REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, jueves cinco (05) de marzo del dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: WP11-L-2026-000036

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ALEJANDRO GONZALEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.194.569.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ENA BIRD, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 164.344.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION LETIMAR C.A, RIF J-41006096-4

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento de demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, presentada por el ciudadano GIOVANNI ALEJANDRO GONZALEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.194.569, representado judicialmente por la profesional del derecho ENA BIRD, inscrita en el IPSA bajo el N° 164.344, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION LETIMAR C.A, RIF J-41006096-4. Una vez recibido el presente expediente por Juzgado, en fecha veinte (20) de febrero del presente año, quien en fecha 24/02/2026, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitir de admitir la presente demanda y ordena a la parte accionante corregir el libelo por no llenar en el mismo, los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a:

• Este Tribunal observa que la parte actora señala en su aparte CAPITULO I DE LOS HECHOS, que se utilizaba el dólar para el pago de salarios, razón por la cual deberá indicar si dicha modalidad se utilizaba como moneda de pago o moneda cuenta, en virtud de ello se insta a la parte actora aclarar a este Tribunal lo antes referido.

• En relación al CAPITULO II CONSIDERACIONES DE DERECHO, en el referido escrito libelar se observa que la base legal aplicada no guarda correspondencia con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), razón por la cual se insta a la parte actora a fundamentar sus pretensiones de conformidad con la normativa vigente en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

• En relación al CAPITULO II CONSIDERACIONES DE DERECHO, en el referido escrito libelar referente a los conceptos reclamados indemnizaciones, Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades, indique a este tribunal las operaciones jurídico-aritméticas empleadas para el cálculo de cada monto reclamado.

• Ahora bien, en el CAPITULO IV DE LA NOTIFICACION, al respecto se observa que el domicilio procesal indicado en el libelo señala una entidad de trabajo diferente a CORPORACION LETIMAR C.A, razón por la cual se insta a esclarecer a este Tribunal lo antes referido.

El uso del despacho saneador, es institución procesal que tiene por norte, vigila y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la ley; toda vez, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limite litis con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En tal sentido, la profesional del derecho ENA BIRD, inscrita en el IPSA bajo el N° 164.344, en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de subsanación, en consecuencia, este Tribunal estando dentro del lapso previsto, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, procede a realizarlo en base a las siguientes consideraciones
En cuanto al punto establecido en el CAPITULO IV DE LA NOTIFICACION, específicamente en lo relativo al domicilio procesal señalado en el libelo de demanda mediante el cual indica un domicilio diferente a la Entidad de Trabajo y visto que toda vez que no indico la relación entre la entidad de trabajo demandada y el sitio al cual se va a notificar toda vez que las denominaciones comerciales son distintas, por lo cual no se precisa de conformidad con lo establecido en el articulo 126 a los fines de fijar el cartel en la sede de la empresa para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por todo lo planteado anteriormente, considera quien decide que la subsanación del libelo de demanda presentado por el ciudadano GIOVANNI ALEJANDRO GONZALEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.194.569, representado judicialmente por la profesional del derecho ENA BIRD, inscrita en el IPSA bajo el N° 164.344. No llena los requerimientos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 124 ejusdem, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; GIOVANNI ALEJANDRO GONZALEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.194.569, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION LETIMAR C.A, RIF J-41006096-4., por no cumplir con los requerimientos ordenados por este Tribunal mediante el despacho saneador. Así se decide
LA JUEZ


Abg. GREISY GONZALEZ GIL


LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS