REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: WP11-L-2024-000041
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSE CHIREAU, YENNIFER LISSETH DIAZ, YBIS JOSE GONZALEZ, HECTOR LUIS FERNANDEZ, WINDER JOSE VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.7.999.639, V.- 18.324.901, V.- 13.375.060, V.- 18.324.296, y V.- 17.959.126, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, RUBEN DARIO ROBALINIO AVILA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 100.609, 285.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS, C.A”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA BASTOS AVILA, JOSIMAR DESIREE ACOSTA FLORES, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.414, 143.029, 141.021, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Este Juzgado por auto de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día lunes veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana.
En la oportunidad procesal ya señalada, las partes no comparecieron, ni por sí, ni a través de apoderado Judicial alguno.
Ahora bien, vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, así como la consecuencia jurídica que ello conlleva al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno establecer las siguientes consideraciones:
Las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador a previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Extinción del Proceso como sanción por su incomparecencia; por cuanto, es una carga procesal que deben cumplir.
Así, al no haber comparecido ni la parte actora ni la demandada a la Audiencia de Juicio fijada para el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), A LAS DIEZ HORAS (10:00 A.M.) DE LA MAÑANA, operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada.
Finalmente, vistos los lineamientos anteriormente señalados, considera quien aquí decide, en que el presente juicio operó la extinción del proceso y así habrá de ser declarado en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO Y EXTINGUIDO el presente Proceso de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas. TERCERO: Se ordena remitir el expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, líbrese el correspondiente oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. RAMON SANDOVAL EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
EXP: WP11-L-2024-0000041.
RS/mo.
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