REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, jueves cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2025-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: WP11-L-2025-000047
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número: V.- 7.999.997.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, CAROL YUMIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, ISABEL DE JESÚS UQUETO VILLASANA y DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NRO. 41.946, 100.610, 128.174 Y 229.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo PESCADERIA LOS CATACOS, C.A Inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el N° 08, Tomo 12-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-31484559-4.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, Inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el N° 61, Tomo 2-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº
SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO: DEMANDADO (COMO PERSONA NATURAL) MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, titular de la cédula de Identidad N° E- 1.005.630
SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO: DEMANDADO (COMO PERSONA NATURAL) ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.374.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número: V.- 7.999.997, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO 41.946. Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de las entidades de Trabajo Entidad del Trabajo PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y solidariamente en contra de los Ciudadanos: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS COMO PERSONA NATURAL.
Posteriormente en esa misma fecha, es decir, 14 de marzo de 2025, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, asistido por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO 41.946, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito del Trabajo, PODER APUD ACTA, otorgado a los profesionales del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.609 y al profesional del derecho que lo asiste, el cual cursa a los folios quince (15) del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2025, fue recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cursante al folio dieciocho (18).
En fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se Abstiene de admitir la presente demanda, por cuanto no cumplió los extremos legales contemplados en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandante, a los fines de que corrija el libelo de la demanda, cursante a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), y veintidós(22).
En fecha 24 de marzo de 2025, el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO 41.946, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito del Trabajo, Escrito de Subsanación. Cursante desde el folio veinticuatro (24), hasta el folio treinta y cinco (35).
En fecha 26 de marzo de 2025, el Ciudadano alguacil Adscrito a este Circuito del Trabajo, ciudadano LUIS NARANJO, consigno Boleta de Notificación, con resultado positivo, dirigida al ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).
En fecha 26 de marzo de 2025, se admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes demandadas, mediante Cartel de Notificación, a los fines que comparecieran por ante los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado La Guaira, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cursante desde el folio treinta y nueve (39), hasta el folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha 06 de junio de 2025, el ciudadano OSCAR GONZALEZ, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, dejo constancia mediante la cual expresó: por cuanto en fechas dos (02) tres (03) y cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 am, deja constancia que se dirigió a la dirección indicada llegando a las afueras de la residencia, donde hizo varios llamados en el timbre sin ninguna respuesta alguna, por todo lo antes expuesto se consigna dicho Cartel NEGATIVO. Cursante a los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52).
En fecha 06 de junio de 2025, el ciudadano OSCAR GONZALEZ, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, dejo constancia mediante la cual expresó: por cuanto en fechas dos (02) tres (03) y cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 am, deja constancia que se dirigió a la dirección indicada llegando a las afueras de la residencia, donde hizo varios llamados en el timbre sin ninguna respuesta alguna, por todo lo antes expuesto se consigna dicho Cartel NEGATIVO. Cursante a los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56).
En fecha 09 de junio de 2025, el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO 41.946, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito del Trabajo, Diligencia, mediante la cual solicita se Oficie al SENIAT, a los fines de que informe el Domicilio Fiscal y Correo Electrónico de las partes demandadas. Cursante desde el folio cincuenta y ocho (58).
En fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual, vista la diligencia suscrita por la representación Judicial de la parte actora, se ordena librar oficio SENIAT, a los fines de que informe el Domicilio Fiscal y Correo Electrónico de las partes demandadas, ciudadanos MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS COMO PERSONA NATURAL. Cursante a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60).
En fecha 13 de junio de 2025, el ciudadano OSCAR GONZALEZ, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, dejo constancia mediante la cual expresó: consigna en este acto Oficio N° 278/2025, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto en fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo la 01:32 pm, deja constancia que hizo entrega del respectivo oficio a la ciudadana FRANDELYS MARIN, en su carácter de SECRETARIA, por todo lo antes expuesto se consigna dicho Oficio como POSITIVO. Cursante al folio sesenta y dos (62).
En fecha 25 de junio de 2025, el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO 41.946, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito del Trabajo, Diligencia, mediante la cual solicita se practique nuevamente la notificación a la dirección consignada en el libelo de la demanda. Cursante desde el folio sesenta y tres (63).
En fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual, vista la diligencia suscrita por la representación Judicial de la parte actora, se ordena librar nuevamente los Carteles de Notificación a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS COMO PERSONA NATURAL. Cursante a los folios sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67).
En fecha 15 de julio de 2025, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de este Circuito del Trabajo, respuesta del oficio dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Cursante a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70).
En fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual, vista la respuesta dirigida del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se observa que la información suministrada se encuentra incompleta, solo fue envida la información del ciudadano MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, faltando la información del ciudadano ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, razón de ello, se ordena ratificar dicho oficio, solicitando la información faltante. Cursante a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72).
En fecha 08 de agosto de 2025, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de este Circuito del Trabajo, respuesta del oficio dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Cursante a los folios setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75) y setenta y seis (76).
En fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual, vista la respuesta dirigida del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde informa las direcciones de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, ordena librar las notificaciones a los ciudadanos suprat identificados en las direcciones allí expresadas. Cursante a los folios setenta y siete (77) sesenta y ocho (78) y setenta y nueve (79).
En fecha 13 de agosto de 2025, el ciudadano LUIS NARANJO, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, dejo constancia mediante la cual expresó: consigna en este acto Oficio N° 352/2025, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:50 am, deja constancia que hizo entrega del respectivo oficio de correspondencia, por todo lo antes expuesto se consigna dicho Oficio como POSITIVO. Cursante al folio ochenta y uno (81).
En fecha 01 de octubre de 2025, la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO 100.610, en su carácter de parte actora, Sustituye Poder reservándose en su Ejercicio, que se fuere otorgado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, a las profesionales del derecho ISABEL DE JESUS UGUETO VILLASANA Y DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 128.174 y 229.573, respectivamente. Cursante desde el folio ochenta y tres (83).
En fecha 09 de octubre de 2025, la profesional del derecho DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO 229.573, en su carácter de parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre las notificaciones que fueron libradas y que aún no han sido debidamente consignadas por el ciudadano alguacil. Cursante a los folios ochenta y cinco (85 y ochenta y seis (86).
En fecha 14 de octubre de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual, vista la diligencia suscrita por la representación Judicial de la parte actora, este Tribunal le hace de su conocimiento que una vez conste en autos, la respuesta de la Unidad de alguacilazgo, se pronunciará sobre la prosecución de la presente causa. Asimismo, ordena notificar a la unidad de Alguacilazgo, a los fines de la devolución de los Carteles de notificación, de fecha 12 de agosto de 2025. Cursante a los folios ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), y ochenta y nueve (89).
En fecha 28 de octubre de 2025, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo, oficio S/N, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, constante de un (01) folio útil, anexos constantes de doce (12) folios útiles, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 471/2025, de fecha 14 de octubre de 2025. Cursante desde el folio noventa y uno (91) al folio ciento tres (103).
En fecha 06 de noviembre de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual, se observa que, al momento de coser el presente expediente, no se conformaron las actuaciones en el orden cronológico debido. Cursante a los folios ciento cuatro (104).
En fecha 07 de noviembre de 2025, la profesional del derecho DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO 229.573, en su carácter de parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la notificación positiva del ciudadano MANUEL VALERIANO. Asimismo, se libre nuevamente el Cartel de Notificación al ciudadano ROBERT VALERIANO, a los fines de que se le dé continuidad a la presente causa. Cursante a los folios ciento seis (106).
En fecha 11 de noviembre de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual, hace del conocimiento de la parte actora que, no puede tenerse como debidamente notificado al ciudadano MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, ya que el referido Cartel no fue recibido por ninguna persona, por lo anteriormente expuesto, líbrese nuevamente Carteles de Notificación a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA Y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA. Cursante a los folios ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109) y ciento diez (110).
En fecha 13 de enero de 2026, la ciudadana EDDIESMAR GONZALEZ, alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo, dejo constancia mediante la cual expresó: consigna en este acto Cartel de notificación, dirigido al Ciudadano MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, por cuanto en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo la 10:55 am, deja constancia que se entrevistó con el ciudadano ROBERT VALERIANO, quien se identificó con HIJO, quien procedió a recibir y a firmar el presente Cartel de Notificación, asimismo, se fijó el cartel correspondiente en la puerta de la empresa, entregando copia del mismo, tal y como lo dispone el articulo 126 LOPTRA, por todo lo antes expuesto se consigna dicho Cartel como POSITIVO. Cursante al folio ciento doce (112).
En fecha 13 de enero de 2026, la ciudadana EDDIESMAR GONZALEZ, alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo, dejo constancia mediante la cual expresó: consigna en este acto Cartel de notificación, dirigido al Ciudadano ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, por cuanto en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo la 10:55 am, deja constancia que se entrevistó con el ciudadano ROBERT VALERIANO, quien se identificó como persona natural, quien procedió a recibir y a firmar el presente Cartel de Notificación, asimismo, se fijó el cartel correspondiente en la puerta de la empresa, entregando copia del mismo, tal y como lo dispone el articulo 126 LOPTRA, por todo lo antes expuesto se consigna dicho Cartel como POSITIVO. Cursante al folio ciento catorce (114).
En esa misma, es decir, fecha trece (13) de enero de 2026, el ciudadano Secretario Abg. DARWING CASTILLO, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que la actuación realizada por la ciudadana alguacil EDDIESMAR GONZALEZ, encargada de practicar la notificación de las demandadas, en el asunto marcado con el Nº WP11-L-2025-000047, se efectuó en los términos indicados en la misma, en el entendido que al Decimo (10º) día hábil siguiente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), se llevaría a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursante al folio veinticuatro (24).
En fecha 23 de enero 2026, el ciudadano MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, asistido por los profesionales del derecho JESUS SULBARAN Y OMAR ARTURO SULVARAN DAVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS 319.554 y 32.419, respectivamente, en su carácter de parte demandada, consigna PODER APUD ACTA, otorgado a los profesionales del derecho que lo asiste. Cursante a los folios ciento diecisiete (117).
En fecha 23 de enero 2026, el ciudadano MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, en su carácter de Director de la entidad de Trabajo PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, asistido por los profesionales del derecho JESUS SULBARAN Y OMAR ARTURO SULVARAN DAVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS 319.554 y 32.419, respectivamente, en su carácter de parte demandada, consigna PODER APUD ACTA, otorgado a los profesionales del derecho que lo asiste. Asimismo, consigna en original y copia fotostática del acta Constitutiva, a los fines de que sea certificado por secretaria y le sea devuelto su original. Cursante a los folios ciento veinte (120), hasta el folio ciento treinta (130).
En fecha 23 de enero 2026, el ciudadano ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, asistido por los profesionales del derecho JESUS SULBARAN Y OMAR ARTURO SULVARAN DAVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS 319.554 y 32.419, respectivamente, en su carácter de parte demandada, consigna PODER APUD ACTA, otorgado a los profesionales del derecho que lo asiste. Cursante a los folios ciento treinta y tres (133).
En fecha 23 de enero 2026, el ciudadano ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil de la entidad de Trabajo COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, asistido por los profesionales del derecho JESUS SULBARAN Y OMAR ARTURO SULVARAN DAVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS 319.554 y 32.419, respectivamente, en su carácter de parte demandada, consigna PODER APUD ACTA, otorgado a los profesionales del derecho que lo asiste. Asimismo, consigna en original y copia fotostática del acta Constitutiva, a los fines de que sea certificado por secretaria y le sea devuelto su original. Cursante a los folios ciento treinta y seis (136), hasta el folio ciento cuarenta y siete (147).
En fecha 27 de enero de 2026, fue distribuido mediante Acta el presente expediente, el cual le correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado La Guaira, a los fines de que se llevara a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar. Cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149).
Así las cosas, vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma en la presente causa.
Posteriormente, en esa misma fecha 27 de enero de 2026, siendo las diez (10:00am) se celebró la Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de las Profesionales del Derecho CAROL YUMIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, y DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS. 100.610 y 229.573, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la Incomparecencia de los Representantes de la entidad de Trabajo Demandada PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL)., razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Razón por la cual, esta Juzgadora procederá a verificar si los hechos y conceptos demandados en la presente causa son contrarios a derecho.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega, la representación judicial de la parte actora que su representado el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número: V.- 7.999.997, comenzó a prestar sus servicios personales de forma interrumpida, subordinada para las Entidades de Trabajo PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL)., en fecha 20 de marzo del año 2000, desempeñando el cargo de CHOFER, SUPERVISOR Y VIGILANTE DE LAS INSTALACIONES DE LOS MUELLES PESQUEROS DE LOS PUERTOS DE LA GUAIRA, GUAMACHE, PUNTO FIJO, MARGARITA Y CUMANA, ASÍ COMO EN LA SEDE DE LA EMPRESA DEMANDADA, siendo sus funciones entre otras Transportar el pescado desde las lanchas que pertenecían o eran contradas por los demandados a la sede de empresa o entregarlo directamente a los compradores, cobrar a los clientes las mercancías despachadas, según las instrucciones de los patronos, trasladar la mercancía a los lugares que le fuera indicado por los patronos, teniendo igualmente la responsabilidad y la vigilancia del mantenimiento y reparación de 12 lanchas pesqueras pertenecientes tanto a las empresas demandadas como a las personas naturales, cumpliendo una jornada laboral de miércoles a lunes (libraba los martes) corridos de 08:00 am a 07:00 pm, por lo que laboraba 66 horas semanales, lo que supera el máximo de horas laborables que establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de hecho, ambas empresas tramitaron ante las autoridades portuaria su pase de entrada al muelle pesquero del puerto de la Guaira, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y a partir de enero de 2017, con una parte en dólares equivalentes a DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($. 220,00), mensuales generalmente pagados en efectivo y ocasionalmente a través de Transferencias Bancarias a la tasa del Banco Central de Venezuela, esta última parte ha sido necesaria por el deterioro progresivo y sostenido que ha tenido el bolívar como símbolo cambiario, que ha destrozado las prestaciones sociales y demás beneficios de los trabajadores en violación flagrante al Principio de la Intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mucho más si analizamos las graves consecuencias que las distintas reconversiones monetarias han tenido en las prestaciones sociales y en los ingresos de los trabajadores, lo que obligo a mi representado a presionar a los patronos, quienes establecieron el pago adicional al pago devengado equivalente a DOSCIENTOS VEINTE DOLARES ($. 220.00), Lo cual se efectuó a través de un acuerdo verbal a partir del primero de enero de 2019, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el pago se hacía mayormente en divisas pagadas en efectivo y ocasionalmente a través de depósito bancario o transferencia, y dicha relación laboral culminó 21 de julio del año 2023, por despido del patrono. Por tal razón, esta representación judicial de la parte actora, demanda a las Entidades de Trabajo PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL)., para que convenga en pagar a su representado o a ello sea condenado por este Tribunal, EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que legalmente le corresponde, que a su decir ascienden a un total de UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.911.788,08), equivalentes a TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($. 30.466,74), asimismo solicita que se condene a las EMPRESAS PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL), sean condenados en costas y costos el demandado por su contumacia al no querer cumplir con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo del actor, reservándome el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en su contra por la actitud contumaz demandante. Igualmente solicita, sea declarado en la definitiva la indexación de la demanda interpuesta. Demandando igualmente, los intereses que continue generando por la diferencia de prestaciones sociales demandadas hasta la definitiva, Demanda igualmente los intereses de Mora generados por el retardo culposo de la demanda en el cumplimiento y los que se continúen generando hasta el cumplimiento definitivo de la obligación que dio origen a la presente demanda. Finalmente solicita, sea admitido el presente escrito de reforma, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva en todo lo solicitado.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) De los hechos que se admiten como ciertos:
Visto que las entidades de trabajo demandadas PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL), No Comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Razón por la cual esta Juzgadora procederá a verificar si los hechos y conceptos demandados en la presente causa son contrarios a derecho. Esta Juzgadora verifica que se tienen como ciertos y admitidos los hechos en cuanto a la Existencia de la relación la laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo y el horario desempeñado por el hoy demandante, el salario alegado por el accionante, la fecha de terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación, renuncia, por tanto la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto las referidas pretensiones no son contrarias a derecho. Así se establece.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Visto que las entidades de trabajo demandadas PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL), No Comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Quien sustancia verifica que se tienen como ciertos y admitidos los hechos en cuanto a la Existencia de la relación la laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo y el horario desempeñado por el hoy demandante, el salario alegado por el accionante, la fecha de terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación, renuncia, por tanto la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto las referidas pretensiones no son contrarias a derecho. Así se establece.
Finalmente, este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por la parte demandante extrayendo su mérito y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 ejusdem. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PUNTO PREVIO:
1.- ratificamos que nuestro representado laboro simultáneamente para las empresas demandadas PESCADERIA LOS CATACOS Y COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, que funcionaban de forma conjunta en los locales comerciales que conforman la palta baja y el piso 1 del edificio los pescaditos, constituyéndose en un grupo de empresas, siendo mi representado contratado por el representante legal de ambas empresas demandadas.
2.- Ratificamos que nuestro poderdante comenzó a prestar servicios como trabajador para los demandados, desempeñando actividades laborales como chofer, supervisor y vigilante en las instalaciones de los muelles pesqueros de los Puertos de la Guaira, Guamache, Punto fijo, Margarita, Cumana, así como en la sede de La empresa demandada, actuando siempre bajo la supervisión, lineamientos y orientación de los demandados.
3.-Ratificamos que nuestro poderdante comenzó a prestar servicios personales laborales para las empresas demandadas, en fecha 20 de marzo de 2000, con un horario de trabajo de miércoles a lunes (libraba los martes), corrido de 8:00 am a 7:00 pm, por lo que laboraba 66 horas semanales.
4.- Ratificamos que nuestro poderdante devengaba un salario mixto, constituido por una parte en moneda nacional, equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES 8Bs. 1.500,00), y a partir de enero de 2017, con una parte en dólares equivalente a DOSCIENTOS VEINTE DOLARES ($ 220,00) mensuales generalmente pagados en efectivo y ocasionalmente a través de transferencia bancaria a la tasa del Banco Central de Venezuela.
5.- Ratificamos que la relación de trabajo culmino en fecha 21 de julio de 2023, fecha en la que nuestro representado recibió la sorpresiva, intempestiva e injustificada notificación verbal de que estaba despedido y debía hacer entrega inmediata del camión que le fue asignado por sus patronos para la prestación de su trabajo, lo que constituye un atentado en contra de sus más elementales derechos y los de su grupo familiar, siendo su tiempo de servicio de veintitrés (23) años, cuatro (04) meses y un (01) día.
-VI-
DE LA EXHIBICIOIN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la relación de trabajo, así como el salario devengado por el trabajador y las funciones que desempeñaba mi mandante, promuevo la exhibición de los instrumentos siguientes:
PRIMERO: Contrato de Trabajo firmado entre las partes; entidades de Trabajo PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, y COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y nuestro mandante.
SEGUNDO: Los Recibos de Pago de Salario en Bolívares y en dólares.
TERCERO: Recibos de Disfrute de Vacaciones y recibos de pago del Bono Vacacional.
CUARTO: Libro de Vacaciones.
QUINTO: Libro de Horas Extras.
SEXTO: Cartel de Horario de Trabajo.
SEPTIMO: Libro de Registro de Trabajadores o Nomina de Trabajadores, desde el 2000, hasta el año 2023.
OCTAVO: Recibos de Pago de Cesta Ticket Socialista.
-VII-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE
INFORME DEL DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (LOPTRA), solicitamos que se oficie a La SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines d que solicite a la entidad Financiera Banco Fondo Común, remita al Tribunal los estados de cuenta correspondiente al periodo desde veinte (20) de marzo de 2000, al veintiuno (21) de julio de 2023, que esta remita a este Juzgado los estados de cuentas del trabajador con la siguiente información:
1.- Si el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 7.999.997, es titular de la cuenta corriente N° 0151-0162-83-3000315213.
2.- Sirva informar y enviar todos los depósitos d dinero y/o transferencias bancarias realizadas en dicha cuenta, en el periodo comprendido desde el 20 de marzo de 2000, al 21 de julio 2023, por las empresas PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, y COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con dichas empresas.
SEGUNDO: solicitamos, se oficie al SEGURO SOCIAL DE VENEZUELA, (IVSS); en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, a los fines de que remita la información de las entidades de Trabajo sobre las cuales el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.999.997, estuvo asegurado y los periodos específicos de los mismos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo se oficie a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A, a los fines de que informe si en los registros llevados por esa empresa del Estado, aparecen los registros, los permisos y los carnets de trabajo emitidos por las empresas PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, y COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, ante a empresa estatal BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A, a nombre del ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.999.997.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo se oficie a la ASOCIACION DE PESCADORES DE LA GUAIRA, que operan y laboran en el muelle pesquero del Puerto de La Guaira, administrado por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A, a los fines de que informe si en los registros llevados por esa Asociación aparecen registrados las empresas PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, y COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y si tuene información precisa sobre los servicios laborales prestados por el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.999.997, a favor de las empresas PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, y/o COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, durante el periodo 20 de marzo de 2000 y el 21 de julio de 2023.
-VIII-
PRUEBAS TESTIMOINIALES.
De conformidad con lo previsto en los artículos 101 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar las condiciones de tiempo, modo u lugar de la relación de trabajo, así como el tiempo de servicios, salarios devengados por el trabajador y las funciones que desempeñaba de manera habitual y permanente nuestro poderdante, ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.999.997, promuevo las testimoniales siguientes:
PRIMERO: Gregory Fernando Barrera Laya, Venezolano, Adulto, Civilmente Hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.062.291. TEL: 0412-927.85.58.
SEGUNDO: Elio Santo Urbano, Venezolano, Adulto, Civilmente Hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.437.711. TEL: 0412- 969.53.92.
-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y el acervo probatorio aportado por la parte Demandante; y visto que las entidades de trabajo demandadas PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL)., No Compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, toda vez que las pretensiones no son contrarias a derecho conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta Juzgadora verifica que se tienen como ciertos y admitidos los hechos en cuanto a la Existencia de la relación la laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo y el horario desempeñado por los hoy demandantes, el salario alegado por los accionantes, la fecha de terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación, despido injustificado, por tanto la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto las referidas pretensiones no son contrarias a derecho.
Razón por la cual las entidades de trabajo demandadas PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL)., deberá cancelar al trabajador demandante las Prestaciones Sociales originadas por concepto de garantía de Prestaciones Sociales, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Horas extras diurnas trabajadas y no pagadas, conforme a los parámetros y cálculos que a continuación se detallan.
WILLIAM RODRIGUEZ LOPEZ
DATOS DEL TRABAJADOR
Fecha de ingreso: 20/03/2000
Fecha de egreso: 21/07/2023
Tiempo de servicios: 23 años, 04 meses, 01 días
Último salario promedio diario: 50 Bs
Último salario promedio integral: 63,88
Días que recibe por utilidades: 30
Días que recibe por vacaciones y bono vacacional: 30
Horas extras no canceladas 111,43
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL:
Para realizar el cálculo del Salario Integral Diario se tomó como base Bs. 102,02 de Salario Básico Diario, 30 días de Bono Vacacional y 30 días de Utilidades, el cual se calculó de la siguiente manera:
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES
50 30 6,94
CALCULO DE ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
50 30 6,94
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
6,94 6,94 50 63,88
En consecuencia, el salario integral diario del trabajador demandante es de SESENTA Y TRES OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63,88), el cual será tomado en cuenta para los cálculos de antigüedad respectivos.
CALCULO DE ANTIGÜEDAD:
Para el calculó de la ANTIGUEDAD se realizó en base al tiempo de servicio de 23 años 04 meses y 01 día, de acuerdo a lo establecido en los literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el monto más favorable conforme a lo dispuesto en el literal d ejusdem.
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
TRABAJADOR WILLIAM RODRIGUEZ LOPEZ ENTIDAD DE TRABAJO PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 20/03/2000 FECHA DE EGRESO 21/07/2023
CARGO TRANSPORTAR EL PESCADO y OTRAS MAS MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS MONTO DE LA ANTIGUEDAD
26/04/2018 16/04/2025 Bs. 63,88 23 04 01 Bs. 4.438,88
AÑOS DE ANTIGÜEDAD-------------------> 23
Incidencia del Bono Vacacional en el Salario tomado como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Con relación a este punto, procederé en base a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde en la oportunidad de las vacaciones el equivalente a treinta (30) días de Salario Normal, para ello se divide esos 30 días de salario entre el número de días del año, es decir 360, y el resultado, se multiplica por el Salario Diario del trabajador, para lo cual se efectuará la operación Judica Matemática, es decir, 45.000/360x50= 6.250, para la fecha de la terminación de la relación de Trabajo.
Incidencia del Bono Vacacional Fraccionado en el Salario tomado como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Con relación a este punto, procederé en base a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde en la oportunidad de las vacaciones el equivalente a quince (15) días de Salario Normal, para ello se divide esos 30 días de salario entre el número de días del año, es decir 360, y el resultado, se multiplica por el Salario Diario del trabajador, para lo cual se efectuará la operación Judica Matemática, es decir, 22.500/360x50= 3.125, para la fecha de la terminación de la relación de Trabajo.
Incidencia de la participación en los beneficios y Utilidades, tomado como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Con relación a este punto, procederé en base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde una garantía mínima equivalente a treinta (30) días de Salario Normal, para ello se divide esos 30 días de salario entre el número de días del año, es decir 360, y el resultado, se multiplica por el Salario Diario del trabajador, para lo cual se efectuará la operación Judica Matemática, es decir, 45.000/360x50= 6.250, para la fecha de la terminación de la relación de Trabajo.
Incidencia de la participación en los beneficios y Utilidades Fraccionadas, tomado como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Con relación a este punto, procederé en base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde una garantía mínima equivalente a quince (15) días de Salario Normal, para ello se divide esos 30 días de salario entre el número de días del año, es decir 360, y el resultado, se multiplica por el Salario Diario del trabajador, para lo cual se efectuará la operación Judica Matemática, es decir, 22.500/360x50= 3.125, para la fecha de la terminación de la relación de Trabajo.
Incidencia de Horas Diurnas, tomado como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Con relación a este punto, procederé en base a lo establecido en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, con relación al valor de la hora extraordinaria diurna, dado el horario de trabajo del patrono, laboraba un promedio de 26 horas extraordinarias semanales, que tiene un recargo sobre el valor de la hora diurna ordinaria del 50% , para determinar el promedio de horas extraordinarias diurnas mensuales, se obtiene dividiendo el promedio semanal de horas extraordinarias diurnas laboradas en los siete días de la semana y el resultado lo multiplicaos por los días del mes, por lo que al hacer la operación aritmética de las horas laboradas mes a mes obtenemos un promedio de 111,43 horas extraordinarias, para lo cual se efectuará la operación Judica Matemática, es decir, 111,43/30= 3,71, por día, que es igual a el cálculo del valor de la hora extraordinaria diurna, donde el valor de la hora extraordinaria, es igual al salario básico diario TRESCIENTOS CINCUENTA (350) salario básico semanal, y el resultado lo dividimos entre las cuarenta (40) horas laboradas, es decir, 8,75, valor de a hora ordinaria, el cual se divide entre dos (02), para obtener el valor del 50% del salario hora ordinaria= 4.375.
Resumen y cálculo del salario de Base para las Prestaciones Sociales e Indemnización por despido que corresponde al trabajador demandante, previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Una vez Obtenidas las incidencias de los distintos conceptos que contribuyen el salario a los efectos de las prestaciones sociales que correspondan a mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, procederé a la suma de dichos conceptos, sobre la base de la formula presentada por mí en el presente escrito para dicho calculo y la cual es: Salario base para las prestaciones del trabajador Demandante a la fecha de su despido: Salario Fijo diario + Incidencia del Beneficio de Bono vacacional+ Incidencia del Beneficio de Utilidades+ horas extraordinarias diurnas:
Entonces, sustituyendo conceptos tenemos: como Salario Normal Diario.
50+ 6,94+ 6,94+ 4.375= 4.438,88
Salario Normal Diario para Utilidades= 4.438,88- 6,94= 4.431,94
Salario Normal Diario para Vacaciones= 4.438,88- 6,94= 4.431,94
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS QUE CORRESPONDEN AL DEMANDANTE:
Cálculo de las Vacaciones y bono de Vacaciones Acumuladas y Fraccionadas que se demandan: Durante la relación de trabajo mi representado nunca disfruto, ni le fueron pagadas las Vacaciones de los últimos seis años de servicios, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden las vacaciones acumuladas de los periodos 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023, y la fracción de siete meses de trabajo en el periodo 2023/2024, en los periodos que a continuación se describen:
NO DISFRUTADAS
Conceptos Base Legal Días Salario Diario Total Bs.
Vacaciones Acumuladas 2017-2018 Art. 190 30 50 1.500
Vacaciones Acumuladas 2018-2019 Art. 190 30 50 1.500
Vacaciones Acumuladas 2019-2020 Art. 190 30 50 1.500
Vacaciones Acumuladas 2020-2021 Art. 190 30 50 1.500
Vacaciones Acumuladas 2021-2022 Art. 190 30 50 1.500
Vacaciones Acumuladas 2022-2023 Art. 190 30 50 1.500
Vacaciones Acumuladas 2023-2024 Art. 190 10 5 150
TOTALES 350 1.050
NO CANCELADAS
Conceptos Base Legal Días Salario Diario Total Bs.
Vacaciones Acumuladas 2017-2018 Art. 190 30 50 1.500
Vacaciones Acumuladas 2018-2019 Art. 190 30 50 1.500
Vacaciones Acumuladas 2019-2020 Art. 190 30 50 1.500
Vacaciones Acumuladas 2020-2021 Art. 190 30 50 1.500
Vacaciones Acumuladas 2021-2022 Art. 190 30 50 1.500
Vacaciones Acumuladas 2022-2023 Art. 190 30 50 1.500
Vacaciones Acumuladas 2023-2024 Art. 190 10 5 150
TOTALES 350 1.050
Cálculo de la participación de los beneficios y Utilidades Acumuladas y Fraccionadas que se demandan:
De conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que se adeuda a mi representado, por los seis (06) meses completos del año 2023 laborados trabajo que duro la relación por lo que al dividir los 30 días de salario que paga el patrono entre los 12 meses del año equivalen a 4.1 días de salario por mes, y el resultado lo multiplico por los 6 meses del periodo a ser acumulado y el resultado lo multiplico por el salario diario para a las utilidades que es por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 62.460,00).
Conceptos Utilidades Fraccionadas Base Legal
(LOTTT)
131 Días
15 Salario Diario
50 Monto Bolívares
1.500
TOTAL 1.500
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES GENERADOS QUE SE DEMANDAN (ARTICULO 142 DE LA LAY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Con relación a las prestaciones sociales que corresponden al trabajador, relativas al periodo comprendido desde mi ingreso a la empresa en fecha 09 de febrero de 2013, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 25 de septiembre de 2023, no le fuero pagadas sus prestaciones sociales, por lo se las adeuda el patrono, calculadas estas, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 30 días de salario devengado por cada año o fracción igual o superior a seis meses, siendo que mi representado laboro por un tiempo de servicios de 23 años 4 meses y un 1 día, por lo que le corresponde el equivalente a 23 años servicios por este concepto, vale decir, 690 días de salario integral a razón de CUARENT Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 44.077,20). ASI SE DECIDE. –
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará para el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número: V.- 7.999.997, a partir del 20 de marzo del 2000, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 21 de julio del año 2023, sobre el capital acumulado de la garantía de las Prestaciones Sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración los seis Principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo, así como el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado. Así se establece.
Ahora bien, visto que el trabajador alegó que devengó un salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia N° 794 de fecha 31 de Octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como extraordinaria y exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
…omissis…
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
…omissis…
En virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, la carga de probar el pago de conceptos extraordinarios y exorbitantes como lo es el pago del salario en dólares americanos es del trabajador demandante; observándose de las probanzas promovidas en la presente causa que no se demuestra ni evidencia pago del salario mensual es Divisas.
Sentencia N° 521 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 12 de Noviembre de 2024 (caso: Isabella Graterol González contra Marketing Design Network (MDN Publicidad C.A.):
En este orden de ideas, en cuanto a demostrar la procedencia del salario en moneda extranjera, así como los conceptos de horas extras y días de descanso, le corresponde a la parte actora por tratarse de conceptos exorbitantes; y a la entidad de trabajo demandada, dado que la percepción del salario en bolívares no fue un hecho controvertido, en consecuencia, le corresponde probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, así como la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se declara….
Ahora bien, en relación a la carga de la prueba del devengo en moneda extranjera, la Sala de manera reiterada ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación, le corresponde a éste, por considerarse un concepto exorbitante. (Cfr. Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A; ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.)….
Así las cosas, es importante señalar que, en el caso de marras, la parte demandante no cumplió con su carga procesal de evidenciar la percepción de la porción del salario en moneda extranjera, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de todos los conceptos reclamados en dólares americanos. Así se decide.
Sentencia N° 467 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 08 de Octubre de 2024 (caso: Carla Rafaela Salazar Antoniene contra Agropecuaria Odila, C.A.):
En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en moneda extranjera al alegar que era devengado en pesos colombianos, ello es, señala que el salario mensual era de 900.000 pesos colombianos, aduciendo que al cambio en bolívares representa Bs.994,69 mensuales al 4 de octubre de 2021. En este sentido, esta Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el porqué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
….
En virtud de las sentencias mencionadas anteriormente, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, en los casos en que el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
RESUMEN DE CONCEPTOS DEMANDADOS
CONCEPTO MONTO EN BOLIVARES
Prestaciones Sociales 4.438,88
Indemnización por Despido 4.438,88
Vacaciones (varios periodos) 2.100,00
Bono Vacacional (varios periodos) 2.100,00
Participación en los beneficios y Utilidades 62.460,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales 44.077,20
Cesta Tickets Socialistas 45.180,00
TOTALES 164.794,96
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DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las entidades de trabajo demandadas PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL)., confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y en consecuencia:
PRIMERO: Revisados todos los conceptos demandados, y verificados los mismo, expresan incongruencias al momentos de ser cuantificados en el libelo de la demanda, por cuanto mismos fueron expresados y cuantificados como salario mixto, es decir, en moneda de curso legal, (Bolívares Digitales) y en Monedas Extrajeras, (Dólares), es por lo que este Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad N° V- 7.999.997, domiciliado en el Estado La Guaira, contra las entidades de trabajo demandadas PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL)., En consecuencia, se ordena a las empresas demandadas pagar al ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.997, la cantidad de la CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECICIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 164.794,96). SEGUNDO: Se condena a las demandadas PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL)., al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, al pago de los intereses de mora y al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado, para lo cual se ordena ociar al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de que realice una experticia complementaria del presente fallo. CUARTO: Se condena a las Entidades de Trabajo PESCADERIA LOS CATACOS, C.A, COMERCIAL DE PESCADO LOLINPESCA, C.A, y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: MANUEL ENRIQUE VALERIANO VERA, y ROBERT ENRIQUE VALERIANO ESTABA, DEMANDADOS (COMO PERSONA NATURAL), al pago de las Costas Procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANA Del V. GONZALEZ R.
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m).
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
Expediente Nº WP11-L-2025-000047
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