta el 30 de diciembre del año 2021.
Año 2022: Desde el 01 de enero del año 2022 hasta el 30 de diciembre del año 2022.
Año 2023: Desde el 01 de enero del año 2023 hasta el 30 de diciembre del año 2023.
Año 2024: Desde el 01 de enero del año 2024 hasta el 27 de agosto del año 2024.
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 62.569,07
INDEMNIZACION 62.569,07
VACACIONES + BONO VACACIONAL 35.332,80
UTILIDADES 37.726,05
TOTAL ------------------------> 198.196,98
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso 9 de febrero del año 2020 hasta 27 de agosto del año 2024 fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad invocada por la Entidad de Trabajo “UN SOLO DÓLAR MARKET, C.A.”, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano TIBURCIO MAYORA MAYORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.998.847, en contra de la Entidad de Trabajo “UN SOLO DÓLAR MARKET, C.A.”. TERCERO: Se ordena a la Entidad de Trabajo “UN SOLO DÓLAR MARKET, C.A.”, a pagar los conceptos y montos ya indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
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Expediente Nº WP11-L-2025-000137
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