REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, viernes seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2025-000271
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANGEL DAVILA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Número: V.- 30.041.924.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, ISABEL UGUETO VILLASANA, CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ Y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS. 229.573, 128.174, 100.610 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A, Inscrita primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1994, bajo el N° 427, Tomo III, Adicional 8vo, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-30209784-3.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO PIMENTEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 302.384.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
En fecha 26 de noviembre de 2025, se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, posteriormente en esa misma fecha, 26 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo, PODER APUD ACTA; suscrito por el ciudadano LUIS ANGEL DAVILA NARVAEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.573, otorgado a los profesionales derecho ISABEL UGUETO VILLASANA, CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ Y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.174, 100.610, 41.946, respectivamente y a la abogada que lo asiste, en fecha 28 de noviembre de 2025, fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 03 de diciembre de 2025, fue admitida por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y libradas las respectivas notificaciones a la entidad de Trabajo demandada AVIOR AIRLINES, C.A., en fecha 07 de enero de 2026, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo consignación positiva dirigida a la entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A, posteriormente en esa misma fecha, la Secretaria Abg. TRINA VIVAS, Certifico la actuación efectuada por el Ciudadano Alguacil encargado de practicar la Notificación de la Entidad de Trabajo demandada, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma. En el entendido que al décimo día hábil siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de enero de 2026, se Distribuye el presente expediente a este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m), en esa misma fecha se dio Inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que comparecieron ambas partes, en ese estado y luego de previas deliberaciones las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la misma para el día MIERCOLES 04 DE FEBRERO A LAS 11.00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto, mediante el cual REPROGRAMA la Audiencia que estaba pautada para el día miércoles cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana (11:00 am), en virtud del contenido de la Resolución N° 012/2026, de esa misma fecha, para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am), en fecha 19 de febrero de 2026, se celebra la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am), visto que ambas partes solicitan se adelantara la misma, dejándose constancia que comparecieron ambas partes, en ese estado y luego de previas deliberaciones las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la misma para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de marzo de 2026, se celebra la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am), visto que ambas partes solicitan se adelantara la misma, dejándose constancia que comparecieron ambas partes, en ese estado ambas manifiestan al tribunal que han llegado aún acuerdo entre las partes, el cual será presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo del Estado La Guaira, a los fines de que sea homologado por este Tribunal. Asimismo, este Juzgado hace del conocimiento de ambas partes que le será otorgado un lapso de diez (10) días de despacho, con la finalidad de que conste en autos dicho acuerdo, vencido este, se fijará por auto expreso el día y la hora para a continuación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, en fecha 05 de marzo de 2026, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia, mediante la cual las partes de común y mutuo acuerdo consignaron un escrito transaccional a los fines de ponerle fin a la presente controversia, utilizando de esta forma uno de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, en tal sentido quien suscribe pasa a revisar los términos del acuerdo entre las partes a los fines de Homologar el mismo y otorgarle efecto de cosas Juzgadas siempre y cuando cumpla con los parámetros de Ley.
SOBRE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION LABORAL.
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 10 y 11 de su reglamento al celebrar una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derecho reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objetos de una transacción.-
En tal sentido, se observa del escrito Transaccional que la Representación de la parte accionada ofrece al accionante: ciudadano LUIS ANGEL DAVILA NARVAEZ, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 574.837,54), equivalentes a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($. 1.350,43), según la tasa de cambio publicada en el BCV para la fecha de elaboración de la presente transacción (04/03/2026), a razón de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 425,67), por dólar. Adicionalmente, ofrece pagar la cantidad única y excepcional denominada Bonificación Transaccional de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 191.368,46), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($. 449,57), para un total general de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 766.206,00), equivalentes a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLORES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($. 1800.00), monto el cual incluye el total de las Prestaciones Sociales, Demas Beneficios Laborales y la cantidad de Única y Excepcional denominada Bonificación Transaccional.
De igual forma se observa en el referido escrito transaccional, que las partes solicitaron la homologación del presente acuerdo, así como la Devolución de los escritos y medios de pruebas entregados al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, este Tribunal para resolverlo lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras”.
De esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1).- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2).-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdos o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3).- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4).- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5).- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6).-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras”.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11 indican:
“…Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos solo se podrán realizar al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigios o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“…Articulo 11.- Efectos de la Transacción Laboral:
La Transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa Juzgada.
Párrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Párrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquella normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1).- Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2).- Que consten por escrito.
3).-Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4).-Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal, contra Panamco de Venezuela, S.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“De señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Párrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado párrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el párrafo primero del artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, este deberá verificar si se cumplen con los requisitos de Ley constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun cuando nisiguira la parte accionante alega tal circunstancia…”
En consecuencia, esta sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados de manera voluntaria y sin estreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a los conceptos y los montos demandados, así como los acuerdos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, por cuanto la misma es producto de voluntad libre. Consciente y espontanea expresada por las partes, y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a las que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, por cuanto el referido escrito comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adata a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 10 y 11 de su Reglamento, y por autoridad de la Ley declara: por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del ciudadano LUIS ANGEL DAVILA NARVAEZ, identificado ut supra, ni normas de orden público Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosas Juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA, la Homologación del presente acuerdo y la devolución de los escritos y medios de pruebas entregados al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ
Abg. MARIANA Del V. GONZALEZ R.
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
ASUNTO: WP11-L-2025-000271.
MG/YO.-
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