REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º Y 167º

ASUNTO: WP11-L-2023-000094

Aclaratoria de la Sentencia Definitiva

I
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.142.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CARDERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.432 y 138.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.122 y 296.962, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: Aclaratoria de la sentencia de fecha 04 de marzo del año dos mil veintiséis 2026.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha cinco (05) de marzo presente año, por la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita nueva aclaratoria, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de marzo del presente año, en los siguientes términos:
“…De una revisión efectuada a la Sentencia emitida por su Despacho, se pudo observar que en el referido fallo fueron condenados todos los conceptos demandados; no obstante, la demanda fue declarada Parcialmente con Lugar. En tal sentido, solicito se corrija este punto y se declare Con Lugar la demanda y se convalide la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada…”. -







MOTIVACIÓN

Con respecto a la aclaratoria solicitada por la representante judicial de la parte demandante, estima oportuno este sentenciador señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por la remisión analógica prevista en el artículo 11, ejusdem, y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivos y adjetivos del Derecho del Trabajo, es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual dispone textualmente, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci-sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, ello al tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 252, del Código de Procedimiento Civil. -

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

En este orden de ideas, verificado la competencia de este Tribunal, se procede en consecuencia a resolver sobre los puntos sometidos a aclaratoria, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud planteada en el presente caso, manifestó la representación judicial de la parte demandante que en la sentencia publicada el 04 de marzo del año dos mil veintiséis 2026, a pesar que fueron condenados todos los conceptos demandados, este Tribunal señaló en el particular Tercero lo siguiente: “…TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 18.142.984, contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”…”

En este sentido, este Juzgador verifica que ciertamente al momento de hacer el pronunciamiento en la sentencia, se indicó erróneamente al momento de la publicación lo señalado por la representación judicial de la parte actora en el particular Tercero; toda vez que efectivamente fueron condenados todos y cada uno de los conceptos demandados por la accionante en el escrito Libelar; siendo lo correcto el siguiente ordenamiento:

TERCERO: CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la YELITZA ELENA GOMEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 18.142.984, contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”. “QUINTO: Se Condena en Costas a la parte Demandada…”. Así se Decide.

Aclarado el punto anterior de la sentencia, se subsana el error material en el que incurrió este tribunal, se debe destacar que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se modifica la decisión emanada por este Tribunal en fecha 04 de marzo del año dos mil veintiséis 2026, siendo que se ha realizado la rectificación de la misma, a los fines que no existan puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico; salvo los indicados por el apoderado judicial de la parte demandante, y ya subsanados por este juzgado. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA


RS.-
Expediente Nº WP11-L-2023-000094
YELITZA ELEA GOMEZ OROPEZA contra “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIO, S.A. (COPA AIRLINES)”