REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, miércoles veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

ASUNTO: WP11-L-2025-000155
PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE VIVAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Número: V.- 11.640.758.
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 77.992.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el número 16, Tomo N° 18-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-40538009-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.981.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: CORPORACION SAKEF LOGISTICA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primeo del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2017, bajo el número 106, Tomo N° 109-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-41033250-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR Y ROSANT AIME RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 137.340 y 115.458, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS.

En fecha 21 de julio de 2025, se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, posteriormente en esa misma fecha, 21 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo, PODER APUD ACTA; suscrito por el ciudadano CESAR ENRIQUE VIVA SALAZAR, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EDUARDO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.992, otorgado al profesional derecho que lo asiste, cursante al folio once (11). En fecha 23 de julio de 2025, fue recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 28 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se obstuvo de Admitir la presente demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación al Ex trabajador, a los fines de que corrija el libelo de la demanda, y visto que la dirección de la parte actora, se encuentra fuera de la Jurisdicción del Estado La Guiara, se ordenó librar exhorto a los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2025, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo el ciudadano Alguacil JORGE ROMERO, adscrito a ese Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual dejo constancia que consigno Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, por cuanto en fecha 28 de julio de 2025, siendo las 01.41 pm, que se entrevistó con el ciudadano antes mencionado, quien se identificó como APODERADO, por lo antes expuesto se consigna dicha boleta como POSITIVA. En fecha 28 de julio de 2025, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo el ciudadano Alguacil JORGE ROMERO, adscrito a ese Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual informa que el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, se dio por notificado, asimismo deja constancia que no fue necesario enviar el respectivo dirigida a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo antes expuesto se consigna dicha boleta como NEGATIVA. En fecha 30 de julio de 2025, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara, diligencia suscrita por el profesional del Derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE , mediante la cual consigna escrito de subsanación, en fecha 31 de julio de 2025, fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y libradas las respectivas notificaciones a las entidades de Trabajo demandada SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS, C.A, y CORPORACION SAKEF LOGISTICA, C.A, en fecha 12 de agosto de 2025, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo el ciudadano Alguacil LUIS NARANJO, adscrito a ese Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual dejo constancia que consigno en este acto Cartel de Notificación dirigida a la entidad de trabajo CORPORACION SAKEF LOGISTICA, C.A, por cuanto en fecha 07 de agosto de 2025, siendo las 09:23 am, que se entrevistó con la ciudadana EMERY JIMENEZ, quien se identificó como ANALISTA, por lo antes expuesto se consigna dicha boleta como POSITIVA, en fecha 12 de agosto de 2025, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo el ciudadano Alguacil OSCAR GONZALEZ, adscrito a ese Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual dejo constancia que consigno en este acto Cartel de Notificación dirigida a la entidad de trabajo SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS, C.A, por cuanto en fecha 12 de agosto de 2025, siendo las 10:38 am, que se entrevistó con el ciudadano ALEXIS DIAZ, quien se identificó como RRHH, por lo antes expuesto se consigna dicha boleta como POSITIVA, posteriormente en esa misma fecha, el Secretario Abg. DARWING CASTILLO, Certifico la actuación efectuada por los Ciudadanos Alguaciles encargados de practicar las Notificaciones de las Entidades de Trabajo demandadas, las cuales se efectuaron en los términos indicados en la misma. En el entendido que al décimo día hábil siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de septiembre de 2025, se Distribuye el presente expediente a este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m), en esa misma fecha se dio Inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que comparecieron ambas partes, en ese estado y luego de previas deliberaciones las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la misma para el día MIERCOLES 22 DE OCTUBRE A LAS 11.00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual REPROGRAMA la Audiencia que estaba pautada para el día miércoles veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a las once de la mañana (11:00 am), en virtud del contenido de la Resolución N° 083/2025, de fecha 22 de octubre de 2025, para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), en fecha 18 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual DIFIERE la Celebración de la Audiencia que estaba pautada este día, es decir, 18/11/2025, a las 11:00 am, visto que este juzgado se encuentra realizando diferentes ocupaciones, para el día MARTES DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:45 AM), en fecha 02 de diciembre de 2025, se celebra la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am), visto que ambas partes solicitan se adelantara la misma, dejándose constancia que comparecieron ambas partes, en ese estado y luego de previas deliberaciones las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la misma para el día MIERCOLES VEINTIUNO (24) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de enero de 2026, se celebra la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), visto que ambas partes solicitan se adelantara la misma, dejándose constancia que comparecieron ambas partes, en ese estado y luego de previas deliberaciones las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la misma para el día MARTES VEINTIUNO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), en fecha 24 de febrero de 2026, se celebra la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 am), visto que ambas partes solicitan se adelantara la misma, dejándose constancia que comparecieron ambas partes, en ese estado y luego de previas deliberaciones las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la misma para el día MARTES VEINTIUNO (24) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), en fecha 24 de marzo de 2026, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia, suscrita por los profesionales del derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA Y EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, respectivamente, en sus carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada y parte actora, mediante la cual consignaron un escrito transaccional a los fines de ponerle fin a la presente controversia, utilizando de esta forma uno de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, en tal sentido quien suscribe pasa a revisar los términos del acuerdo entre las partes a los fines de Homologar el mismo y otorgarle efecto de cosas Juzgadas siempre y cuando cumpla con los parámetros de Ley.
SOBRE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION LABORAL.
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 10 y 11 de su reglamento al celebrar una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derecho reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objetos de una transacción.-
En tal sentido, se observa del escrito Transaccional que la Representación de la parte accionada ofrece al accionante: ciudadano CESAR ENRIQUE VIVAS SALAZAR, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.000,00), el cual se realizara en un solo (1) pago, para el día 30 de mayo de 2026, monto el cual incluye el total de las Prestaciones Sociales, Demas Beneficios Laborales.
De igual forma se observa en el referido escrito transaccional, que las partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.
En consecuencia, este Tribunal para resolverlo lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras”.

De esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1).- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2).-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdos o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3).- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4).- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5).- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6).-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras”.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11 indican:
“…Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos solo se podrán realizar al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigios o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“…Articulo 11.- Efectos de la Transacción Laboral:
La Transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa Juzgada.
Párrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Párrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquella normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1).- Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2).- Que consten por escrito.
3).-Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4).-Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal, contra Panamco de Venezuela, S.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“De señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Párrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado párrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el párrafo primero del artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, este deberá verificar si se cumplen con los requisitos de Ley constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun cuando nisiguira la parte accionante alega tal circunstancia…”
En consecuencia, esta sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados de manera voluntaria y sin estreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a los conceptos y los montos demandados, así como los acuerdos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, por cuanto la misma es producto de voluntad libre. Consciente y espontanea expresada por las partes, y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a las que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, por cuanto el referido escrito comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adata a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 10 y 11 de su Reglamento, y por autoridad de la Ley declara: por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del ciudadano CESAR ENRIQUE VIVAS SALAZAR, identificado ut supra, ni normas de orden público Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosas Juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA, la Homologación del presente acuerdo y una vez conste en autos la cancelación total de lo acordado se ordenará el cierre y archivo d presente expediente.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ

Abg. MARIANA Del V. GONZALEZ R.
LA SECRETARIA

Abg. YENILDRE OROPEZA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YENILDRE OROPEZA
ASUNTO: WP11-L-2025-000155.
MG/YO.-