REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
215° y 167º

ASUNTO WP11-N-2025-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS DAVILA, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 49.476.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA”.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS GADEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.281.036.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MARIA ELENA ESCOBAR SANCHEZ, YURAIMA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ, IRVING FERNANDO MARTIN TORTOZA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 75.309, 296.271, 227.196, respectivamente.

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN REPRESENTACIÓN AL ESTADO: DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, CRISTINA ASSEF CABALLERO, DANELYS DEL CARMEN HERNANDES HERNANDEZ, DARIELA ALEJANDRA GONZALEZ LEON, LORENZO MIGUEL PEREZ LANGE, INGRID CONCEPCION GUANIPA, YINESKA JOHANA FRANCO DAVILA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 208.378, 317.182, 147.408, 267.332, 295.276, 152.017, 76.380, respectivamente.

MINISTERIO PUBLICO: DANNY JOSE RON ROJAS, Fiscal Octogésimo Octavo (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 009-2025, de fecha 09 de abril del año 2025, en el expediente administrativo Nro. 036-2025-01-00027, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida en la misma condiciones que poseía al momento del irrito despido y al pago de los Salarios Caídos, en contra de la Entidad de Trabajo “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS DAVILA, C.A.”.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad y Amparo Cautelar, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.476, apoderado judicial de la Entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA, C.A.”, parte recurrente, contra la Providencia Administrativa Nº 009-2025, de fecha 09 de abril del año 2025, en el expediente administrativo Nro. 036-2025-01-00027, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida en la misma condiciones que poseía al momento del irrito despido y al pago de los Salarios Caídos, en contra de la Entidad de Trabajo “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS DAVILA, C.A.”, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de mayo del año 2025, correspondiéndole el asunto previa distribución a quien aquí decide.

En tal sentido, cumplidos como fueron los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas en fecha 03 de noviembre del año 2025, haciéndose presente en dicho Acto la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial de la parte recurrida, la incomparecencia del ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS GADEA, titular de la cedula de identidad número V-23.281.036, Tercer Interesado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, la comparecencia de la profesional del derecho DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.408, en Representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, por otra parte la comparecencia del MINISTERIO PUBLICO, representado por el Profesional del Derecho DANNY JOSE RON ROJAS, Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo. Una vez iniciada la Audiencia, las partes a viva voz expusieron de forma oral los fundamentos de su demanda, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión N° 009-2025, de fecha 09 de abril del año 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede La Guaira, suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. “ARMANDO JOSE MATA LUNAR” que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida en la misma condiciones que poseía al momento del irrito despido y al pago de los Salarios Caídos, en contra de la Entidad de Trabajo “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS DAVILA, C.A.”, expediente administrativo Nº 036-2025-01-00027.

Se inicio la causa administrativa de la que derivó el "acto" en contra del cual recurro, mediante reclamación intentada el día 23 de enero del año 2025, por el ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS GADEA, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-23.281.036, en contra de la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA, C. A.", aduciendo éste que laboró para la reclamada desde el día 25 de marzo de 2019, desempeñando el cargo de MECANICO, devengando un sueldo o salario presunto de Bs. 22.304,00 mensuales, hasta el día 28 de diciembre de 2024, cuando alego que presuntamente me llamaba y dejo de cancelarme mi pago semanal incurriendo de esta forma un despido irrito, pese a encontrarme, a su decir, "...pese a encontrarme Amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.078, de fecha 28 de Diciembre de 2018, Gaceta Oficial N° 6.419..." y por lo tanto, solicitó el Reenganche con el correspondiente Pago de Salarios Caídos..."

Admitida la reclamación mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, le fue asignada a la causa el Nº 036-2025-01-00027 de la nomenclatura que lleva el servicio de Fuero lucrito a la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, donde se ordena la notificación de la empresa y se le dé la orden de Reenganche inmediato del Trabajador. Luego de notificada su representada, el 29 de enero de 2025, el cual manifestó en dicho acto la empresa que dicho ciudadano No había culminado la obra y se habían cancelados las prestaciones sociales, se desconoció la presunta fecha de ingreso y el presunto salario alegado, por lo que su representada solicito la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En esa misma fecha, el funcionario ejecutor manifiesta expresamente a las partes del inicio del lapso probatorio.

El día 03 de febrero del 2025, estando dentro del lapso legal, nuestra representada presento como prueba los siguientes documentos: En primer lugar: Recibo marcado con la Letra "B" derzie se evidencia el pago de las prestaciones sociales, donde no solo se prueba dicho pago, sino la fecha cuando termino dicha relación ósea el día 13 de diciembre de 2024. No siendo ni impugnada ni desconocida en ningún momento. En segundo lugar: Recibos de pagos marcados con las letras "Ca la "C19", donde se evidencia claramente el salario devengado por el ciudadano Andrihu Chirinos plenamente identificado durante la vigencia de la relación laboral, No siendo ni impugnados ni desconocidos en ningún momento. En tercer lugar: En cuanto al presunto despido alegado por el reclamante donde solicitan el reenganche y el pago de salarios caídos, No es procedente en cuanto que el mismo nunca se efectuó, ya que como requisito indispensable para la valides de este procedimiento tal como lo establece textualmente el Articulo 425 de la ya mencionada Ley. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. Por lo que haría falta la existencia material de un despido, traslado o una desmejora para que pueda ser válido el presente procedimiento, por lo que No existiendo el mismo no puede declararse con lugar, tal cual se puede verificar de la misma Solicitud de Reenganche donde el propio trabajador indica que presuntamente el ciudadano Eduardo Dávila Paredes le indica que literal "me llamaba y dejo de cancelarme el pago semanal" sin identificar de manera clara en que consistía el presunto despido Alegado, Siendo requisito fundamental la existencia cierta tal circunstancia. Sostiene que en esta misma fecha el presunto trabajador reclamante presenta escrito de promoción de pruebas, en la cual presento marcado A l y A 2 recibos de pagos de fechas 2019, marcado B presunto pago de salarios en dólares americanos del trabajador y marcado C un audio, admitiéndose as Pruebas presentadas en este caso por la parte demandada, tal como consta en el folio 34 del expediente administrativo, En la misma fecha 03 de febrero de 2025, dicha inspectoría admite las pruebas A y B. y la prueba C no se admite de las presentadas por el trabajador reclamante.

En fecha 06 de febrero de 2025, mi representada mediante diligencia manifiesta que Impugna y desconoce en primer lugar los presuntos recibos de pagos consignados y marcados con la Al y A2 y en segundo lugar. El presunto pago de salarios en dólares marcado B.

En fecha 10 de febrero de 2025, se declaró el cierre del Lapso Probatorio y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente para su decisión.

Sigue el proceso y aparece un documento denotado como "PROVIDENCIA como ADMINISTRATIVA" y respetuosamente digo que "...aparece denotado "PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA..." ya que el señalado documento no cumple con los extremos a que se contrae el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se le tenga como un acto formal emanado del Inspector del Trabajo.

Que cuando se entra analizar analizar dicho recibo de pago de liquidación de fecha 13 de diciembre de 2024, efectivamente cursante en el folio 19 del expediente administrativo, nos encontramos que el mismo se encuentra debidamente firmado y aceptado por el trabajador reclamante, así mismo que claramente fui suscrito por ambas partes ósea entre mi representada y el mencionado trabajador reclamante, evidenciándose claramente la fecha de dicho pago. Así ciudadano juez de los autos de dicho expediente administrativo podemos verificar que tal documento antes aquí mencionada no fue impugnado, por lo que tiene que ser considerada como fidedigna dicha prueba; por lo podemos concluir que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspector del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en Vicios De legalidad

Por lo que antecede, es por lo que solicitamos sea anulada la "PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA" recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
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De igual manera y como consta en el expediente administrativo, específicamente a los folios 20 al 26, marcados "C", "CI" a la "C19", la misma los recibos de pagos de salarios en la cual se pude evidenciar claramente que los mismo contienen todos los necesario para verificar todos los conceptos y demás requisitos del salario mensual del trabajador, Ahora bien, ciudadano juez en ningún momento dichos recibos fueron oportuna y eficazmente impugnados, por lo que tienen que declararse fidedignos y con pleno valor probatorio, en cuanto a el verdadero salario percibido por dicho trabajador reclamante. Por lo que concluye que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, por lo tanto dicho el inspector se extralimito en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de legalidad de conformidad con lo establecido con el artículo 108 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo denuncian.

Por otra parte, se puede evidenciar en el folio 36 del mencionado expediente administrativo, consta una diligencia de fecha 6 de febrero de 2025, donde se impugna tales documentales marcadas A1 y A2, por los que las misma dejan de tener eficacia jurídica: Ahora bien, ciudadano juez en dicha Providencia Administrativa se violenta el derecho del debido proceso cuando silencia e ignora dicho instrumento de Impugnación, produciéndose el vicio del silencio de prueba.

Ahora bien, su representada impugna el presunto pago en dólares americanos y el ciudadano Inspector omite dicha impugnación, generándose el silencio de prueba otorgándole eficacia jurídica erróneamente a tal documento, en segundo lugar. Se puede verificar dicha copia es de un documento Excel que no está suscrito por nadie, ni firmado por nadie, que no tiene por ningún lado algún elemento que lo identifique con mi representada ósea la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA CA, por lo que de nuevo dicha providencia fundamenta su valoración en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con dichas pruebas, configurándose de manera inequívoca Falsos Supuestos.

Concluye que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando diera un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, el Inspector del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad.

Por último, solicita se declare la Nulidad Absoluta del acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 009-2025, de fecha 09 de abril del año 2025, en el expediente administrativo Nro. 036-2025-01-00027, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida en la misma condiciones que poseía al momento del irrito despido y al pago de los Salarios Caídos, en contra de la Entidad de Trabajo “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS DAVILA, C.A.”
-III-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha tres (03) de noviembre del año 2025, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.476, apoderado judicial de la Entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA, C.A.”, parte recurrente, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS GADEA, titular de la cedula de identidad número V-23.281.036, Tercer Interesado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, la comparecencia de la profesional del derecho DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.408, en Representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, por otra parte la comparecencia del MINISTERIO PUBLICO, representado por el Profesional del Derecho DANNY JOSE RON ROJAS, Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que la parte recurrente ratifico el libelo de demanda de nulidad y anexos, promoviendo pruebas en la referida oportunidad.

Representación Judicial de la PARTE RECURRENTE:

Bueno ciudadano Juez, en primer lugar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito libelar donde se plasma todos los vicios que lleva esta providencia administrativa, está mal llamada providencia administrativa, en primer lugar en la lectura del escrito se puede verificar mediante las copias certificadas que se consignaron todo el expediente administrativo, de todos los vicios que adolecen de esta providencia administrativa, ahí hay falso supuesto, errónea interpretación de la Ley, falsa aplicación de la Ley, silencio de prueba y bueno estaríamos enumerando sinfines de vicios que hay aquí en esta providencia administrativa, como es en el caso de documentos que fueron debidamente impugnados y no se le tomo valor a la impugnación, se le dio valor al documento donde se interpreta mal la Ley en el artículo 106 de los recibos de pago porque no tienen lo, no siendo impugnados por el trabajador reclamante donde se consigna una prueba de Excel para probar un dinero en dólares que no lo suscribe nadie, donde se dice que un documento no fue suscrito por ninguna de las partes y fue suscrito por todas las partes. Entonces yo ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito y solicito se declare con lugar base todos los vicios que hay ahí.

Representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS:

Planteada la controversia en los términos expuestos por la parte actora, esta representación de la República pasa a desvirtuar los supuestos vicios que adolecen la providencia administrativa hoy impugnada ciudadano Juez debemos de mencionar que la Inspectoría del Trabajo sustancio el procedimiento de reenganche y de restitución de la situación jurídica esgrimida de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien ciudadano Juez el 28 de diciembre del 2024 el ciudadano CHIRINOS se ampara por ante la Inspectoría del Trabajo y manifiesta que fue despedido injustificadamente, por la empresa de construcciones y desarrollo DAVILA, cuando se llevó a cabo el acto de ejecución, la entidad de trabajo manifiesta que la obra se había culminado y desconocía la fecha de ingreso del trabajador, por tal motivo se apertura la articulación probatoria y quedando la carga de la prueba a la entidad de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien la entidad de trabajo no promovió pruebas pertinentes para desvirtuar hechos controvertidos, no presento el supuesto contrato para el que había sido contratado el ciudadano CHIRINOS, por tal motivo el ciudadano Inspector con el fin de resguardar salvaguardar el derecho al trabajo del ciudadano CHIRINOS declaro con lugar la solicitud de reenganche. Por tal motivo esta representación de la República ratifica en toda y cada una de sus partes la providencia administrativa por estar dictada ajustada a derecho, invocamos el principio de comunidad de las pruebas y hago valer a favor de mi representada las pruebas promovidas por el ciudadano CHIRINOS en donde se evidencia efectivamente la existencia de la relación laboral, obviamente esta representación no posee la fecha del inicio ni de la culminación de la supuesta obra para la que había sido contratado toda vez que ni siquiera la entidad de trabajo manifestó ni conoce. Por tal motivo esta representación de la república solicita se declare sin lugar el recurso, consigno en este acto mi escrito de alegato y uno para ser recibido.

Representación del MINISTERIO PÚBLICO:

Estamos en presencia de un recurso de nulidad, por cosas de nulidad están direccionados a que se digan cuáles son los vicios que se alegan están inserto o incurrió el acto administrativo, yo quiero preguntarle según lo permita el ciudadano juez a la parte recurrente porque el da un falso supuesto de hecho y de derecho así tal cual como establece la prueba, vicio de ilegalidad y precisamente el vicio al derecho a la defensa que estoy viendo en el escrito, precisamente oralidad es precisamente para que se diga, para que se aclare a las partes cuales son las razones por la que alegan su vicio aun cuando están escritos, porque precisamente para eso es la oralidad. Yo quiero que me diga ¿Por qué usted considera que el acto administrativo es violatorio al derecho a la defensa? Porque aquí se anuncia porque quiero aprovechar que estamos en audiencia, porque precisamente para eso es la audiencia, ratifico par que me indico por favor así el Ministerio Público hace una opinión más precisa sobre los vicios que usted está planteando, porque ahí está pasando mucho que hablan de forma muy genérica de los vicios, entonces pareciera que estuviésemos en una audiencia de carácter laboral, no en una audiencia de una nulidad relacionado con un vicio que puede tener un acto administrativo, razón de eso quiero hacerle esa pregunta como recurrente.

Representación Judicial de la PARTE RECURRENTE:

Ok fíjese de una cosa, no se si no estoy muy claro, no está muy claro en el escrito, fíjate que en el derecho a la defensa es porque cuando el Inspector niega el pronunciarse sobre las impugnaciones sobre los documentos, la impugna la empresa los documentos el Inspector se niega a desarrollarlo, no le dan ningún valor probatorio, ahí me está negando el derecho a defenderme, con el silencio de prueba de niega todo el derecho a la defensa, el acto administrativo ciertamente tiene características propias, aquí hay una flagrante violación de los derechos constitucionales y procesales de mi representado, totalmente. Fíjese que manifiesta aplica normas erradas, manifiesta hechos que no existen como el hecho de que se firmó, que no se firmó la liquidación de prestaciones sociales cuando hubo la culminación del contrato, porque fíjese que la doctora presenta un caso que no es así, él no va a la Inspectoría que eso es un error de Inspectoría y yo muchas veces por casos que he tenido se los he planteado, porque crea un estado de indefensión al trabajador porque el no dijo que lo despidieron, si usted lee la planilla de donde el inicia el procedimiento el no habla de despido, el no menciona ningún despido y se va a que le dijeron que viviera la semana que siguiente y todo, cuando le va dar valor la Inspectoría del trabajo a ese documento del día 13 de diciembre del año 2024 dice que no entra a decidir sobre eso y no le da ningún valor probatorio porque no está firmado por ninguna de las partes y el documento está firmado por todas las partes.

Representación del MINISTERIO PÚBLICO:

O sea, usted dice que se le vulnero el derecho a la defensa porque se silenció la prueba.

Representación Judicial de la PARTE RECURRENTE:

Ujum.

Representación del MINISTERIO PÚBLICO:

Ok gracias era todo eso, bueno ciudadano Juez el Ministerio Público se acoge a la prerrogativa establecida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y emitirá su opinión de manera escrita de manera que corresponda es todo.

Representación Judicial de la PARTE RECURRENTE:

Ratifico el escrito presentado.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Debe observarse que, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas del cual ratificó el contenido del expediente administrativo a los fines de demostrar sus afirmaciones, pasa este juzgador a pronunciarse de seguidas:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promovió Documentales consignados con el libelo de demanda marcado con la letra “B”: Corre a los folios (16 al 62 de la presente pieza) copia certificada de la Providencia Administrativa N° 009-2025 de fecha 09 de abril del año 2025, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, la cual corre inserta en el expediente administrativo N° 036-2025-01-00027, que cursa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA.,
1) Inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18). Escrito suscrito por el ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS, consignado ante La Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, de fecha 23/01/2025, y Copia simple de l cedula de identidad,
2) Inserto al folio diecinueve (19), Carta Poder suscrito por el ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS, otorgando poder a los profesionales del derecho José Ferreira y Luis Mendoza.
3) Inserto al folio veinte (20), Recibo de pago, emanado de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA Y DESARROLLOS DAVILA, C.A., a nombre del ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS, del mismo se evidencia: el periodo trabajado, fecha de ingreso 25/03/2019, salario mensual por la cantidad de Bs. 22.508,00, los conceptos de pagos por: salario, días feriados y de descanso, descanso compensatorio, salarios adicionales por día trabajado de descanso, horas extras diurnas, día de descanso, asistencia perfecta y puntual, aporte de: SSO, RPE, fondo ahorro de vivienda y sindicato.
4) Inserto al folio veintiuno (21), Auto de Admisión de Reenganche, de fecha 24-01-2025, nomenclatura del expediente 036-2025-01-00027.
5) Inserto al folio veintidós (22), Cartel de notificación, dirigido a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA Y DESARROLLOS DAVILA, C.A., de la misma se evidencia que recibida y firmada por la ciudadana Jesika Montero, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.424, en fecha 29/01/25, siendo las 12:56 pm, en el cargo de RRHH, mediante la cual admite la referida denuncia
6) Inserto al folio veintitrés (23) Acta de ejecución de Restitución de la situación Jurídica Infringida, de fecha 29/01/2025, suscrita por el funcionario Raúl Noda, mediante notifica a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DÁVILA, la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS, en el expediente N° 036-2025-01-00027.
7) Inserto al folio veinticuatro (24) y el folio veinticinco (25), escrito de promoción de pruebas consignado por el Profesional del derecho CARLOS DE LUCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.476, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA, C.A.
8) Inserta al folio veintiséis, CARTA PODER, mediante el cual el ciudadano RAMON EDUARDO DAVILA PARADES, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA, C.A., otorga poder al Profesional del derecho CARLOS DE LUCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.476, para que lo represente ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en el procedimiento de solicitud de reclamo presentado por el ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS
9) Inserto desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y cuatro (34), el Registro Mercantil de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA, C.A.
10) Inserto al folio treinta y cinco (35) recibo de pago a nombre del ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS , por la cantidad de Bs. 31.778,00, por concepto de finiquito y liquidación de la relación laboral en la obra ejecutada a través de la ALCALDIA DEL ESTADO LA GUAIRA, emanado de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA, C.A., el mismo se evidencia firma ilegible, de fecha 13/12/24.
11) Inserto desde el folio treinta y seis (36) hasta el cuarenta y dos (42) Recibos de pago, emanado de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA Y DESARROLLOS DAVILA, C.A., a nombre del ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS , del mismo se evidencia: el periodo trabajado, fecha de ingreso 25/03/2019, salario mensual por la cantidad de Bs. 22.508,00, los conceptos de pagos por: salario, días feriados y de descanso, descanso compensatorio, salarios adicionales por día trabajado de descanso, horas extras diurnas, día de descanso, asistencia perfecta y puntual, aporte de: SSO, RPE, fondo ahorro de vivienda y sindicato.
12) Inserto desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el cuarenta y cinco (45) escrito de promoción de pruebas consignado por el Profesional del derecho JOSE DE JESUS FERREIRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 208.456, en su carácter de apoderado Procurador de trabajadores en el estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS, en su carácter de accionante en el presente procedimiento de Restitución a la Situación Jurídica Infringida.
13) Inserto a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) recibos de pago de vacaciones, de los mismos se evidencia la fecha de ingreso y la fecha de egreso del trabajador,
14) Inserto al folio cuarenta y ocho (48) pago de salarios en dólares americanos del trabajador.
15) Inserto al folio cuarenta y nueve (49)
16) Inserto al folio cincuenta (50) auto de fecha 03/02/2025, mediante el se admite las pruebas presentadas por la parte accionada, suscrito por el Abg. ARMANDO JOSE MATA LUNAR, Inspector del Trabajo Jefe en el estado La Guaira.
17) Inserto al folio cincuenta y uno (51) auto de fecha 03/02/2025, mediante el se admite las pruebas presentadas por la parte accionada, suscrito por el Abg. ARMANDO JOSE MATA LUNAR, Inspector del Trabajo Jefe en el estado La Guaira.
18) Inserto desde el folio cincuenta y Cuatro (54) hasta el folio cincuenta y ocho (58), Providencia administrativa N° 009-2025 de fecha 09/04/2025 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, la cual corre inserta en el expediente administrativo N° 036-2025-01-00027

Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de ello, se aprecian lo siguientes hechos:

Inserto al folio treinta y cinco (35) recibo de pago a nombre del ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS, por la cantidad de Bs. 31.778,00, por concepto de finiquito y liquidación de la relación laboral en la obra ejecutada a través de la ALCALDIA DEL ESTADO LA GUAIRA, emanado de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA, C.A., el mismo se evidencia firma ilegible, de fecha 13/12/24.

Inserto desde el folio treinta y seis (36) hasta el cuarenta y dos (42) Recibos de pago, emanado de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA Y DESARROLLOS DAVILA, C.A., a nombre del ciudadano ANDRIHU ANTONIO CHIRINOS, del mismo se evidencia: el periodo trabajado, fecha de ingreso 25/03/2019, salario mensual por la cantidad de Bs. 22.508,00, los conceptos de pagos por: salario, días feriados y de descanso, descanso compensatorio, salarios adicionales por día trabajado de descanso, horas extras diurnas, día de descanso, asistencia perfecta y puntual, aporte de: SSO, RPE, fondo ahorro de vivienda y sindicato.

Inserto a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) recibos de pago de vacaciones, de los mismos se evidencia la fecha de ingreso y la fecha de egreso del trabajador,
Inserto al folio cuarenta y ocho (48) pago de salarios en dólares americanos del trabajador.
Inserto al folio cuarenta y nueve (49) escrito de prueba sección 1.
Inserto al folio cincuenta (50) auto de fecha 03/02/2025, mediante el cual se admite las pruebas presentadas por la parte accionada, suscrito por el Abg. ARMANDO JOSE MATA LUNAR, Inspector del Trabajo Jefe en el estado La Guaira.
Inserto al folio cincuenta y uno (51) auto de fecha 03/02/2025, mediante el cual se admite las pruebas presentadas por la parte accionada, suscrito por el Abg. ARMANDO JOSE MATA LUNAR, Inspector del Trabajo Jefe en el estado La Guaira.
Inserto desde el folio cincuenta y Cuatro (54) hasta el folio cincuenta y ocho (58), Providencia administrativa N° 009-2025 de fecha 09/04/2025 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, la cual corre inserta en el expediente administrativo N° 036-2025-01-00036

En ese sentido, este Tribunal adminiculara todos y cada uno de las documentales mencionadas ut supra a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.
-VI-

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, consigno escrito de informes, en el cual señalo lo siguiente:

Parte Recurrente:
La parte recurrente fundamento el recurso de nulidad bajo los siguientes vicios en los que incurrió la emisión del Acto Administrativo atacado de nulidad bajo los siguientes supuesto:

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho, en cuanto al análisis de las pruebas hechas por el inspector del trabajo mediante la ya mencionada providencia, podemos evidenciar lo siguiente: En primer lugar en lo relacionado a la Prueba marcada "B", presentada mi representada, contentiva de recibo de pago de fecha 13 de diciembre de 2024, sobre el pago de prestaciones sociales, el Inspector procede a desechar dicha prueba manifestando que la misma no estaba suscrita por las partes, que no cumplía con los extremos de Ley, que era una prueba pre constituida. En cuanto a este punto ciudadano juez, cuando entramos analizar dicho recibo de pago de liquidación de fecha 13 de diciembre de 2024, efectivamente cursante en el folio 19 del expediente administrativo, nos encontramos que el mismo se encuentra debidamente firmado y aceptado por el trabajador reclamante, así mismo que claramente fui suscrito por ambas partes ósea entre mi representada y el mencionado trabajador reclamante, evidenciándose claramente la fecha de dicho pago. Así ciudadano juez de los autos de dicho expediente administrativo podemos verificar que tal documento antes aquí mencionada no fue impugnado, por lo que tiene que ser considerada como fidedigna dicha prueba con toda su eficacia probatoria; por lo podemos concluir que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspector del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en Vicios De Ilegalidad.

Asimismo en el expediente administrativo, tales recibos de pagos de salarios se evidencia claramente que los mismo contienen todos los aspectos necesario para verificar todos los conceptos y demás requisitos del salario mensual del trabajador; Ahora bien, ciudadano juez en ningún momento dichos recibos fueron oportuna y eficazmente impugnados, por lo que tienen que declararse fidedignos y con pleno valor probatorio, teniendo indiscutible mente toda eficacia probatoria, quedando dicho salario percibido por dicho trabajador claramente demostrado. Por lo que podemos concluir que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, por lo tanto dicho el inspector se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad de conformidad con lo establecido con el artículo 168 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo denunciamos.

Igualmente como se menciona en el escrito de libelar se evidencia en el folio 36 del mencionado expediente administrativo, que fue consignado con dicho escrito, diligencia de fecha 6 de febrero de 2025, donde se impugna tales documentales por los que las misma dejan de tener eficacia jurídica y por ende probatoria; Ahora bien, ciudadano juez en dicha Providencia Administrativa se violenta el derecho del debido proceso cuando silencia e ignora dicho instrumento de Impugnación, Produciéndose el vicio del silencio de prueba y la violación inequívoca al debido proceso, materializándose la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ya mencionado.

De igual forma, impugna el presunto pago en dólares americanos y el ciudadano Inspector omite dicha impugnación, generándose el silencio de prueba otorgándole eficacia jurídica erróneamente a tal documento, ya que al ser impugnado quedo sin ningún tipo de eficacia probatoria, por lo que se tenía que desechar del proceso; en segundo lugar: Se puede verificar dicha copia es de un documento Excel que no está suscrito por nadie, ni firmado por nadie, que no tiene por ningún lado algún elemento que lo identifique con mi representada ósea la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA C.A, por lo que de nuevo dicha providencia fundamenta su valoración en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con dicha prueba, así mismo menciona que todos los nombres contenidos en dicho documento pertenecen a la nómina de mi representada, hecho que no se prueba en ningún lado; configurándose de manera inequívoca Falsos Supuestos. Pues bien, ciudadano juez, la doctrina del máximo Tribunal ha señalado que la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; siendo este vicio causante de la Nulidad Absoluta del acto administrativo aquí demandado. Por lo que toda esta situación violenta debido proceso y el derecho a la defensa que las partes tienen en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo podemos concluir que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspector del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de Ilegalidad.

Que solicita sea anulada la "PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA" recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto por esta Representación, pedimos a este Tribunal que revise detenidamente las pruebas aportadas que cursan en el presente expediente y admitidas por este Juzgado, a fin de que constate los argumentos y defensas ante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y lo declare CON LUGAR en la definitiva.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causas taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.

En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar y para ello considera necesario destacar que la Doctrina y Jurisprudencia han establecido que para invalidar una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los falsos supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, es decir, que el falso supuesto sea determinante para la decisión.
El criterio mantenido respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1415 de fecha 27-09-2012, señaló:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Sic) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 1218 de fecha 09-11-2012, confirmó el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresando:
(…) es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Criterio mantenido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 19-02-2016 caso Laboratorios Vargas C.A. contra Inpsasel al señalar:
“la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).
Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.”

En definitiva, el vicio se falso supuesto se configura de dos maneras, vale decir, vicio de falso supuesto de hecho, se manifiesta cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el objeto de la decisión, y el falso supuesto de derecho, es que la decisión administrativa efectivamente se corresponde y son verdaderos, sin embargo, es subsumido en una norma errónea.

En el presente asunto la parte recurrente, en resumen, señala que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto en virtud que al momento de valorar las pruebas, silenció las presentadas por la parte recurrente, sin que el tercero interesado en este procedimiento hiciera impugnación alguna, aceptando por otra parte las presentadas por el tercero interesado en este procedimiento, a pesar de haber sido impugnadas en su oportunidad.

En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 658, de fecha 18-10-2018, en el caso: Alimentación Balanceada Alibal, C.A., estbleció de manera vinculante lo siguiente:

“Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido. (Subrayado del exponente).

En este mismo orden de ideas, se ha venido manifestando tanto en el foro administrativo como judicial de manera reiterada que en los casos donde se ventilen causas laborales se aplique la sana crítica para dar respuesta a las controversias que se plantean. Por su parte Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Ciertamente, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, al apoyarse en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, le exige al juez que necesariamente funde sus decisiones conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven esas contradicciones.

En el presente asunto la parte recurrente, había negado el despido en el procedimiento administrativo, consignando un recibo de pago de prestaciones sociales que no fue impugnado por el trabajador, tercero interesado en este procedimiento por lo que la inversión de la carga de la prueba en materia laboral, no es aplicable per se , a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como cuerpo normativo que compila las normas adjetivas laborales, acorde con los preceptos legales y constitucionales, incluyó dentro de su articulado, específicamente en los artículos 9 y 10, el principio protector o de favor, sólo que más allá de la simple duda interpretativa, se extiende a los casos de duda en la apreciación de los hechos o de las pruebas, pero sin dejar en todo caso en minusvalía a la entidad de trabajo, que como lo establece la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Además de ello, las partes debidamente asistidas por abogados entran a la Litis a controlar las pruebas que se presentan, existiendo las figuras del desconocimiento, la impugnación o la tacha de documentos, cuando se presentan pruebas de tipo documental, como mecanismo procesal para cuestionar documentos. A manera de ilustración considera quien decide presentar las diferencias fundamentales entre unas y otras.

La impugnación por lo tanto es el concepto general para restar valor a una prueba, por su parte la tacha alega falsedad material o intelectual (adulteración), mientras que el desconocimiento niega la autoría o autoriza a desconocer la firma en documentos privados, invirtiendo la carga de la prueba hacia quien lo presentó.

Asimismo, cuando se realiza el desconocimiento de firma o de documento, es cuando un documento privado se le atribuye a una parte, pero esta no reconoce la firma o el contenido como propio. Su efecto principal es invertir la carga de la prueba, obligando a quien presentó el documento a demostrar su autenticidad.

Igualmente, debemos entender que la Tacha de Falsedad Es una impugnación más severa que busca demostrar que un documento (público o privado) es falso. Se basa en causales específicas (falsificación de firma, alteraciones materiales, entre otras) y quien tacha debe probar dicha falsedad.

Por su parte, la impugnación genérica, es el género que abarca cualquier objeción o cuestionamiento a la validez, eficacia o contenido de un documento para evitar que tenga efectos probatorios en el proceso.

En el acto recurrido, al no impugnarse las documentales presentadas por la parte recurrente en este recurso, debieron haber sido tomadas en cuenta en relación al aporte probatorio que se le otorga, lo que genera que se violente el debido proceso y haga procedente la denuncia por Falso Supuesto alegada. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se esgrime de la narración efectuada por la representación del recurrente en su escrito de demanda de nulidad la resolución de la providencia administrativa Nro.009-2025, fue declarada con lugar, por lo tanto en base a lo anteriormente descrito, se incurrió en la violación del derecho plasmado en la norma ya descrita. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, se evidencia que el funcionario administrativo decisor incurrió en el vicio delatado por lo que se se debe tener presente el vicio denunciado. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar la Providencia Administrativa número 009-2025 del expediente Nro. 036-2025-01-00027, de fecha 09-04-2025, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. ASÍ SE DECLARA.

-VII-
DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.476, apoderado judicial de la Entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA, C.A.”, parte recurrente, contra la Providencia Administrativa Nº 009-2025, de fecha 09 de abril del año 2025, en el expediente administrativo Nro. 036-2025-01-00027, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida en la misma condiciones que poseía al momento del irrito despido y al pago de los Salarios Caídos, en contra de la Entidad de Trabajo “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS DAVILA, C.A.”. SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, identificada en el particular primero del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar sobre la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a la Fiscalía General de la República y al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en esta ciudad, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -

EL JUEZ

Abg. RAMÒN SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA

Previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión. -

EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA

RS//.-
Expediente N° WP11-N-2025-000005