REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: WP11-L-2023-000144
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE AMADO LLARVES PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.471.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS, RAFAEL CORRO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.994, 165.673, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.” (CORPOVEX)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CONCETTA ROMANO URSINO, MARIA ESPERANZA GONZALEZ, NINOSKA ANDREINA GUERRERO ZAMBRANO, KIMBERLYN YOHANA FLORES POLANCO, JOSE GREGORIO QUINTERO REBOSO, ASDRUBAL LEONARDO BLANCO MENDEZ, MIGUEL ANGEL GIRON BLANCO, YHARUMY HEXYIMAR ACEVEDO GUATAIPU, FRANCISCO JAVIER LOPEZ SOTO, ROGER JESUS GIRON ROMERO, FERNANDO MIGUEL ZEA VASQUEZ abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.081, 22.053, 313.901, 151.695, 103.415, 75.976, 55.513, 320.198, 40.310, 44.009, 304.415, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 30 de septiembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre del año 2025, ordenando la notificación por oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reprogramándose para el día 10 de febrero del año 2026, celebrándose y prolongándose para el día 23 de febrero del año 2026, celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el Quinto Dia Hábil siguiente a las 11:30 a.m., dictándose el dispositivo correspondiente. De la referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
Que Comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 15 de septiembre del 2.020, desempeñándose como CHOFER DE CARGA, para la Entidad de Trabajo “CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.” (CORPOVEX).
Que cuya labor principal consistía en llevar y traer mercancía a distintas partes del país, mercancía que era cargada desde el Puerto de La Guaira al destino indicado por la patrona, representada dicha Empresa ante mi mandante por el ciudadana ROA TERAN, quien fungía como Jefe de Transporte y mi Jefe inmediato, devengando un salario en Dólares Americanos (US$), los cuales, a los efectos de realizar el cálculo respectivo, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se especifican de la siguiente manera:
Que dichas cantidades eran pagadas por la patrona a tanto través de transferencias y depósitos bancarios, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (Dicom) que fijó el Banco Central de Venezuela (de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y en la Resolución emanada de dicho Ente identificada con el Nro. 19-05-01 de fecha 02 de Mayo del 2.019 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.264), como en dinero en efectivo (Divisas)
Que por razones de índole estrictamente personal, en fecha 27 de Diciembre del 2.022, PRESENTE MI RENUNCIA, y a pesar de haber transcurrido más de seis (6) meses, hasta la presente fecha no he sido llamado para cancelarme ni mis Prestaciones Sociales, ni las obligaciones adeudadas, así como tampoco se ha consignado ante el Tribunal competente suma alguna a mi favor, violando de esta manera no solo las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sino adicionalmente la contemplada en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, acudo ante su competente autoridad a fin de que haga efectivo el pago de las mismas que legítimamente le corresponden.
Que La presente demanda se encuentra fundamentada en el numeral 4º del artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que las Prestaciones Sociales y los beneficios que corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral son irrenunciables, así como en los artículos 92, 122, 131, 132, 142, 190, 192, 196, 239, 240 y 241 Ejusdem, que establecen los conceptos y días que le corresponden a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación laboral; Igualmente en los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en las Sentencias reiteradas de la Sala Social que establecen el pago de Intereses de Mora, intereses sobre la Antigüedad acumulada, retenida por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la Indexación Salarial como sanción por el incumplimiento oportuno del patrono en la cancelación de las Prestaciones Sociales de los trabajadores.
Que por la naturaleza del servicio prestado, mi representado se encuentra amparado por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del país, que fueron convocadas mediante Resolución Nº 2.279 de fecha 12 de Marzo de 1.980, debidamente publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 Extraordinaria de fecha 5 de Diciembre de 1980, contentiva del Laudo Arbitral, en el cual se establece los beneficios que le corresponden a los trabajadores que desempeñan sus funciones como Conductores de Carga Pesada, y en cuyas Cláusulas se establece lo siguiente:
CLAUSULA 15: LAUDO:
En la presente decisión que norma las relaciones de trabajo en la rama industrial del Transporte de Carga en Escala Nacional.
CLAUSULA 58: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
La empresa pagará las prestaciones sociales legales y contractuales que pudieran corresponder a cada trabajador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación efectiva del contrato de trabajo.
CLAUSULA 73: VACACIONES:
Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios…
CLAUSULA 74: BONO POS-VACACIONAL:
Las empresas a los efectos del cumplimiento del artículo 59 de la Ley del Trabajo (hoy artículo 223) pagarán a cada trabajador en la oportunidad de su reincorporación pos-vacacional, un (1) bono en base a un día de salario por cada año de servicio en la empresa.
CLAUSULA 77: UTILIDADES:
Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios, por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año...
CLAUSULA 81: EFECTOS:
Queda establecidos que las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.
De la misma manera, la Gaceta Oficial Gaceta Oficial Nro. 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1.981, contentiva de Decreto Nº 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1.981, estableció la extensión obligatoria del Laudo Arbitral de fecha 5 de diciembre de 1980, en la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional. Y a tal efecto dicho Decreto expresa lo siguiente:
ARTICULO 1.- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nro. 440, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.
ARTICULO 2.- El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones Obrero Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten sus servicios.
Que por cuanto hasta la presente fecha no he podido obtener extrajudicialmente el pago de mis Prestaciones Sociales ni demás beneficios adeudados por parte de la obligada, es por lo que acude ante esta autoridad a fin de que sea obligada a pagarme las PRESTACIONES SOCIALES que me corresponde.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Total de las PRESTACIONES SOCIALES como los Otros conceptos que se me adeudan con motivo la terminación de la relación laboral, de conformidad en Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral que lo ampara, y que ascienden en su totalidad con la corrección monetaria incluida a la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (235.297,03 Bs.), equivalente conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de la renuncia (27-12-22: 17,27 Bs. x Dólar) a la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTI-CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (13.624,61 US$).
Cancelar la cantidad que corresponda por concepto intereses de mora, por el retardo. Pagar la cantidad que corresponda por concepto INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA.
Solicita de este Despacho la aplicación de la CORRECCION MONETARIA a todas las cantidades solicitadas, y a las que sea condenada a pagar la demandada.
Pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.
Alegatos de la representación de la parte demandada:
Revisadas la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de abril del año 2024, el Tribunal Quinto (5") de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado La Guaira, mediante el cual informa que concluyó los días hábiles para consignar el escrito de contrastación de la demanda y dejando constancia que la Entidad de Trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX) no consignó el referido escrito de contestación de la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el dia 25 de septiembre de 2024, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX)", y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor
"Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco"
Asimismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen
"En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia N°. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, así como la procedencia del reclamo de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora y que la República sea condenada en costas y la corrección monetaria. Así se establece.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días a todos, ciudadano Juez en el presente juicio se reclaman los conceptos laborales que se causaron a favor del trabajador, desde el mes de septiembre del 2020 hasta el mes de diciembre del 2022, oportunidad en la cual presentó la renuncia, calculamos dichos conceptos conforme lo establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el laudo arbitral que ampara los derechos de los trabajadores que se desempeñan en este tipo de labor, ahora bien, consta de los autos que no se logró la mediación en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia. No obstante, en el escrito de pruebas presentado, la accionada niega de manera absoluta la relación laboral, pero alegando que esa relación se produjo a destajo, lo cual según sus dichos se evidencia de las pruebas promovidas. A tal efecto, ciudadano Juez la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera constante que cuando el patrono niega la relación laboral alegando que es de otra índole, debe demostrar que las circunstancias de hechos por las cual la relación existente entre las partes debe ser calificada de otra índole que no sea la laboral. En el presente caso de las pruebas promovidas se evidencia fehacientemente que la relación prestada por mi demandante es una relación laboral demostrada no solo por las pruebas consignadas por esta representación, sino inclusive por las pruebas demostradas por la parte demandada, en la cual se evidencia que se le pagaba un salario constante, reiterado y permanente durante toda la prestación del servicio. Por las razones que antes se destilo pido al tribunal, declare con lugar la demanda interpuesta.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Ciudadano Juez, estamos en presencia de un caso en el cual, si bien como indica la colega, hubo una prestación de servicio, esta prestación de servicio fue de carácter esporádica y eventual. Nunca hubo una prestación de servicios de manera regular y permanente. Y efectivamente, los recibos de pago promovidos por mi representada en su oportunidad, así lo reflejan. Incluso reflejan también la fecha en la que se prestó los servicios. Como podrá observarse, incluso como se verá en el desarrollo del probatorio, se demanda incluso que empezó a prestar servicio el 15 de septiembre de 2020 y ni siquiera hay pruebas de prestación de servicio el 15 de septiembre de 2020. Así como tampoco hay pruebas suficientes o pruebas que demuestren la prestación del servicio hasta diciembre del 2022. Lo que demuestra es que hay trabajos que fueron realizados en el mes, en el año 2020 trabajó el señor 16 días, en el año 2021 el señor trabajó 100 días, 112, y en el 2022 parece que trabajó 16 días. Eso era eventual, eso era en la oportunidad que el CORPOVEX requiriera mover los productos, los insumos que llegaron al puerto de La Guaira en la época del COVID, que como sabemos todos, era una circunstancia especial, coyuntural, en el que el transporte por medidas de seguridad, de salud pública se suspendió y se creó la comisión nacional presidencial para mover los pocos recursos que tenía el país que estaba bloqueado, que no llegaban, que nos negaron las pruebas, que nos negaron los insumos médicos y los países aliados que pudieron enviarnos algo como no había transporte y estaba suspendido las actividades laborales, también de los trabajadores de la nómina de CORPOVEX debió acudir a trabajos eventuales, circunstanciales y específicos, inclusive con una remuneración que no se ajusta a la tabla de sueldo y salario de la administración pública, siendo CORPOVEX una empresa del Estado, que se rige por las escalas de sueldo y salario de la administración pública, porque al señor demandante se le pagaba en dólares en efectivo, cosa que no lo recibe ningún y lo recibía, ni lo recibe hoy día ningún trabajador de CORPOVEX. Nunca estuvo en la nómina, nunca fue agregado al seguro social, se le contrataba para hacer trabajo específico concreto, lo hacía y se terminaba, podía pasar en un mes trabajando un solo día, podía pasar en otro mes, trabajar cuatro días, podía pasar un mes que trabajara 10 o 15 días, podía volver a un mes de dos días. De tal manera que no había una regularidad y una permanencia en la prestación del servicio. Por lo tanto, es absurdo, me disculpa la expresión, el reclamo de cuando se trabaja un día en un mes, pretender que se pague sábados y domingos de descanso. No hay continuidad. Pretender pago de vacaciones cuando la misma norma exige continuidad de un año completo ininterrumpido de trabajo, pretender pago de utilidades cuando la empresa no movía mercancía CORPOVEX no estaba vendiendo los insumos médicos ni las pruebas para el COVID, ni los alimentos, ni los juguetes para los niños, recordemos que eso se extendió desde el 2020 hasta el 2022, las medidas sanitarias que son hechos públicos, notorios y comunicacionales. Y resulta también ilógico y absurdo pretender convertir a CORPOVEX, la empresa creada por el Estado, para comercializar los productos en el extranjero o lograr mover lo que poco que nos estaba llegando en una empresa de transporte de carga y pretender que se le aplique el laudo arbitral de 1981, la naturaleza de CORPOVEX, no es ninguna empresa de transporte de carga y así lo demuestra sus documentos constitutivos que están en la gaceta oficial que fue promovida en su debida oportunidad, por lo tanto ciudadano Juez, estamos en presencia de una circunstancia que se puede ubicar dentro de la excepción que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque aquí se prestó el servicio con propósitos distintos a la relación laboral y con fines de interés social. Eso creo que debe ser el norte de lo que podrá ayudar a entender la… Aplicando la primacía de la realidad frente a la forma o a las apariencias, de acuerdo al criterio de la sentencia FENAPRODO, podremos ver que aquí lo que hubo fue una prestación de un servicio eventual, esporádico, ocasional, pagado de la misma manera, sin regularidad, sin permanencia, sin derecho a vacaciones, porque no se generaron, sin derecho a días de descanso sábados y domingos, sin derecho a utilidades, porque aquí no se estaba, en este caso el empleador, la entidad de trabajo, no se está lucrando, está prestando un servicio a la sociedad que tiene que sobrevivir. En ese sentido, pido que veamos ese contexto, en ese contexto social del año 2020, 2021 y acaso 2022, el contexto de las pruebas que están en el… que cursan en autos. Es todo.
-V-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, ha quedado circunscrita la controversia a determinar si entre las partes hubo una relación de índole laboral de trabajo. Así se Establece. -
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió los siguientes documentales:
1.- Promueve Marcado desde el número ¨1 hasta el 64”, INSTRUMENTO CONTENTIVO DE RECIBOS DE PAGO en los cuales se evidencia los ingresos brutos devengados por su mandante durante la prestación del servicio, de manera constante y permanente los cuales, se cancelaban en dólares americanos (US$) cuyos instrumentos adminiculados al resto del acervo probatorio.
Parte Actora:
El objeto de la prueba es demostrar no sólo el pago recibido por mi mandante en divisa americana, sino que adicionalmente la constancia y permanencia de los pagos recibidos por el trabajador. A tal efecto, ciudadana Juez, de las pruebas aportadas, que son las mismas aportadas por la parte demandada, fíjese bien, por ejemplo, en el mes de septiembre el trabajador comenzó el 21 de septiembre, lo cual fue negado en la elocuencia inicial de mi estimado colega. Aquí está el primer viaje realizado por él el 21 de septiembre del 2020. Los siguientes viajes, el 15 de octubre, el 20 de octubre, el 31 de octubre, el 23 de octubre, el 29 de noviembre, 3 de diciembre, 9 de diciembre, 11 de diciembre, 18 de diciembre, 21 de diciembre, 23 de diciembre. Y así continúan. Lo que pasa es que no quiero hacer más larga la... Así continúan todos y cada uno los recibos de pago hasta el mes de diciembre del 2022. Evidentemente, en los casos de los viajes, ciudadano Juez, no se le puede pagar diario al trabajador, porque el trabajador puede hacer un viaje el día de hoy y regresar mañana, porque así son los traslados al interior del país. Por supuesto, por eso es que se discriminan de esta manera en los recibos de pago los viajes realizados en las fechas que allí se discriminan. Y no son dos veces al mes, ni tres veces al mes, como podrá apreciar este honorable tribunal. Son reiteradas las ocasiones en que el tribunal hizo su labor, prestó su labor para la empresa. Adicionalmente, bueno, eso es lo que se pretende demostrar. La continuidad de la prestación del servicio, con estas pruebas se pretende demostrar la continuidad de la prestación del servicio, la fecha de ingreso y la fecha de egreso.
Parte Demandada:
Quiero ser preciso en lo siguiente doctor. En el libelo de demanda dice, comencé a prestar mi servicio en forma personal e ininterrumpida el 15 de septiembre del 2020. Folio 1 del expediente. Cuando se promueve los recibos, quiero aclarar, hacen una acotación muy puntual. CORPOVEX promovió 30 recibos y el demandante o su apoderado, promovieron 64 documentos, 64 documentales, entre comillas, algunos sin valor probatorio, llamados recibos. 64 y 30 promueven CORPOVEX. Y ambos coinciden en el primer recibo, que la prestación del servicio en el mes de septiembre de 2020, que el libelo dice que comenzó el 15, dice que fue un viaje que se hizo el 21 de septiembre de 2020. La Guaira – Caracas, es el único recibo que hay del mes de septiembre del 2020 el único, eso lo encontramos en el folio 57 de la primera pieza está el recibo promovido por la parte demandante, que coincide con el promovido por CORPOVEX en el folio 152 de esa misma primera pieza. Por lo tanto, nosotros bueno, si, entendemos, pero ahí ya empezamos viendo que no hubo prestación de servicio del 15 hasta el día 21 de septiembre, o sea y ese mes de septiembre no hay más recibos de prueba, porque el siguiente el número 2, que se promueve como número 2 por la parte demandante que está en el folio 58 y que es el 153 promovido por CORPOVEX, corresponde al 14 de octubre y luego viene el 23 de octubre y el 31 de octubre, es decir, en octubre de 2020 él señor trabajó tres días, entonces que quiero yo decir, que se vea que no hay continuidad, quiero que… Ciudadano Juez se tome nota de ese señalamiento expreso. Asimismo, ya hecho ese hecho puntual, procedo a impugnar las documentales que están sin firma, ni de CORPOVEX ni del demandante, son documentos apocrito, marcado con los números 6, 17, 24, 26, 28, 30, 36, 39, 41 y 42. Que rielan a los folios 62, 73, 80, 82, 84 y su perspectivo vuelto 86, 92, 95, 97 y 98 son 10 documentales que no tienen la firma de nadie. Por lo cual procedemos a impugnarlas, porque no tienen ningún valor probatorio. De igual modo, impugno la documental marcada número 38, que está en el folio 94, porque es el mismo documental que está en el folio 15, que está marcada como número 15, en el folio 71. Es decir, que la 38 y la 15 son la misma, está duplicada, por lo tanto, también se impugna. Se impugna la documental marcada 10, que no tiene firma de quien entrega. Ahí no hay ninguna firma que le sea imputable a la empresa. Es marcada 10, está en el folio 66 de la primera pieza. De igual modo, se impugnan las documentales marcadas 43 al 64 que están en los folios 99 al 119, repito las documentales marcadas 43 al 64 porque todos son documentos creados por el demandante o no sé, o alguien hechos a mano alguien los puso allí, no tienen recibo, no tienen firma, incluso no lo firma nadie, entonces esa serie de documentales corresponden supuestamente al año de junio a diciembre de 2022 pero eso como digo lo impugno porque no tienen ningún valor probatorio, igualmente también voy a impugnar los documentales que están adulteradas que no tienen firma tampoco del que la recibe, están marcadas 32, 33, 34, 35, 37 y 40, rielan a los folios 88, 89, 90, 91, 93 y 96, con ello quiero decir que de las 64 documentales promovidas por la parte demandante, se impugnan 40. Se reconocen las promovidas por CORPOVEX, que son las que coinciden con las que promovió la parte demandante. Eso es todo con las documentales.
Parte Actora:
Si esta representación insiste en el valor probatorio de los documentales promovidos, y a tal efecto solicitó la exhibición de los recibos de pago que se corresponden con las copias agregadas en este particular.
Parte Demandada:
Doctor, para que, por ejemplo, los folios que están del 42 al 64, la norma exige que consigne algún documento y esos que están del 42 al 64 no son ningún documento que pueda ser imputado por CORPOVEX porque se requiere que el documento provenga de la parte contraria y ese documento fue hecho a mano en una servilleta en unos sobres que no son imputables a CORPOVEX, se impugnan y se ratificó la impugnación de los anteriores del mismo modo.
. Con referencia a la presente prueba marcada 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 23, 25, 27, 30, 31, este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el referido documental fue promovido por ambas partes, donde se puede evidenciar que hubo una prestación de servicio pero no hubo una continuidad para establecer que fue de índole laboral ya que se evidencia que viaje realizado se le era cancelado no evidenciándose continuidad al servicio prestado sino eventual. Asimismo, las documentales 6, 24, 26, 28, 30, 36, 39, 41 y 42, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por no tener firma la 15 y 38 porque corresponde a la misma prueba: las documentales marcadas 43 al 64 que están en los folios 99 al 119, son documentos que no fueron creados por el demandante o no sé, o alguien hechos a mano alguien los puso allí, no tienen recibo, no tienen firma, incluso no lo firma nadie, así las marcadas 32, 33, 34, 35, 37 y 40, rielan a los folios 88, 89, 90, 91, 93 y 96. Por otra parte la representación judicial insiste en hacer valer estas documentales, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así Decide.
2.- Promueve Marcado con el número 65, 67, al 78, 87, 90 y 91, INSTRUMENTO CONTENTIVO de PASES DE SALIDA, emanado de Bolivariano de Puertos.
Parte Actora:
Con dicha prueba, esta representación pretende demostrar que mi mandante se desempeñaba como chofer de carga, todo lo cual se evidencia del contexto, del contenido, de las referidas instrumentales, que el vehículo conducido por mi representado se identificaba con las placas A74AS1C, cuya titularidad es CORPOVEX. Esas dos circunstancias se pretenden demostrar con esas instrumentales.
Parte Demandada:
Doctor, me permito solicitar que esta prueba sea analizada en conjunto con la prueba número 3, que es el informe a Bolipuertos, porque en su escrito de promoción de prueba, la parte demandante dice que ese informe de Bolipuertos va a demostrar la autenticidad del contenido de los instrumentos señalados con anterioridad. Es decir, la prueba 3 está indisolublemente ligada con la prueba 2 y en ese sentido, me permito señalar que se impongan esos pases de salida promovidos con los números 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 87, 90 y 91 que rielan a los folios 120, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 143, 146, 147 porque no están firmadas por CORPOVEX ni provienen de CORPOVEX y adicional a ello porque las resultas de la prueba de informes o en las resultas de la prueba de informes CORPOVEX, perdón Bolipuertos indica que no se generaron pases de salida a nombre del demandante en su… De acuerdo a la respuesta, al oficio emitido que rielan los folios 29 al 30 de la segunda pieza la respuesta de Bolipuertos, por lo tanto, se impugnan esas documentales por las razones ya antes dichas. No están firmados y el informe de Bolipuertos, al cual se ató la autenticidad de esas documentales, indicó que no habían sido emitidos.
Parte Actora:
Esta representación, para poder referirse a la autenticidad de esta prueba, tiene que esperar que la promoción de las siguientes dos pruebas, que se refieren a la misma circunstancia. No sé si las quiere...
Este Tribunal desestima el presente documental en virtud de que la representación judicial de la parte demandante quiere demostrar que el ciudadano JOSE LLARVE, era conductor de carga y visto que está reconocido por la representación judicial de la parte demandada y que reconoce que presto un servicio se desestima dichos documentales ya que no es un hecho controvertido en la presente causa. Así decide. -
3.- Promueve Marcado con el número 66 y 88, INSTRUMENTO CONTENTIVO de SOLICITUD DE PASES.
Parte Actora:
Ajá, el objeto de la prueba, fíjense bien, ciudadano Juez, que hay que sentarse y determinar qué está sucediendo aquí. Si esta prueba es una solicitud de pase efectuada por Corporación Venezolana de Comercio Exterior, en la cual solicita la gerencia de Puerto Cabello, solicitud de pase a favor de mi representado José Amado Llarves, titular de la cedula de identidad que hay, como conductor del vehículo de la placa identificada A7AS1C ¿Cómo es posible sabiendo una solicitud hecha por corporación CORPOVEX, bolivariana de puertos responda que no, que no se ha efectuado ninguna solicitud? ¿Qué está sucediendo aquí?
Parte Demandada:
Doctor, debo insistir en lo siguiente, efectivamente CORPOVEX hizo solicitudes de pase en esta época del COVID. Insisto nosotros no estamos diciendo que no, pero a nombre de distintas personas y en este caso la respuesta del informe que responde Bolipuertos a la prueba de informe, señala que en el año 2022 esta empresa genero pases de salida en el sector de exportación del Puerto de La Guaira a nombre de la sociedad Corporación Venezolana de Comercio Exterior. Lo indica que sí, efectivamente emitió, pero luego dice en la parte final, dice que los números de pases de salida identificados en el oficio 208, que fue el que el tribunal le envió a CORPOVEX, dice que fueron estos que están en el folio 30. Y allí están los números de acta, que no coinciden ninguno con los promovidos por la parte demandante. Y por eso, dice, finalmente cumplo en informarle que no se han generado pases de salida a nombre del ciudadano José Amado Llarves. Vuelto del folio 29, la respuesta de Bolipuertos. Gracias.
Parte Actora:
Esta representación insiste en el valor probatorio de las pruebas promovidas, con los cuales se evidencia irrefutablemente que la misma sociedad mercantil realizó solicitud de pase a favor de mi representado, con lo cual se evidencia la prestación de servicio.
Este Tribunal desestima el presente documental en virtud de que la representación judicial de la parte demandante quiere demostrar que el ciudadano JOSE LLARVE, prestaba un servicio y se evidencia en las actas que fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano anteriormente identificado presto un servicio para la entidad de trabajo como chofer de carga pero que este no fue de manera laboral ya que se evidencia que no era de forma continua, en consecuencia , no es un hecho controvertido en la presente causa. Así decide. -
4.- Promueve Marcado con el número 79 AL 86 y 89, INSTRUMENTO CONTENTIVO de NOTAS DE ENTREGA.
Parte Actora:
El objeto de la prueba es continuar demostrando la prestación de servicio, la continuidad de la prestación de servicio. Esos instrumentos es la constancia que recibe el trabajador de haber entregado la mercancía cada vez que realiza un viaje.
Parte Demandada:
Si, voy a impugnar esas documentales, esas notas de entrega porque esas notas de entrega son de almacenadoras caracas, no tiene que ver nada con CORPOVEX, ni siquiera tienen los logos de CORPOVEX están marcadas 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86 y 89 son documentales que rielan en los folios 134, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 142 y allí se lee precisamente que corresponde a la almacenadora Caracas. Y además, las fechas de las notas de entrega, indican que entre el 5 y el 28 de diciembre de 2022, corresponden esas notas. Para ese entonces, quiere decir que el señor estaba trabajando para la almacenadora Caracas.
Parte Actora:
Esta representación insiste en el valor probatorio de dichos documentales porque de ellas emana no solo la identificación de la persona que hizo la entrega de la carga, también se identifica la placa del vehículo conducido por mi representado que coincide con las placas señaladas en los instrumentos anteriormente consignados.
Parte Demandada:
Insisto que las documentales que estamos viendo en esta prueba número 6 no corresponde a CORPOVEX son de almacenadora Caracas y por lo tanto las impugno.
Este Tribunal, desestima los presentes documentales 82, 87, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la presente causa. Con respecto a las pruebas marcadas 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86 y 89, se le otorga valor probatorio toda vez que se evidencia que el demandante prestaba servicio también a la Almacenadora Caracas, C.A. Así decide. -
5.- Reproduce y hace valer en favor de su representado, los beneficios contenidos de la Gaceta Oficial N° 2.696, Extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 1980, contentiva del Laudo Arbitral que dispone que los trabajadores desempeñan sus funciones como conductores de Carga, se encuentran amparados por una Convención Colectiva que rige las relaciones Laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de góndolas, transporte de carga, colectivos, similares y sus conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del país, que fueron convocadas mediante resolución N° 2.279, de fecha 12 de marzo de 1980, en cuyas cláusulas se establece lo siguiente:
Clausula 15:
LAUDO:
En la presente decisión que norma las relaciones de trabajo en la rama Industrial del Transporte de carga en la escala Nacional.
CLAUSULA 58:
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
La empresa pagará las prestaciones sociales legales y contractuales que pudieran corresponder a cada trabajador, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la terminación efectiva del contrato de trabajo.
CLAUSULA 73:
VACACIONES:
Las empresas concederá a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con el pago de 35 salarios…
CLAUSULA 74:
BONO POS-VACACIONAL:
Las empresas a los efectos del cumplimiento del artículo 59, de la Ley del Trabajo (Hoy artículo 223), pagarán a cada trabajador, en la oportunidad de su reincorporación pos-vacacional, un bono en base a un (01) día de salario, por cada año de servicio.
CLAUSULA 77:
UTILIDADES:
Las empresas garantizarán a sus trabajadores, amparados por el presente Laudo, la cantidad de 40 salarios, por concepto de utilidades anuales, las cuales le serán hechas efectivas en el transcurso de las primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año…
CLAUSULA 81:
EFECTOS:
Quedan establecidos que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre, se regirán, en escala Nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.
Parte Actora:
La siguiente es igual, para referirnos a las dos, es la otra gaceta.
Parte Demandante:
No emitió ningún pronunciamiento
Con respecto a lo planteado anteriormente, referente al contenidos de la Gaceta Oficial N° 2.696, Extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 1980, contentiva del Laudo Arbitral que dispone que los trabajadores desempeñan sus funciones como conductores de Carga, se encuentran amparados por una Convención Colectiva que rige las relaciones Laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de gandolas, transporte de carga, colectivos, similares y sus conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del país, que fueron convocadas mediante resolución N° 2.279, de fecha 12 de marzo de 1980. Quien aquí decide se acoge al principio Iuris Novit Curia. Así se establece.
6.-Reproduzco y hago valer en favor de su representado, LA Sentencia Dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente R.C.N° AA60-S-2013-000929, de fecha 17 de Octubre del 2014, identificada con el Nro. 1.474, en la cual se expresó lo siguiente:
De las normas transcritas, se desprende que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descaso semanal obligatorio, en este caso sábado y domingo, así como los días feriados, está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriado debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana.
En este sentido, esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Rivas, contra medeza Guayana, C.A) estableció:
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todo conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo en que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala).
Parte Actora:
El objeto de la prueba, que debe ser del conocimiento general, es demostrar los beneficios que le corresponden a los trabajadores que prestan su servicio desempeñándose como choferes de carga a nivel nacional y de la decisión dictada por la Sala Social que inclusive ha sido reiterada en otras oportunidades, se demuestra cuáles son los conceptos que efectivamente le corresponden al trabajador por la prestación del servicio
Parte Demandada:
Con relación a la aplicabilidad de la Gaceta Oficial del 5 de diciembre de 1980 número 2696 extraordinaria contentiva del laudo arbitral en materia de descarga para los trabajadores y las empresas del servicio de carga el ámbito de aplicación de esta gaceta está en su artículo 2, define que son empresas a las cuales se les aplica, este término indica a todas aquellas personas naturales jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial de transporte de carga, dice aquí expresamente y luego agrega que fueron convocadas a escala nacional allá en 1980, en las gacetas promovidas por CORPOVEX están sus estatutos sociales, está la creación de los estatutos publicados en gaceta oficial, donde se demuestra que CORPOVEX no es ninguna empresa de transporte de carga. Por lo tanto, no le resulta aplicable el laudo arbitral a las empresas de transporte de carga. Gracias.
Con respecto a lo anteriormente transcrito de la Sentencia Dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente R.C.N° AA60-S-2013-000929, de fecha 17 de octubre del 2014, identificada con el Nro. 1.474, este Juzgado, la analizará de acuerdo al principio de Notoriedad Judicial, con la finalidad si lo establecido en la referida Sentencia es aplicable a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
II
Prueba De Exhibición
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la accionada la Exhibición de:
1- LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de septiembre del año 2020 y el mes de diciembre del año 2022.
2- LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES, correspondiente al periodo que va del año 2021 hasta el año 2022.
3- RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES, Correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre el 2020 y 2021.
4- Recibos correspondientes al periodo comprendido entre septiembre del 2020 y diciembre del 2022 a los efectos de PAGO CORRESPONDIENTE A LOS FERIADOS Y DESCANSOS TRABAJADOS.
Parte Demandada:
Me permito indicar lo siguiente. En primer lugar, CORPOVEX ha sostenido desde el inicio que aquí nunca el señor estuvo en la nómina de CORPOVEX. Ha indicado que no hubo una relación de trabajo como tal. Pero sí están los recibos promovidos por CORPOVEX que ya indiqué que van del folio 152 al folio 181, promovidos como anexo B en el escrito de pruebas de CORPOVEX, donde está lo que al señor efectivamente se le pagaba y las oportunidades por el trabajo realizado, porque él también hacía trabajo de mecánica para mantener operativo el vehículo que estaba utilizando. Por lo tanto, esta prueba de exhibición, lo que exhibe CORPOVEX son esos recibos que están ahí, porque es lo que existe. Adicional a ello, insisto de que los recibos demuestran que no existe una relación de trabajo como tal, permanente, continua y ratifico ocurrió en la época de COVID-19. Él señor en el 2020 insisto, trabajo 16 días, 2021 trabajó todo el año 100 días, 112 días para ser más exactos. Y en el 2022 pudiera haber trabajado 16 días, que duda, pero hasta diciembre ya trabajaba para otra empresa. Y resulta que la norma, el 190 de la LOTTT, para el tema de las vacaciones, dice que, para el nacimiento de tal derecho de vacaciones, el trabajador debe haber cumplido un año de trabajo ininterrumpido y aquí nunca hubo una relación una prestación de un servicio constante y permanente fue esporádico, fue eventual, fue con propósitos distintos a la relación de trabajo y fue durante una época en la que se prestaron servicios a la sociedad. Por lo tanto y en relación a los recibos de pago de utilidades, la prueba número 9 también se indica, la prueba número C, la prueba número D, promovida por CORPOVEX, donde se encuentra el listado de personal activo de la nómina de CORPOVEX para los años 2020 al 2024, el señor José Amado Llarves no está en la nómina porque no cumplía horario, no estaba en la nómina, ni fue enviado para su casa durante el COVID. Al contrario, gracias a su servicio se movieron mercancía y se le pagó. Como a nadie se le paga en CORPOVEX en dólares, por lo tanto, no era una relación que generara utilidades porque además la empresa no estaba comercializando productos que le retribuyeran una ganancia. CORPOVEX no estaba actuando como empresa que buscaba un lucro y por lo tanto, repartir una utilidad eso no es… Si es una empresa del estado que cumplía un mandato presidencial debió trasladar la mercancía a los distintos partes como indico el presidente Nicolás Maduro en el decreto de los secretos de COVID que fueron prorrogados para beneficio de toda la sociedad. Se confiere interés social artículo 53 de la Ley.
Parte Actora:
Ciudadano Juez, primeramente, esta representación quiere referirse a algo en particular. Primeramente, Ciudadano Juez, no consta en los autos ningún contrato que establezca que la prestación del servicio se estableció a destajo o de otra índole. Tampoco existe en las pruebas ningún instrumento que demuestre que la prestación del servicio se haya realizado con fines de interés social. Entonces, aquí se están alegando cosas de las cuales no existe prueba alguna. En razón de lo antes expuesto, esta representación insiste en la exhibición y por tratarse de documentos legales que por mandato obligatorio debe llevar el empleador, al no ser exhibidos, debe tenerse como cierta la información suministrada en el libelo respecto a que efectivamente no se le pagaron ni las vacaciones, ni las utilidades durante la prestación del servicio.
Parte Demandada:
Quiero indicar lo siguiente, lo olvidé en lo anterior, pero lo voy a decir, las sentencias promovidas como prueba no son pruebas, o sea ahí se promueven dos sentencias de la Sala de Casación Social y eso no es ninguna prueba, eso son pueden ser para unos informes o para las conclusiones, pero eso no es un medio probatorio, por lo cual pido que se desestima como prueba. Y con relación a la existencia en el tema de los recibos debo indicar también que desde el comienzo CORPOVEX ha venido sosteniendo que la prestación del servicio fue eventual, ocasional, esporádica, no generó años completos ininterrumpidos que pudieran permitir como lo dice el 190 de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y De Las Trabajadoras el pago de vacaciones, no generó tampoco pago de prestaciones sociales, no generó pago de utilidades, eran trabajos esporádicos, eventuales en dólares por fuera de la tabla de la administración pública, como ya lo he venido diciendo, y por lo tanto fue con fines distintos de la relación laboral, como lo establece el artículo 53 de la LOTTT.
Prueba de Exhibición: con relación a las exhibiciones admitidas se deja constancia que la parte demandada exhibió LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, que se encuentran consignado en el expediente en la pieza N° 1 desde los folios 152 hasta 181, donde los mismo fueron consignados por parte de la parte demandante, donde se observa los viajes realizados por la parte demandante y que los mismos viajes (fletes) fueron cancelados en su oportunidad, asimismo no se evidencia continuidad en las realizaciones de los viajes de carga. Así se Decide. –
En relación a los LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES; a los Recibos de pago de utilidades; a los Recibos de PAGO CORRESPONDIENTE A LOS FERIADOS Y DESCANSOS TRABAJADOS; la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Observa el tribunal que en la presente causa se encuentra negada la relación laboral, resultando contradictorio que la demandada exhiba originales de documentos al estar negada la relación laboral. En tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ibidem. Así se decide.
III
PRUEBA DE INFORMES
1.- Se oficie a Bolivariana de Puerto, S.A. (Bolipuertos), a fin de que requiera de la referida empresa la siguiente información:
A) Que informe a este Tribunal si en sus Registros, la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (CORPOVEX), se encuentra identificada como Agente Aduanal.
B) Que informe a este Tribunal si en sus Registros reposa Pases de Salida de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2022, identificados con los Nros:
NRO. DE PASE
I-83376/05
I-83377/7
I- 83378/11
I-83379/130
I-83379/34
I-83379/07
I-83379/21
I-83379/62
I-83379/77
I-83379/92
I-83379/131
I-83379/132
I-83379/130
I-83423/02
I-83431/04
I-83431/0
C) Que informe a este Tribunal si en lo precitados Pases de Salida, aparece el ciudadano JOSE AMADO LLARVES PERDOMO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.471.721, como conductor del vehículo identificado con las Placas A74AS1C.
2.- Oficie a Bolivariana de Puerto, S.A. (Bolipuertos), a fin de que requiera de la referida empresa la siguiente información:
A. Que informe a este Tribunal si la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.” (CORPOVEX), realizó ante dicha institución Solicitud de Pases de Salida correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.022.
B. Que el Tribunal solicita la identificación (nombre y número de cédula) de los ciudadanos sobre los cuales la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.” (CORPOVEX), presentó una solicitud de Pases entre los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.022.
Parte Actora:
Ciudadano Juez ciertamente esta representación ya revisó las resultas y esta representación debe reconocer que cometió un error porque la prueba de informe debió haber sido dirigida a la Gerencia General de Puerto Cabello no a Bolivariana de Puerto como tal, porque fue ante la Gerencia General de Puerto Cabello que se realizó que CORPOVEX realizó la solicitud de pase a favor de mi mandante, tal y como consta de los anexos 66 y 88 del expediente.
Parte Demandada:
Los procesos o las etapas procesales son preclusivas. Decida la etapa probatoria, se termina la oportunidad con el debido proceso. Por lo tanto, el hecho del error que se indica en este momento demuestra que la prueba no tiene valor probatorio.
Parte Actora:
Eso es lo que estoy diciendo.
Parte Demandada:
No, que la prueba de pase de salida que se pretende hacer valer del 65 al 91, 65, 67, 78, 90, 91 y la solicitud de pase de salida también está en los folios, siendo...
Parte Actora:
No, no, no, yo no me refería a esa, me refería al 66 y al 88. Es la solicitud efectuada por CORPOVEX que no fue impugnada.
Parte Demandada:
Perdón, CORPOVEX, doctor, en la respuesta de Bolipuertos dice que CORPOVEX hizo solicitud de pases de salida. Eso lo dije y lo leí en el oficio de CORPOVEX que acaba de indicar el ciudadano secretario. De la respuesta a los oficios 208 y 209, que están en los folios 29, 30 y 31, que es el anexo, donde están los pases de salida con su referido número de acta y ninguno corresponde con lo que se indica. Me había dicho que CORPOVEX no lo solicitó. Estamos diciendo, estábamos en la época de la pandemia, estábamos en la época del COVID y CORPOVEX tenía que moverse porque el transporte de carga en este país estaba paralizado.
Parte Actora:
Doctor, en resumidas cuentas, discúlpeme, lo que quise decir que cometí un error es porque debía haberlo enviado a otro sitio, haber solicitado el envío a otro sitio y no lo envié, por lo tanto, la prueba no tiene razón de ser. Eso es todo lo que quise decir.
Mediante oficio Nº BP-PLG-GG-AL-N° 00161 de fecha 27 de junio del año 2024, el tribunal requirió al ente informante lo requerido por parte demandante, se observa que arribaron las resultas del mencionado oficio. En donde la representación judicial de la parte demandante reconoce que cometió un error en solicitar dicha respuesta debió haber sido dirigida a la Gerencia General de Puerto Cabello no a Bolivariana de Puerto como tal. Este sentenciador no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada a la resolución de la presente causa. Así se decide.
3- De conformidad con lo establecido el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita del Tribunal requiera del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la siguiente información:
• Que informe a este Tribunal si en sus archivos existe registrado el vehículo de carga identificado con las placas, A74AS1C.
• Que informe a este Tribunal la identificación de las personas naturales o jurídicas, que aparecen como propietarias o titulares del vehículo de carga identificado con las placas A74AS1C.
• Que remita a este despacho copias certificadas de los documentos de propiedad, o en defecto certificados de origen de los vehículos de carga, identificados con las placas A74AS1C.
Juez:
¿Doctora va a insistir sobre esa prueba?
Parte Actora:
No, doctor.
En este sentido, se observa que no arribaron las resultas del mencionado oficio. En tal sentido, no se tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.
IV
PRUEBAS TESTIMONIAL
Con la finalidad de demostrar la veracidad de los instrumentos consignados con anterioridad, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procésalo del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
a) EUSEBIO ANTONIO YARVES PERNIA, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la parroquia Maiquetía, sector Mañonga, edo. La Guaira, titular de la cedula de identidad N° V-9.999.659.
b) OCTAVIO ANTONIO LLARVE PERDOMO, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la parroquia Maiquetía, sector Canaima, edo. La Guaira, titular de la cedula de identidad N° V10.576.594.
c) GILBERTO RONDON MOGOLLON, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la parroquia la Guaira, sector Guanape, edo. La Guaira, titular de la cedula de identidad N° 6.903.070.
d) JHONNY GABRIEL GULLEN AGREDA, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la parroquia Maiquetía, sector los dos Cerritos, edo. La Guaira, titular de la cedula de identidad N° 16.724.876.
Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO YARVES PERNIA, OCTAVIO ANTONIO LLARVE PERDOMO, GILBERTO RONDON MOGOLLON, JHONNY GABRIEL GULLEN AGREDA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.999.659, V10.576.594, V-6.903.070, V-16.724.876, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se Decide. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I
DOCUMENTALES
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas la representación judicial de la parte actora la realizó en los siguientes términos:
1.- Marcado con la letra B RECIBOS DE PAGOS.
Parte Actora:
Ciudadano Juez, alego a favor del demandante principio de comunidad de la prueba que establece que las pruebas promovidas en el expediente ya pertenecen a las partes, a ambas partes son del expediente y corresponden al expediente. A tal efecto de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada se evidencia irrefutablemente la continuidad de la prestación de servicio porque no es la fecha de pago la que determina la prestación de servicio aquí por ejemplo en el mes de octubre del año 2020, el trabajador realizó un viaje el día 1, el día 8, el día 15, el día 20, el día 31, el día 23. En el mes de noviembre, el día 29, el día 3, el día 9, el día 11, el día 18, el día 21. En el mes de diciembre, el día 4 de diciembre, 30 de diciembre, 23 de diciembre, 21 de diciembre, 18 de diciembre. Esta representación lo que quiere demostrar es la continuidad de la prestación de servicios. En el caso de los choferes de carga, constituye un hecho público notorio que los choferes de carga no realizan viajes todos los días, por el tiempo de duración de cada viaje. Normalmente son interdiarios, inclusive cada dos días. Eso no implica que no haya una prestación de servicio, que no haya una relación laboral, por lo cual reproduzco y hago valer a favor de mi mandante los recibos consignados por la parte demandada.
Parte Demandada:
Los recibos promovidos por CORPOVEX como anexo B demuestran con el folio 152, un viaje realizado por el señor José Amado Llarves, el día 21 de septiembre de 2020. Digo que ese es el primer día, aunque a pesar de que el libelo dice que empezó a trabajar 15 de septiembre, cosa que es falso.
Juez:
¿En qué folio está esa?
Parte Demandada:
Eso se encuentra en el folio 152 doctor y por comunidad de prueba se encuentra en el folio 57 también promovido, que nosotros eso no lo impugnamos porque perfectamente coinciden, nosotros no impugnamos los que coinciden perfectamente. Y ahí se demuestra que el señor hizo ese día, fue de La Guaira a Caracas. ¿Cuánto se demora un viaje de La Guaira a Caracas? Luego, el día 14 de octubre, que es el folio siguiente 153, que corresponde al folio 58 también, hay un viaje del 1 de octubre, La Guaira a Caracas, y otro el 8 de octubre, La Guaira Caracas. El 15 de octubre folio 154 hay un viaje La Guaira - Aragua y a la Guaira – Guaira, ahí podríamos decir incluso se les paga más por el flete porque las distancias son mayores, pero ir a dar al estado Aragua y volver a La Guaira se hace en el mismo día, ir a Caracas y volver a La Guaira se hace en el mismo día y el 31 del recibo el 31 de octubre indica que el señor volvió a hacer un viaje de la Guaira a Caracas en el folio 155 que equivale al folio 60, esos son los días de octubre, por lo tanto lo que queremos demostrar es la eventualidad de los trabajos que prestó la ocasionalidad y la falta de continuidad, por lo tanto no hubo como se sostiene en el libelo de carácter regular y permanente, eso no es cierto y eso es lo que queremos demostrar con los recibos.
Este Tribunal en vista de que las documentales promovidas fueron también traídas por la parte demandante y dentro del principio de la Comunidad de la Prueba, les confiere valor probatorio como demostrativa que al ciudadano JOSE LLARVES, le eran cancelado los viajes (fletes) cancelados y se evidencia que la prestación de servicio que fue admitida por ambas partes no tenía relación laboral ya que no hay continuidad en los viajes realizados. Así se Decide. -
2.- Marcado con la letra C Memorando, DE FECHA 15/03/2024, emitido por “CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.” (CORPOVEX)
3.- Promueven marcada con la letra D listado de trabajadores adscritos a la Gerencia General de Logística de los años 2020 y 2021.
Parte Demandada:
El objeto de la prueba doctor como se podrá leer en ese memorandum, que riela los folios 182 y 183, marcado C, es una solicitud que hace el consultor jurídico de CORPOVEX a la Gerencia General de Gestión Humana, de Talento Humano de CORPOVEX, indicándole que le remite el expediente personal del ciudadano José Amado Llarves, y allí puede leerse la respuesta, folio 182, folio 183, en la que la Gerencia de gestión humana indica que ese señor no se encuentra en la nómina de CORPOVEX, por lo tanto no tiene nada que remitirle. Le remite en su lugar el listado del personal de la gerencia de logística en los cuales se puede ver que también hay un conductor y hay un mecánico. Ese conductor si tiene que ir todos los días de lunes a viernes de 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde. Ese señor si gana, si tiene que prestar un horario de una jornada de trabajo de 8 horas, de 40 horas a la semana, ese señor si tiene que cumplir, y ese señor tiene su derecho, se le pagan sus vacaciones, se le pagan sus utilidades en Bolívares y de acuerdo a la tabla de la administración pública. Para que ese señor llegue a ganar lo que llegó a ganar el señor José Amado Llarves, ese señor tenía que trabajar años para lo que Llarves se ganaba en meses, porque a él era excepcional se le pagaba puntual y se le pagaba en dólares porque no estaba en la nómina eso es la prueba número 6 y la ato con la número D que, porque la gerencia general de gestión humana le remitió esos dos oficios al consultor jurídico.
Parte Actora:
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impugno los instrumentos que he agregado marcado C y D porque no emanan de mi representado ni están firmados por él.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez como se dice en el escrito de promoción de pruebas los documentos, este documento son documentos internos, son documentos de carácter administrativo, que tienen, como la jurisprudencia lo indica, documentos públicos administrativos. Si se impugna, lo hacemos valer con la consignación de los originales que fueron presentados a efecto puniendi pero ahora no tenemos ningún inconveniente con respecto a esta prueba, quiero valer como lo establece la… en el caso de que sean impugnados la misma norma permite otra oportunidad entonces para consignar los que fueron impugnados, los originales o sea otro medio probatorio.
Parte Actora:
En primer lugar en la impugnación no se realizó porque fueran originales o fueran copias sino que no emanan de mi representado ni está firmado por él. En segundo lugar, respecto a la afirmación de que se trata de documentos públicos, no es cierto, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, los instrumentos públicos son aquellos a los cuales, y el 1357 del Código Civil, son aquellos a los cuales una autoridad pública le da fe pública, como por ejemplo en este caso los registradores, los notarios, los tribunales, o en su defecto la Inspectoría del Trabajo, por lo cual esos instrumentos no pueden ser considerados como instrumentos públicos, porque emanan de un ente que no le da ningún carácter de fe pública.
Parte Demandada:
En este debate doctrinal debo decir que yo no dije documento público, dije documento administrativo, insisto en eso, documento, como lo señala la misma jurisprudencia de la sala de Casación Social, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales. No pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, a temor de lo que establece el 1357 del Código Civil. Y tampoco se pueden asimilar a un instrumento privado. Entonces, la doctrina le ha otorgado la categoría o el nombre de documento público administrativo.
Este Tribunal, considera que las mismas no aportan elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.-
4.- Promueve marcada con la letra ¨E¨ GACETA OFICIAL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL LEY DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR Y LA CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, promulgada en el Decreto Presidencial N° 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de VENEZUELA n° 6.116 Extraordinaria de fecha 29 de noviembre del mismo año.
Parte Demandada:
El objeto de la prueba es demostrar la naturaleza real de la entidad de trabajo por COVID. Se trata de una empresa del Estado, se denomina un instituto público con forma de derecho privado y en este caso sin fines de lucro, destinado a prestar servicios de la exportación e importación de bienes que necesite el país. Y no, en modo alguno, se constituye una empresa de transporte de carga.
Parte Actora:
Sí, solicito al Tribunal desestime la prueba promovida porque dicho instrumento no tiene relevancia alguna a los efectos de demostrar, ni la procedencia de los conceptos reclamados, ni la prestación de servicios.
Parte Demandada:
Insisto en la prueba, en el valor probatorio de las gacetas oficiales, ya indicadas en razón del alegato de la parte demandante de que se aplique el laudo arbitral la empresa de transporte de carga, que como demuestra la referida gaceta y el mismo laudo arbitral no resulta aplicable por todo eso.
Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandante, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
5.- Promueve marcada con la letra ¨F¨ COPIA DE CUENTA INDIVIDUAL DE INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS).
Parte Demandada:
El objeto de la prueba era demostrar, como se aprueba y se encuentra en el folio 155, de la segunda pieza, que para el momento del que se alega que el señor había ingresado a CORPOVEX, estaba adscrito a la nómina de la gobernación del Estado de la Guaira.
Parte Actora:
Doctor, yo insisto en el… Se alega que con dicha prueba se pretende demostrar que el trabajador prestaba su servicio para otra empresa, pero del cuerpo del documento se evidencia que el trabajador fue dado de baja en el mes de octubre del 2020 y los conceptos solicitados se solicitan aquí desde el mes de septiembre del 2020 hasta el mes de diciembre del 2022 y constituye un hecho público y notorio que la mayoría de las empresas dan de baja tarde a sus trabajadores en el Seguro Social o envían la notificación de la culminación de la prestación de servicio normalmente de manera tarde, por lo cual se evidencia que no es cierto que el trabajador prestaba servicio para la gobernación, para el momento que está, con el tiempo de duración que se está solicitando la prestación de servicio en este caso.
Parte Demandada:
Doctor como lo indique para, ratifico el libelo dice que el señor empezó a trabajar el 25 de septiembre, las pruebas demuestran que no es así, el primer trabajo que se demuestra que pudo haber realizado fue el 21 de septiembre y para esa fecha el señor también le prestaba servicio a la gobernación del estado de La Guaira.
Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandante, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., donde se evidencia que el demandante trabajaba para la Gobernación del Estado Vargas (Hoy La Guaira). Así se Decide.
6.- Promueve marcada con la letra ¨G¨ GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.127 Extraordinario de fecha 26 de febrero del 2014.
Parte Demandada:
El objeto de esta prueba es demostrar que están los estatutos sociales y el acta constitutiva del CORPOVEX debidamente registrado y publicado en la gaceta oficial, donde se demuestra que el CORPOVEX no es ninguna empresa de transporte de carga.
Parte Actora:
Esta representación insiste que dicho instrumental no tiene relevancia alguna a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandante, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
II
PRUEBA DE INFORME
De conformidad CON EL ARTICULO 70 Y 81 de la LOPT y los artículos 88 y 89 de la Ley de Instrucciones del Sector Bancario,
Solicitan a este Tribunal se sirva oficiar a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de requerir informes de los siguientes particulares:
Listado de los Trabajadores y Trabajadoras adscritos a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), que hayan sido inscritos registrados en esta corporación desde la fecha de su creación hasta la presente fecha.
Parte Demandada:
El objeto de la prueba era demostrar, pero el seguro, dijo que no tenía esa información, el listado de los trabajadores de CORPOVEX que se encuentran inscritos a la nómina del Servicio Social de CORPOVEX. Pero el seguro, la respuesta que remite es que no cuenta con esa información. El seguro no lo tiene, no sé quién lo trae entonces.
¿Doctora usted tiene algo que decir?
Parte Actora:
No.
VIII
DECLARACION DE PARTE
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública el ciudadano Juez procedió a formular a la parte demandante al ciudadano JOSE AMADO LLARVES PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.471.721, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formulada a la parte demandante, respondió lo siguiente:
JOSE AMADO LLARVES PERDOMO
Juez:
Este tribunal lo llamo para hacer uso de la declaración de parte según lo contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le voy a realizar unas preguntas. Dígame su nombre y número de cedula.
José Amado Ollarves:
José Amado Ollarves Perdomo, cedula de identidad 6.471.721.
Juez:
¿Para qué entidad de trabajo laboraba? y diga su fecha de ingreso y egreso.
José Amado Ollarves:
Yo trabajaba para CORPOVEX, empecé en septiembre del 2020 y culmino el 27 o 26 diciembre del 2022.
Juez:
¿Qué cargo tenía en la entidad de trabajo?
José Amado Ollarves:
Conductor de vehículo pesado.
Juez:
¿Qué horario tenía en la entidad de trabajo?
José Amado Ollarves:
Caramba, horario no teníamos sino, anda dele para allá, para San Cristobal para donde me mandaran, Delta Amacuro para donde me mandaran yo iba para los viajas para donde estaba Santa Elena de Uairén, para todos esos, viajes largos y viajes cortos, hacía viajes a nivel nacional.
Juez:
¿La forma de pago del salario?
José Amado Ollarves:
Me pagaban 15 y último y en dólares.
Juez:
¿Cuánto 15 y último?
José Amado Ollarves:
Ese aproximadamente podría ser, podría llegar 500 o 600 la última vez la jornada de trabajo que tuve que fue repartiendo juguetes a nivel nacional, en 15 días, en 15 días no el mes completo que me fui el por decir al el primero de diciembre y regrese el día 26 cuando dije que no trabajaba más. Me gané 1400 dólares.
Juez:
¿Quién era su supervisor inmediato?
José Amado Ollarves:
El supervisor inmediato, por lo menos yo tenía aquí la que me entre a trabajar Meilyn Marín era una señora, una muchacha pues, pero el jefe inmediato mío era el Mayor Roba Teran.
Juez:
Al realizar los transportes digámoslo así, ¿Transporte realizado y transporte cancelado
José Amado Ollarves:
No tenía que esperar 15 y último normalmente, es decir que yo iba a san Cristobal yo iba y me echaba dieciocho horas manejando para allá poco a poco, tú sabes que es una gandola pesada tiene que ir poco a poco y venía, descargaba allá y me venía tranquilamente, pero tenía que esperar para cobrar el día 15 o el día último pues.
Juez:
¿Qué tiempo le asignaban para realizar los otros viajes?
José Amado Ollarves:
El tiempo qué durara, cargando por decir algo yo cargaba medicina en CORPOVEX Valencia, cargaba allá un container de medicina, pero no teníamos tiempo porque, a veces había retardo porque la maquina estaba accidentada, pero llegábamos y cargábamos ya tarde por decir algo a las 7 de la noche teníamos que quedarnos anotar ahí para venirnos al siguiente día porque… Para Santa Teresa era donde enviábamos la medicina, por lo demás cargar en el puerto, salíamos a las 11 de la noche a las 12 de la noche y dormíamos por decir algo en Valencia en el CORPOVEX y en la mañana para San Cristobal arrancábamos para San Cristobal o para donde nos mandaran.
Juez:
¿Cuántos viajes realizaba al mes? ¿O podía realizar al mes?
José Amado Ollarves:
Podía ser, 8 0 10 viajes al mes, podía ser, todo como estuviese la zafra de trabajo, con los juguetes eso era un serrucho para arriba y para abajo
Juez:
Ok cesaron las preguntas.
En consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide
IX
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alego que no hubo una relación laboral más lo que si hubo fue una prestación de servicio, y lo hace de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, estamos en presencia de un caso en el cual, si bien como indica la colega, hubo una prestación de servicio, esta prestación de servicio fue de carácter esporádica y eventual. Nunca hubo una prestación de servicios de manera regular y permanente. Y efectivamente, los recibos de pago promovidos por mi representada en su oportunidad, así lo reflejan. Incluso reflejan también la fecha en la que se prestó los servicios. Como podrá observarse, incluso como se verá en el desarrollo del probatorio, se demanda incluso que empezó a prestar servicio el 15 de septiembre de 2020 y ni siquiera hay pruebas de prestación de servicio el 15 de septiembre de 2020. Así como tampoco hay pruebas suficientes o pruebas que demuestren la prestación del servicio hasta diciembre del 2022. Lo que demuestra es que hay trabajos que fueron realizados en el mes, en el año 2020 trabajó el señor 16 días, en el año 2021 el señor trabajó 100 días, 112, y en el 2022 parece que trabajó 16 días. Eso era eventual, eso era en la oportunidad que el CORPOVEX requiriera mover los productos, los insumos que llegaron al puerto de La Guaira en la época del COVID, que como sabemos todos, era una circunstancia especial, coyuntural, en el que el transporte por medidas de seguridad, de salud pública se suspendió y se creó la comisión nacional presidencial para mover los pocos recursos que tenía el país que estaba bloqueado, que no llegaban, que nos negaron las pruebas, que nos negaron los insumos médicos y los países aliados que pudieron enviarnos algo como no había transporte y estaba suspendido las actividades laborales, también de los trabajadores de la nómina de CORPOVEX debió acudir a trabajos eventuales, circunstanciales y específicos, inclusive con una remuneración que no se ajusta a la tabla de sueldo y salario de la administración pública, siendo CORPOVEX una empresa del Estado, que se rige por las escalas de sueldo y salario de la administración pública, porque al señor demandante se le pagaba en dólares en efectivo, cosa que no lo recibe ningún y lo recibía, ni lo recibe hoy día ningún trabajador de CORPOVEX. Nunca estuvo en la nómina, nunca fue agregado al seguro social, se le contrataba para hacer trabajo específico concreto, lo hacía y se terminaba, podía pasar en un mes trabajando un solo día, podía pasar en otro mes, trabajar cuatro días, podía pasar un mes que trabajara 10 o 15 días, podía volver a un mes de dos días. De tal manera que no había una regularidad y una permanencia en la prestación del servicio…”
Este juzgador observa en la presente causa, si el demandante es trabajador dependiente o independiente. Si se le aplica la presunción laboral, en virtud a la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada; por lo cual es deber de este sentenciador traer a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, establecida en el artículo 53 eiusdem, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplica en los siguientes términos:
Siendo ello así, en primer lugar, quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Establecido lo anterior, quedó activada la presunción legal de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, debiendo el demandado desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues, ha dicho el Máximo Tribunal que cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de los alegatos y de las pruebas aportadas en cada caso específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante.
En el caso bajo estudio, en cuanto del ciudadano JOSE AMADO LLARVES PERDOMO:
a) La forma de determinar el trabajo: se observa que la demandante señaló en el escrito libelar que ocupaba el cargo Chofer de Carga, en llevar y traer mercancías a distintas partes del país. En este sentido, se evidencia del acervo probatorio que el referido ciudadano era quien participaba en la relación con el demandado, a los fines de realizar cualquier viaje siempre y cuando había para realizar los mismos observándose del acervo probatorio que no con carácter de exclusividad, ya que prestaba servicios para otra entidad de trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto al horario de trabajo de la demandante, no existen en el expediente elementos donde haya quedado evidenciado el horario de trabajo, se observa que la empresa tenía la libertad de contratar los servicios del demandante, pues la actividad de Chofer de Carga se ejecuta en el momento que se requerían los servicios y el actor manejaba su propio tiempo y control de los viajes realizados.
c) Forma de efectuarse el pago: El pago se realiza conforme a los viajes realizados, como constan en los recibos aportados por ambas partes, donde se evidencia que viaje realizado este era cancelado y en efectivo en moneda extranjera dólares.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los autos no quedó evidenciado la supervisión ni el control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Era suministrado por la Entidad de Trabajo Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX).
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que consta que el demandante en forma independiente o dependiente laboraba para otras instituciones, tanto así no se evidencia contrato de trabajo ni escrito ni verbal con la Entidad de Trabajo Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), según el caso, pero tampoco el que la prestación de servicios, haya tenido como norma la exclusividad del servicio para con la demandada anteriormente identificada, ya que ambas partes reconocen que el trabajo realizado era de manera eventual. Por lo que se concluye que el demandante manejaba su propio tiempo y control de los viajes que realizaba no estando sometido de control de supervisión durante a jornada. Así se establece. -
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que está adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministro Revolucionarios para el Área Económica, encargada de realizar transporte de mercancías a todo el país; se evidencian pagos realizados mediante recibos de pagos que eran cancelados en moneda extranjera dólares americanos en efectivo que fue alegado por ambas partes en la audiencia de juicio y como se evidencia en los recibos de pagos reconocidos por ambas partes que fletes realizados fletes cancelado, pero se evidencia que no pertenecía la nómina de la empresa demandada, por lo que, para quien decide no se puede considerarse salario por la contraprestación percibida por el accionante aducidos en su escrito libelar. Así se decide.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que comparte quien sentencia, que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en el demandado.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio el accionante realizaba las funciones en la empresa en pro de sus intereses como chofer de carga por lo que el resultado de sus actividades y gestiones dentro de la accionada se revierte al patrimonio de la misma.
3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: las ganancias o pérdidas son asumidas por la demandada.
De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios que conlleva a este juzgador a considerar que han quedado desvirtuados los elementos referidos al salario así como la subordinación, por lo que surge en criterio de este Tribunal la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó al demandante con la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX)
Asimismo, se observa que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que quedó demostrado que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, no existiendo por tanto ningún elemento que permita considerar que la accionada haya realizado actos que configuren un fraude a la legislación del trabajo. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal, declarar Sin Lugar la presente demanda, contra la solidaridad de la entidad de trabajo “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX)”. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano JOSE AMADO LLARVES PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.471.721, en contra de las Entidad de trabajo “CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.” (CORPOVEX). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y una vez finalizado el lapso anterior se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS.-
Expediente Nº WP11-L-2023-000144
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