REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: WP11-N-2025-000013

DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: ERICK JOSE GARDONA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.179.877.

ABOGADA ASISTENTES: MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 36.224.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYO

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN REPRESENTACIÓN AL ESTADO: NO CONSTITUYO


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ABSTENCION Y CARENCIA

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre del año 2025, se recibe del ciudadano ERICK JOSE GARDONA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.179.877, asistido por la profesional del derecho la profesional MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 36.224, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, en el expediente Nº 036-2025-01-00307, CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES, DEL MISMO MODO, SE CONSIGNA NUEVE ANEXOS, MARCADO CON LA LETRA "A". Recurso de Abstención y Carencia.

En fecha 19 de noviembre del año 2025, el presente recurso fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución.

En fecha 21 de noviembre del año 2025, es admitido el presente Recurso de Abstención o Carencia, conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al cual que se le asignó el número de expediente WP11-N-2025-000013, contentivo de demanda `por abstención y carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, en el expediente administrativo Nº 036-2025-01-00307.

En fecha 8 de enero del año 2026, se recibe del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, escrito de informe respectivo Oficio N° ITLG 115-2025, de fecha 18 de diciembre del año 2025 constante de un (01) folio útil.

En fecha 19 de febrero del año 2026, se FIJAR AUDIENCIA (ABSTENCION O CARENCIA); SE DICTO AUTO MEDIANTE EL CUAL, ESTE TRIBUNAL FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, PARA EL MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTRISEIS (2026) A LA NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En fecha 25 de febrero del año 2026, se llevó a cabo la audiencia oral y se deja constancia de la comparecencia del parte recurrente el ciudadano ERICK JOSE GARDONA MARIN, asistido por la profesional del derecho MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 36.224, dejándose constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte recurrente ratifico en nombre de su representado las pruebas que conjuntamente con el escrito fueron presentadas al expediente, en consecuencia, este TRIBUNAL se reserva el lapso previsto en la ley para providenciar las mismas. Del mismo modo, hizo uso del derecho de promover pruebas conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 26 de febrero del año 2026, se dicta auto mediante la cual se admiten las pruebas aportadas en el presente procedimiento, se hace constar que no hay medio de prueba que evacuar, comenzando la causa a partir del día hábil siguiente a la presente fecha a transcurrir los cinco (05) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD DE ABSTENCION Y CARENCIA

En fecha tres (03) de julio del año 2025, fui despedido injustificadamente por la entidad laboral Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) en donde venía ocupando el cargo de Planificador de Buque en horario rotativo, interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales dejados de obtener, el cual fue debidamente admitido por dicha inspectoría, decretando Auto Admisión de Reenganche en fecha treinta (30) de julio del año 2025, en donde se ordenaba el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por el ente patronal.

Que en reiteradas oportunidades he solicitado la ejecución y materialización de mi reenganche habiendo sido inútiles todas las gestiones realizadas a fin de obtener la ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira a cargo de su Inspector Abogado Armando José Mata Lunar, con quien en reiteradas oportunidades hemos conversado sin obtener respuesta favorable a nuestra petición. Es de hacer notar que hemos presentado reiteradas diligencias solicitando se cumpla con la ejecución de la orden de reenganche, las mismas fueron presentadas ante dicho organismo en fechas 13 de octubre del 2025; 17 de octubre del 2025 y 22 de octubre del 2025 respectivamente, ratificando en cada una de ellas su contenido evidenciándose por parte del ente administrativo una clara omisión a cumplir con la función encomendada por la Ley y que ha dejado de realizar bien sea por inobservancia o capricho, negándose a cumplir con la orden de reenganche ya emitida por su despacho, tal y como se evidencia de Copias Certificadas que consigno conjuntamente con este escrito constantes de ocho (08) folios útiles marcadas con la letra "A".

Que fundamenta el presente Recurso de Abstención o Carencia en base a los siguientes artículos: Articulo 49, 51, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así, del articulo 425 numeral 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la falta de cumplimiento a la ejecución por parte del órgano administrativo en la persona de su Inspector Jefe en el Estado La Guaira Abogado Armando José Mata Lunar, vulnera el derecho constitucional, así como el derecho al trabajo ante la abstención y carencia a dar cumplimiento de una orden emitida en su despacho, toda vez que el retraso en el cumplimiento del acto administrativo me produce un daño evidente, teniendo que los actos administrativos emanados de esta Inspectoría del Trabajo gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de manera inmediata ante el hecho social al trabajo en mi condición de trabajador siendo el débil económico, por lo que representa un deber insoslayable del referido órgano administrativo cumplir y hacer cumplir el mandamiento de ejecución de mi reenganche sin más dilación, el cual es conferido por disposición legal.

Que las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos anteriormente de manera sucinta, es que solicitan se Declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia; Se Ordene a la autoridad administrativa demandada Inspectoría del Trabajo La Guaira ubicada en el Estado La Guaira a que cumpla con la acción omitida. Que se le impongan las costas procesales a la administración.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente asistida de abogado, la cual expuso sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.

PARTE RECURRENTE:

Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadano secretario, alguaciles presentes y mi representado. En el día de hoy pautada como hasta la audiencia del juicio en el recurso de nulidad en cuanto al abstención y carencia este presentado en fecha 18 de noviembre del año 2025, debidamente agredido por este digno tribunal. Ratificamos en nombre de mi representado aquí presente las pruebas que en ese momento fueron consignadas en contra de la providencia administrativa. Disculpen, voy a leer el número, providencia administrativa 034. 2025.0100.307, mediante la cual se dio un cartel de notificación para el reenganche de mi representado, los cuales hasta la fecha no han sido cumplidos, aun cuando en su oportunidad se realizaron innumerables diligencias. Las cuales también constan al expediente, solicitamos de esta digna representación se declare con lugar el presente recurso y se inste a la al organismo administrativo competente Inspectoría del Trabajo de La Guaira a que cumpla con el formato de este reenganchar el trabajador y materializar la ejecución del mismo, para dar así cumplimiento a las normas establecidas tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica de Contenciosa Administrativa y que el trabajador pueda ser debidamente reenganchado, tal como lo dice su propio cartel. Es todo ciudadano Juez.

-V-
DEL INFORME REMITIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA

Esta representación judicial de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, envió Oficio N° ITLG 115-2025, de fecha 18 de diciembre del año 2025, en donde procede a exponer las defensas en los siguientes términos:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un saludo Bolivariano, Revolucionario y Socialista, y a su vez dar respuesta de lo solicitado mediante Oficio N°510/2025 de fecha 21/11/2025, emanado de ese digno Tribunal y recibido por este Despacho el día 17/12/2025.

En virtud de lo solicitado cumplo con informarle que por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, se inició un procedimiento de Reenganche ERICK JOSE GARDONA MARIN, titular de la cedula de identidad N. V-24.179.877, cuyo número de expediente es 036-2025-01-00007, en contra de la entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A.

Así mismo, es menester hacerle de su conocimiento que a esta Inspectoría, se le ha hecho imposible cumplir con los actos de ejecución conforme al procedimiento establecido en la LOTTT debido a la falta de personal especializado para la ejecución de dichos actos, por no contar con un Inspector de Ejecución, razón por la cual cuenta esta instancia con la acumulación de expedientes paralizados desde el año 2024, y fue mediante oficio N° 613 de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se notifica la Resolución N° 541 de fecha 25 de septiembre de este mismo año, emitida por la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo el nombramiento de dicho Inspector de Ejecución, por lo que hemos venido cumpliendo a la par con los casos con mayor retardo procesal…”



-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Vistas las pruebas presentadas por la parte recurrente, y estando dentro del lapso establecido de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la parte recurrente rarifico las pruebas promovidas en el libelo del Recurso de abstención o carencia, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE

• Promueve marcado con la letra “A”, Copias Certificadas del procedimiento de reenganche y de diligencias solicitando se cumpla con la ejecución, presentadas ante dicho organismo en fechas 13 de octubre del 2025; 17 de octubre del 2025 y 22 de octubre del 2025, respectivamente, cursante a los folios 05 hasta el 13 del presente expediente, y por cuanto, no fueron desconocidas en su oportunidad procesal por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez culminado el examen de las pruebas pasa este Tribunal a pronunciar respecto al fondo del caso sub examine:

El ciudadano ERICK JOSE GARDONA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.179.877, asistido por la profesional del derecho MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 36.224, intenta demanda por abstención contra la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, por cuanto, en el procedimiento de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado en fecha 09-01-2025, en contra de las Entidad de Trabajo BOLIVAREIANA DE PUERTOSA (BOLIPUERTOS), admitida en fecha 30/07//2025, llevada por la Sala de Protección a la Inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira en el expediente administrativo número 036-2025-01-00307, ha presentado reiteradas diligencias solicitando se cumpla con la ejecución de la orden de reenganche, las mismas fueron presentadas ante dicho organismo en fechas 13 de octubre del 2025; 17 de octubre del 2025 y 22 de octubre del 2025 respectivamente, donde no ha tenido respuesta por el ciudadano Inspector, con lo previsto en el numeral 3 en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y visto que hasta la fecha presente el citado órgano Administrativo no ha dictado decisión, es por lo que tal conducta considera la accionante se traduce en violación al derecho y al debido proceso y al derecho de petición, consagrados en los artículo 49, 51, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira en su Informe sostiene que: “…debido a la falta de personal especializado para la ejecución de dichos actos, por no contar con un Inspector de Ejecución, razón por la cual cuenta esta instancia con la acumulación de expedientes paralizados desde el año 2024, y fue mediante oficio N° 613 de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se notifica la Resolución N° 541 de fecha 25 de septiembre de este mismo año, emitida por la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo el nombramiento de dicho Inspector de Ejecución, por lo que hemos venido cumpliendo a la par con los casos con mayor retardo procesal…”

Señala expresamente en su informe que cualquier atraso o demora en los procesos administrativos, se deben a la falta de personal especializado para realizar la ejecución de dichos actos.
Es necesario que este Tribunal señale el criterio reiterado en la sentencia número 534 del 24-04-2012 (Caso Miguel Wilden De La Cruz Aguilar, contra el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.):
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

En este mismo orden, esta Sala en decisión N° 93 del 1 de febrero de 2006, sostuvo:

“En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato), ha sido que el “recurso por abstención” es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a “la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico”.

En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un “recurso por abstención” en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En la referida decisión igualmente se apuntó lo siguiente:
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.

Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).

En este orden de ideas, considera importante destacar lo que el Máximo Tribunal igualmente ha señalado sobre el alcance del derecho de petición y oportuna respuesta:
“Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

De las sentencias aquí bajo estudio jurisdiccional el recurso contencioso administrativo de abstención es el medio procesal idóneo, vista la brevedad de su procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con el cual se pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sea esta general o específica, y a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y obtener una condena de hacer por parte de la Administración. Ello es así por no haber obtenido de la Administración una oportuna respuesta, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. Asimismo, esa respuesta debe ser adecuada, entendida ésta a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada, la cual debe estar ajustada a derecho, lo cual no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

La Sala Constitucional se ha pronunciado señalando el alcance del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, considerándolo como un derecho de configuración legal; es un derecho que contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias, que plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Ha considerado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

Es necesario observar que, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Considerando la Sala Constitucional que la conducta de los órganos judiciales es el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. (Ver sentencia Nº 2627/12-08-2005).

En este orden de ideas la Administración Laboral alega que el atraso o demora en los procesos administrativos, se deben a no contar con un Inspector de Ejecución, razón por la cual cuenta esta instancia con la acumulación de expedientes paralizados desde el año 2024, y fue mediante oficio N° 613 de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se notifica la Resolución N° 541 de fecha 25 de septiembre de este mismo año, emitida por la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo el nombramiento de dicho Inspector de Ejecución, por lo que hemos venido cumpliendo a la par con los casos con mayor retardo procesal.

Ahora bien, es cierto y comprensible que, ante la falta de inspectores ejecutores, que los plazos son de orden público y deben cumplirse, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal. Por otra parte, dentro del mismo contexto no podemos pasar por alto el motivo fondo de la controversia administrativa la cual radica ejecutar el procedimiento de renganche.

Así las cosas, del acervo probatorio cursante en autos, este tribunal de Juicio actuando en Sede Contenciosa Administrativo constató que en fecha 13/01/2025 la Administración del Trabajo, admitió la solicitud de reenganche entrando en etapa de procedimiento y ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las Trabajadoras establece:

“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”

Como se desprende de las normas anteriormente transcrita, todo aquel trabajador investido de inamovilidad que haya sido despedido, trasladado o desmejorado puede acudir al órgano administrativo del trabajo a fin de que sea restituida su situación, mediante un procedimiento administrativo el cual debe ser tramitado conforme a los actos y lapsos expresamente previstos. Es así como el Inspector del Trabajo está obligado, en aras de proteger el derecho constitucional al debido proceso, y en cumplimiento de las obligaciones específicas y concretas que la ley le impone, a tramitar los procedimientos con la mayor celeridad, eficiencia y eficacia a los fines que no quede ilusoria la pretensión del administrado, pues la demora en dicho procedimiento conllevaría a vulnerar garantías constitucionales y los derechos legales, lo cual atentaría contra otra garantía constitucional como es la tutela efectiva, ya que en casos como estos estaríamos frente a una obligación específica y concreta de la ley, es decir jurídicamente exigible a la Administración.

El procedimiento de inamovilidad previsto el artículo que anteceden debe ventilarse por ante el Inspector del Trabajo, y este prevé de manera específica y concreta las actuaciones que debe llevar a cabo la administración, la cual se encuentra en la obligación de ejecutar el Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las Trabajadoras ejusdem.

En el caso bajo examen, tal y como quedó demostrado de las actas aportadas por la recurrente, la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano ERICK JOSE GARDONA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.179.877 y de las reiteradas diligencias solicitando se cumpla con la ejecución de la orden de reenganche, ante dicho organismo en fechas: 13 de octubre del 2025; 17 de octubre del 2025 y 22 de octubre del 2025, en la cual aún no se ha ejecutado, pese a que ha pasado más de siete (7) meses de su interposición; y siendo que el Inspector del Trabajo consignó Oficio N° ITLG 115-2025, de fecha 18 de diciembre del año 2025 respecto a los motivos de no realizar el acto de ejecución; conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira ha incurrido en inactividad administrativa de no proceder a la ejecución, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar el presente recurso de Abstención y Carencia. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia e en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso De Carencia O Abstención intentado por el ciudadano ERICK JOSE GARDONA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.179.877, en contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, seguido en el expediente administrativo número 036-2025-01-00307. SEGUNDO: Se insta a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a que ejecute el Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, seguido en el expediente administrativo número 036-2025-01-00307. Asimismo, designe un Inspector Ejecutor. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos. Asimismo, notifíquese y a la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los cuatro (04) de marzo del año veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. RAMÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA


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WP11-N-2025-000013