REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, lunes nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2025-000273
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad Número: V.- 19.063.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 51.438.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: “METAL INC, C.A”., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2020, bajo el número 58, Tomo N° 71-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-40977036-2.
SOLIDARIAMENTE DEMANDADO COMO PERSONA NATURAL EL CIUDADANO: JOAQUIN ANDRES TORRES RIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.104.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MORALES Y MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS. 34.464 y 262.817, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOARLAES.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo.
Posteriormente, en esa misma, 27 de noviembre de 2025, el ciudadano JOSE GUILLERMO TORRES OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho ROOMER ROJAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 51.438, le otorga Poder Apud Acta, al profesional del derecho que lo asiste, cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2025, fue recibida por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
En fecha 02 de diciembre de 2025, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, admite la demanda y se ordena librar las respectivas notificaciones a la parte demandada entidad de trabajo METAL INC, C. A, y solidariamente al ciudadano JOAQUIN ANDRES TORRES RIERA, como Persona Natural, cursante a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), y treinta y tres (33).
En fecha 08 de diciembre de 2025, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo consignación positiva dirigida a la entidad de Trabajo METAL INC, C. A, posteriormente en esa misma fecha, 08 de diciembre de 2025, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo consignación positiva dirigida al ciudadano JOAQUIN ANDRES TORRES RIERA, demandado como Persona Natural, de igual forma, en esa misma fecha 08 de diciembre de 2025, la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito del Trabajo, Certifico las actuaciones efectuadas por la Ciudadana Alguacil encargada de practicar las Notificaciones de la Entidad de Trabajo demandada y de la persona natural demandada, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma. En el entendido que al décimo día hábil siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por los profesionales del derecho MAIRA COLUMBIA RODRIGUEZ DE MALAVE Y JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 262.817 y 34.464, respectivamente, mediante la cual solicitan al tribunal que, por contrario imperio, sea desestimada la notificación y se realice formar y legalmente.
En fecha 16 de diciembre de 2025, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dicto auto mediante el cual hace del conocimiento de los profesionales del derecho, que no se encuentran facultados para realizar ningún tipo de acción dentro de la presente causa, por tal motivo, la causa continua su curso al estado en que se encontraba, es decir desde la certificación por secretaria, asimismo, se realiza un cómputos de los días transcurridos en la causa, a los fines de otorgarle a las partes certeza jurídica.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por los profesionales del derecho MAIRA COLUMBIA RODRIGUEZ DE MALAVE Y JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 262.817 y 34.464, respectivamente, mediante la cual consignan original y copia de poder notariado, para su certificación por secretaria y le sea devuelto su original.
En fecha 09 de enero de 2026, El Coordinador Judicial adscrito a este Circuito del Trabajo, Redistribuye el Presente Expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, en esa misma fecha, es decir, 09 de enero de 2026, la ciudadana Juez del dicho Tribunal acuerda remitir la causa, a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, al estado de que reponga la causa al estado de admitir la presente demanda y sus respectivas notificaciones y se subsane la omisión de admitir al ciudadano JOAQUIN ANDRES TORRES RIERA, titular de la cedula de Identidad N° V-19.104.411, demandado solidariamente. Asimismo, ordena libra oficio a la COORDINADICION JUDICIAL de este Circuito del Trabajo, con la finalidad de que se remita el presente expediente, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52).
En fecha 09 de enero de 2026, se recibe Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, oficio 011/2025, mediante el cual remite el presente expediente, constante de una (01) pieza de cincuenta y tres (53) folios útiles.
En 12 de enero de 2026, se da reingreso del presente expediente, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, remitido a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, asimismo, este Tribunal ordena sea admitida y librado los carteles de notificación, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) cincuenta y seis (56) cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58).
En fecha 21 de enero de 2026, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo consignación positiva dirigida a la entidad de Trabajo METAL INC, C. A, posteriormente en esa misma fecha, 21 de enero de 2026, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo consignación positiva dirigida al ciudadano JOAQUIN ANDRES TORRES RIERA, demandado como Persona Natural, de igual forma, en esa misma fecha 21 de enero de 2026, la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito del Trabajo, Certifico las actuaciones efectuadas por la Ciudadana Alguacil encargada de practicar las Notificaciones de la Entidad de Trabajo demandada y de la persona natural demandada, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma. En el entendido que al décimo día hábil siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63).
En fecha 05 de febrero de 2026, ambas partes consignan por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito del Trabajo, diligencia, mediante la cual han llegado a un acuerdo, asimismo, solicitan el cierre y archivo del expediente.
SOBRE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO.
Consignado como ha sido el Acuerdo entre las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo:
En tal sentido, se observa que la parte accionada ofrece al accionante: ciudadano JOSE GUILLERMO TORRES OCHOA, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 562.620,00), monto el cual incluye el total de las Prestaciones Sociales originadas, por concepto de Antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Cesta Tickets o cualquier otro Concepto Laboral. Asimismo, se observa de dicha diligencia que el referido pago fue realizado en fecha 04 de febrero de 2026.
De igual forma se observa en la referida diligencia, que las partes solicitaron el cierre y archivo del expediente.
En consecuencia, este Tribunal para resolverlo lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras”.
De esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1).- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2).-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdos o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3).- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4).- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5).- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6).-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras”.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11 indican:
“…Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos solo se podrán realizar al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigios o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, por cuanto la misma es producto de voluntad libre. Consciente y espontanea expresada por las partes, y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a las que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, por cuanto la referida diligencia comprende la voluntad de las partes. Asimismo, no es contraria a derecho, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 10 y 11 de su Reglamento, y por autoridad de la Ley declara: por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del ciudadano JOAQUIN ANDRES TORRES RIERA, identificado ut supra, ni normas de orden público Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOARLES, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosas Juzgada a dicho acuerdo. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ
Abg. MARIANA Del V. GONZALEZ R.
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
ASUNTO: WP11-L-2025-000273.
MG/YO.-
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