REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía 03 de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
215° y 167º
ASUNTO WP11-N-2025-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.373.031
ASISTIDO EN ESTE ACTO POR: ANDRES JOSE CARDONA ROMERO, JESUS ALBERTO SULBARAN DAVILA, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 210.787, 319.554, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE ESTADO LA GUAIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO COMPARECIÒ
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: “CLUB PUERTO AZUL, C.A.”
APODERADAS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ROSANT RODRIGUEZ, GUILLERMO BLANCO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 115.458, 137.340, respectivamente.
ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 008-2025, de fecha 28 de MARZO de 2025, en el expediente administrativo Nro. 036-2025-01-00036, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, la cual declaró CON lugar la Solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “CLUB PUERTO AZUL, C.A.”, en contra de la trabajadora YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.373.031.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, contra la Providencia Administrativa Nº 008/2025, de fecha 28 de marzo de 2025, en el expediente administrativo N° 036-2025-01-00036, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, que declaró Con Lugar la Solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “CLUB PUERTO AZUL, S.A.”, en contra de la ciudadana antes identificada el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 05 de mayo del año 2025, correspondiéndole el asunto previa distribución a quien aquí decide.
En tal sentido, cumplidos como fueron los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas en fecha 13 de octubre del año 2025, haciéndose presente en dicho Acto la representación judicial de la parte recurrente, la representación judicial del tercero interesado y el Representante de la República bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público, incomparecencia a la misma la representación judicial del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Una vez iniciada la Audiencia, las partes a viva voz expusieron de forma oral los fundamentos de su demanda, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión N° 008-2025, de fecha 28 de marzo de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede La Guaira, suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. “ARMANDO JOSE MATA LUNAR” que declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la por la entidad de trabajo “CLUB PUERTO AZUL, C.A.”, realizada en fecha 30 de enero de 2025, Contra la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, expediente administrativo Nº 036-2025-01-00036, Sostiene que la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, que laboró para la entidad de trabajo “CLUB PUERTO AZUL, C.A.”; desde el 23 de julio de 2005, ocupando un último cargo de SUPERVISOR JUNIOR; próxima a cumplir los 20 años de servicio en esta Entidad de Trabajo. Es el caso, que en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2025, a las 10:32 horas de la mañana, fui notificada a través de una Boleta de Notificación de fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, en la cual se dictaba Auto de esa misma fecha, mediante la cual admitía la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoado por la Entidad de Trabajo "CLUB PUERTO AZUL, S.A", en mi contra, como trabajadora de esa Entidad.
En el escrito, Solicitud de Autorización de Despido, recibido, sellado y firmado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, el Representante Legal de la ENTIDAD DE TRABAJO "CLUB PUERTO AZUL, S.A", el abogado GUILLERMO BLANCO, alega que me desempeño con el cargo de "Supervisor de Cafetería", lo cual niego, rechazo y contradigo, dado que el único contrato suscrito que conservo entregado por la Entidad de Trabajo, es de fecha 2011, y se trata de un Contrato Privado de Transferencia Laboral, el cual indica en su Cláusula Primera que el cargo a desempeñar es el de Supervisor (a) Junior, sin mencionar las facultades y responsabilidades inherentes al cargo. De la misma forma, alega en su escrito ante el Inspector jefe lo siguiente.
El día primero (01) de enero del 2025, se me presento una situación personal de tipo familiar que me impidió presentarme en mi área de trabajo. Es el único día que he faltado y por esta ausencia me despiden del trabajo sin tomar en consideración los veinte (20) años de servicio que le he entregado a esa organización.
El Club, cuenta con aproximadamente 340 trabajadores y trabajadoras y la División de Alimentos y Bebidas, donde me desempeño están preparados y capacitados para cumplir con las funciones del área. Así que niego, rechazo y contradigo lo alegado por el representante del Patrono, ciudadano Guillermo Blanco. Señor Juez, el día primero (01) de enero de 2025, se ausentaron veintiséis (26) personas entre trabajadores y trabajadoras del "CLUB PUERTO AZUL, S.A.", tanto del turno diurno como del turno nocturno. Es público y notorio que la única persona dentro de la organización a la cual le solicitaron el despido ante la Inspectoría fue a mí. Con respecto a mi inasistencia alega el Representante del Patrono.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2025, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, me hizo entrega de un cartel de notificación con fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, en el cual indica lo siguiente.
"Esta inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira (SALA DE PROTECCIÓN A LA INAMOVILIDAD LABORAL), en esta misma fecha, dicto Providencia Administrativa N 008/2025, en el expediente signado con el N° 036-2025-01-00036, mediante la cual se declara con lugar la Solicitud de Autorización del Despido incoada por la entidad de trabajo "CLUB PUERTO AZUL, S.A.",
Está decisión del Inspector Jefe, alegando que se había comprobado que habla incurrido en las causales de despido justificado previsto en los literales "a" “f” e “i” y "C" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, considero que se está decidiendo a favor del Patrono, aprobando un despido que bajo una correcta interpretación de la ley no sería procedente. No soy una persona deshonesta, no he cometido ningún fraude y mucho menos he abusado de la confianza de ninguna persona dentro o fuera del Club. Tampoco considero que hubo abandono del trabajo ya que no me ausente de manera intempestiva de la sede. No me presente a mis labores el día primero (01) de enero de 2025, por una situación personal de tipo familiar. Formo parte de los Trabajadores y Trabajadoras del Club, desde el año 2000 y trabajaba de manera temporal en una compañía tercerizada, llamada "PROSOL SERVICIOS, C.A", inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 28-A, y cuya última reforma es del diecisiete (17) de julio del año 2008, bajo el Nro. 19, Tomo 67-A. quien en esos momentos estaba siendo sustituido como Patrono (Patrono Sustituido), como intermediaria para proveer de personal al "Club Puerto Azul", por la Sociedad Mercantil "ALIANZA M&M CONSULTORES GERENCIALES, C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital, quien en ese momento pasaba a ser nuestro Patrono Sustituto con la cual firmamos un contrato de transferencia laboral el día treinta (30) de septiembre del año 2011. Hasta que fuimos incorporados en la nómina del "CLUB PUERTO AZUL A.C".
En fecha 28 de marzo 2025, la Inspectoría de Trabajo del Estado La Guaira, dicta el acto administrativo recurrido donde declaraba con lugar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, el cual se me notifico en fecha 31 de marzo 2025, por lo que estando dentro del lapso legal para ello, solicitamos la nulidad de la referida providencia administrativa, identificada bajo el Nro. 008/2025.
Que el Acto Administrativo dictado por el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, se apartó de su propia doctrina, en la apreciación y valoración de las pruebas, fundamentándose en un falso supuesto de hecho y de derecho y apartándose de las máximas de experiencia, vulnerando el debido proceso al violar el Principio del Cumplimiento de los Extremos de Ley, o Principio de Legalidad. Su actuación debe estar en consonancia con las leyes, empero, éstas deben ser aplicadas correctamente, que no se puedan modificar o ignorar, dejándome en un estado de indefensión, soportado en los siguientes hechos: Incurrió en una inasistencia injustificada de un día, el dia primero (01) de enero de 2025, por la cual fui obligada a elaborar un escrito en la Oficina de la Gerente de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo. De igual modo, el representante legal, presento un supuesto Informe de Degradación en la Cafetería del "CLUB PUERTO AZUL, S.A.", firmada por la coordinadora de Alimentos y Bebidas, nuestra jefa inmediata. Demostraremos ante este honorable Tribunal, como este Acto Administrativo el cual estamos impugnando incurre en violación de normas constitucionales y legales.
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).
Violación del principio protector laboral. (Artículo 89 de la Constitución.)
Violación del derecho a la estabilidad laboral (Artículo 93 de la Constitución y artículos 8, 94, 422 y 425 de la LOTTT).
Violación del deber de tutela efectiva de derechos humanos laborales.
Además, el vicio de indefensión acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 19 y 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La decisión administrativa Nro. 008/2025 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, viola flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar la Nulidad del Acto Administrativo, impugnado, por imperativo constitucional, por cuanto al dictar dicha providencia sin observar los extremos de Ley, dichas normas alteraron las formas de los actos establecidos en normas de orden público.
Nos encontramos ante una aplicación indebida del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y potencialmente ante un Falso Supuesto de Hecho y una violación al debido proceso. Al dictarse la Providencia Administrativa, se hizo aplicando una simple lógica jurídica y se califica el despido como justificado porque según la Decisión Administrativa 008/2025, incurrió en hechos tipificados en el literal i, del artículo 79 de la LOTTT.
"Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
1) "Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo
Es decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, no describe ni los hechos ni la conducta especifica que califica como hechos graves, pero además, se extralimita y adiciona e interpreta que las conductas laborales de la trabajadora, señaladas por su patrono, son del tipo "falta de probidad", literal "a" del artículo 79 de la LOTTT,
a) "Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo
Como trabajadora, en veinte (20) años de servicio a la Entidad de Trabajo, he demostrado una conducta intachable, refrendada por mis compañeros y compañeras de trabajo. La probidad ser refiere a la honestidad, rectitud, integridad y buena fe. La falta de probidad implica actos como
Robo o hurto en el lugar de trabajo.
Falsificación de documentos laborales.
Uso indebido de bienes de la empresa.
Engaño o fraude hacia la empresa o compañeras o compañeros.
Ahora bien, la conducta inmoral en el trabajo se refiere a comportamientos que afecten la moral, el orden o las buenas costumbres del entorno laboral, tales como:
Acoso sexual o verbal.
Actos lascivos en el lugar de trabajo.
Exposición de material obsceno.
Comportamientos ofensivos que perturben la convivencia.
Ni en el escrito de solicitud de faltas, ni en ninguno de los informes que cursa en el Acto Administrativo, presentaron pruebas donde se evidenciaran las conductas con tales denominaciones y menos merecer un máximo de castigo, por una (01) falta leve que lo que en este caso ameritaba era un llamado de atención efectuado por el representante del patrono y el levantamiento de un Acta de Inasistencia Injustificada el día primero (01) de enero del año 2025, firmada por dos testigos de la misma esfera laboral que el trabajador o trabajadora, procediendo a archivarla en mi expediente. El Principio de Progresividad indica que la sanción debe ser proporcional al hecho. Si no se trata de un hecho grave, no procede el despido justificado.
De igual manera, alega en la motiva la aplicación del artículo 79 de la LOTTT, en su literal" su aparte "C"
j) "Abandono del trabajo" y
C) "La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra"
La aplicación del literal "j" y el literal "C", del artículo 79, no encuadra dentro de la conducta asumida por la trabajadora y es donde la Decisión Administrativa N° 008/2025, en su contenido, efectivamente, asume una conducta lesiva al considerar como cierto y verdadero que ocurrió el "abandono del trabajo. Una ausencia injustificada no encaja en esa causal, la inasistencia fue aislada (un solo día) y no constituye "abandono del trabajo" ni "inasistencia injustificada por más de tres días". El abandono no es simplemente faltar un día, sino que implica un desinterés definitivo en seguir prestando servicio, es decir que el trabajador se marcha de forma intempestiva, no vuelve al trabajo ni manifiesta su intención de volver. Por lo tanto, para alegar el "abandono del trabajo se requiere una conducta prolongada y manifiesta del trabajador. En nuestra legislación el abandono del trabajo se entiende como:
"La manifestación clara, inequívoca y reiterada de la voluntad del trabajador de no continuar prestando servicios al patrono, sin justificación alguna y con vocación de permanencia."
Para que un patrono invoque "Abandono del Trabajo como causal de despido justificado, deben cumplirse todos los siguientes elementos: Ausencia prolongada o reiterada, no puede fundarse en una sola inasistencia, debe ser intencional; el trabajador debe mostrar voluntad de no retornar al trabajo.
El día primero (01) de enero es tradicionalmente un día feriado nacional (Día de Año Nuevo) en nuestro país, en los cuales las familias se reúnen para compartir con sus esposos, esposas, hijos, hijas, nietos, nietas y demás familiares la llegada del año nuevo. Los horarios de trabajo que presentan como prueba documental el representante del "CLUB PUERTO AZUL, S.A", genera una falta de notificación adecuada por parte de los representantes del patrono.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO Violación Al Debido Proceso: Con relación a este particular La Entidad de Trabajo, no presentó las pruebas necesarias ni suficientes que probarán las causas de la solicitud del despido, aunque en la Providencia Administrativa le dieron pleno valor probatorio a 1) dos (02) supuestos informes, 2) a un testimonio de la Jefe de Alimentos y Bebidas, nuestra superior inmediata y 3) un (01) horario de asistencias difíciles de entender que cursan en el expediente, levantadas para simular las supuestas conductas violatorias de un supuesto contrato laboral que no conozco y nunca he firmado. Que dichos informes presentan una serie de irregularidades, a saber, se realizaron en la Oficina de la Gerente de Recursos Humanos y nos obligaron a redactar y a firmar, el cual me negué en dos oportunidades.
Que vista de que presto servicios personales bajo relación de subordinación en el "CLUB PUERTO AZUL, S.A", desde el cinco (05) de julio del año 2005, hasta el día treinta y uno (31) de marzo del año 2025. En fecha treinta (30) de enero de este año, la Entidad de Trabajo solicito autorización ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, para proceder a despedirme, alegando "falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo", "falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo" y "abandono del trabajo, además, de "falta injustificada de asistencia al trabajo...(...) que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra, todas identificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales "a", "i", "j" y "C". El procedimiento administrativo fue tramitado sin que se recomendarán, solicitarán y promovieran pruebas testimoniales por parte del Procurador de Trabajo, ni se practicarán testimonios, ni se valoraran elementos de descargo que desvirtuaran los alegatos de los Representantes del Patrono, es decir, que el Funcionario responsable de ejercer mi defensa ante las pretensiones del Patrono, al momento de abrir el lapso para promover y evacuar pruebas, no promovió testigos a mi favor, dejándome indefensa ante la Entidad de Trabajo, incumpliendo gravemente su deber de protección que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por lo que el acto se encuentra viciado por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 89 de la Constitución. Esto es causa suficiente para anular la autorización de despido otorgada por el Inspector Jefe. En fecha, veintiocho (28) de marzo de 2025, la Inspectoría del Trabajo, dicto providencia que autorizó el despido por supuesta "falta grave" prevista en el artículo 79 de la LOTTT, a pesar de no existir los elementos de hecho y de derecho requeridos para ello.
Que, a pesar de no existir los elementos de HECHO Y DE DERECHO requeridos para ello, Por lo tanto, se considera que hubo falta de tutela efectiva de los derechos laborales por parte del Estado, el Acto Administrativo es nulo por vulnerar derechos fundamentales. En ese contexto, y como consecuencia de esta grave omisión, el procedimiento se llevó a cabo en violación al debido proceso afectando mis derechos constitucionales fundamentales a la defensa, al trabajo y a la protección especial como trabajadora sujeta a inamovilidad. La decisión que autoriza mi despido carece de validez por haber sido dictado con vicios de nulidad absoluta, conforme a los artículos 35 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con los artículos 49 y 89 de la Constitución.
Que del cumulo probatorio evacuado por la representación judicial patronal en la instancia administrativa, cursa al folio 13, PROMOVIÓ LA DOCUMENTAL MARCADA CON LA LETRA "B", contentiva de original de "INFORME" de fecha 03 de enero de 2025, se elaboró en la Oficina de la Gerente de Recursos Humanos del "CLUB PUERTO AZUL, S.A.", me negué a elaborar el escrito, sin embargo, me obligaron a redactarlo y firmarlo bajo engaño, al no notificarme que era para usarlo en una Solicitud de Autorización de Despido ante la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, no debió ser aprobado ni promovido como prueba documental ya que no fue acompañado por las actas o informes que comprueben el contenido de este escrito de fecha tres (03) de enero de 2025, el cual se elaboró de manera forzada a solicitud de la Gerencia de Recursos Humanos. Promovió la documental marcada con la letra "C", contentiva de original de "INFORME DEGRADACION EN EL SERVICIO DE CAFETERIA CLUB PUERTO AZUL A.C.", cursante al folio 14 de autos; según el Contrato de Transferencia Laboral, que me fue entregado en el año 2011, cursante al folio (18) de autos, no tengo asignada las responsabilidades inherentes al cargo. Somos cuatro (04) supervisores en el área de Alimentos y Bebidas que desempeñamos tareas como cualquier trabajador. No dirijo ni superviso personal, lo del cargo de Supervisor es un cargo genérico, pero no cumplimos funciones como tal. Nos asignan las responsabilidades el mismo día y nos cambian de puesto de forma permanente. Promovió la documental marcada con la letra "D", contentiva de Copia de "HORARIOS DE TRABAJO PERSONAL DE CAFETERIA.", correspondiente al periodo desde el 30 de diciembre del 2024 hasta 05 de enero de 2025, cursante al folio 15 de autos. establece el horario del personal de la Entidad de Trabajo, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define la jornada de trabajo y establece que los patrones deben indicar los horarios en anuncios visibles (artículo 167 de la LOTTT), Además, la jornada en los horarios rotativos no se cumplen porque en las jornadas nocturnas obligan a trabajar al personal ocho (08) diarias, excediendo los límites de la jornada de trabajo, violando de esta forma, lo establecido en el artículo 173, numerales "2" y "3" de la LOTTT. La jornada diurna no debe exceder de ocho (08) horas diarias ni cuarenta (40) horas semanales y la jornada nocturna no debe exceder de siete (07) horas diarias i treinta y cinco (35) horas semanales. La jornada mixta no debe exceder de siete horas y media (7,5) diarias ni de treinta siete horas media (37,5) semanales. Lo que comprueba a través de este horario de trabajo aportado como prueba documental por la misma empresa, la violación de los horarios de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras de la Entidad, incurriendo de esta forma, en un incumplimiento directo de la Ley Laboral Venezolana. Promovió la testimonial de la ciudadana ELENA YEPEZ DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.183.556, cursante al folio treinta y ocho (38), la señora ELENA YEPEZ DE RAMOS, es la coordinadora de la División de Alimentos y Bebidas, es nuestra jefa Directa, se presentó a dar testimonio en fecha diez (10) de marzo para ratificar un presunto informe el cual desconozco su contenido. Se valora como una prueba de parte, no imparcial. El informe por si solo no prueba la falta cometida. No fui notificada del procedimiento, para presentar mis descargos. En este contexto prevalece la aplicación del "Principio In Dubio Pro Operario" (Ante la duda, se favorece al trabajador).
Que procede y recurre a demandar como en efecto lo hago en esta acción, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, denominado Providencia Administrativa signada con el Nro. 008/2025, contenida en el Expediente Nro. 036-2025-01-00036, de la nomenclatura de ese órgano administrativo, de fecha 28 de marzo de 2025, el cual se me notifico en fecha 31/03/2025, que afecta mis derechos, legítimos, personales y directos.
Por último, solicita se admita la presente demanda de impugnación de RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Que se anule totalmente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, mediante el cual se autorizó mi despido. Que se declare con lugar el mismo, anulando la autorización de despido emitida a favor del "CLUB PUERTO AZUL, C.A". Que se reordene mi reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo, garantizando la protección constitucional de la estabilidad laboral. Que se ordenen las medidas necesarias para preservar mis derechos laborales.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2025, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente asistida de abogado, la representación judicial de la entidad de trabajo beneficiaria de la Providencia Administrativa, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.
PARTE RECURRENTE:
Estamos aquí precisamente para atender un caso sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, estamos solicitando la movilidad de la providencia administrativa número 0 0 8 20 25 de fecha 28 de marzo del 2025, incoada directamente por la entidad de trabajo, el Club Puerto Azul, ante la Inspectoría del Trabajo contra la Ciudadana Trabajadora, YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE. En ella aplica la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de nulidad, tenemos que denunciar que hubo vicio de motivación, y esos son vicios públicos que ocasionan la nulidad absoluta del acto administrativo 5A. Con la finalidad de, nosotros aquí, solicitarla, vamos a hablar sobre los elementos, o vamos a exponer sobre los elementos, los cuales, utilizo la Inspectoría del Trabajo para la falta de motivación y recurrir directamente a una especie de copia y pega en el escrito en la providencia administrativa número 0 36 20 25 0 1 0 0 36 donde establece que la causal del despido es el artículo 79 en sus literales y a coma y como j y en la letra c, literal de la letra j, que es el abandono del trabajo, indicando la falta de probidad de nuestra representada, indicando también el abandono del trabajo, e indicando la situación generada porque la responsabiliza del analizo del proceso productivo de la entidad de trabajo ese día 1 de enero del 2025. La situación es la siguiente. Primero, el artículo 9 de la Ley Organizada de Procedimientos Administrativos que establece que el Inspector del Trabajo debió haber motivado directamente la providencia administrativa y no lo hizo. También violó el principio de los extremos de ley o el principio de legalidad al interpretar el artículo 79 como un todo solamente directamente sobre lo escrito por la entidad de trabajo. Hubo también aquí una violación de falsos supuestos de hechos y falsos supuestos de derechos, porque al no haber interpretación del artículo por parte de la Inspectoría del Trabajo, ocasionó también un vicio público aquí que lamentablemente terminó con la pérdida del trabajo de la señora Valerio. Y en segundo lugar, tomando en consideración que el derecho de trabajo es un derecho social, está establecido en el artículo 2 de la Constitución, se violaron derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva, el artículo 49 donde está el derecho a la defensa y el debido proceso, y también se violó el artículo de la LOTTT, el 83, y otros artículos de la LOTTT donde establece la estabilidad laboral y el principio, se viola el principio de estabilidad de la señora basándonos en todas estas premisas que ya hemos conversado nosotros solicitamos la nulidad absoluta de la providencia administrativa número 008 2025, en vista de que, la motiva inclusive, si usted la lee y usted lee el escrito de la entidad de trabajo cuando hizo la solicitud de calificación de despido de la trabajadora, es básicamente lo mismo, ahí no dice absolutamente nada interpretado por el Inspector del Trabajo. Inclusive hay una hoja que nosotros, por error involuntario, cuando sacamos las copias en la Inspectoría para certificarlas, se nos escapó y no pudimos agregarlas directamente aquí en la solicitud de... en el recurso contencioso administrativo que he presentado por acá. ¿Qué habla sobre la ratificación? En relación original del informe de declaración en el servicio de cafetería del Club Puerto Azul, cursante en el folio 10 de autos, se evidencia referida documental que la misma fue ratificada mediante testimonial de la ciudadana ELENA YEPEZ DE RAMOS que es la coordinadora de alimentos y bebidas que ya dice que hubo una degradación en el servicio y no se pudo prestar el servicio a los clientes ese día, pero no presentaron un informe pericial para que lo que había pasado a la máquina, o sea si usted está y no desestimaron esa prueba, pero eso ya era una responsabilidad del Procurador del Trabajo. Pero al final me llamó mucho la atención, y por eso es que digo que esto es un copia y pega simplemente de otra providencia administrativa, y la trasladamos hasta acá, porque aquí, en esa hoja que nosotros tenemos, hablan o indican, por cuanto nos consta en auto, que el mismo ha asistido los días mencionados a las labores cotidianas con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. O sea, que tiene el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía que ver con la Inspectoría del Trabajo. O sea, ahí es donde observa que, si usted no leyó, y si usted lo lee, usted manda rápidamente a subsanar los vicios de forma que tiene la Providencia Administrativa. Y aunado a los vicios de fondo que también trae, ya la hace de nulidad absoluta. Y es nula de toda nulidad, nosotros en este caso cuando presentamos el recurso colocamos en ese recurso todo lo que había dentro de lo que estábamos promoviendo como prueba todo, desde la providencia administrativa, las notificaciones, todos los autos elaborados por la Inspectoría del Trabajo hay inclusive hasta las conclusiones del Inspector que tampoco aparece como conclusiones propias aparece como conclusiones de la entidad de trabajo y aunado también a esto en el artículo 79 tenemos que hacer una mención sobre la interpretación, porque ellos en ningún momento cuando se habla de falta de probidad conducta y moral en el trabajo, por parte de un trabajador, es porque tienen una conducta inadecuada dentro del lugar de trabajo cuando se habla de una falta de la obligaciones que impone la relación de trabajo, cuando una persona tiene una ausencia injustificada de un día, hay un procedimiento que está establecido en un artículo que usted empieza a tratar por inasistencia injustificada pero usted no le aplica una falta de la grave a las obligaciones porque eso se refiere a una falta de leve, o sea entonces significa que ellos tomaron una falta leve y la convirtieron en una falta grave para perjudicar a la trabajadora. Y también le dicen que abandonó el trabajo, pero el abandono del trabajo fue de un día, una ausencia injustificada de un día no significa que hubo abandono del trabajo porque para haya abandono del trabajo tiene que ser de manera recurrente y con la convicción de que no va volver al trabajo la ciudadana la presentaron el día 3 de enero, la llamaron a la Gerencia de Recursos Humanos, la sentaron en la Gerencia de Recursos Humanos y le hicieron llenar un supuesto informe, que eso no es un informe, es un escrito de tres líneas, donde la responsabilizan y le dicen usted tiene que colocar allí por qué faltó ese día. Uno, nadie puede declarar en su contra, está establecido en el 49 constitucional y todo el mundo tiene derecho a la defensa, y la señora no estaba asistida por ningún abogado en ese momento. Y la obligaron entonces, bajo coacción, bajo presión, a elaborar un escrito para indicar por qué ella había faltado ese día de trabajo. Y no solamente eso, fueron a 26 trabajadores, de los cuales a todos lo hicieron elaborar un escrito sin la debida defensa, haciendo declarar contra ellos mismos cuando usted sabe claramente ciudadano Juez que nadie puede declarar en su contra, también tenemos el caso una supuesta máquina de cafetería, que dice que hubo un informe de grabación, pero así que la ciudadana manipulaba, resulta que es, le echan la culpa porque en ese informe de desgrabación, dicen que ella era la única responsable. Cuando la realidad, según el artículo 22 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, todos manipulaban esa máquina, porque era como un servicio al cliente que era sírvase usted mismo, la responsabilidad recayó sobre la trabajadora, la única persona que fue que se le solicito la calificación de despido por ante la Inspectoría fue la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, de los 26, ninguno solicitaron calificación, entonces ciudadano Juez, solicitamos ante usted que declare con lugar la solicitud de nulidad de esta providencia administrativa por violar, por tener vicios e incurre en la regla nula de la nulidad de todas partes esta providencia administrativa, es todo ciudadano Juez.
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PARTE TERCER INTERESADO
Debo consignar si, poder hacer copia una vez que termine para comparar con el que está consignado que es el mismo, a los fines de que verifique el original, listo doctor ya saco copias y lo consigno… Mi nombre es ROSANT BLANCO impre 137.340 y me encuentro acá en representación del tercer interesado Club Puerto Azul asociación civil, ciudadano Juez llama poderosamente la atención que la demanda de nulidad fue explanada o consignada como si fuese una contestación demanda en sede laboral, pues dice niego rechazo y contradigo, como si fuésemos a evaluar nuevamente los hechos en sede contencioso administrativo los hechos fueron evaluados exhaustivamente y probado en sede contencioso administrativo y este tribunal solo puede verificar si la forma con la que se apreciaron estos hechos, la forma en como fueron probados y como se siguió hacer el procedimiento es la verdad establecida y no tenga ningún vicio que haga que pueda ser anulada la providencia, dicho esto quisiera hacer unas consideraciones al respecto en relación a la duración del debido proceso y del derecho a la defensa manifestado por la parte accionante en nulidad, ciudadano Juez consta en autos que fue un procedimiento establecido con plena rectitud y disciplina, se intentaron el procedimiento la trabajadora se dio por notificado todos actos que se dieron allí fueron abordados por ambas partes, ambas partes estuvieron representadas por profesionales del derecho y que la trabajadora manifieste que no se hizo una defensa adecuada por parte del ciudadano procurador el Dr. Ferreira, una consideración de ella que mal puede Inspectoría del Trabajo o este Tribunal corregir o subsanar las fallas que tenga en estrategia las partes, en su estrategia para la controversia en Venezuela el auto está constituido por auto subsidio con fase de presunción que fueron abordado en toda y cada una de sus partes, tanto en la promoción de las pruebas, como en la evacuación de las mismas y era en ese momento en que todo caso debieron impugnar o solicitar que se desechara algunas de las pruebas allí pretendientes con ello quiero decirles que el acta que recoge los hechos fue ratificada por quienes suscribió la ciudadana coordinadora de alimentos y bebidas y que causo una degradación en el club. Comentario aparte, los clubes tienen su actividad más importante los primeros de enero de cada año, el Club tiene apartamentos, estaciones, tiendas, bowlings, cine, piscina, como para que el socio no tenga necesidad de salir del Club a buscar nada más, bueno es primero de enero y todo sabemos los peligros que conlleva los amaneceres en toda Venezuela y todas partes en estos días festivos, siendo así bueno una degradación en la cafetería los socios tuvieron que irse a comer y a servirse y eso causo tanto malestar que solicitaron como socio la calificación de despido de la trabajadora que la Inspectoría del Trabajo de manera eficiente dio con lugar y el resultado es que fue despedida, en relación al falso supuesto de hecho, el falto supuesto de hecho la trabajadora manifiesta en su escrito donde dice que el factor como faltaba siempre, independientemente que sean cuatro líneas es una manifestación de ella, y no fue coaccionada es todo en una práctica común de los trabajadores decir, me obligaron a firmar la renuncia, me obligaron a firmar un documento, porque tuvo que haber ido a la fiscalía o tuvo que haber denunciado penalmente por esa coacción y no lo hizo, esas dos pruebas fueron suficientes para demostrar los hechos pero, aunado a esto y como cosa curiosa en el escrito de nulidad los trabajadora manifiestan nuevamente que si falto, admitiendo su ausencia, y diciendo que lo hizo porque tenía compromisos familiares porque era primero de enero y era un día festivo y que tenía que atender a si mal no recuerdo padre, esposo, hijo y que tenía ese compromiso familiar, bueno es bien sabido por todos que aquel era un compromiso laboral con instituciones que meritan que trabajen los fines de semana, los 31 de diciembre, como médicos, como bomberos, como la gente que limpia en las calles el 1 de enero en la madrugada, tienen un compromiso laboral importantísimo, en el caso de ella hubo una degradación en la prestación de ese servicio que fue ratificada por la persona que la suscribió dicha acta y no fue atacada en su oportunidad, ella manifiesta que es un personal de confianza, el personal de confianza fue retirado de la Ley Orgánica del Trabajo en el 2012 y trabajamos ahora pues con lo que lleva el control de dirección, pero esto no fue demostrado, principio expositivo el que alega debe probar, y los alegatos de la trabajadora no logro demostrarlo desafortunadamente. En razón del falso supuesto de derecho es bien sabido, que para solicitar una calificación de despido a un trabajador hay que remitirse a lo que es el artículo 79 de la Ley que contiene de forma sustancial las razones para un puesto y un trabajador y el postro 22 que es un procedimiento es decir la parte esquentiva la cual debe regirse por ante la Inspectoría del Trabajo en vista de la inamovilidad que gozan los trabajadores en Venezuela. Dicho esto, ciudadano Juez, solicito ante usted declare sin lugar la presente demanda de nulidad, ratifique la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira y condene en constas a la parte perdidosa
PARTE RECURIDA (REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA):
Acudo en este acto como sustituto del procurador general de la república con Órgano de la Inspectoría del Trabajo el Estado La Guaira, planteados los términos de la controversia, esta representación pasa a desvirtuar los supuestos vicios que adolecen la Providencia administrativa, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, debemos de mencionar que el Inspector del Trabajo sustancio el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de igual manera actuó conforme al principio de congruencia, legitimidad y de excitabilidad. Ahora bien ciudadano Juez, debemos de mencionar que el Inspector del Trabajo fue garante de todos los derechos fundamentales constantes de nuestra constitución, en el artículo 49 y 26 de nuestra carta magna, que son el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, de igual manera debemos de aludir que la carga probatorio la poseía la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta logro consignar y probar a través de las mismas mediante las pruebas documentales, que están constituidas y en un informe de fecha 3 de enero del año 2025 en un informe de degradación de servicio y un horario laboral correspondiente al periodo del 30 de diciembre del 2024 al 05 de enero del 2025, de estas pruebas el Inspector del Trabajo logro verificar que la ciudadana Rojas falto a su puesto de trabajo el día ´rimero de enero del 2025, fecha que fue un día feriado importante para la entidad de trabajo Club Puerto Azul, está por su falta que no fue justificada en el momento, le causo un prejuicio a los clientes y a la entidad de trabajo. De igual manera debemos de mencionar que las pruebas mencionadas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la ciudadana Rojas, tampoco dicha ciudadana consigno alguna prueba pertinente para desvirtuar el hecho controvertido, por tal motivo esta representación de la república ratifica en todo su contenido la providencia administrativa número 000825 de fecha 28 de marzo del 2025, de igual manera solicitamos se declare sin lugar el recurso es todo ciudadano Juez consigno en este acto mi escrito de alegato para ser consignado y recibido por este Tribunal.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público consignara su respectivo escrito antes de que este honorable tribunal dicte sentencia es todo.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Debe observarse que, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho pasa este juzgador a pronunciarse de seguidas:
-I-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
A) Promueve la documental marcada con la letra "B", contentiva de original de "INFORME" de fecha 03 de enero de 2025, cursante al folio 13 de autos.
B) Promueve la documental marcada con la letra "C", contentiva de original de "INFORME DEGRADACION EN EL SERVICIO DE CAFETERIA CLUB PUERTO AZUL A.C.", cursante al folio 14 de autos.
C) Promueve la documental marcada con la letra "D", contentiva de Copia de "HORARIOS DE TRABAJO PERSONAL DE CAFETERIA.", correspondiente al periodo desde el 30 de diciembre del 2024 hasta 05 de enero de 2025, cursante al folio15 de autos.
Este Tribunal admite la documental promovida, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
DEL PRINCIPIO DE LA DEBIDA DEFENSA Y DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO
Con relación a estos puntos, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueven las testimoniales de los ciudadanos:
ELENA YEPEZ DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.183.556.
AREIBYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARCÍA. Titular de cédula de identidad Nro. V-20.560.327. Nro. de teléfono: 0414-2181490. Dirección. Urbanización Caribe, OPPPE 26, Torre A, Piso 5, Apartamento 5-08. Parroquia Caraballeda. Estado La Guaira. La ciudadana actualmente se desempeña en la División de Alimentos y Bebidas del "Club Puerto Azul, S.A" y su testimonio es pertinente y necesario para desvirtuar las pretensiones del Acto Administrativo recurrido.
BARBARA BRITNEY LEOTA SALAZAR. Titular de la cédula de identidad Nro. V-28.458.633. Nro. de teléfono: 0412-7374732. Dirección: Calle Comercio Este. Avenida la Laguna con Avenida Boulevard Naiguatá. Parroquia Naiguatá. Estado La Guaira. La ciudadana actualmente se desempeña en la División de Alimentos y Bebidas del "Club Puerto Azul, S.A y su testimonio es pertinente y necesario para desvirtuar las pretensiones del Acto Administrativo recurrido.
DARLING YUSBELIS HERRERA CORRO. Titular de la cédula de identidad Nro. V-29.521.801. Nro. de teléfono: 0412-1474767. Dirección: Sector San Antonio. Calle 11 con Calle la Planta. Naiguatá. Estado La Guaira. La ciudadana actualmente se desempeña en la División de Alimentos y Bebidas del "Club Puerto Azul, S.A" y su testimonio es pertinente y necesario para desvirtuar las pretensiones del Acto Administrativo recurrido.
LUIS YSMAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.609. Nro. de teléfono: 0412-0135161. Dirección: Avenida Principal de Naiguatá. Al lado de la Licorería la Primera. Casa Nro. 09-09. Sector Vigía 1. Parte baja. Parroquia Naiguatá. Estado La Guaira. El ciudadano se desempeñó hasta el 30 de enero de 2025, como "Gerente de Mantenimiento" del "Club Puerto Azul, S.A" y su testimonio es pertinente y necesario para desvirtuar las pretensiones del Acto Administrativo recurrido.
5. RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARCÍA. Titular de la cédula de identidad V-10.584.353. Nro. de teléfono: 0414-9002310. Dirección: Calle el Campanario con calle el Pegón. Casa Nro. 6 con nombre Mari-Mirian. Subida el Cojo. Parroquia Macuto. Estado La Guaira. El ciudadano se desempeñó (ex trabajador) en el "Club Puerto Azul, S.A" y su testimonio es pertinente y necesario para desvirtuar las pretensiones del Acto Administrativo recurrido.
Este Tribunal admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente,
DEL PODER DE REPRESENTACIÓN
En el escrito de Solicitud de Autorización de Despido, interpuesto por el dadano GUILLERMO BLANCO, en representación de la JUNTA DIRECTIVA EL "CLUB PUERTO AZUL, S.A", en fecha treinta (30) de enero de 2025, nsignó un documento "PODER", el cual identifica de la siguiente manera:
Yo. GUILLERMO BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 6.449.054, debidamente inscrito en IPSA 137.340 procediendo en este acto en mi carácter de Representante Legal de la Asociación Civil, "CLUB PUERTO AZUL S.A" documento constitutivo estatutario fue protocolizado ante la Oficina Subalterma de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 9 de Diciembre de 1955, bajo el N° 100, Folio 190, Tomo 14. Protocolo Primero" representación ésta que se evidencia de documento PODER, el cual consigno al presente escrito, marcada e identificada con la letra "A" documental consignada en copia simple. PREVIA CONFRONTACIÓN CON EL ORIGINAL (negritas y subrayado nuestro)...(...).
Nos encontramos con que el Documento Poder Especial, el cual fue confrontado con el original, presenta errores de forma y de fondo ya que según la copia simple aportada por el representante legal del "CLUB PUERTO AZUL, A" indica lo siguiente:
"Yo, RAUL ANDRÉS COHEN C. venezolano, titular de cédula de identidad número V-6.006.389, actuando en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Puerto Azul", debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Subalterno... (...) en fecha 9 de diciembre de 1965... (...), debidamente autorizado
Este Tribunal Inadmite dicho medio de prueba por ser imprecisa, no detallando ni lo que requiere con esta prueba. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal adminiculara todos y cada uno de las documentales mencionadas ut supra a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la parte recurrida, y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:
Parte Recurrente:
La parte recurrente fundamento el recurso de nulidad bajo los siguientes vicios en los que incurrió la emisión del Acto Administrativo atacado de nulidad bajo los siguientes supuesto:
El objeto de la presente acción se traduce en la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 008/2025, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, la cual declaró con lugar la "Solicitud de Autorización de Despido" incoada por la Entidad de Trabajo "Club Puerto Azul, S.A", en contra de nuestra patrocinada YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE", indicando en su dispositiva lo siguiente: "por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales "a", "i" y "literal "C" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, "a") falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo..." "Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y "j" "abandono de trabajo" "C") "La falta injustificada al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación o la ejecución de la obra.
Ni en el escrito de solicitud de faltas, ni en ninguno de los informes que cursa en el Acto Administrativo, presentaron pruebas donde se evidenciaran las conductas con tales denominaciones por parte de la trabajadora y menos merece aplicarle un máximo de castigo, por una (01) falta leve.
De igual manera, la Providencia Administrativa N° 008/2025, alega en su motiva la aplicación del artículo 79 de la LOTTT, en su literal "j" su aparte "C". La aplicación del literal "j en su aparte "C", del artículo 79 de la LOTTT, no encuadra dentro de la conducta asumida por la trabajadora y es donde la Decisión Administrativa N° 008/2025, en su contenido, efectivamente, asume una conducta lesiva al considerar como cierto y verdadero que ocurrió el "abandono del trabajo". Una ausencia injustificada no encaja en esa causal, la inasistencia fue aislada (un solo día) y no constituye 'abandono del trabajo ni inasistencia injustificada por más de tres días". El abandono no es simplemente faltar un día, sino que implica un desinterés definitivo en seguir prestando servicio, es decir que el trabajador se marcha de forma intempestiva, no vuelve al trabajo ni manifiesta su intención de volver. Por lo tanto, para alegar el "abandono del trabajo se requiere una conducta prolongada y manifiesta del trabajador.
Ahora bien, nos encontramos ante una aplicación indebida del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para sancionar a una trabajadora, para despedirla sin una causa justa, comprobada y potencialmente ante un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. A su vez, ante una violación flagrante al debido proceso. La trabajadora Incurrió en una inasistencia injustificada de un día, el día primero (01) de enero de 2025, lo que se considera una falta leve y la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira lo asumió como una falta grave a pesar de que la aceptación de esta causal de despido por parte del Órgano Administrativo no cumple con los extremos de Ley.
Por otro lado, la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira a través de la Providencia Administrativa N 008/2025, le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por el Representante del Patrono impugnando las promovidas por la trabajadora El acto administrativo debe garantizar el equilibrio procesal ya que garantiza el derecho a la defensa y la igualdad de oportunidades entre la administración y el particular. No se debió impedir que la trabajadora tuviera la oportunidad de defenderse adecuadamente y admitir las pruebas que estaba promoviendo El Órgano Administrativo incurrió en vicio de indefensión, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho constitucional a la defensa de nuestra patrocinada, que es un principio fundamental del debido proceso. Estas fueron las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo a las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, les dio pleno valor probatorio.
La decisión administrativa Nro. 008/2025 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, viola flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar la Nulidad del Acto Administrativo, impugnado, por imperativo constitucional, por cuanto al dictar dicha providencia sin observar los extremos de Ley, dichas normas alteraron las formas de los actos establecidos en normas de orden público.
Concluye que la Providencia Administrativa N° 008/2025, dictada el veintiocho (28) de marzo de 2025, en contra de nuestra representada, resulta violatoria de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de normas legales de orden público que regulan el ámbito laboral y administrativo.
Vulneración del artículo 93 constitucional, que protege el DERECHO AL TRABAJO y la ESTABILIDAD LABORAL, y asegura el debido proceso para cualquier acto que afecte estos derechos. Este principio ha sido reiteradamente reconocido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en multiplicidad de sentencias ha establecido la nulidad de actos administrativos que incumplen las garantías procesales y sustantivas esenciales. Además, la Providencia impugnada infringe lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en especial, sus artículos 94, 95 y 97, que regulan los procedimientos para despidos, imponiendo requisitos formales y sustantivos cuya omisión genera nulidad administrativa y el cumplimiento del principio de protección del trabajador frente a despidos arbitrario.
Por otra parte, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en su artículo 6 y 18 establece la obligatoriedad del respeto a las formalidades y garantías del debido proceso en la emisión de actos administrativos, las cuales no fueron respetadas, agravando aún más la ilegalidad de la Providencia causando un gravamen irreparable a la trabajadora (pérdida del salario) YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE.
Solicita con respeto que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 008/2025, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, restableciendo la legalidad y garantizando la protección efectiva de los derechos constitucionales y legales de la trabajadora. Así se garantiza la primacía del Estado de Derecho y la Tutela Judicial Efectiva, principios esenciales para la justicia y equidad en los procesos laborales administrativos.
Parte Tercer Interesado:
La parte Tercer Interesado fundamento el recurso de nulidad bajo los siguientes:
Esta representación no consigno ningún elemento probatorio en el presente procedimiento de nulidad que pudiera ser atacado por la actora, es decir, la oposición de la actora a las pruebas es equivocada.
La actora ataco de forma errada las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo de Solicitud de Autorización de despido, incoado por mi representada ante la Inspectoría del Trabajo Del Estado La Guaira, los cuales quedaron plenamente firme en su oportunidad, es decir el momento para atacar dicha prueba precluyó.
En este orden de ideas debemos mencionar que no existe una inepta aplicación de la norma, ya que la norma sustantiva aplicada es la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su Artículo 79, el cual contempla de manera clara y precisa, las causales de Despido Justificado, aunado a ello los hechos que originaron el procedimiento administrativo fueron el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, manifestado por el mismo trabajador y probado durante todo el proceso, donde la trabajadora alega su ausencia en fecha 01 de enero de 2025, en tal sentido se materializa las causales de despido contenidas en los literales "a", "T", "T" literal "c", del artículo 79 de la LOTTT.
Ahora bien, Ciudadano Juez, la parte demandante no menciona cual es la norma ineptamente aplicada o en todo caso la que debió aplicarse. Lo cierto es que al mencionar la incorrecta aplicación de una norma significa estar de acuerdo con los hechos, pues mal podemos decir que existe errónea aplicación de una norma cando no existen hechos para subsumirla.
Es por lo antes expuesto que solicitamos se deseche esta argumentación.
La parte accionante considera que la providencia se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, en tal sentido esta representación aclara a la parte accionante cuando procede el falso supuesto de hecho, este se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión El Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa recurrida, verificó todos y cada uno de los elementos aportados por esta representación, tales elementos como lo son: A) Escrito realizado y suscrito por la ciudadana Yasmely Thairi Rojas Yzaguirre, titular de la cedula de identidad número V. 13.373.031, en el cual manifiesta faltar injustificadamente todos los años el 1 de enero; b) Horario de trabajo establecido por la entidad de trabajo "ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL" y del cual ciudadana Yasmely Thairi Rojas Yzaguirre, titular de la cedula de identidad número V. 13.373.031, tenía pleno conocimiento del mismo ya que en su escrito expone haber trabajado por más de 20 años para el Club y C) testimonial de la ciudadana Elena Yépez de Ramos, titular de la cedula de identidad número V.- 15.183.556, quien es la Coordinadora en la División de Alimento y Bebidas.
La parte accionante alega en su escrito de nulidad, en relación al escrito de informe y a la testimonial lo siguiente; 1) Alega la accionante que fue obligada a realizar el informe, lo cual es un hecho nuevo, que nunca fue alegado ni demostrado en el procedimiento administrativo por la hoy accionante, 2) manifiesta que la ciudadana Elena Yépez de Ramos, titular de la cedula de identidad número V.- 15.183.556, es una trabajadora de confianza lo que delata un desconocimiento profundo de la actora de dicho cargo por ser inexistente en la novísima LOTTT, 3) El recurrente redacta su demanda de nulidad como si fuese un escrito de contestación de demanda laboral, cuando niega, rechaza y contradice pretende trasladar la evaluación de las pruebas que ya fueron apreciadas en sede administrativa. 4) la recurrente aduce que no fue notificada del procedimiento para presentar su descargo, lo cual es inentendible para esta representación por no tratarse de un funcionario de la administración publica, lo que evidencia una clara confusión de la actora del presente procedimiento de nulidad.
En virtud de lo antes señalado, es improcedente que la parte actora alegue en el escrito de nulidad, el falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo, tuvo conocimiento con las pruebas aportadas por la entidad de trabajo "ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL" que había demostrado la existencia de la falta cometida por la ciudadana Yasmely Thairi Rojas Yzaguirre, titular de la cedula de identidad número V. 13.373.031, el día 01 de enero de 2025, conforme a los causales descritas en la solicitud de autorización de despido y establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, aunado a lo antes expuesto, la trabajadora en su escrito de demanda de nulidad expone: " no me presente a mis labores el día primero (01) de enero de 2025, por una situación personal de tipo familiar..." igualmente expone en el mencionado escrito "el día primero (01) de enero es tradicionalmente un día feriado nacional (día de año nuevo) en nuestro país en los cuales las familias se reúnen para compartir con sus esposos, esposas, hijos, hijas, nietos, nietas y demás familiares la llegada del año nuevo".
Ciudadano Juez la parte accionante se delata de manera incluso contradictoria en las razones que manifiesta la ausencia injustificada de la trabajadora ciudadana Yasmely Thairi Rojas Yzaguirre, lo cual evidencia desconocimiento en el tratamiento legal de la aplicabilidad del falso supuesto de hecho, ya explicado, pues niega un hecho que posteriormente confiesa haber realizado.
En relación a los testigos, promovidos y evacuados los mismos mostraron interés subjetivo en el presente juicio, pues los mismo están parcializados tal y como se demuestra de su evacuación y no tenían conocimiento cierto del hecho controvertido.
Por todo lo antes expuesto ratificamos en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, que dio con lugar la autorización para despedir a la ciudadana Yasmely Thairi Rojas Yzaguirre, titular de la cedula de identidad número V. 13.373.031.
En tal sentido y por las razones expuestas solicitan: Declare sin lugar en la definitiva la presente solicitud., Se ratifique la providencia administrativa emanada por el Ministerio del Trabajo del Estado La Guaira.
DE LOS INFORMES OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Planteada la controversia en los términos expuestos, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela procede a exponer las defensas de nuestra representada, en los siguientes términos:
En primer lugar, debemos destacar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (Vid. Sentencia Nº 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo esta premisa legal, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela aprecia que en el presente caso, no se configuraron tales vicios ya que la Inspectoría del Trabajo, al momento de sustanciar la autorización de despido en contra de la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, corroboró a través de las documentales identificadas con las letras "B", "C" y "D", referentes a "Original de Informe de fecha 03 de enero de 2025, Original de Informe Degradación en el Servicio de Cafetería Club Puerto Azul, C.A." y "Copias de Horarios de Trabajo del Personal de Cafetería correspondiente al periodo del 30 de diciembre de 2024 hasta el 05 de enero de 2025, cursantes en los folios 13 al 15 del expediente administrativo, que efectivamente la ciudadana antes identificada, había incurrido en las causas justificadas de despido previstas en los literales "a", "c", "i" y "j" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el caso que nos ocupa, CLUB PUERTO AZUL, S.A., a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostró que la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISORA DE CAFETERÍA, abandonó en fecha 01 de enero de 2025 su puesto de trabajo, sin autorización de su jefe inmediato y sin justificación alguna, lo que ocasionó que varios clientes presentaran múltiples reclamos por los retrasos en el servicio, afectando de manera significativa la gestión del área.
En ese sentido, tal conducta se traduce en el abandono de su puesto de trabajo, constituyendo una falta de probidad, de consideración a su patrono y en definitiva, un incumplimiento a las obligaciones que le imponía su actividad. Al respecto, es preciso destacar que para la fecha de la ausencia, un día feriado, la empresa requería asistencia obligatoria y, a su vez, la notificación con anticipación en caso de no poder asistir de manera que se pudieran tomar las previsiones pertinentes para no perjudicar a los clientes del CLUB PUERTO AZUL, S.A.
Por otra parte, observa esta representación judicial de la República que la recurrente manifestó en su escrito libelar desconocer el contrato laboral. Sin embargo, se evidencia en los folios 18 al 28 del expediente administrativo, que consignó como prueba documental el denominado "Contrato y Recibo de Pago"; lo cual resulta incongruente pues afirmó que no había suscrito ningún contrato laboral y por ello desconocía sus funciones.
Por último, cabe advertir que en la audiencia de juicio celebrada el día 13 de octubre de 2025, la parte recurrente manifestó que la Providencia Administrativa supuestamente carecía de motivación, vicio que no fue denunciado en su escrito libelar, causando con ello un estado de indefensión a esta representación.
Esta representación judicial de la República afirma que la inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira sustanció el procedimiento administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Jas Trabajadoras, garantizando a las partes el ejercicio de sus derechos por tal motivo solicitamos respetuosamente sean desestimados los alegatos expuestos por la recurrente y sea ratificado el contenido de la Providencia Administrativa Nº 008/2025.
Se Declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, contra la Providencia Administrativa Nº 008/2025 de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA.
Se RATIFIQUE el contenido de la Providencia Administrativa Nº 008/2025 de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causas taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.
En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar y para ello considera necesario destacar que la Doctrina y Jurisprudencia han establecido que para invalidar una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los falsos supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, es decir, que el falso supuesto sea determinante para la decisión.
El criterio mantenido respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1415 de fecha 27-09-2012, señaló:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Sic) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 1218 de fecha 09-11-2012, confirmó el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresando:
(…) es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Criterio mantenido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 19-02-2016 caso Laboratorios Vargas C.A. contra Inpsasel al señalar:
“la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).
Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.”
En definitiva, el vicio se falso supuesto se configura de dos maneras, vale decir, vicio de falso supuesto de hecho, se manifiesta cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el objeto de la decisión, y el falso supuesto de derecho, es que la decisión administrativa efectivamente se corresponde y son verdaderos, sin embargo, es subsumido en una norma errónea.
En el presente asunto la parte recurrente, en resumen, señala que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de derecho esgrimiendo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se apartó de fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho apartándose de las máximas experiencias. Que la decisión administrativa de la providencia administrativa Nro. 008/2025, de fecha 28/03/2025, por la cual se ordenó a la Entidad de Trabajo “CLUB PUERTO AZUL, S.A.”, a realizar el despido justificado y declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la Entidad de Trabajo antes identificada, en contra de la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.373.031, al cargo que venía desempeñando a la fecha 23-07-2005; viola flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Aunado a ello es menester resaltar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 38 de fecha 20-01-2010, caso: Manuel Rosales vs. Contraloría General de la Republica expediente Nro. 2008-0278, magistrado ponente EMIRO GARCIA ROSAS, a saber:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (02) maneras, conforme lo ha expresado reiteradamente esta Sala, a saber: cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (vid. Sentencia Nro. 00957 de fecha 01-07-2009) (…)
Así mismo, se debe señalar que la Entidad “CLUB PUERTO AZUL, S.A.”, presentare ante la Inspectoría solicitud de Autorización de despido en contra de la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, alegando que el mismo se encontraba incurso en las causales de despido en literales “a”, “i”, “j” literal “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como desprende material probatorio valorado de la parte recurrente. Dado que el mismo en fecha 01/01/2025, la ciudadana antes identificada se ausento injustificadamente a su jornada laboral ese día feriado, incumpliendo con las obligaciones establecidas en su contrato de trabajo.
En cuanto a la decisión administrativa recurrida, se evidencia que ante dicha instancia se comprobó las existencias de unas documentales marcadas letras “B” de fecha 03/01/2025, original DE INFORME; “C” original de INFORME DEGRADACION EN EL SERVICIO DE CAFETERIA CLUB PUERTO AZUL, A.C.; “D” copia de HORARIOS DE TRABAJO PERSONAL DE CAFETERIA, comprendido desde el 30 de diciembre del 2024 hasta 05 de enero de 2025 y de la prueba testimonial de la ciudadana ELENA YEPEZ DE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.183.556, por lo cual la misma instancia comprobó que la hoy recurrente incurrió en la falta prevista en el literales “a”, “i”, “j” literal “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, no se evidencia que no hubo impugnación en el debate probatorio realizado ente administrativo, en consecuencia, este tribunal observa que la Inspectoría haya incurrido en vicio de falso supuesto ni de hecho, ni derecho, por el contrario, recogió los hechos evidenciados en las documentales y testimonios aplicando las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, tampoco violo los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica en consecuencia, se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho delatado. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Escrito de Oposición de Pruebas, presentado en fecha 21 de octubre del año 2025, por la representación judicial de la parte recurrente, solicita se declare con lugar la oposición formulada y excluya de las pruebas promovidas por la representación judicial del “CLUB PUERTO AZUL, S.A.”, las cuales le fueron otorgadas pleno valor probatorio por la Inspectoría del trabajo del Estado La Guaira en la Providencia Administrativa N° 008/2025 de fecha 28/03/2025, por ser manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes.
Este Sentenciador no puede excluir ni desestimar del procedimiento administrativo las pruebas presentadas por la representación judicial de la entidad de trabajo “CLUB PUERTO AZUL, S.A.”, ya que en su oportunidad fueron admitidas, evacuadas y valoradas por el ente administrativo, este Juzgador, evidencia que dichas pruebas en el debate probatorio realizado no fueron impugnadas, desconocidas, ni solicitadas sus desestimación, por parte de la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, en tan sentido se constata que el funcionario administrativo para emitir el acto administrativo aquí impugnado se basó, en los hechos existentes, que los mismos acontecieron y que fueron verdades, que no pudo el recurrente enervar durante el procedimiento administrativo, hechos estos que fueron concluyentes a través de las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo y que las mismas fueron suficientes y contundentes, para demostrar la falta que se le atribuye a la trabajadora, asimismo, el Inspector adminículo los hechos probados a la norma legal que corresponde, en consecuencia, este Tribunal, declara Sin Lugar, el Escrito de Oposición de Pruebas. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa número 278-2016 del expediente Nro. 036-2025-01-00036, de fecha 13-09-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira no incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. ASÍ SE DECLARA.
-VII-
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, Oposición de Pruebas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE, contra la Providencia Administrativa Nº 008/2025, de fecha 28 de marzo de 2025, cursante en el expediente administrativo N° 036-2025-01-00036, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, que declaró Con Lugar la Solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “CLUB PUERTO AZUL, S.A.”, en contra de la ciudadana antes identificada. TERCERO: SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares referido en el particular segundo del presente dispositivo, que declaró CON LUGAR la Solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “CLUB PUERTO AZUL, S.A.”, en contra de la ciudadana YASMELY THAIRI ROJAS YZAGUIRRE. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena notificar sobre la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Fiscalía General de la República y al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en esta ciudad, a los tres (03) días del mes de marzo de Dos Mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
En la misma fecha tres (03) días del mes de marzo de Dos Mil veintiséis (2026), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión. -
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS/DV/.-
Expediente N° WP11-N-2017-000005
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