REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, seis (06) de febrero del Dos Mil veintiséis (2026)
Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2025-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: YANETH YESENIA LUCERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.044.413.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS CASTELLANO MEDINA, MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, NORANA JOSEFINA PEROZO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 42.051, 139.540, 318.072, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: “COFITERIA TAPARA 2000, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432, 270.669, respectivamente. -
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS.
Revisadas las actas procesales del presente expediente, este Juzgado, Quien aquí suscribe realizo una revisión en las actas procesales de la causa WP11-L-2025-000038 y pudo constatar que existe una causa de procedimiento administrativo de reclamo ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, interpuesto por la ciudadana YANETH YESENIA LUCERO RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-13.044.413, contra la Entidad de Trabajo “COFITERIA TAPARA 2000, C.A.” del expediente N° 036-2025-03-00005, nomenclatura de esa inspectoría, auto de admisión de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, donde aun no se ha culminado dicho procedimiento con la providencia administrativa correspondiente.
De lo expuesto se deduce que el Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial y para ello, observa lo siguiente:
La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:
«Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla» (Sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal., estableció lo siguiente:
La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculado a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión» (Sentencia N° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).
De lo anterior se colige la importante vinculación entre la acción de nulidad del acto administrativo que calificara lo sucedido a la actora y la demanda laboral de autos, debido a que la prejudicialidad opera por cuanto la resolución de la nulidad o no del acto administrativo que calificara un hecho como nulo o no pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones pretendidas en este juicio por tal circunstancia, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: B.D.F.R.), estableció lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.
De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.
Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado.
Este razonamiento permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.
De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable.
Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial. Entendiendo la extensión de la cosa juzgada, esencialmente, en torno a sus límites objetivos, que equivale a la resolución que se contiene en la sentencia. Esto pone de manifiesto la importancia de establecer que el ámbito objetivo de la cosa juzgada es la que defiende su extensión en la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de que este fallo necesite ser singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar la decisión.
Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.
Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce.
El alcance de lo expuesto en el asunto planteado, lleva a considerar si la decisión del recurso contencioso administrativo es necesaria para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen (laboral) es procedente.
Asimismo, se desprende de lo anterior, que si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos y la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los mismos por la propia Administración que los dictó, estos aspectos no son influyentes a fin de determinar la existencia de una cuestión prejudicial, que se establece de acuerdo a la relación de trascendencia que guarda ésta con la cuestión principal que se debate en el juicio donde se alega su existencia (en este caso laboral).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara Con Lugar, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, razón por la cual la presente causa se SUSPENDERÁ hasta tanto se resuelva la misma ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, dicte decisión de la Providencia Administrativa en el expediente número: 036-2025-03-00005, o en su defecto conste en auto el desistimiento y homologación del mismo. Así se Decide.
Por lo tanto, como se había reprogramado y fijado para la realización de la audiencia para el día JUEVES DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA. (10:00 A.M.), no realizara la misma y se procederá por auto expreso a fijar la nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública una vez conste lo antes descrito. Es Todo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en esta ciudad, a los seis (06) de febrero del Dos Mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
En la misma fecha seis (06) de febrero del Dos Mil veintiséis (2026), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión. -
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
WP11-L-2025-000038
|