REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación

ASUNTO: WP11-L-2025-000252

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: EDERLIN SIMARAY MORILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.565.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS CASTELLANOS MEDINA, INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 42.051, 47.165, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL LASER C.A., y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00364445-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 32.714.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante Demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), recibida en fecha once (11) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y librado el respectivo cartel de notificación a la entidad de trabajo “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER AIRLINES C.A”, inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) N° J-00364445-5. En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, siendo solicitada la prolongación por ambas partes para el día quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Siendo reprogramada para los días 03 de febrero y 19 de febrero en virtud de las resoluciones 001/2026 de fecha lunes siete de enero y 008/2026 de fecha jueves veintidós de enero del dos mil veinticinco (2025).

Ahora bien, en fecha 19 de febrero de dos mil veintiséis (2026), ambas partes presentaron un escrito por ante la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, constante de dos (02 y vto) folios útiles, mediante el cual han celebrado un acuerdo transaccional suscrito por los profesionales del derecho INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.523 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 47.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según como consta de Poder inserto a los folios 17 al 22 en autos y por la otra el profesional del derecho Abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-635.158, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según como consta en poder presentado en Audiencia Primigenia constante de 12 y su vto folios útiles el cual fue certificado por el secretario previa visualización del original el cual cursa a los folios 37 al 49 en autos, a los fines de dejar constancia del acuerdo alcanzado entre las partes en los términos expuestos para el pago por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera: “…PRIMERO: LA TRABAJADORA alega que laboró para LA EMPRESA desempeñando el cargo de AGENTE INTEGRAL desde el 12/04/2023 hasta el 10/09/2025, fecha en que decidió retirarse voluntariamente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 02 A 04 M y 29 D. SEGUNDO: LA EMPRESA, al término de la relación de trabajo, le pago las prestaciones sociales por un monto de Bs. 21.038,12 que a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 156,37 equivalen a USD $134,54…TERCERO: LA TRABAJADORA, procede a demandar la diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.384.790,24 que a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 156,37 equivalen a USD $ 8.838,00…CUARTO: LA EMPRESA, rechaza que le adeude a LA TRABAJADORA el monto demandado y a los fines de dar por terminada la presente causa, le propone un acuerdo transaccional mediante un único pago de USD $ 3.000,00 que serán depositados en bolívares en la cuenta nómina de la trabajadora en el Banco Mercantil N°0105 0647 6516 4705 9976 a la tasa de cambio vigente que fije el Banco central de Venezuela para la fecha 24/02/2026…QUINTO: LA TRABAJADORA, a los fines de dar por terminada la presente causa, acepta la propuesta de LA EMPRESA declarando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo recibió el pago correspondiente al salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, feriados trabajados, bono complementario, bono de asistencia, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional del periodo 2023-2024, 2024-2025 y 2025-2026, utilidades de los años 2023, 2024 y 2025. SEXTO: LA TRABAJADORA autoriza a LA EMPRESA para que, del monto de USD $ 3.000,00 se le deduzca la cantidad de USD $ 750,00 como honorarios profesionales para la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.523 para que sea depositado en la cuenta del Banco Banesco N° 0134-0497-6349-7300-7357, a la tasa de cambio que fije el Banco central de Venezuela para la fecha de la transferencia, tal como se evidencia de la autorización dada por LA TRABAJADORA y el remanete de USD $ 2.250,00 sea depositado en la cuenta de LA TRABAJADORA en el Banco Mercantil N° 0105 0647 6516 4705 9976, a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha de la transferencia…SEPTIMO: Con el acuerdo transaccional suscrito, LA TRABAJADORA nada tiene que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, otorgando el más amplio finiquito. OCTAVO: Ambas partes declaran que los honorarios profesionales causados por las actuaciones en la presente causa, correrán por cuenta de cada una de las partes que los contrató, solicitando del Tribunal le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional ordenando el cierre y archivo del expediente una vez conste el pago convenido. NOVENO: El presente acuerdo se suscribe en la sede del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado La Guaira…”. En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la mencionada transacción.

MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte demandada en la cláusula cuarta ofrece al demandante la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 3.000,00) a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, cancelados en un pago único de la siguiente manera a través de transferencia bancaria a la cuenta corriente 0105 0647 6516 4705 9976 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana EDERLIN SIMARAY MORILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.565.178 número de referencia 19761329 por la cantidad de un remanente de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 897.187,50), así como transferencia bancaria a la cuenta corriente 01340497634973007357, perteneciente a la ciudadana INGRID KATIUSKA LORENZO, titular de la cédula de identidad N° 7.999.523 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 299.062,50), número de referencia 19218758 mediante autorización de la trabajadora para el pago de honorarios profesional tal y como lo establece la cláusula sexta del escrito transaccional presentado, monto este que cubre diferencia de prestaciones de antigüedad y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado.
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1)Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3)Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4)Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5)Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6)Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1)Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2)Que Consten por escrito;
3)Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4)Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables de la ciudadana EDERLIN SIMARAY MORILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.565.178, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordenará el cierre y archivo judicial de la presente causa. Es todo. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. GREISY NAZARETT GONZALEZ GIL

EL SECRETARIA


Abg. TRIANA VIVAS

ASUNTO: WP11-L-2025-000252.
GG/tv.