REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación
ASUNTO: WP11-L-2025-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MAESTRE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.453.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FLORISMAR YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 84.133.
PARTE ACCIONADA: PROMOTORA MULTISERVICIO 788 C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50084154-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 290.022.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante Demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), recibida en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y librado el respectivo cartel de notificación a la entidad de trabajo “PROMOTORA MULTISERVICIO 788 C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50084154-0. En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 10 de octubre de dos mil veinticinco (2025) y librado el respectivo cartel de notificación a la entidad de trabajo ut supra señalada. En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, siendo solicitada la prolongación por ambas partes para el día tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025) ambas partes solicitan la prolongación de la audiencia para el día catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) fue reprogramada para el día cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la resolución 001/2026 de fecha lunes siete (07) de enero del presente año. En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis fue reprogramada para el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis en virtud de la resolución 008/2026 de fecha jueves veintidós de enero del dos mil veinticinco (2025). Seguidamente en fecha veintiséis (26) de febrero ambas partes solicitan la prolongación para el día cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se ordenó suspender la audiencia de prolongación pautada en virtud de la renuncia de los Abogados CLEOPATRA MENDEZ FARIAS y EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, quienes fungían en carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la entidad de trabajo antes señalada. En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil veintiséis la Apoderada judicial de la parte actora interpuso diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 04 de marzo del presente año. Ahora bien, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye la apelación en un solo efecto. En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis la profesional del derecho Abogada FLORISMAR YEPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.133 interpone diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual desiste de la apelación interpuesta.
Ahora bien, en fecha 12 de marzo de dos mil veintiséis (2026), ambas partes presentaron un escrito por ante la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, constante de dos (02) folios útiles y cinco anexos, mediante el cual han celebrado un acuerdo transaccional suscrito por los profesionales del derecho Abogado JESUS ALBERTO LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 290.022 en su carácter de apoderado de la ciudadana YOLIMAR LUISA RODRIGUEZ MARTINEZ, quien funge como presidenta de la entidad de trabajo “PROMOTORA MULTISERVICIO 788 C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50084154-0, según consta de Poder inserto a los folios 71 al 72 así como del Registro Mercantil que riela a los folios 33 al 47 y por la otra el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.453.132 asistido por su Apoderada Judicial la profesional del derecho Abogada FLORISMAR YEPEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 84.133, según consta de Poder Apud Acta inserto a los folios siete (07) al ocho (08), a los fines de dejar constancia del acuerdo alcanzado entre las partes en los términos expuestos para el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera: “…PRIMERO: Se realizara el pago por la cantidad acordada entre las partes de Quinientos Diez Mil Cuatrocientos Ochenta bolívares con 00/100 céntimos (510.480,00 Bs), dicho pago es con motivo al término de la relación laboral, prestaciones sociales y demás conceptos. SEGUNDO: Con este pago, el trabajador desestima cualquier otra demanda que este incursa ante los tribunales laborales de la circunscripción judicial del estado La Guaira en contra de la Empresa, que la misma la haya ejercido por motus propia o por terceros. TERCERO: LA EMPRESA, rechaza que le adeude al TRABAJADOR cualquier otro monto y a los fines de dar por terminada la presente causa, le propone un acuerdo transaccional mediante un único pago de Quinientos Diez Mil Cuatrocientos Ochenta bolívares con 00/100 céntimos (510.480,00 Bs.) que serán transferido al trabajador en el Banco de Venezuela en su cuenta de ahorro N°0102-0432 1701 0003 5548. CUARTO: Con el acuerdo transaccional suscrito EL TRABAJADOR nada tiene que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, otorgando el más amplio finiquito. QUINTO: El Trabajador autoriza a la Empresa para que del monto acordado de Quinientos Diez Mil Cuatrocientos Ochenta bolívares con 00/100 céntimos (510.480,00 Bs), se le deduzca la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (153.144,00 Bs), como honorarios profesionales para la Abg. Florismar Yepez, Imp 84.133 que serán transferido al Banco de Venezuela a la cuenta de ahorro N° 0102 0475 5701 0482 4257, tal como se evidencia de la autorización dada por el trabajador. SEXTO: Ambas partes declaran que los honorarios profesionales causados por las actuaciones en la presente causa, correrán por cuenta de cada una de las partes que los contrató, solicitando del tribunal le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional ordenando el cierre y archivo del expediente una vez conste el pago convenido. SEPTIMO: El presente acuerdo se suscribe en la sede del tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado la Guaira. En la fecha de su presentación…”. En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la mencionada transacción.
MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte demandada en la cláusula tercera ofrece la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 510.480,00), cancelados en un pago único de la siguiente manera a través de transferencia bancaria a la cuenta de ahorro N° 0102-0432-1701-0003-5548 del Banco Venezuela, perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.453.132, número de referencia 59177947 inserto a los folios 85 al 86, por la cantidad de un remanente de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 357.336,00), así como transferencia bancaria a la cuenta de ahorro 0102- 0475-5701-0482-4257, perteneciente a la ciudadana FLORISMAR YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.133, titular de la cédula de identidad N° V-12.459.948, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 153.144,00), número de referencia 59177982 inserto a los folios 76 al 77, mediante autorización del trabajador para el pago de honorarios profesional tal y como lo establece la cláusula Quinta del escrito transaccional presentado y el anexo inserto al folio 75, monto este que cubre Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales derivado de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado.
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1)Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3)Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4)Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5)Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6)Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1)Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2)Que Consten por escrito;
3)Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4)Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.453.132, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordenará el cierre y archivo judicial de la presente causa. Es todo. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GREISY NAZARETT GONZALEZ GIL
EL SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2025-000202.
GG/tv.
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