REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º Y 167º

ASUNTO: WP11-L-2023-000094

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.142.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CARDERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.432 y 138.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.122 y 296.962, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira.

En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió de la Profesional del Derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.432, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Actora, escrito de Observación y Oposición de Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte Demandada.

En fecha 21 de febrero de 2022, se recibió de la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 296.962 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COPA AIRLINES, S.A. escrito mediante el cual solicita al Tribunal, que se le permita a su representada ejercer sus derechos a la libertad probatoria, sus derecho a la defensa, a un debido proceso imparcial admitiendo así todos los medios los medios de pruebas promovidos. En tal sentido, este Tribunal, le informo a la representación judicial de la parte demandada que una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reserva el lapso de admitir o inadmitir las pruebas promovidas por la partes en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero del año 2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Igualmente, este Tribunal, se pronunció del Escrito de Observación y Oposición solicitada por la representación judicial de la parte Actora en contra de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero se libraron oficio a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Igualmente se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 24 DE MARZO DEL AÑO 2022 A LAS 10:00AM.

En fecha 22 de febrero de 2022, se recibe de la Profesional del Derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 296.962, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Demandada, diligencia mediante el cual APELA de Auto Admisión de Pruebas publicado en fecha 21 de febrero de 2022.

En fecha 23 de febrero de 2022, se recibe de la Profesional del Derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 296.962, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Demandada diligencia mediante el cual señala los documentos fundamentales que deben ser incluidos para la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por su representada.

En fecha 24 de febrero de 2022 este Tribunal, dictó auto mediante el cual OYE la Apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordena su remisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas hoy la Guaira.

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
Que la ciudadana YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, desde el mes de octubre del año 2015 hasta el 30 de septiembre del año 2020, fecha de culminación de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos), en virtud de la prestación de sus servicios a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).
Que para el momento de finalización de la relación laboral la demandante percibía mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00), hoy equivalente a Cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestra representada en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas dólares americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depositados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestra representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá; razón por la cual, ambas porciones conformaban su salario normal y como consecuencia de ello deben ser tomadas en consideración a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
La relación laboral culmino el día 30 de septiembre del año 2020, en mutuo acuerdo entre las partes.
Que Copa Airlines le procedió a cancelarle 07 de octubre del año 2020, la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 11.000,00).
Que la presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos 2, 3, 11, 9, 87, 92, 104, 122, 131, 132, 142, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la jurisprudencia nacional dictada en materia laboral.
Que en el presente caso la ciudadana YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 30 de Septiembre del año 2020, fecha de culminación de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos), es por lo que, se procederá a discriminar los salarios devengados por la extrabajadora, a los fines de dilucidar los montos adeudados por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) a la demandante, en virtud que, la empresa al momento de realizar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados a la extrabajadora, no incluyó ni calculó correctamente en el salario base la porción fija del salario mixto devengado por la actora en divisas (Dólares americanos).

Que para el momento de finalización de la relación de trabajo la ciudadana YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, devengó como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00), hoy equivalente a Cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de mi representada en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas dólares americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depositados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a mi nombre en la Entidad Financiera Banesco Panamá.

Que su Salario Diario Integral era de: $ 27,93.
• Que le adeudan de diferencia en dólares americanos los siguientes conceptos:
Que por Antigüedad la cantidad de: $ 9.273,00. Total, prestaciones convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 188.527,50.
Que por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: correspondientes a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020: $ $ 3.970,00. Total, vacaciones y bonos vacacionales convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 99.250,00.
Que por Diferencias de Utilidades: correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020: $ 6.299,88. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 157.497,00.
Que por Horas extras Diurnas Laboradas son: $ 755,00. Total horas extras diurnas laboradas convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 18.875,00.
Que por Horas Extras Nortucnas Laboradas son: $ 897,00. Total horas extras nocturnas laboradas convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 22.425,00.
Que por Bono Nocturno: $ 954,00. Total bono nocturno convertido en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 23.850,00.
Que por Dias Feriados, de Descanso y Domingos Laborados: $ 4.200,00. Total días feriados y domingos convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 105.000,00.

Que por Diferencia Salarial: $ 1.500,00. Total diferencia salarial convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 37.500,00.

Que la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) le adeuda la cantidad de QUINCE (15) BOLETOS AEREOS a ser utilizados en un término de cinco (05) años, contados a partir de la de la fecha en que tenga acceso efectivo a los mismos.
Que es por lo que demandamos formalmente a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelarme la Diferencia de Prestaciones Sociales originada por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Diferencia Salarial, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados, de descanso y Domingos Laborados, con motivo de la terminación de la relación laboral, la cual luego de deducir el monto de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 11.000,00) cancelado por la empresa, asciende a un total de QUINCE MIL CIENTO DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($15.116,98) en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTE Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 377.924,50), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011. Asimismo, solicitamos que la empresa sea condenada por este tribunal a cumplir con el Beneficio Socio Económico de quince (15) Boletos Aéreos, adeudados a la demandante.

Que una vez dictada la sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales, intereses de mora y otros conceptos adeudados. Asimismo, solicita que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte demandada.


Alegatos de la representación judicial de la parte demandada:

Por otro lado, la representación judicial de la parte Demandada, alegó en su Escrito de Contestación de la Demanda, los hechos admitidos y los no admitidos por su representada. Del mismo modo, señaló en el referido escrito los siguientes Puntos Previos:


PUNTO PREVIO I
SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
Como punto previo, COPA AIRLINES, solicita respetuosamente se declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumpla con la debida notificación de la Procuraduría General de la República, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, en conformidad con lo estatuido en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo estatuido en los artículo 4, 61 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, por razones siguientes:
COPA es una empresa de transporte aéreo comercial que realiza total y plenamente la actividad aeronáutica que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es una actividad declarada de utilidad pública. Así el referido artículo establece:
Artículo 4: Declaración de Utilidad Pública: “Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República”. Destacado nuestro.

También se establece en los artículos 61 y 62 de la mencionada Ley, que los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial, como también tiene carácter de servicio público esencial la prestación del transporte aéreo comercial, como es el caso de COPA ARLINES. En efecto, la Ley de Aeronáutica Civil, establece textualmente:
Artículo 61: Servicios de Navegación Aérea: “Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.

Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquéllos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.

La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica”. Destacado nuestro.

Artículo 62: Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial: “La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronaves por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediado una contraprestación y con fines de lucro”. Destacado nuestro.
La actividad aeronáutica constituye uno de los intereses patrimoniales de la Republica y en tal sentido, COPA AIRLINES es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es el transporte aéreo comercial.
En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo comercial, máxime que COPA AIRLINES en estos momentos de pandemia es una de las muy pocas líneas aéreas que se encuentra prestando el servicio público esencial de transporte aéreo internacional, a determinados destinos autorizados.
La normativa invocada en este escrito es de estricto orden público y la notificación a la Procuraduría General de la República, constituye un presupuesto procesal de validez del juicio, informada por el principio de legalidad de las formas procesales. De manera que, siendo detectado este vicio procedimental en la fase de juicio, este Tribunal debe, y no lo ha hecho, declarar de oficio la reposición de la causa en los términos señalados en este escrito.
Es importante destacar que la presente solicitud de reposición de la causa no se trata de un alegato de interés privados de COPA AIRLINES, sino de la denuncia de infracción de presupuestos procesales de orden público, determinantes para la validez del proceso, que proceden en cualquier estado y grado de la causa; incluso ser declarados de oficio por este Tribunal so pena de incurrir en error judicial inexcusable.
En razón de lo precedente expuesto, solicita respetuosamente a este Tribunal que, luego de revisar detalladamente las actas procesales, los alegatos expuestos en este escrito, las disposiciones legales de orden público, así como las sentencias aquí consignadas y referidas, como punto previo antes de continuar con la causa, y se celebre la audiencia de juicio, resuelva reponer la causa en los términos expuestos; todo ello a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y se garantice así su derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva.
De la Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa

En fecha nueve (09) de octubre del año 2024, la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de observaciones y oposición a las pruebas promovidas por la demandada y oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 114 su vuelto al 116, su vuelto, perteneciente a la tercera pieza del presente expediente, en los términos siguientes:

La petición realizada por la representación de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), a través de la cual, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se encuentran plagados de falsedades interpretativas e imprecisiones jurídicas y únicamente constituyen una táctica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.

Resulta importante destacar, que la demandada durante la Audiencia Preliminar celebrada el 16/09/2023, No alegó ningún argumento de éste tipo; del mismo modo en su Escrito de Promoción de Pruebas tampoco mencionó tal situación.

A pesar que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ha tenido diversas oportunidades para solicitar la reposición de la causa, deliberadamente esperó hasta el final del juicio para realizar un argumento de éste tipo el cual No tiene ningún tipo de asidero jurídico o fundamento legal; evidenciándose la táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad, celeridad procesal y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el nuevo procedimiento laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es de destacar que la representación de Copa Airlines fundamenta su inverosímil solicitud en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los cuales prevén:

“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.…”

“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República….”

“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De las disposiciones ut supra transcritas se evidencia claramente, el deber de practicar la notificación del Procurador General de la República sólo de aquellas demandas en las que estén involucrados intereses patrimoniales de la República.

Es un hecho público y notorio que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) no es una Entidad de Trabajo del Estado Venezolano ni mucho menos es una empresa en la cual tenga participación la República de Venezuela o interés patrimonial alguno; por el contrario, es una empresa extranjera de capital privado, en la cual no tiene ningún tipo de incidencia nuestra Nación.

Por tanto, pretender que se le traspasen prerrogativas procesales exclusivas de la República atenta contra la correcta aplicación de la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra representada; aunado al hecho que Copa Airlines con esta defensa manifiestamente infundada, busca obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, queriendo imponer al tribunal la carga de pronunciarse acerca de esta ilegal y temeraria solicitud.

Evidenciándose, por tanto, como la parte demandada pretende erróneamente la aplicación de disposiciones jurídicas que únicamente son aplicables a las empresas del Estado Venezolano y a empresas privadas en las cuales la República tiene participación, interés patrimonial e incidencia.

Carece de toda lógica jurídica que la representación de Copa Airlines solicite la reposición de la causa al estado de la admisión de la Demanda bajo el argumento que se debió notificar a la Procuraduría General de la República, cuando la Sala Constitucional determinó expresamente que únicamente cuando se decrete cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes de una empresa privada destinada a un servicio público, es que se debe proceder a notificar a la Procuraduría General de la República.
Siendo que, en el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás conceptos laborales, el cual es un Derecho de rango Constitucional que tienen todos los trabajadores venezolanos consagrado en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, con la cual No se ve comprometida la operatividad de Copa Airlines; aunado a lo anterior, hasta los actuales momentos No se ha dictado ninguna medida preventiva o ejecutiva sobre los bienes de la empresa; razón por la cual, el argumento de la demandada carece de toda lógica jurídica.
En consecuencia, solicitar la reposición de la causa, nuevamente evidencia una táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal que rigen el nuevo procedimiento laboral consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita se niegue la solicitud de reposición de la causa y se continue con el desarrollo.

Ahora bien, este juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, formulada por la representación judicial de la parte demandada y del Escrito de Oposición a la Solicitud de Reposición de la causa, presentado por la representación judicial de la parte actora, en sus escrito de fecha 09 de octubre del año 2024, quien suscribe estima necesario señalar que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.

En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.

Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.

Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.

Igualmente, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Así las cosas, del análisis efectuado a las actas del proceso, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, no encuadra en los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento factico, toda vez que en el presente proceso, la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el estado tenga a un beneficio al respecto, dado que tal reposición pasaría por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin lugar, la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, tal solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, así, como, Procedente, oposición a la solicitud de Reposición de causa. Así se Decide. –
PUNTO PREVIO II
DE LA COSA JUZGADA POR EXISTIR UNA TRANSACCIÓN LABORA SUSCRITA ENTRE LA DEMANDANTE Y COPA AIRLINES ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA

Señala que en fecha 6 de octubre del año 2020 la Demandante y COPA AIRLINES suscribieron una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira (en lo sucesivo, la "Transacción Laboral"). La Transacción Laboral es un documento presentado con las solemnidades legales ante

Documental marcado con la letra "B", promovida por nuestra representada en la oportunidad legal correspondiente un funcionario del trabajo, investido de la facultad para darle valor jurídico a los hechos y circunstancias expresados en dicho acuerdo,

En la Transacción Laboral la Demandante:

a) Acordó con COPA AIRLINES dar por terminada su relación laboral de mutuo acuerdo entre las partes, a partir del 30 de septiembre de 2020;

b) Asistida por su abogado, cuestionó el carácter salarial de los pagos recibidos en dólares de los Estados Unidos de América ("USS"), recibido desde octubre de 2015 hasta agosto de 2020;

c) Exigió el pago de una diferencia sobre sus beneficios laborales, debido al cuestionamiento salarial del pago en US$ que planteaba. Detalló cada concepto laboral reclamado, indicando el monto que aspiraba obtener; solicitando en total recibir el pago de US$ 30.197,00.

Por su parte, COPA AIRLINES en la Transacción Laboral:

a) Estableció los hechos y circunstancias por los cuales rechazaba la pretensión de la Demandante,

b) En cuanto a la incidencia salarial del pago recibido por la Demandante en USS alegó expresamente: "Niega, rechaza y contradice que Copa Airlines deba considerar en el salario normal mensual de la Extrabajadora, los pagos mensuales recibidos en USS. En efecto, el pago en USS fue un beneficio solicitado por la Extrabajadora mediante comunicación debidamente suscrita por ella, en el cual incluso solicita que esta cantidad no impacte en sus beneficios laborales. Por lo tanto, era un acuerdo de buena fe entre Las Partes que los pagos realizados mensualmente debían ser considerados como un contrato paquete. Es decir, dentro de su pago estaba incluida la respectiva incidencia de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, ya que esta era la única manera de interpretar la solicitud realizada por la Extrabajadora (...)";

c) En consecuencia, alegó que no debía monto alguno a la Demandante por los pagos recibidos en USS desde octubre de 2015 hasta agosto de 2020.

Sin embargo, independientemente de las posiciones y alegatos de COPA AIRLINES y la Demandante, previas negociaciones amistosas, acordaron fijar como arreglo total y definitivo a la controversia planteada la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.000), los cuales fueron recibidos por la Demandante el 12 de octubre de 2020.

Ante esta situación, oponemos a la Demandante la cosa juzgada en el presente juicio, por cuanto

i. Hay identidad subjetiva, es decir, se trata de las mismas partes: la Demandante y COPA AIRLINES:

ii. Hay identidad objetiva, ya que en este juicio se demanda la misma pretensión que en la Transacción Laboral, y;

iii. Hay identidad en la causa que se pretende, ya que el hecho jurídico material que sirve de fundamento a la demanda es la misma que el derecho reclamado en la Transacción Laboral; a saber: la incidencia salarial del pago recibido en dólares de los Estados Unidos de América.

Incluso, hay identidad de representación judicial ya que los apoderados que representan a la hoy Demandante son los mismos que la representaron al momento de suscribir la Transacción Laboral.

La Transacción Laboral firmada por la Demandante y COPA AIRLINES cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo, "LOTTT"), pudiéndose verificar que:

a) Consta por escrito y fue firmada el 6 de octubre de 2020 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira;

b) Fue firmada por COPA AIRLINES en su condición de patrono de la Demandante; y por la Demandante en condición de extrabajadora de nuestra representada, discutiéndose temas de hecho y de derecho relacionados con la relación laboral que los vinculó;

c) La Demandante, al momento de la firma de la Transacción Laboral, estuvo asistida por el mismo grupo de abogados que la representa en el presente juicio, a saber, los abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMÉS BRAVO CALDERA Y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.678, V-15.420.215; V-18.323.309, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981, 138.556, 167.432, también respectivamente, declarando en la cláusula décima tercera haber sido orientada por su abogado asistente con respecto al alcance, y consecuencias, que sobre sus derechos tenía la firma de la Transacción Laboral,

d) La Transacción Laboral se firmó al finalizar la relación laboral. En efecto, tanto COPA AIRLINES como la Demandante, declararon ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, su deseo de dar por terminada la relación laboral de mutuo y amistoso acuerdo a partir del 30 de septiembre de 2020;

e) La Transacción Laboral versó sobre hechos litigiosos, dudosos y discutidos, y así lo demuestran las cláusulas cuarta, quinta y sexta:

i. En la cláusula cuarta: la Demandante rechazó la cantidad que le había ofrecido COPA AIRLINES, alegando tener diferencias en cuanto a la forma cómo habían sido calculados sus beneficios laborales, ya que consideraba entre otros argumentos que COPA AIRLINES "debió incluir en su remuneración normal mensual la incidencia del pago mensual que desde diciembre de 2015 ha venido recibiendo en USS, ya que esos pagos deben ser considerados salario porque eran recibidos con ocasión a la labor prestada, de forma regular y permanente". Quiere decir que la Transacción Laboral y el presente juicio tienen el mismo objeto y, además, la misma causa: el recálculo de todos sus beneficios laborales considerando la incidencia salarial del pago recibido en USS;

ii. En la cláusula quinta se evidencia el detalle de los conceptos reclamados por la Demandante:

1. La cantidad de US$ 7.541,10 por concepto de 270 días de salario integral por prestaciones sociales (literal "C" articulo 142 LOTTT):

2. La cantidad de USS 268.20 por concepto de 13,41 días de bono vacacional fraccionado 2019-2020 (artículo 192 LOTTT);

3. La cantidad de US$ 268,20 por concepto de 13,41 días de vacaciones fraccionadas 2019-2020 (artículo 196 LOTTT)

4. La cantidad de US$ 380 por concepto de 19 días de diferencia de bono vacacional año 2015-2016 (artículo 192 LOTTT):

5. La cantidad de US$ 380 por concepto de 19 días de diferencia de disfrute de vacaciones año 2015-2016 (artículo 190 y 195 LOTTT):

6. La cantidad de US$ 400 por concepto de 20 días de diferencia de bono vacacional año 2016-2017 (artículo 192 LOTTT);

7. La cantidad de US$ 400 por concepto de 20 días de diferencia de disfrute de vacaciones año 2016-2017 (artículo 190 y 195 LOTTT):

8. La cantidad de US$ 420 por concepto de 21 días de diferencia de bono vacacional año 2017-2018 (artículo 192 LOTTT):

9. La cantidad de USS 420 por concepto de 21 días de diferencia de disfrute de vacaciones año 2017-2018 (artículo 190 y 195 LOTTT):

10. La cantidad de US$ 440 por concepto de 22 días de diferencia de bono vacacional año 2018-2019 (artículo 192 LOTTT):

11. La cantidad de US$ 440 por concepto de 22 días de diferencia de disfrute de vacaciones año 2018-2019 (artículo 190 y 195 LOTTT):

12. La cantidad de USS 1.300 por concepto de 65 días de utilidades fraccionadas del año 2020;

13. La cantidad de USS 1.524 por concepto de 120 días de utilidades del año 2016;

14. La cantidad de USS 1.524 por concepto de 120 días de utilidades del año 2017;

15. La cantidad de USS 1.524 por concepto de 120 días de utilidades del año 2018;

16. La cantidad de USS 1.524 por concepto de 120 días de utilidades del año 2019:

17. La cantidad de US$ 900 por concepto de diferencia salarial generada durante los meses mayo, junio y julio de 2020;

18. La cantidad de USS 7.541.10 por concepto de indemnización (artículo 92 de la LOTTT);

19. La cantidad de US$ 3.000 por concepto de indemnización de inamovilidad laboral calculada hasta el mes de diciembre de 2020

En total, por la incidencia salarial de la porción pagada en USS. reclama la cantidad de US$ 30.197,00"

Es importante destacar que los conceptos demandados en este juicio son idénticos a los conceptos que fueron reclamados y discutidos ante el funcionario del trabajo.

iii. En la cláusula sexta: COPA AIRLINES alegó como argumento principal la existencia de un Contrato Paquete. El cual fue solicitado expresamente por la Demandante, mediante una comunicación enviada a nuestra representada, señalando, en consecuencia, que no procedía el recálculo solicitado por la Demandante, ni los conceptos reclamados.

f) Luego de los hechos controvertidos alegados por COPA AIRLINES y la Demandante, ambas partes, independientemente de sus posiciones encontradas, acordaron fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.000), a los fines de precaver cualquier eventual reclamación y/o juicio que pudiera surgir como consecuencia de la relación que mantuvieron.

g) La Transacción Laboral contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos. En efecto, la Demandante en la cláusula novena, declaró que no tenía nada más que reclamar por concepto de:

“prestaciones sociales o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral y que nada más queda a reclamar a Copa Airlines, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, ni a sus directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en este Acuerdo, ni por diferencia o complemento de derechos e indemnizaciones que la Extrabajadora pudiera considerar que le corresponde, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos devengados en USS (il) diferencias por prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, (ii) diferencias por intereses sobre prestaciones sociales, (iv) diferencias por vacaciones vencidas y ya disfrutadas; (v) diferencias por bono vacacional vencido y ya disfrutado; (vi) diferencia de utilidades vencidas y ya pagadas; (vii) diferencias por vacaciones y bono vacacional fraccionados; (viii) diferencia de utilidades fraccionadas; (ix) incidencia y/o incidencias por bonificaciones especiales de cualquier índole, y (x) diferencias sobre demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo derogada: RLOT: LOTTT: Ley del Seguro Social y su Reglamento: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Ley del Régimen Prestacional de Empleo: Código Civil: Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los contratos individuales, políticas internas o usos y costumbres dentro de la Empresa, ni por ningún otro concepto o beneficio derivado de la relación que mantuvo la Extrabajadora con Copa Airlines".

(Extracto tomado de la Cláusula Novena de la Transacción Laboral correspondiente a los conceptos reclamados por la Demandante).

b) COPA AIRLINES cumplió con el pago de la Transacción Laboral en los términos y plazo acordados.

i) La Demandante y Copa Airlines declararon en la cláusula décima octava haber firmado la Transacción Laboral de mutuo acuerdo, previas negociaciones amistosas, reconociendo así la validez del acuerdo y comprometiéndose a reconocer de buena fe el carácter de cosa juzgada de la Transacción Laboral.

Sin embargo, aun cuando la Transacción Laboral cumplió todos los requisitos legales ablecidos, habiéndose firmado ante un funcionario del trabajo, y asistida por su abogado, quien timbién forma parte del grupo de abogados que la representa en este juicio, la Demandante pretende reclamar y solicitar el pago sobre los mismos conceptos objeto de la Transacción Laboral; Modo lo cual viene a evidenciar:

a) La mala fe por parte de la Demandante, y sus abogados asistentes, quienes son los mismos que la representan en el presente juicio, al haber suscrito la Transacción Laboral, liberando a nuestra representada de cualquier eventual reclamación, cuando su verdadera intención era desconocer el acuerdo. Por lo que hacemos valer formalmente el carácter de cosa juzgada de la Transacción Laboral:

b) La mala fe de la Demandante, y sus abogados, quienes no hacen alusión expresa a la Transacción Laboral en su libelo de demanda, demostrando su intención de ocultar hechos esenciales para la resolución de esta controversia;

c) Que la Extrabajadora reconoce al menos parcialmente la existencia de la Transacción Laboral, suscrita entre ella y COPA AIRLINES, el 6 de octubre de 2020 ante la Inspectoria del Trabajo del estado La Guaira. En efecto, fue en la Transacción Laboral donde se acordó: (i) la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes; y, (ii) el pago por ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.000); hechos reconocidos expresamente por la Demandante en su libelo y, por lo tanto, no controvertidos en este juicio.

En el presente caso, de buena fe, previas negociaciones amistosas con los mismos abogados que representan a la Demandante en este juicio, la Actora y COPA AIRLINES firmaron la Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, con la intención de que la misma se tuviese como un finiquito de la relación laboral, pues el monto total acordado entre las partes tenía por objeto incluir cualquier eventual diferencia que pudiese existir por la relación que los vinculó, y así solicitamos sea declarado.

• De la validez de la Transacción Laboral

La transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual; y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible si las partes otorgan previamente su consentimiento, y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

Quiere decir que una vez suscrita la Transacción Laboral la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En efecto, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución".

La homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo, "SC/TSI") en su sentencia Nro. 2.836 del 28 de octubre de 2003 dictada en la acción de amparo constitucional intentado por Inversiones Inmobiliarias LAR. 1997, CA

En este caso, aun cuando el Inspector del Trabajo no homologó la Transacción Laboral, se puede apreciar que tanto la Demandante como COPA AIRLINES, mediante reciprocas concesiones, acordaron precaver un litigio futuro; cumpliendo nuestra representada con las obligaciones que asumió en la Transacción Laboral, la cual cumplió todos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LOTTT.

El derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que, en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal alcanzados de buena fe entre las partes. Así, considerando que la Demandante nunca alegó vicios a la Transacción Laboral que firmó ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, y, además la transacción se cumplió en los términos que se acordo; podemos insistir en la validez de ésta, ya que el acto de autocomposición procesal ocurrió, y no existen motivos para que el Inspector del Trabajo no homologase la Transacción Laboral.

De hecho, el principal requisito que se verifica para otorgarle la validez a este tipo de acuerdos es la relación circunstanciada de los hechos que la motivan, y de los derechos en ella comprendidos. Este requisito se cumple a cabalidad en la Transacción Laboral.

Por los razonamientos antes expuestos solicitamos a este honorable Tribunal que le otorgue carácter de cosa juzgada a la Transacción Laboral, que la misma sea considerada como un finiquito total y definitivo otorgado por la Demandante a favor de COPA AIRLINES y, en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda.

Respecto al efecto de Cosa Juzgada de la Transacción en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 1.293 de fecha 08 de octubre de 2013 ( caso: solicitud de revisión constitucional que fue impuesta por el ciudadano Marcos Tulio Clavero Rincón), a tal efecto expresó:

…omisis…
Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 10 “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11. “La transacción celebrada por ante el Juez, Juez, inspector o inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo segundo: El inspector o inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores y omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Entonces, del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraía a los derechos fundamentales del trabajador”.

Del contenido de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del contenido parcialmente transcrito de la Sentencia anterior que hace referencia a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende como regla general que una Transacción Laboral sólo adquiere la eficacia de Cosa Juzgada cuando es homologada por la autoridad competente. En este orden de idea cabe destacar que el Texto Constitucional establece que los derechos laborales puedan ser objeto de una transacción y convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral; no obstante, en resguardo del Hecho Social Trabajo que establece un principio tuitivo y así el cardinal 2, del artículo 89, dispone: “…2.- los derechos laborales son irrenunciable. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de este derecho. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establece la Ley…”.

Por otra parte, es necesario resaltar que el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes en fecha 06 de octubre del año 2020 por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, es preciso dejar claro que el referido acuerdo no extingue las obligaciones, teniendo su limitante en materia laboral, basada en uno de los principios rectores que informan al Hecho Social de Trabajo.

Deduce este Juzgado, que la pretensión de la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, es alegar que la cantidad de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 11.000,00) pagada a la extrabajadora en fecha 06 de octubre del año 2020, en virtud de mutuo acuerdo entre las partes para la finalización de la relación laboral. Sin embargo, este Sentenciador considera que la celebración del referido Acuerdo Transaccional no está ajustada a derecho, en vista de que no se evidencia en ningunas de las cláusulas establecidas en el mismo, que se haya Homologado el Acuerdo Transaccional, lo que implica que no produce los efectos de la Autoridad de la Cosa Juzgada. En virtud de ello solo es procedente el pago de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 11.000,00) efectuado por la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES a favor de la trabajadora la ciudadana YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, es decir que se deducirá del monto resultante de los conceptos demandados que sean acordados aprobados por este Tribunal.

Así que, quien aquí decide, de acuerdo a las razones antes señaladas, declara Improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, señalado como PUNTO PREVIO II (COSA JUZGADA). Así se Decide. -

• Del fraude procesal cometido en contra de COPA AIRLINES

Que por vía de notoriedad judicial, solicitan a este Tribunal que sancione el fraude procesal que se ha cometido en contra de COPA AIRLINES, por cuanto en este juicio ha quedado evidenciado que los abogados que asistieron a la Demandante en la Transacción Laboral fueron los ciudadanos LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMĖS BRAVO CALDERA Y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.678, V-15.420.215; y V-18.323.309, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981. 138.556, y 167.432, también respectivamente, son los mismos que la representan en el presente juicio, en conjunto con la ciudadana LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.129, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.669, también respectivamente; tal como se evidencia del instrumento poder apud acta que corre inserto en autos, específicamente, entre los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, de los treinta y dos (32) juicios que, a la fecha de la consignación de este escrito de contestación, cursan ante este Circuito Judicial en contra de COPA AIRLINES, todos los abogados antes identificados representan siempre y en conjunto a los extrabajadores de nuestra representada.

Este Tribunal, por vía de notoriedad judicial, sabe y conoce que:

(i) Los abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMÉS BRAVO CALDERA. MARIANA LINARES BIGOTT, suficientemente identificados, representan de forma conjunta a los extrabajadores que han iniciado demandas laborales en contra de COPA AIRLINES, y que VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, ANA LOPEZ CABRERA y LYDIA cursan ante este Circuito Judicial.

(ii) Los poderes que han sido consignados en los expedientes identificados con los números WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; WP11-L-2021-000007: WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-1-2021-000011: WP11-L-2021-000013. WP11-L-2021-000014, WP11-L-2021-000017: WP11-L-2021-000018; WP11-L-2021-000025: WP11-L-2021-000031: WP11-L-2021-000035; WP11-L-2021-000037: WP11-L-2021-000039; WP11-L-2021-000041; WP11-L-2022-000001; WP11-L-2022-000004; WPI1-L-2022-000013: WP11-1-2022-000028; WP11-1-2022-000035; WP11-L-2022-000088: WP11-L-2022-000125: WP11-L-2022-0000169; WP11-L-2022-000170 nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos Rosa Sciancalepore, Cieglynde Wrlika Julio Pérez; Marialejandra Sevilla Sequera, Ogla Llovera Romero; Marilyn Bolivar Rivero, Luis Alberto Chávez Tesorero; Aleka Salomón González, Oscar Briceño Hinojosa; Mario Ruza Vásquez, Luis Ramón Lugo Rodriguez, Reinieree Flores Vera; Neiry Dariana González Sánchez, Pedro Luis Contreras Ramírez, Lizanyel Aldana Aranguren; Jasmin Gabriela Escalona Quintero; Adriana Rafaela Castillo; Virginia Nazareth Abrantes Sánchez, Víctor alexander Sandoval Lovera; Marialé Catalina Camacho Rodriguez, Karla Vanessa Corrales Alcalá; Katherine Barito Piñate; Leonel Rivas, Julio Ramírez, Lumizay Salazar, Franyelis Amundarain e Higinio Ferreira, respectivamente, todos ellos suficientemente identificados en los expedientes antes señalados; puede verificarse que los abogados antes mencionados siempre trabajan juntos.

Todos estos hechos vienen a confirmar que existe un fraude procesal y colusión que se intenta en contra de COPA AIRLINES. Además, que los abogados que representan a la hoy Demandante han sido los mismos que la asistieron al momento de suscribir la Transacción Laboral, ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, y que son los mismos que representan, a la fecha de presentación de este escrito, a treinta y dos (32) extrabajadores demandantes.

Alegan que se está en presencia de un fraude procesal por parte de la Demandante, y de los abogados que la asiste y representan, ya que la intención siempre fue firmar la Transacción Laboral para desconocerla en este juicio, llegando al extremo de:

(i) No mencionar el cual es un elemento esencial de la presente controversia; expresamente en el libelo de demanda la Transacción Laboral,

(ii) Intentar omitir inicialmente al abogado LEWIS CONTRERAS ARZUETA como apoderado de la Demandante, pues es solo hasta el 12 de julio de 2023 cuando se le otorga poder,

(iii) El grupo de abogados de la Demandante, en el cual se incluye el ex Inspector del Trabajo jefe del estado La Guaira, el abogado RADAMES BRAVO CALDERA, aunque iniciaron un proceso de negociación de buena fe, el cual culminó con la firma de una Transacción Laboral, en este juicio desconocen el contenido y alcance del acuerdo.

El fraude procesal que se comete en este juicio debe necesariamente ser tomado en cuenta, a los fines de decidir el fondo de la presente controversia. En efecto, el ocultamiento de la Transacción Laboral debe ser considerado como elemento de convicción por parte de este Tribunal sobre la validez de la Transacción Laboral, y así solicitan sea declarado.

Ahora bien, en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....
Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y J.D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
La presencia del fraude en el proceso, según O.G. (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).
Sobre el concepto de fraude procesal el autor Peyrano J. (1993), en su obra intitulada “El Proceso Atípico”, señala expresamente lo siguiente:
Un repaso superficial del rimero de opiniones vertidas sobre qué debe entenderse por “fraude procesal”, es suficiente para comprobar que no existen dos que concuerden. De todas maneras, de tan abigarrado conjunto se puede se puede extraer una conclusión: por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. (p. 174)
De su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo regula el fraude procesal y la colusión, sino que obliga al Juez a solicitar la investigación a los órganos competentes, es decir, al Ministerio Público en los casos que se utilice el proceso como medio para cometer un delito o se ejecute en el transcurso de él e inclusive ante los organismos disciplinarios al cual pertenezca la parte: Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, del Ministerio Público, según sea el caso.
La siguiente referencia proveniente de una sentencia del TSJ de 2014:
“para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”.

Por tal sentido, el delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida.

Ciertamente, en materia laboral el procedimiento fue apegado a las leyes y se resuelve a favor de quien legalmente tiene la razón, por lo que tiene que ponderar los principios laborales.

En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud que desvirtúa el Principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias seria ir en contra ese Principio. Es por todo lo anteriormente dicho este Juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-
En la oportunidad de la contestación la parte accionada reconoció de los hechos que se admiten como ciertos:
1. Que la relación laboral de la Demandante con nuestra representada se inició el 16 de diciembre de 2011 y terminó el 30 de septiembre de 2020.

2. Que la relación laboral de la Demandante con COPA AIRLINES terminó en virtud del mutuo acuerdo entre las partes.

3. Que el último cargo de la Demandante fue el de Agente de Servicio Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos

4. Que la Demandante: (1) desde el 1 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 223.30 (ii) desde el 1º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. recibió la cantidad de US$ 381; (iii) desde el 1 de enero de 2020 al 30 de abril de 2020, recibió el pago mensual de US$ 600.

5. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y la Actora recibió el pago de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.000).

1.2 Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

1. Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que la Demandante percibiera, como último salario, un Salario Mixto que a decir de la Actora estaba compuesto por un salario mensual en bolívares equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) (actualmente equivalente a Bs. 0,40); y un salario en dólares de los Estados Unidos de América equivalente a SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 600). Lo cierto es que la Demandante devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 98.724.667,09) (actualmente equivalente a Bs. 98,72). Ahora bien, a solicitud exclusiva de la propia Actora, entre octubre de 2015 hasta agosto de 2020, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir, que no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito, el cual tenía carácter temporal y que fue recibido por la Demandante hasta el 30 de agosto de 2020, cuando finalizó la temporalidad del pago en US$.

2. Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, por ser falso e incierto, que la Demandante haya recibido desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2018, el pago mensual de US$ 332,81. Asimismo, Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, por ser falso e incierto, que la Demandante haya recibido desde el 1º de mayo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, el pago mensual de US$ 600. Lo cierto es que la Demandante recibió el pago de la porción en US$ hasta agosto de 2020. En efecto, se trataba de un cambio de condiciones acordado de forma temporal y que duró hasta el 30 de agosto de 2020. Siendo que a partir del 1º de septiembre de 2020 la Demandante únicamente percibió bolívares, y su último salario mensual recibido fue de (Bs. 98.724.667,09) (actualmente equivalente a Bs. 98,72), el cual es la base de cálculo de todos los beneficios salariales que le correspondían a la Demandante al terminar su relación laboral con COPA AIRLINES.

3. Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, por falso e incierto, que nuestra representada haya efectuado un pago al finalizar la relación laboral en USS, para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto. Lo cierto es que la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.000), fue pagada a la Demandante como parte de los acuerdos de buena fe alcanzados, durante las negociaciones amistosas, que culminaron con la firma de una Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira. No obstante, como defensa subsidiaria, solicitamos que dicho pago sea considerado como compensación ante cualquier eventual diferencia que pudiese existir a favor de la Demandante.

4. Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, por falso e incierto, que al pago que la Demandante recibió en USS se le deba incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para así obtener el supuesto salario integral de la Demandante. Lo cierto es que, a solicitud exclusiva de la propia Actora, recibió una porción de su ingreso en US$, que no tenía impacto salarial, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito, y que incluia los conceptos de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros.

5. Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto "beneficio socio económico" de boletos aéreos que pone a disposición de todo su personal activo y egresado. Asimismo, Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que, en todos los casos, y luego de terminar la relación laboral, nuestra representada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores. Lo cierto es que, si bien los boletos aéreos son disfrutados por todo el personal activo, cuando termina la relación laboral estos boletos son otorgados únicamente: (1) cuando los trabajadores se acogen a la modalidad de retiro voluntario, incluido en el Plan Voluntario de Retiro, que pone en práctica COPA AIRLINES en determinadas oportunidades; o bien, (11) cuando son expresamente pactados de forma convencional al terminar la relación laboral. En este caso, ha quedado suficientemente demostrado, incluso es reconocido expresamente en el libelo de demanda, que la relación laboral de la Demandante terminó por mutuo acuerdo entre las partes, todo lo cual se documentó con la firma de una Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, siendo que dentro de los acuerdos alcanzados en dicho documento no se encontraba el otorgamiento de boletos aéreos. En consecuencia, a la Demandante no le corresponde el beneficio contractual que demanda ya que, insistimos, el mismo no fue establecido ni acordado entre las partes.

6. Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, por falso e incierto, que, en virtud del pago del ingreso en USS, nuestra representada adeude a la Demandante, los siguientes conceptos y cantidades, a saber:

a) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (US$ 7.541,10) por concepto de diferencia de antigüedad, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el vuelto del folio 6 del libelo de demanda.

b) La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.970) por concepto de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los periodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018: 2018-2019; 2019-2020, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el folio 8 y su vuelto del libelo de demanda.

c) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 6.299,88) por concepto de diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas, correspondiente a los periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el folio 10 del libelo de demanda.

d) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 755) por concepto de diferencia de horas extras diurnas supuestamente laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, cuyo número de horas extras diurnas demandadas, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto del folio 10, folio 11 y su vuelto, y folio 12, todos del libelo de demanda.

e) La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 792) por concepto de diferencia de horas extras nocturnas supuestamente laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, cuyo número de horas extras nocturnas demandadas, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto del folio 12, folio 13 y su vuelto, todos del libelo de demanda.

f) La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 954) por concepto de diferencia de pago en jornada nocturna (bono nocturno) supuestamente laboradas durante los años 2016, 2017, 2018 у 2019, cuyo número de jornadas nocturnas demandadas (bono nocturno), base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el folio 14 y su vuelto y folio 15, todos del libelo de demanda.

g) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 4.200) por concepto de diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingos supuestamente laborados por la Demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, у 2019 cuyo número de días demandados, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto del folio 15, folio 16 con su vuelto y folio 17, todos del libelo de demanda.

h) La cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.500) por concepto de diferencia salarial en USS generada desde el mes de mayo 2020 hasta el mes de septiembre de 2020, cuyo cálculo se encuentra detallado en el vuelto del folio 17 y folio 18 del libelo de demanda.

i) Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que a la Demandante le corresponda un total de quince (15) boletos aéreos, los cuales a decir de la Actora deben ser utilizados en un lapso de 5 años, que debe ser computado desde que la Demandante tenga acceso a ellos. Lo cierto es que en la Transacción Laboral firmada entre la Demandante y COPA AIRLINES, no se estableció este beneficio como parte de los acuerdos de buena fe alcanzados, por lo que a ja Demandante no le corresponde el uso de boletos aéreos al terminar su relación laboral.

J) En este sentido, negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda a la Demandante la cantidad total de QUINCE MIL CIENTO DIECISÉIS RES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 15.116,98).

K) Finalmente, Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que nuestra representada adeude a la Demandante los intereses sobre prestaciones sociales.

Lo cierto es que COPA AIRLINES siempre ha actuado de buena fe en la relación que la vinculó con la Demandante: (i) acordó que el salario seguiría siendo pagado en bolívares, y que impactaría en todos los beneficios laborales, lo cual cumplió al punto que la Demandante no tiene diferencias que reclamar en este juicio; (ii) mantuvo de forma temporal desde octubre de 2015 hasta agosto de 2020 un pago en USS, por solicitud expresa de la Demandante, al cual ambas partes le excluyeron el carácter salarial, en el sentido de que la cantidad pagada no sería base de cálculo de los beneficios laborales, y que no era otra cosa que un Contrato Paquete, que se mantuvo durante casi cinco (5) años, incluso cuando la Demandante disfrutaba de sus vacaciones. Por lo que COPA AIRLINES nada adeuda a la Actora, considerando que el último salario mensual de la Demandante fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 98.724.667,09) (actualmente equivalente a Bs. 98,72), el cual es la base de cálculo de todos los beneficios salariales que le correspondían a la Demandante al terminar su relación laboral con COPA AIRLINES, documentado a través de una Transacción Laboral, y así solicitamos sea declarado.

Finalmente debemos señalar que, tal y como lo establece el artículo 123 de la LOPT, toda demanda debe contener una narrativa de los hechos en los que se apoya. Ahora bien, la Demandante ha intentado incorporar hechos nuevos en su escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado en la Audiencia Preliminar celebrada en este juicio. Estos hechos nuevos, incorporados en el escrito de pruebas, vulneran el derecho a la defensa de mi representada, quien los desconocía y no ha podido presentar pruebas para desvirtuarlos; quedando así evidenciado la violación al debido proceso. Adicionalmente, la Demandante está violando el principio universal de que el libelo debe bastarse por si mismo, y debe contener todas las especificaciones de lo que se pretende. En este sentido, solicitan que los hechos nuevos y violatorios al derecho a la defensa de COPA AIRLINES que la Demandante pretende incorporar de forma extemporánea, a través de su escrito de promoción de pruebas, sean desechados del presente juicio y se concentre la litis en el escrito libelar y en el escrito de contestación al fondo de la demanda. En el supuesto negado que ese tribunal considere que tales hechos nuevos son tempestivos, de manera subsidiaria, que su representada niega, rechaza y contradice los hechos nuevos alegados por la Demandante, toda vez que dejan en indefensión a COPA AIRLINES.

-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días, ciudadanos Juez, buenos días ciudadano secretarios y demás funcionarios del tribunal y buenos días a la representación de la contraparte. Ciudadano Juez, el día de hoy estamos en presencia de una demanda de diferencia de prestaciones sociales y demás pasivos laborales que fue interpuesta por la ciudadana Yelitza Gómez en contra de la empresa compañía panameña de aviación Copa Airlines. En este sentido, esta trabajadora prestó servicios desde el 16 de diciembre del año 2011, hasta el 30 de septiembre del año 2020 desempeñándose en el cargo de agente de servicio al pasajero. Así las cosas, ciudadano Juez ocurre que en el año 2015 la empresa comienza a cancelar tanto a esta trabajadora como al resto de su personal un salario mixto, el cual estaba constituido por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era cancelada en divisas dólares americanos. Estas cantidades en dólares americanos eran depositadas en una cuenta de ahorro en la entidad financiera Banesco Panamá. Eran depositadas de forma continua, regular, permanente, segura y garantizada con ocasión al servicio prestado por la trabajadora, razón por la cual indudablemente son salarios. El patrono las depositaba bajo la denominación abono nómina o pago por salario por mes laborado. Ciudadano Juez, desde el año 2015 hasta el año 2018 la cantidad en dólares era de 223,30. Después en el año 2018 el patrono aumenta esta cantidad en dólares a la cantidad de 332,81. Para el año 2019 el patrono nuevamente de forma unilateral aumenta el salario en divisas de la trabajadora a la cantidad de 381 y finalmente para el año 2020 la trabajadora finaliza devengando un salario de 600 dólares americanos. Una vez finalizada la relación laboral el 30 de septiembre del año 2020, el patrono cancela a la trabajadora la cantidad de 11 mil dólares americanos. No obstante, al realizar una revisión a la liquidación de prestaciones sociales se puede constatar cómo la misma no se ajusta a la legislación nacional,
toda vez que el patrono no tomó en cuenta el salario en dólares que devengó la trabajadora para realizar el cálculo y pago de los pasivos laborales, situación que indudablemente generó una enorme diferencia de prestaciones sociales que se está demandando el día de hoy. Ciudadano Juez pudimos observar en la contestación de la demanda cómo la empresa solicitó la reposición de la causa al Estado de una nueva admisión de la demanda, toda vez que a su decir debió notificarse a la Procuraduría General de la República de la presente causa. No obstante, como bien nos hemos argumentado en todas las ocasiones y como bien ha sido sentenciado por estos tribunales del Estado de La Guaira, la misma no es procedente, toda vez que Copa Airlines es una empresa extranjera de capital privado a la cual no le son aplicables las prerrogativas del Estado venezolano. Este es el criterio de la Sala Constitucional e igualmente la Sala de Casación Social ha sentenciado de forma reciente en contra de Copa Airlines, tal y como es el caso de la sentencia 478 de fecha 28 de octubre, 473, disculpe, de fecha 28 de octubre del año 2025, caso María Bernardoni de Gobella contra Copa Airlines, en la cual la Sala de Casación Social declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, haciéndole saber igualmente a la aerolínea que esta facultad de solicitar la reposición de la causa corresponde única y exclusivamente al ciudadano procurador general de la República y que solamente se procederá a notificar a la procuraduría general en el supuesto que se llegue a dictar alguna medida preventiva o ejecutiva en contra de copa Airlines situación que no ha ocurrido hasta los momentos, muy respetuosamente ciudadano Juez le consigno extracto de la sentencia 473 de fecha 28 de octubre de 2025. Asimismo, es importante destacar que también se han dictado dispositivos en los casos de María Alejandra Sevilla, Pedro Contreras y Adriana Castillo, todos esos casos llevados en primera y segunda instancia por estos tribunales de La Guaira, en los cuales igualmente la Sala ratificó su decisión, declarando sin lugar la reposición de la causa y condenando a la empresa a pagar los pasivos laborales. También vamos a ver alegatos como que existió una transacción o fraude procesal, alegatos. Igualmente, desechados por estos tribunales en otras causas, al igual que por la Sala de Casación Social en los casos de Pedro Contreras y Adriana Castillo. Ciudadano Juez en consecuencia muy respetuosamente le solicito que declaren con lugar la presente demanda de diferencia de prestaciones sociales que condenen a la Aerolínea Copa Airlines a cantidad a cancelar los pasivos laborales los cuales ascienden a la cantidad de 15.116,98 céntimos y que igualmente las condenen en costas del presente proceso. Es todo ciudadano Juez.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días, Ciudadano Juez, señores miembros del tribunal y abogada de la demandante. Como punto previo solicitamos nuevamente la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda a los fines de que se notifique debidamente al Procurador General de la República. Con la consecuente nulidad de todo lo actuado hasta ahora, toda vez que Copa Airlines desarrolla una actividad de transporte aéreo que es considerada por la ley que regula la aeronáutica civil como un servicio público esencial, además que es competencia exclusiva del poder público nacional y que lo ejecutan empresas privadas mediante concesión. Tal es el caso de una sentencia que consigno en este momento, en el caso Ogla Lobera, en el cual la Sala de Casación Social repone la causa al estado de la nueva admisión de la demanda. Ciudadano Juez en el presente juicio, además, bueno, hasta tanto no se decida la solicitud planteada, corresponde a mi representado plantear sus defensas lo que hacemos en los siguientes términos. En primer lugar, en el presente juicio la demandante firmó una transacción laboral en donde acordó con Copa Airlines dar por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo. En primer lugar, luego asistida por sus abogados, abogados que además están hoy presente en la audiencia, cuestionaron el carácter salarial de los pagos recibidos desde octubre de 2015 hasta agosto de 2020 y exigió el pago de una diferencia sobre los beneficios que debían serle cancelado, Copa Airlines de misma forma alego pues sus defensas y a través de una negociación amistosa se fijó la cantidad de 11 mil dólares como arreglo definitivo para la terminación de la relación laboral. Es por ello que, oponemos a la demandante en este acto la cosa juzgada en el presente juicio. Toda vez que hay identidad subjetiva es decir se refiere a las mismas partes que participaron, que participan en este juicio pues también participaron en la transacción laboral, de la misma forma hay identidad objetiva ya que la pretensión que se manejaba en la transacción laboral, es la misma pretensión que se maneja en la presente causa y hay identidad de la causa, ya que el hecho material que es reclamado en el presente juicio fue, fundó o sirvió de fundamento para la realización de la transacción laboral. Sin embargo aun cuando la transacción laboral cumplió con todos los requisitos de ley, la demandante y los apoderados de la demandada pues pretenden desconocer el acuerdo, lo que viene a evidenciar en todo caso en primer lugar la mala fe de la demandante al no expresar de forma o al no reconocer de forma clara en la demanda la existencia de esta transacción que además sirve como fundamento de la presente demanda, sino que además la intención pareciera que la intención desde un principio fue negociar un acuerdo para luego querer desconocer. Si la demandante en algún momento hubiese considerado que la transacción laboral violaba sus derechos, pues contaba con un lapso de tres días para interponer alguna queja ante la Inspectoría del Trabajo. Inconformidad o queja que nunca sucedió. Finalmente, pues debemos señalar que existen decisiones donde el Juez laboral le ha otorgado el carácter de cosa juzgada a transacciones que aun estando homologadas por los tribunales de instancia han cumplido con los requisitos de Ley. Y me permito mencionar el caso de la sentencia 1049 del 4 de octubre de 2007 dictada en el caso de José Antonio D'Angelo contra el Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, está la sentencia 1092 del 8 de octubre de 2010 dictada en el caso de Tania Susana León contra Inversiones Caimas. Por lo que solicitamos a este tribunal que le otorgue el carácter de cosa juzgada a la transacción laboral y en consecuencia pues declare sin lugar la presente demanda. Asimismo, solicitamos que por la vía de notoriedad judicial pues declare el fraude procesal que se ha cometido en Copa de Airlines por cuanto ha quedado evidenciado en el presente juicio que los abogados que asistieron a la trabajadora o a la demandante durante la firma de la transacción laboral, forman parte del mismo grupo de abogados que hoy representan a la demandante en este proceso. Entonces se fundamenta esta solicitud pues precisamente en el no detallar o no reconocer de forma expresa la existencia de la transacción laboral lo que significa un ocultamiento de hechos esenciales para la resolución de la controversia y pues que además en el grupo de abogados en donde, que representa hoy a la abogada pues se encuentra el ex inspector del trabajo, Radamés Bravo, que si bien inició un procedimiento, una negociación de buena fe para la terminación de la relación laboral, pues ahora pretenden desconocer el contenido y alcance del acuerdo logrado. De forma subsidiaria, pues queremos informar o presentamos nuestras defensas alegando que Entonces, ciertamente la relación de Copa Airlines con sus trabajadores se fundamenta en los valores de la confianza y del respeto. Y fue precisamente esta confianza la que llevó a los trabajadores en el año 2015 a solicitar de forma sobrevenida un cambio en las condiciones laborales y solicitar el pago de un monto mensual en dólares que no tendría incidencia salarial, manteniéndose entonces el salario en bolívares. Es circunstancia esta que se mantuvo desde el mes de octubre del 2015 hasta agosto de 2020 sin que se generaran reclamos por casi 5 años. Pues entonces de esta manera nosotros solicitamos que el Juez laboral en este punto pues al momento de realizar su actividad judicial pues tome en cuenta la, o realice la interpretación y calificación jurídica de este acuerdo, toda vez que, tiene que tomarse en cuenta la ejecución del contrato, la voluntad declarada y exteriorizada de la demandante durante casi 5 años, y pues la teoría de los actos propios que implica que nadie puede ir contra sus propios actos, de forma ilustrativa nos permitimos señalar que para el año 2015 que además la demandante tenía pleno conocimiento de la conveniencia que era recibir 223 y 333 dólares, pues la diferencia entre la tasa de conversión en el Banco Central y del libre mercado era abismal. Estamos hablando de la diferencia de 19.784 bolívares a una tasa oficial, mientras que en el libre mercado este monto representaba 398.445 bolívares. De forma tal, pues, que solicitamos que se tome en consideración esta circunstancia. Este elemento sobrevenido y temporal es conocido y forma parte dentro del mundo del derecho laboral como el contrato paquete. Mientras, siendo que se cumplía con las normativas de que no existía una manifestación inequívoca, que existía una manifestación inequívoca de los demandantes y de Copa Airlines de que esto no tuviese carácter salarial este pago, adicionalmente, pues que constara por escrito y que COPA nunca actuó con la intención de engañar a la demandante. Adicionalmente, de forma subsidiaria, indicamos que la demandante recibió 11 mil dólares al momento de la terminación laboral y ha quedado plenamente demostrado en el presente juicio que el último salario devengado por la trabajadora fue 98 mil 724 bolívares, hoy 98,72 bolívares. Toda vez que, si el tribunal considerase que existe alguna diferencia a favor de la trabajadora, pues solicitamos que en primer lugar se tome en cuenta el monto recibido por la trabajadora y en caso de que a este tribunal aún lo considere necesario, pues que estas diferencias sean calculadas como el último salario efectivo devengado por la trabajadora. Es todo.

-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, tanto en su escrito libelar y en la contestación de la demanda ratificados en la audiencia oral, pública y contradictoria, se tiene como admitidos los siguientes hechos: Que la relación laboral de la Demandante con nuestra representada se inició el 16 de diciembre de 2011 y terminó el 30 de septiembre de 2020. Que la relación laboral de la Demandante con COPA AIRLINES terminó en virtud del mutuo acuerdo entre las partes. Que el último cargo de la Demandante fue el de Agente de Servicio Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos. Que la Demandante: (1) desde el 1 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 223.30 (ii) desde el 1º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. recibió la cantidad de US$ 381; (iii) desde el 1 de enero de 2020 al 30 de abril de 2020, recibió el pago mensual de US$ 600. Que, al finalizar la relación laboral, que la entidad de trabajo demandada pagó y la Actora recibió el pago de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.000).

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites bajo los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentran dirigidos a determinar: la naturaleza jurídica de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones que de ello se derivan, toda vez que el demandante alega que fue despedido injustificadamente y la accionada aduce que la relación terminó por renuncia; modalidad del salario, es decir si el mismo se corresponde a un salario mixto, la procedencia o no de los conceptos demandados en dólares americanos y el pago liberatorio de los mismos. Igualmente corresponde al Tribunal determinar el salario base de cálculo a los efectos de efectuar las operaciones jurídicas matemáticas para la determinación los conceptos demandados.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML).

En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales relativas a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos aducidos en su escrito de contestación, tales como, la modalidad del salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se decide.-

-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
PUNTO PREVIO
DE LA LEGALIDAD DEL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES EN DIVISAS (DÓLARES AMERICANOS)
Con relación al punto previo este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
II
DOCUMENTALES

A1-6) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivos de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2018, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800178 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A1” hasta la “A6” constantes de seis (06) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichos documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestimas del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide. -

A7-18) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivos de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2019, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800178 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A7” hasta la “A18” constantes de doce (12) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichos documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestimas del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide. -

A19-25) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2020, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800178 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A19” hasta la “A25” constantes de siete (07) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichos documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestimas del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide. -

B) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, documental contentiva de Copia Fotostática de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 05/03/2020 al ciudadano Vicente Fazio Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de Aprobación y Entrega de Bono de Repartición Utilidades del año 2019, marcada con la letra y número “B” constante de tres (03) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dicha documental fue Impugnada ya que es un supuesto reenvió de correo electrónico, e igualmente la desconoce en su contenido y firma, razón por la cual este juzgado las desestimas del material probatorio. Así Decide. -

C) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, +documental contentivo de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de OCTUBRE del año 2020 proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800178 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil con su vuelto. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichos documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestimas del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide. -

D) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentivo de copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “D” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así Decide. -
E) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentivo de copia fotostática de Comunicación de Proceso de Reestructuración en Venezuela y Aumento de Salario marcada con la letra “E” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichos documentales fueron Impugnada por ser copia simple al presente juicio, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada; razón por la cual este juzgado no tiene materia en la cual pronunciarse. Así Decide. -
F) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentivo de copia fotostática de Comunicación de Boletos NR marcada con la letra “F” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichos documentales es impertinente, razón por la cual este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide. -

III
PRUEBAS DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba:

a) Libros de Registro de Horas Extraordinarias correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019. La representación judicial de la Demandada, no presentó en la Audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras, sin embrago este Juzgador, observó que no se pudo evidenciar satisfactoriamente los datos necesarios para la toma de decisión, en tal sentido, este juzgador analizará el concepto de las horas extras con el resto del acervo probatorio con el fin de determinar si la trabajadora laboró horas extraordinaria durante la prestación de su servicio a la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES. Así Decide. -

b) Los Recibos de Pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2020. De los Recibos de Pago que están consignado en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: Con respecto a la exhibición de los recibos de pago, quien aquí juzga verificará cuales recibos están consignados en el expediente. Con la finalidad de aplicar la consecuencia jurídica de los Recibos de Pago que no se encuentran consignados en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Decide. -

c) Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. La Representación judicial de la parte demanda no exhibe el Registro de vacaciones, alegando que en el expediente están consignados los recibos, en donde este Juzgador puede verificar que no están completamente consignados algunos períodos, en consecuencia, se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide. -

IV
PRUEBAS DE INFORME

a) De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal oficie a la Entidad Financiera Banesco, ubicada en la Calle Guaicaipuro con Avenida Principal de las Mercedes, Torre2 Banesco; piso 10, Coordinación Multinacional, Urbanización El Rosal, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe a este Administrador de Justicia, sobre los siguientes particulares:

a.1) Si la YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.142.984, posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800178, en esa entidad financiera.

a.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800178 a favor de la ciudadana YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.142.984, efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020, lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) remite los Estados de Cuenta mensuales de la ciudadana YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.142.984, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 31 de Julio del año 2020, provenientes de su cuenta de ahorros signada bajo el número 201001800178.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:

b.1) Si la YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.142.984, posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800178, en esa entidad financiera.

b.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800178 a favor de la ciudadana YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.142.984, efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2020, lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) remite los Estados de Cuenta mensuales de la ciudadana YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.142.984, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 31 de Julio del año 2020, provenientes de su cuenta de ahorros signada bajo el número 201001800178.

Visto que la representación judicial desistió de dicha prueba en la audiencia oral y publica, este Juzgado no le otorga valor probatorio por no tiene material sobre los cuales emitir opinión. Así decide. -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovemos marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folio útil con sus respectivos vueltos, original de Transacción Laboral suscrita por la Demandante y COPA AIRLINES por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, sellada en original y firmada por el funcionario del Trabajo en fecha 6 de octubre de 2020. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar la existencia de una transacción laboral realizada entre la trabajadora y COPA AIRLINES, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, ante un funcionario de dicha Inspectoría y por tal motivo alega la Cosa Juzgada en vista de que hay una identidad subjetiva porque son las mismas partes y una identidad objetiva porque es la misma pretensión tanto la transacción como el libelo de la demanda en vista de que son los mismos conceptos que se demandan, adicionalmente alegan que se puede ver como efectivamente la transacción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que está firmada al finalizar la relación de laboral y que en esa transacción las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo, señalando, que la representación de la parte Actora lo reconoce en el libelo de la demanda y que esta asistido por un Abogado. Deliberando, que por tal motivo siempre hubo un fraude procesal detrás de la firma de la transacción y que era firmarla para desconocerla en este juicio, indicando adicionalmente que ahí están los hechos controvertidos. De lo alegado por la representación judicial de la parte Actora, así como lo alegado por COPA AIRLINES y como llegan de mutuo acuerdo al pago de US$ 11.000,00. Por otra parte la representación judicial de la parte Actora, señaló que la presente documental no es una transacción, porque claramente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica que son irrenunciable los derechos laborales y que conforme a lo previsto en el artículo 10 y 11 del Reglamento solo pueden ser Transacciones Homologada por el Inspector del Trabajo previo a un procedimiento previo donde se discute los derechos litigiosos, es que se da el carácter de Cosa Juzgada y que ningún funcionario investido de la Inspectoría del Trabajo le dio solidaridades de Ley, acotando que se puede verificar en la primera hoja que el funcionario manifiesta que no lo está aceptando.

Por todo lo anteriormente alegado por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública, este Juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este Sentenciador, adminiculara el presente acuerdo con el del acervo probatorio, de las actas procesales que conforman el presente expediente y las Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de determinar la naturaleza del referido Acuerdo, en vista de que la presente documental representa uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa. Así Decide. -

2.- Promovemos marcado con las letras “C1” y “C2”, constante de dos (02) folios útiles, original de los documentos siguientes: (i) Constancia de Pago por Transacción Electrónica en US$ de fecha 22 de octubre de 2020 firmada por la Demandante; mediante el cual COPA AIRLINES paga a la demandante el monto acordado en la Transacción Laboral; (ii) Constancia de Recepción de Documento de fecha 22 de octubre de 2020 firmada por la Demandante, mediante el cual COPA AIRLINES le hace entrega formal de todos los documentos que le correspondían con ocasión a la terminación de la relación laboral. Este Tribunal desestima el presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa que la ciudadana YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, recibió el pago de US$ 11.000,00 que fue reconocido por su representación judicial en su escrito libelar. Así decide. -

3.- Promovemos marcado con las letras “D1” y “D2”, constante de dos (02) folios útiles, legajo contentivo de los documentos siguientes: (i) original de Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la Ex trabajadora, y (ii) certificado de Pago en US$ emitido por Banesco Panamá, en fecha 12 de octubre de 2020. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el referido documental fue promovida por ambas partes. Sin embargo, quien aquí Juzga, adminiculará la referida documental con el resto de acervo probatorio y las actas procesales que conformen el presente expediente, con el fin de determinar si los cálculos y los montos cancelado por la demandada a la demandante están ajustado a derecho. Así Decide. -

4.- Promovemos marcado con s letras “E”, constante de setenta y nueve (79) folios útiles y sus vueltos, (i) instrumentos de que han sido otorgados a los abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.678; V-15.420.215; V-18.323.309; V-22.276.129, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981, 138.556, 167.432 y 270.669, también respectivamente, dichos poderes han sido consignados en los expedientes identificados con los números: WP11-L-2021-000001 (WP11-R-2022-000014); WP11-L-2021-000003 (WP11-R-2022-000010); WP11-L-2021-000007 (WP11-R-2022-000003); WP11-L-2021-000008 (WP11-R-2022-000015); WP11-L-2021-000010 (WP11-R-2022-000016); WP11-L-2021-000011 (WP11-R-2022-000021); WP11-L-2021-000013 (WP11-R-2022-000012); WP11-L-2021-000014 (WP11-R-2022-000017); WP11-L-2021-000017 (WP11-R-2022-000022); WP11-L-2021-000018; WP11-L-2021-000025 (WP11-R-2022-000023); WP11-L-2021-000031 (WP11-R-2022-000024); WP11-L-2021-000035) WP11L2021-000037 (WP11-R-2023-000013); WP11-L-2021-000039 (WP11-R-2023-000002); WP11-L-2021-000041 (WP11-R-2022-000020); WP11-L-2022-000001; WP11-L-2022-000004; WP11L-2022-000013; WP11-L-2022-000028; WP11-L-2022-000035; WP11-L-2022-000088; WP11-L-2022-000089; WP11-L-2022-000125; WP11-L-2022-000169 NOMENCLARURA DE ESTE Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos: Rosa Anna Sciancalepore Farinola; Cieglynde Wrlika Julio Pérez; Marialejandra Sevilla Sequera; Ogla Neil Lloverá Romero; Marilyn Gisela Bolívar Rivero; Luis Alberto Chávez Tesorero; Aleka Maribel Salomón González; Oscar Enrique Briceño Hinojosa; Mario José Ruza Vásquez; Luis Ramón Lugo Rodríguez; Reiniree Daniela Flores Vera; Neiry Dariana González Sánchez; Pedro Luis Contreras Ramírez; Lizanyel Aldana Aranguren; Jazmín Gabriela Escalona Quintero; Adriana Rafaela Castillo Castillo; Virginia Nazareth Abrantes Sánchez; Víctor Alexander Sandoval Lovera; Mariele Catalina Camacho Rodríguez; Karla Vanessa Corrales Alcalá; Katherine Barito Piñate; Leonel José Rivas Lovera; Julio Cesar Ramírez Contreras; Elizabeth Josefina Aguilar de Ramírez, Lumizay del Valle Salazar Ramos, Franyelis Isamar Amundarain Godoy, Bexi Cristina Torres de Verger, respectivamente todos ellos suficientemente identificados en los expedientes antes señalados, y pueden ser verificados por este Tribunal vía notoriedad judicial. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la analizará de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, con el fin de determinar la existencia o no de un Fraude Procesal. Así Decide. -

5.- Promovemos marcado con la letra “F”, constante de tres (3) folios útiles y sus vuelto, instrumento poder que han sido otorgados a los abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.678 y V-18.323.309, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981 y 167.432, también respectivamente, dicho poder fue consignado y otorgado a los apoderados antes mencionados, por RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., en el expediente identificado con el numero WP11-L-2016-000100 nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente al juicio iniciado por el ciudadano Edgar Antonio Antequera Briceño en contra de Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., suficientemente identificado en el referido expediente el cual puede ser verificado por este Tribunal vía notoriedad judicial. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la analizará de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, con el fin de determinar la existencia o no de un Fraude Procesal. Así Decide. –

6.-Promovemos marcado con la letra “G”, constante de doce (12) folios útiles con sus respectivos vueltos, legajo contentivo de las siguientes decisiones: (i) Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el 15 de junio de 2017, en el expediente identificado con la nomenclatura wp11-l-2016-000100. Esta decisión se dictó en el juicio por homologación de salario y otros conceptos intentado por Edgar Antonio Antequera Briceño en contra de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. y que puede ser revisada por vía de notoriedad judicial en el siguiente enlace http://vargas.tsj.gob.ve /DECISIONES]/2017/JUNIO/1015-15-WP11-L-2016-000100-627.HTML; Y, (II) Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, actuando en sede contencioso Administrativa, el 14 de abril de 2016 en el expediente identificado con la nomenclatura WP11-N-2016-000010. Esta decisión se dictó en el juicio que por abstención o carencia fue iniciado por LEWIS CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y ALBANI CAROLINA MULLER VERDE, en su carácter de apoderados de Almacenadora La Guaira, C.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Proceso Social del Trabajo- Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, y que puede ser revidada por vía de notoriedad y que puede ser revisada por vía de notoriedad judicial en el siguiente enlace http://vargas.tsj.gob.ve /DECISIONES]/2016/ABRIL/2227-14-WP11-M-2016-000010-627.HTML. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la analizará de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, con el fin de determinar la existencia o no de un Fraude Procesal. Así Decide. -

7.- Promovemos marcado con la letra “H”, constante de dos (2) folios útiles, los siguientes documentos (i) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a nuestra representada que una porción de su ingreso sea pagado temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitado no generaría incidencia en sus beneficios laborales, y (ii) comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la Demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual nuestra representada acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a la situación económica que atravesaba el país, resaltando que el pago es US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Con respecto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y por la otra parte la representación judicial de la parte Actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimadas del proceso. Sin embargo, quien aquí Juzga, analizará la referida documental, con el objeto de determinar el tiempo que mantuvo la Entidad de Trabajo cancelándole a la Demandante la supuesta porción de salario en dólares, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
8.- Se anexa marcado con las letras “I”, constante de un (1) folio útil, constancia de trabajo emitida por COPA AIRLINES en fecha 9 de octubre de 2020. Con relación a la presente documental la desestima en vista de que la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el demandante no es un hecho controvertido en presente causa. Sin embargo referente al salario devengado este Tribunal, la adminiculara con el resto del acervo probatorio y con las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar el salario real devengado por el referido ciudadano. Así Decide.-

9.- Se anexa marcado con la letra “J”, constante de dos (2) folios útiles, legajo contentivo de documentos de Finiquito del Fondo de Fideicomiso, donde era depositada la garantía de prestaciones sociales de la Demandante a lo largo de la relación laboral. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así Decide.-

10.- Se anexa marcado con la letra “K1” y “K2”, constante de diez (10) folios útiles, con sus respectivos vueltos los siguientes documentos: (i) Libro de Registro de Vacaciones de COPA AIRLINES, donde se evidencia que la parte Actora disfrutó en su integridad los periodos vacacionales comprendido en los años 2017 y 2020, ambos años inclusive y (ii), Legajo correspondiente a los recibos Recibos de Pago de Vacaciones, debidamente firmados por la Demandante durante los periodos comprendidos entre los años 2016 y 2017, ambos inclusive. De las documentales marcadas “K1” y “K2” se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas, y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. Así Decide. –
11.-Se anexa marcado con la letra “L”, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, legajo correspondiente a Recibos de Pago de Nómina de la Demandante comprendido entre los años 2015 y 2020, debidamente firmados por la Extrabajadora. De las presentes documentales se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. Así Decide.-

12.- Se anexa marcado con la letra “M1” y “M2”, constantes en total de veintidós (22) folios útiles, con sus vueltos, los siguientes documentos: (i) Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue (NR) de Acopa Airlines actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborado por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos); y (ii) comunicación emitida por COPA AIRLIENS mediante la cual hace del conocimiento de todos los trabajadores los beneficios contenidos en los Planes Voluntarios de Retiro, vigente durante el año 2020. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora impugna la misma por ser una copia simple y desconoce la misma porque no está suscripta por su representada, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 81 de LOPT, promovemos la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitamos al Tribunal de la causa que requiera información a la siguiente institución financiera:
A. De conformidad con el artículo 70 y 81 de la LOPT 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Código Postal 1071, para que:

Autorice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en Avenida Andrés Bello, N° 1, Edificio Mercantil Caracas, Distrito Capital; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

• UNIDAD DE FIDEICOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fideicomiso de la beneficiaria YELITZA ELENA GÓMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.142.984, en donde se detalle: (i) las cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde la fecha de apertura hasta el 30 de septiembre de 2020; (ii) los anticipos de prestaciones sociales efectuados por el beneficiario antes identificada, con cargo al capital disponible; (iii) el rendimiento generado por dicho fondo de fideicomiso, y; (iv) saldo disponible a favor de la beneficiaria al momento del cierre del fondo de fideicomiso y que fue depositado a favor del beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.

• UNIDAD DE CUENTAS NOMINA DE EMPRESAS:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina a nombre de la ciudadana YELITZA ELENA GÓMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.142.984, efectuados por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 16 de diciembre de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2020, en la cuenta número 0105-0647-69-0647048906.

Consta resultas de oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-00419 de fecha 30/01/2025, cursante al folio 151 hasta el 155 y sus vueltos de la tercera pieza del presente expediente, donde informan los movimientos bancarios. En este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide. -

C. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la Av. Baralt, Edificio Mil, Sede Central, Caracas, Municipio Libertador; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

i. Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del Movimiento y Registro Migratorio de la ciudadana YELITZA ELENA GÓMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.142.984, desde octubre de 2015 y hasta septiembre de 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regresó a Venezuela.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide. -






VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la demandada, alego en la celebración de la audiencia de Juicio la existencia de un Contrato Paquete, que la conducta de la demandante, desde la implementación de este acuerdo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, siempre fue reconocer el pacto alcanzado en octubre de 2015 hasta agosto del 2020, que durante casi cinco (5) años jamás presentó un reclamo o queja sobre la falta de pago de los conceptos laborales antes mencionados y mucho menos exigió que el pago en US$ fuese considerado salario, arguyendo, que esta conducta del demandante permite afirmar, sin lugar a duda, que entendía y aceptaba que había pactado la exclusión salarial del pago en US$, es decir la existencia de un Contrato Paquete, cuya implementación había sido solicitada por ella misma, y que así es por lo que solicitan.

En doctrina se conoce el Contrato Paquete es aquel mediante el cual el patrono y trabajador convienen en una cantidad fija cancelada mensualmente en la cual queda comprendido además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen a raíz de la misma por el tiempo pactado. Aunque tal modalidad contractual no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, se ha dicho que en principio nada obsta a la suscripción de dicho contrato, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, si no que esto se incluye en la cantidad mensual que se le cancela. Del mismo modo, la Sala ha limitado los alcances de éstos a posibilidad de anticipar mensualmente como beneficios como vacaciones y utilidades, mas no así la prestación de antigüedad, en vista, de que no puede ser objeto de anticipo distinto a lo previsto en la Ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 222, de fecha 26 de abril del año 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, el caso bajo estudio, este Tribunal, del análisis de las documentales: a) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a nuestra representada que un porción de su ingreso sea pagada temporalmente e US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales y b) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora, en atención a la situación económica que atraviesa el país, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Se pudo constatar que de lo solicitado por la extrabajadora, de que una porción de su salario sea cancelado en dólares americanos y que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en los beneficios legales calculables en base al salario. De ahí que, la entidad de trabajo se acogió a lo solicitado por la trabajadora.

Del mismo modo se pudo evidenciar en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales en la cláusula cuarto del Bono especial y extraordinario por la terminación de la relación laboral, el cual señala lo siguiente:
La Extrabajadora y COPA AIRLINES, fijaron de mutuo acuerdo, un bono especial y extraordinario por terminación de la relación laboral detallada en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual forma parte integrante de este documento. Queda entendido entre Copa Airlines y la Extrabajadora, que está bonificación tiene por objeto fijar como arreglo total y definitivo todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le corresponden o pudieren corresponderle eventualmente a la Extrabajadora, en virtud de la relación laboral que la vinculó con Copa Airlines. En consecuencia; la intención de Las Partes que suscribieron este acuerdo, es incluir en este pago, cualquier eventual diferencia que pudiese existir en relación con los conceptos descritos y detallados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como también incluir cualquier eventual diferencia que pudiese corresponderle a la Extrabajadora, por los conceptos ordinarios o extraordinarios, derivados de la relación laboral, incluyendo sin limitación alguna (i) eventual incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos mensuales devengados en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”); (ii) diferencia por prestaciones sociales, días adicionales por prestaciones sociales; (iii) diferencia por intereses sobre prestaciones sociales; (iv) diferencia por vacaciones vencidas y ya disfrutadas; (v) diferencia por bono vacacional vencido y ya disfrutado; (vi) diferencia de utilidades vencidas y ya pagadas; (vii) diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionados; (viii) diferencia de utilidades fraccionadas; (ix) incidencia y/o incidencias por bonificaciones especiales de cualquier índole; (x) intereses moratorios generados por cualquier motivo; (xi) así como también beneficios adicionales de carácter no salarial ofrecidos por Copa Airlines; (xii) aportes o cotizaciones en materia de seguridad social; así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los contratos individuales, políticas internas o usos y costumbres dentro de la Empresa; ni por ningún otro concepto o beneficio derivado de la relación que mantuvo la Extrabajadora con Copa Airlines. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación a el reconocimiento de pago alguno a favor de la Extrabajadora por parte de Copa Airlines o La Compañías, ya que la Extrabajadora expresamente conviene y reconoce que luego de este Acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a Copa Airlines y a Las Compañías por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.

En conclusión de lo ante expuesto, este Tribunal, se acoge a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de colegir, que de las comunicaciones y el acuerdo firmado por las partes, en el caso bajo estudio, se puede afirmar que, no se trata de un contrato paquetizado, dado que en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales no se estableció un mismo monto del salario base es decir no se pactó un salario base y que los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extraordinarias, Sábados, Domingos y días Feriados, seria cancelado de forma prorrateada y por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Todo ello en virtud de que nuestra norma laboral es de orden público, su aplicación no puede aprobar convenios particulares por integridad de la regla de indisponibilidad. En consecuencia, quien aquí Juzga, DECLARA LA NO EXISTENCIA DE UN CONTRATO PAQUETE, en consecuencia, le corresponde determinar si le fueron pagadas a la extrabajadora la diferencia de cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Así Decide. -

En tal sentido, a continuación, se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejusdem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:

Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, en base a un tiempo de servicio de ocho años, nueve meses y catorce días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 9 años de servicios prestado:


CALCULOS DE ANTIGUEDAD articulo 142 LITERAL "C" de la LOTTT
Nombre del Demandante: YELTZA ELENA GOMEZ OROPEZA
Nombre de la Demandada: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION (COPA AIRLINES, S.A.)
FECHA DE INGRESO: 16/12/2011 FECHA DE INGRESO: 30/09/2020 ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: $20,00
DIAS DE BONO VACACIONAL: 23 DIAS DE UTILIDADES: 120 ALICUOTA DE BONO. VACACIONAL: $1,28 ALICUOTA DE UTILIDADES: $6,67
SALARIO INTEGRAL DIARIO: $27,94 TIEMPO DE SERVICIO: AÑOS MESES DIAS ANTIGUEDAD: $7.545,00
8 9 14
9

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó para los periodos: 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $ 20,00, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:

CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $20,00 12 19 19 $380,00
2016-2017 $20,00 12 20 20 $400,00
2017-2018 $20,00 12 21 21 $420,00
2018-2019 $20,00 12 22 22 $440,00
2019-2020 $20,00 9 17 13 $255,00
TOTAL ---------------------------------------------> $1.895,00

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $20,00 12 19 19 $380,00
2016-2017 $20,00 12 20 20 $400,00
2017-2018 $20,00 12 21 21 $420,00
2018-2019 $20,00 12 22 22 $440,00
2019-2020 $20,00 9 23 17 $345,00
TOTAL ---------------------------------------------> $1.985,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANO------> $3.880,00

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:

CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO E MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2015 $7,44 2 120 20,00 $148,80
2016 $7,44 12 120 120,00 $892,80
2017 $7,44 12 120 120,00 $892,80
2018 $8,05 12 120 120,00 $966,00
2019 $12,70 12 120 120,00 $1.524,00
2020 $20,00 9 120 90,00 $1.800,00
TOTAL ---------------------------------------------> $6.224,40

HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNA, BONO NOCTURNO Y DIAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS

Se evidencia que la que la Entidad de Trabajo antes identificada en autos, cancelo de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta no incluyo al momento de cancelar los conceptos reclamados por la parte actora, el cual será calculado a continuación:

HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2015 8 $20,00 $2,50 $5,00 $40,00
2016 37 $20,00 $2,50 $5,00 $185,00
2017 46 $20,00 $2,50 $5,00 $230,00
2018 34 $20,00 $2,50 $5,00 $170,00
2019 26 $20,00 $2,50 $5,00 $130,00
TOTAL -------------------------------------> $755,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NICTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO
2016 45 $20,00 $2,86 $6,76 $304,07
2017 30 $20,00 $2,86 $6,76 $202,71
2018 36 $20,00 $2,86 $6,76 $243,26
2019 27 $20,00 $2,86 $6,76 $182,44
TOTAL -------------------------------------> $932,49

BONO NOCTURNO
AÑOS JORNADAS SALARIOS DIARIO 30% ARTICULO 117 DE LA LOTTT MONTOS
2016 48 $20,00 $6,00 $288,00
2017 42 $20,00 $6,00 $252,00
2018 36 $20,00 $6,00 $216,00
2019 33 $20,00 $6,00 $198,00
TOTAL-------------------------> $954,00

DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2015 8 $20,00 $30,00 $240,00
2016 36 $20,00 $30,00 $1.080,00
2017 44 $20,00 $30,00 $1.320,00
2018 27 $20,00 $30,00 $810,00
2019 25 $20,00 $30,00 $750,00
TOTAL-------> $4.200,00
En consecuencia, se le adeuda a la parte actora las cantidades de $$755,00 por horas diurnas; $932,49, por horas nocturnas; $606,00, por bono nocturno y días feriados, de descanso y domingos trabajados por: $4.200,00. Así Decide. -

DIFERENCIA DE SALARIO
Se pudo evidenciar que, durante los meses de mayo, junio y julio del año 2020, la entidad de trabajo demandada cancelo la mitad de los referidos meses y como quiera que fue reconocido por ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda el último salario en dólares americanos la cantidad de $ 600,00, en consecuencia, se le adeuda el otro 50% porciento faltante, el cual será calculado a continuación:

DIFERENCIA DE SALARIO SALARIOS
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA
may-20 $600,00 $300,00 $300,00
jun-20 $600,00 $300,00 $300,00
jul-20 $600,00 $300,00 $300,00
ago-20 $600,00 $300,00 $300,00
sept-20 $600,00 $300,00 $300,00
TOTAL-------------------------------------------------> $1.500,00


BENEFICIOS SOCIO ECONOMICO DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL BOLETOS AEREOS (NR)

Pues bien, en vista que la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, promovió como pruebas documentales: (i) marcado con la letra y número “M1” Política y Procedimiento de Boleto Non Revenue (NR) y marcado con la letra y numero “M2”copia simple de un Plan de Retiro Voluntario, alegando que en este caso, ha quedado demostrado que la relación laboral entre la Demandante y COPA AIRLINES terminó por mutuo acuerdo entre las partes con la firma de la Transacción Laboral llevada por ante la Inspectoría de La Guaira, señalando que incluso, el monto transaccional acordado supera los montos acordados para los trabajadores que reciben, como parte de sus beneficios de terminación de la relación laboral, los Boletos Non Revenue (NR). Por consecuente añade que a la demandante no le corresponde este beneficio contractual, y que el cual ni siquiera fue señalado en la Transacción Laboral firmada por su representada y la Extrabajadora. Del mismo modo, se puede evidenciar en la documental Plan de Retiro Voluntario, que la Entidad de Trabajo Demandada plateo a todos los trabajadores del país Panamá y que el mismo abarco hasta el país Venezuela, en donde los trabajadores podían acogerse al Plan de Retiro Voluntario, si era beneficiosos para ellos. Al mismo tiempo, la representación judicial de la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba, alegando que de la misma se desprender que la extrabajadora tenía 15 boletos NR para ser utilizados en máximo de 5 años.

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo, que al recibir dichos boletos son cuantificables y solicita a este Tribunal, lo tome como parte de pago si hubiere una diferencia de prestaciones. Sin embargo, se evidencia de la revisión excautivas de las actas procesales que conforman el presente expediente que no existe en autos o prueba alguna que justifique la veracidad de lo peticionado por la parte Demandada. Es decir que la parte actora no recibió en ningún momento cantidad alguna que se pueda cuantificar como concepto cancelado como parte de diferencia de prestaciones sociales.

En tal sentido, este Juzgador condena a la entidad de trabajo hacer efectivo el disfrute de los 15 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. Así se Decide. -

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $7.545,00
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $3.880,00
UTILIDADES $6.224,40
HORAS EXTRAS DIURNAS $755,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS $932,49
BONO NOCTURNO $954,00
DÍAS FERIADOS $4.200,00
DIFERENCIA DE SALARIO DE LOS MESES MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTOY SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 $1.500,00
SUB TOTAL----------------------------> $25.990,89
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES $11.000,00
TOTAL ------------------------> $14.990,89


Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 16 de diciembre del año 2011 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.

Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:

«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). »
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia se queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece. -


IX
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, La Reposición de la Causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR, El Fraude Procesal, Alegado por la representación Judicial de la parte Demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 18.142.984, contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”. CUARTO: Se ordena a la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)” pagar a la ciudadana YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($14.990,89), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se Condena en Costas.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA


RS.-
Expediente Nº WP11-L-2023-000094
YELITZA ELEA GOMEZ OROPEZA contra “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIO, S.A. (COPA AIRLINES)”