REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000079
INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARCO AURELIO INSIGNALES POLO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.255.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLEMENTE J. CASTILLO R, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 184.082
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA EZIONAR C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 41.946
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTO LABORALES.
Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Profesional del Derecho ciudadano PEDRO BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la demandad entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A.”, mediante el cual señala lo siguiente: “… Visto el hecho de que el Tribunal de oficio, incorporo a un tercero no demandado en el proceso, lo cual podrá generar graves daño a las partes y al tercero no demandado, que pudiera pretender ser condenado sin ser oído, lo cual, va en contra de la doctrina pacifica desde la Sala Social, que protege el derecho a la que nadie puede ser juzgado sin ser oído, dado el carácter de orden público de la violación, solicita la reposición de la causa al estado de la admisión y se anulen todas las actuaciones posteriores, pues la incorporación de hecho de un tercero demandado de oficio, implica la nulidad de todas las actuaciones que se realicen sin ser notificado o citado. Es todo, se leyó y conformes firman…”, este Juzgado, precisa señalar lo siguiente:
En fecha 03 de diciembre de 2024, se dicto mediante el cual se solicita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información referente a la entidad de trabajo “GELATI DA EZIO, C.A.”.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2024, se recibe diligencia del profesional del derecho PEDRO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, mediante el cual se opone a que se envié dicho oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Luego, en fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal le da respuesta explicando los motivos y base legal de dicha actuación.
Seguido, en fecha 13 de diciembre, se recibe diligencia del profesional del derecho PEDRO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, mediante el cual apela de auto de fecha 09 de diciembre de 2024.
En fecha 16 de diciembre de 2024, este Juzgador le niega la apelación.
En fecha 13 de enero de 2025, se recibe diligencia del profesional del derecho PEDRO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada mediante la cual ejerce Recurso de Hecho contra auto de fecha 16 de diciembre de 2024.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2025 se recibe diligencia del profesional del derecho PEDRO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, mediante el cual Recusa formalmente al Tribunal Segundo (2°) de primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 24 de febrero de 2025 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira da por recibido el expediente WH12X-2025-000002 perteneciente a la recusación ejercida por el contrario el Juez del Tribunal Segundo (2°) de primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y fija la audiencia para el día 27/0272025 fecha en la cual se realizó dicha audiencia.
Seguidamente, en fecha 28/02/2025 mediante la cual solicita aclaratoria del fallo definitivo.
En fecha 07/0372025 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, le hace saber al solicitante, que tal como se señalo en el acta de fecha 27/02/2025se publicara el texto íntegro de la decisión.
En fecha 10/03/2025, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dicta sentencia del fallo en extenso. Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2025 se recibe diligencia del profesional del derecho PEDRO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, mediante el cual Anuncia Recurso de control de Legalidad.
En fecha 10 de junio de 2025, la Sala de Casación social del tribunal supremo de Justicia da por recibió el Recurso de control de Legalidad.
En fecha 26 de noviembre de 2025, declara INADMISIBLE EL Recurso de control de Legalidad interpuesto por la representación judicial de la demandada recurrente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EZIONAR C.A.
Por todo lo antes expuesto, se observa todas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, ha dilatado el presente proceso, en acciones inoficiosas y evitando que continue la presente causa.
Ahora bien, este juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, formulada por la presentación judicial de la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 6 de marzo del año 2026, quien suscribe estima necesario señalar que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas del proceso, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, no encuadra en los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento factico, toda vez que en el presente proceso, que en la solicitud realizada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Servicio Autónomo de Registro y Notarias Registro Mercantil del Estado Vargas, fue solo en aras de buscar la verdad, tal como está previsto expresamente en los artículos 2, 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello Garantizando al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257, en tal sentido, al hacer revisión en todas y cada una de la actuaciones plasmadas por este Juzgador en el presente expedientas no se evidencia que se haya incorporado y ordenado notificación alguna a ningún tercero no demandado para que actúe como un tercero en la presente causa, dado que tal reposición pasaría por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Improcedente, la solicitud de reposición de la causa al estado de Admisión y nulidad absoluta de todo lo actuado, tal solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide. –
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946, de la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTO LABORALES, interpuesto por el ciudadano MARCO AURELIO INSIGNALES POLO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.255.215, en contra de las Entidad de trabajo, “DISTRIBUIDORA EZIONAR C.A” SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS.-
Expediente Nº WP11-L-2024-000079
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