REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, jueves cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO N° WP11-L-2026-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto y analizado el escrito libelar, recibido por este Tribunal el día trece (13) de febrero de 2026, presentado por el ciudadano HARRISON CORDOVA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 16.675.210, debidamente asistido por la profesional del derecho ENA BIRD, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 164.344.
Y Visto el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2026, mediante el cual este Tribunal ordena bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda interpuesta, y consignado como ha sido la “Subsanación presentada como Reforma” de la misma, por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), de este Circuito del Trabajo del Estado La Guiara, por la parte actora, según se evidencia de informe suscrito de fecha 04 de marzo de 2026, inserto a los autos, a los folios dieciocho (18), hasta el folio treinta y uno (31), este Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones:
El despacho Saneador, es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta institución considerada como una herramienta que tiene el juez laboral, necesaria para depurar el proceso una vez que recibe el escrito de la demanda, debido a los efectos procesales que puede prever antes de su admisión e inicio del procedimiento. Es por ello que su fin último es que el proceso laboral sea llevado debidamente, con la tutela especial que regula las relaciones laborales y evitando todos aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales que a futuro, no permita pronunciar una sentencia justa y de acuerdo a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión, teniendo en estos casos el juez laboral su criterio más amplio para decidir, quien ya no es solo un espectador sino que tiene las facultades de intervenir “en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada” (Artículo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De ahí que, la ley le otorga a las Jueces o los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la potestad y el delicado deber de examinar sí el libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incluso la jurisprudencia patria, ha indicado que es una obligación por parte del Juez su aplicación, por lo que al interponerse una demanda laboral, previo a su admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en la obligación de analizar minuciosamente el escrito libelar, con el propósito de comprobar si cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evitando que los hechos que fundamentan la pretensión sean ampliamente, sin contradicciones, ambigüedades ni vacíos, pues el fin último es la realización de la justicia con la debida tutela judicial efectiva, cuya garantía es atribuida al juez.
Ahora bien, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expresado, este Tribunal con respecto al escrito presentado por la parte actora observa:
Se indicó en el despacho Saneador de fecha 23 de febrero de 2026, específicamente lo señalado:
1.) Se insta a la parte demandante, a realizar una Operación Jurídico Matemática, con la finalidad de determinar el salario mes a mes, asimismo, poder determinar el salario devengado durante los años de servicio para el cálculo de las vacaciones y utilidades, ya que los mismos fueron expresados solo en moneda extranjera, es decir, (Dólares Americanos), del mismo modo, se insta a la parte demandante a especificar en la Operación Jurídico Matemática de donde sale el monto demandado por la cantidad de $ 1.203,06.
Pues bien, se aprecia que con el escrito presentado no se subsanaron los puntos señalados. En efecto, se aprecia de dicho escrito que la parte actora, solo expone algunos conceptos establecidos en la Ley.
En consecuencia, de lo corregido o reformado continua la incongruencia con respecto a, cual fue la operación que se utilizó para calcular las prestaciones sociales.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse conforme lo prevé el artículo 124 Ejsudem, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA presentada, por el ciudadano HARRISON CORDOVA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 16.675.210, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES THE END VZLA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, pudiendo el actor ejercer contra el presente auto, dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 Ejusdem, el recurso de apelación, en ambos efectos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
LA JUEZ,
Abg. MARIANA Del V. GONZALE R.
LA SECRETARIA,
Abg. YENILDRE OROPEZA
ASUNTO N° WP11-L-2026-000034
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