REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, miércoles tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: WP11-L-2025-000159
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RAYMOND JOSE UGUETO PARIATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.992.
PARTE ACCIONADA: SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40538009-8 y COORPORACION SAKEF LOGISTICA C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41033250-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS C.A: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COORPORACION SAKEF LOGISTICA C.A: ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO y GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° (s) 115.458 y 137.340.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025); se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado La Guaira, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano RAYMOND JOSE UGUETO PARIATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.353, asistido por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.992, en contra de las entidades de trabajo SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40538009-8 y COORPORACION SAKEF LOGISTICA C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41033250-6; asignándosele el número de asunto WP11-L-2025-000159, la cual fue DISTRIBUIDA Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 23 de julio del 2025. En fecha 28 de julio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se abstiene de admitir la presente demanda y ordena un despacho saneador, posteriormente en fecha 01 de agosto del 2025 el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación, seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial admite la presente demanda ordenándose la notificación de las partes demandadas mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 126 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de octubre del presente año el Aguacil consigna como positivo las notificaciones de las entidades de trabajo SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40538009-8 y COORPORACION SAKEF LOGISTICA C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41033250-6; y en la misma fecha el Abg. Marlon Ortegana, Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, certifica la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 31 de octubre de dos mil veinticinco (2025) fue distribuida para Audiencia Preliminar dejando constancia que se distribuyo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado La Guaira. En fecha 31 de octubre de dos mil veinticinco (2025) se dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, siendo solicitada la prolongación por ambas partes para el día dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). En fecha 02 de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se efectuó audiencia de prolongación siendo solicitado por las partes una nueva prolongación visto que se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo por lo que se fijó para el día 21 de enero de dos mil veintiséis (2026). En fecha 11 de febrero de 2026 se reprogramo audiencia de prolongación para el día tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). En fecha 03 de marzo de dos mil veintiséis (2026) se efectuó audiencia de prolongación siendo solicitado por las partes una nueva prolongación visto que se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo por lo que se fijó para el día 24 de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Ahora bien, se observa que las partes de mutuo y común acuerdo, en forma libre y voluntaria atendiendo a los principios de la conciliación, mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos y a los fines de ponerle fin a sus derechos discutidos en salas de Audiencias de Mediación, en cuanto a la relación laboral que los unió, ambas partes consignaron en fecha en fecha 11 de marzo de dos mil veintiséis (2026) un escrito por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, constante de dos (02 y su vto) folios útiles inserto a los folios 61 al 62 de la causa, mediante el cual han celebrado un acuerdo transaccional suscrito por los profesionales del derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.981, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40538009-8, el profesional del derecho Abogado GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 137.340 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COORPORACION SAKEF LOGISTICA C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41033250-6 y el profesional del derecho Abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según como consta en poder Apud-Acta inserto a los folios 11 al 12 de la causa, a los fines de dejar constancia del acuerdo alcanzado entre las partes en los términos expuestos para el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, de la siguiente manera: “…en virtud de la demanda interpuesta la representación judicial de la parte demandada, reconoce la relación laboral del ex trabajador, el cargo desempeñado , la fecha de ingreso y egreso. No obstante, niega, rechaza y contradice el salario alegado en Bolívares y las diferencias exorbitantes demandadas, asimismo niega el despido injustificado alegado por el ex trabajador, y toda vez que la parte Demandante reconoce y admite no tener pruebas suficientes para demostrar lo alegado así como expresar que no tiene ninguna relación laboral directa o indirecta con COORPORACION SAKEF LOGISTICA; el cual en ningún momento es ni ha sido su patrono, careciendo de absoluta dependencia , subordinación y ajenidad con este último. Sin embargo, en aras de llegar a un acuerdo, finalizar el litigio y lograr la homologación del presente acuerdo, finalizar el litigio y lograr la homologación del presente acuerdo con fuerza de COSA JUZGADA, la entidad de trabajo demandada, oferta la cantidad de CIENTO TREINTA MIL bolívares (130.000 Bs), monto en el cual incluye el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, originados por concepto de antigüedad, utilidades, bono y disfrute vacacional, cesta tickets o cualquier otro concepto laboral. Razón por la cual, informamos a este honorable tribunal que el referido pago se realizará en dos (02) partes, siendo el primer pago efectuado el día 1 de mayo de 2026 por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000 Bs) y un segundo pago para el día 18 de mayo de 2026 por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000 Bs). Por lo tanto, ambas partes, solicitamos respetuosamente se imparta homologación al presente acuerdo transaccional conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Asimismo, se deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE en fecha 28 de mayo de dos mil veintiséis (2026) consigno escrito con los anexos de soportes de pago los cuales rielan a los folios 65 al 67 de la causa. En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la mencionada transacción.
MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte demandada ofrece al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000), cancelados en dos partes efectuado por deposito mediante transferencia a la cuenta directa del trabajador ciudadano RAYMOND JOSE UGUETO PARIATA, N° de cuenta 0175-0190-94-0072902917 de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores de fecha 04/05/2026 número de referencia 6124706733 por la cantidad de setenta y dos mil trecientos setenta y dos bolívares (Bs. 72.372,00) primer pago; abono final acuerdo legal mediante transferencia a la cuenta directa del trabajador ciudadano RAYMOND JOSE UGUETO PARIATA, N° de cuenta 0175-0190-94-0072902917 de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores en fecha 18/05/2026 número de referencia 61383454084, por la cantidad de setenta y seis mil doscientos veinte bolívares (Bs. 76.220,00), monto estos que cubren, Cobro de Prestaciones de Antigüedad y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado.
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1)Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2)Que Consten por escrito;
3)Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4)Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del ciudadano RAYMOND JOSE UGUETO PARIATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.353, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordenará el cierre y archivo judicial de la presente causa. Es todo. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GREISY NAZARETT GONZALEZ GIL
EL SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2025-000159.
GG/tv.
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