REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: WP11-L-2025-000165

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANNY CAROLINA MONASTERIO GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.086.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS CASTELLANO MEDINA, MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, NORANA JOSEFINA PEROZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 139.540, 47.165, 91.494, 318.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, ROLIZBETH DEL VALLE GUTIERREZ FERMIN, MARIA ANTONIETA VASQUEZ GONZALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.409, 267.635, 311.477, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS LABOLARES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 04 de febrero del año 2026, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 11 de febrero del año 2026 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de marzo del año 2026, no celebrándose y reprogramándose para el día 18 de mayo del año 2026, celebrándose y dictándose el dispositivo del fallo. De la referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:







-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:

Que ingresó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES C.A., oficina que está ubicada en el Terminal Auxiliar, al lado de Rampa Cuatro, en la Oficina AWT en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, desde la fecha 01/07/2024 hasta el día 30/04/2025, por lo cual tengo una antigüedad de nueve (09) meses y veintinueve (29) días.
Que durante su relación laboral se me asignaban tareas que debía realizar tanto en el área del terminal internacional como en el área del terminal nacional, ambos en el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, teniendo las siguientes funciones laborales: verificar el Bording Pass de los pasajeros para darle ingreso a la zona de embarque del terminal, chequear pasajeros con su Bording Pass para el ingreso al avión (equipo), al final de cada vuelo despachado hacer un cierre para verificar y auditar el número de pasajeros a bordo del avión; durante mi relación laboral tenía que trabajar en el siguiente horario rotativo: 2 días de día de 7:00 am a 7:00 pm, dos días de noche de 7:00 pm a 7:00 am, con dos días libres a la semana, siempre debía llegar media hora antes al trabajo para preparar las tareas previas de inicio de labores.

Que la relación laboral culminó porque la empresa decidió cerrar operaciones según nos dijo su representante en fecha 30/04/2025, por lo cual procedió a despedirme, en virtud de lo cual, la terminación de la relación de trabajo es por una causa ajena a mi voluntad como trabajadora, entendiéndose la aplicación ineludible del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que la relación laboral ostento el cargo denominado ANFITRIÓN DE SISTEMA DE RECAUDACIÓN, devengado un salario mensual de 20.123,00 Bs. según los recibos de pago, conforme se expresa en los depósitos mensuales en mi cuenta nómina del Banco denominado Banco Activo C.A. Banco Universal, denominada CUENTA ELECTRÓNICA NÓMINA ACTIVA, salario que recibía de forma regular y permanente, durante mi relación laboral, mi patrono antes identificado no me pagó el Cesta Tickets Socialista de ley (Bono Alimentación), el bono nocturno, los días feriados, los domingos trabajados con el recargo de ley, las horas extras trabajadas, el descanso trabajados, las vacaciones, las utilidades, ni me pago mi liquidación de prestaciones sociales, derechos estos que procedo a demandar en este acto a mi patrono.

Que que conforme al horario de trabajo, trabajaba 20 días al mes de noche y no se me canceló el bono nocturno, así como los días de descanso de esa semana nocturna, que tampoco se me canceló el bono nocturno, seguidamente en aplicación al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de bono nocturno, se toma como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

Salario mensual 20.123,00 Bs. al mes 670,76 Bs. diarios
Bono nocturno 30% 6.036,90 Bs. al mes 201,23 Bs. diarios
Salario normal art. 104 LOTTT 26.159,90 Bs. al mes 871,99 Bs. diarios

Salario Integral:

Salario normal 26.159,90 Bs. al mes 871,99 Bs. diario
Alícuota bono vacac. 1.089,98 Bs. al mes 36,33 Bs. diario
Alícuota utilidad 6.539,92 Bs. al mes 217,99 Bs. Diario
Salario integral 33.789,80 Bs. al mes 1.126,32 Bs. Diario
Que en el ejercicio de las funciones asignadas como trabajadora tenía el siguiente horario rotativo: 2 días de día de 7:00 am a 7:00 pm, dos días de noche de 7:00 pm a 7:00 am, con dos días libres a la semana de lunes a domingo, de los cuales trabajaba 4 por 2, es decir, cuatro días de trabajo y 2 dos días libres, una doble jornada de guardia los días domingo, con media hora de descanso para almorzar, prestando sus servicios.

Que se encuentro amparada, siendo acreedora entre otros, de los derechos contenidos en los artículos 2, 18, 19, 22, 53, 54, 55, 58, 118, 131, 141, 142, 182, 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, teniéndose como cierta las manifestaciones anteriores.

Que invoco por imperio de la ley, en especial en cuanto a la admisión de todos y cada uno de los hechos relacionados con el tema del salario y situación laboral denunciada, en referencia a los artículos 1, 2, 18, 19, 25, 53, 54, 58, 96, 98, 106, 118, 141, 142, y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente.

Que procede a demandar como en efecto se demanda a la empresa AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES C.A. cuya oficina está ubicada en el Terminal Auxiliar al lado de Rampa Cuatro en la Oficina AWT en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, para que convenga en pagar las prestaciones sociales.

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS


Concepto Monto en Bs.
asignaciones Monto acumulado total Bs.
Antigüedad garantía prestaciones sociales 56.316 56.316
Indemnización articulo 92 LOTTT 56.316 112.632
Vacaciones 2024-2025 21.799,75 134.431,75
Utilidad 2024 39.239,55 173.671,30
Utilidad 2025 Fcc 26.159,70 199.831
Bono Nocturno 30.184,50 230.015,50
Horas extras diurnas 54.876,30 284.891,80
Horas extras nocturnas 157.052 441.943,80
Interés S/PS 33.226,44 474.170,24
Monto total en Bs. 474.170,24
Valor en dólares para el 30 de abril 2025, tasa de cambio 86,84 Bs. B.C.V. Total 5.460 $ USD dólares americanos 5.460 $ USD
Cesta Tickets Socialista $ 400 USD dólares americanos 400 $ USD
Total en dólares americanos USD 5.860 $ USD

Que la presente demanda está cuantificada en un total de bolívares de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares con 24 CTS (Bs 474.170,24), por concepto de prestaciones sociales (garantía de prestaciones sociales) y demás derechos laborales complementarios causados con ocasión y al término de mi relación laboral, antes debidamente identificados y calculados conforme a la ley, de manera pormenorizada, en los diferentes cuadros descriptivos que anteceden, más el cesta Tickets Socialista de ley (bono alimentación) que se origina de la relación laboral de marras y el patrono, la entidad de trabajo antes identificada como AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES C.A.

Que conforme a la tasa oficial del (BCV) Banco Central de Venezuela de 86,84 Bs., a la tasa BCV del 30/04/2025 por dólar, que es la fecha en que se causó el derecho social y se hace exigible en su totalidad, este tendría un valor que se debe mantener en dólares ya que se debía pagar los bolívares cuantificados en este escrito libelar, pero que sin duda para la época valía en dólares la cantidad de $ 5.460 dólares americanos (USD), más 400 dólares americanos (USD) por concepto de Cesta Tickets Socialista, para un total de 5.860 dólares americanos USD, valor determinado a la fecha de pago conforme se expresa en la presente demanda.

Que procede a demandar a la empresa AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES C.A por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (5.860 $) USD que me adeuda como trabajadora, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa establecida por el B.C.V., en la fecha en que la demandada pague de forma total y definitiva todos los derechos demandados en este acto.

Que solicita:

Primero: se ordene y se condene al pago de todas y cada una de las cantidades señaladas, adeudadas y demandadas íntegramente antes descritas de manera precisa, con sus montos y conceptos que tienen su origen en la relación laboral por el monto total antes expresado.

Segundo: se condene al pago de los intereses legales de las prestaciones sociales y los intereses moratorios calculados desde la fecha del despido el 30 de abril del año 2025 y por el tiempo que dure el procedimiento hasta el pago definitivo en cuanto que son deudas laborales de pago inmediato.

Tercero: se aplique la corrección monetaria a las cantidades adeudadas, demandadas y no pagadas tomando en cuenta la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y el retardo en el pago, al no conciliar y alargar el procedimiento, calculados conforme a la ley, desde el momento que son exigible las prestaciones sociales y los derechos complementarios conforme a la ley, prestaciones sociales o garantía que debe ser pagada de manera inmediata al término de la relación laboral para lo cual solicito se ordene una experticia complementaria del fallo.

Cuarto: se condene en costas a la demandada hasta por el 30% del valor total de las sumas demandadas en el presente acto, por lo cual se estima el valor de la demanda en un total Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares con 24 CTS (Bs 474.170,24).

Que sea declarada Con Lugar, en definitiva.

Alegatos de la representación de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada, no consigno escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse.

En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Destacado del Tribunal).

La normativa antes transcrita es clara al determinar que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte demandada y su omisión lleva como consecuencia jurídica la confesión ficta, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar a favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales. En este sentido, cabe destacar Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado. En efecto, es pertinente señalar la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en Decisión N° 402, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXXIX, Pág. 701, lo siguiente:

“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. (Subrayado del Tribunal).

Por todo lo criterios anteriormente expuestos, este Juzgado le es forzoso declarar que Se presume CONFESA, a la parte demandada, “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.” y al Ciudadano ANTONIO RESIGNO SESSA (PERSONA NATURAL), salvo prueba en contrario, en virtud de la falta de contestación de la demanda, prevista en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece. -






–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:

Buenos días para todos los presentes, ciudadano Juez vista la incomparecencia de la parte demandada, solicito se aplique el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia jurídica, es todo.

Representación Judicial de la Parte Demandada: NO CONSTITUYO


-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I
DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve como prueba documental:

PRIMERO: Consigna constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, CONSTANCIA O CARTA DE TRABAJO (Referencia Laboral).

Parte Actora:
Para demostrar la relación de trabajo.

Este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SENGUNDO: Consigna constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, copia de la COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano GUSTAVO ECHARRE, director de Operaciones de la empresa demandada.

Parte Actora:
Demostrar la relación laboral.

Este Juzgado evidencia que la misma fue consignada en copia simple, motivo por el cual, quien aquí Juzga, la desestima del presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TERCERO: Consigna constante de diez (10) folios útiles marcados con la letra “C” al “C9”, ESTADO DE NÓMINA DE LA CUENTA ELECTRÓNICA ACTIVA.

Parte Actora:
Demostrar el salario devengado por el trabajador.

Este Juzgado evidencia que el dicho documental se promovió en copia simple y como quiera que no fue impugnada por la demandada toda vez la misma no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 18 de mayo del año 2026. Sin embargo, este Tribunal, la adminiculara con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, a los fines de determinar el salario real que devengaba la extrabajadora mientras se mantuvo el vínculo laboral. Así se establece.

CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que las demandas se exhiban:

PRIMERO: CONSTANCIA O CARTA DE TRABAJO (Referencia Laboral).

SEGUNDO: copia de la COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano GUSTAVO ECHARRE, director de Operaciones de la empresa demandada.
.
TERCERO: Recibos de pagos de CESTA TICKETS SOCIALISTA, desde 01 de julio del año 2024 hasta 30de abril del año 2025.

CUARTO: Recibos de PAGOS DEL SALARIO MENSUAL devengado por la trabajadora accionante, es decir, desde su ingreso, el día 01 de julio de 2024, hasta el egreso el día 30 de abril de 2025.

QUINTO: CONTRATO DE TRABAJO.

SEXTO: REGISTRO DE PAGO DE VACACIONES.

SEPTIMO: PERMISO O AUTORIZACIÓN PARA LABORAR HORAS EXTRAORDINARIAS.

OCTAVO: REGISTRO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS POR LA ACCIONANTE.

NOVENO: ESTADO DE CUENTA ELECTRÓNICA NÓMINA ACTIVA.

Parte Actora:
Demostrar la relación laboral, el salario devengado que no cobraba cesta ticket, ni horas extras, ni días adicionales, ni bono nocturno.


PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve como prueba documental:
1. Promueve, marcado con la letra “A” constante de (01) folio útil, original con firma y huella del trabajador de ficha de registro de empleado.

2. Promueve, marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Procuraduría Del Trabajo firmada por la trabajadora.

Este Tribunal no le da valor probatorio ya que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de establecer la veracidad de los salarios devengados por trabajador, promueve prueba de informes dirigida a: SUDEBAN, para que este oficie a los siguientes Bancos: a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

BANCO DE VENEZUELA
1. Remita a este Tribunal los movimientos bancarios entre mi representada la empresa AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A y la ciudadana ANNY CAROLINA MONASTERIO GUERRA, entre las fechas primero de julio de 2024 hasta el día treinta de abril de 2025, en la cuenta corriente número 0102-0128-4201-0130-3497.
BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL
1. Remita a este Tribunal los movimientos de la cuenta nomina denominada: cuenta electrónica nomina activa entre mi representada la empresa AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A, entre las fechas primero de julio de 2024 hasta el día treinta de abril de 2025.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se establece.

-VII-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO

DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a una prolongación de la audiencia, dicha incomparecencia revestida de carácter relativo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Es por lo que, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, a los fines de su admisión por ante el Juez de Juicio. Igualmente se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda. En tal sentido, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con la relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aún bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez haya incurrido en incongruencia alguna. Así Se Decide.

Como quiera que la demandada Entidad de Trabajo “AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A.”, no compareció a la audiencia oral y publica de juicio el día 18 de mayo del año 2026, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este sentenciador procede a declararla confesa con relación a los hechos planteados por el demandante por cuanto es procedente en derecho lo peticionado por el actor. Así se establece.
Se establece que la ciudadana ANNY CAROLINA MONASTERIO GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.086.702, mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 01 de julio del año 2024 hasta el 30 de abril del año 2025, para un tiempo total de servicios de nueve (09) meses y veintinueve (29) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado.
En el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional.

De igual manera, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de la totalidad de los conceptos demandados, quien decide ordena su pago conforme resulte de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan conforme a la LOTTT.

Seguidamente este sentenciador pasa a liquidar los conceptos que corresponden a cada uno de los actores, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cálculo se realizará de acuerdo al literal a y b del referido artículo, en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal d del mismo artículo el cual señala lo siguiente:

Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs 771,37; en base a un tiempo de servicio de 0 años, 9 meses y 29 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 1 año de servicios prestado:

CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" de la LOTTT
TRABAJADORA ANNY MONASTERIO ENTIDAD DE TRABAJO AWT INFORMATION & TECHNOLOGY Y SERVICES, C.A
FECHA DE INGRESO 01/07/2024 FECHA DE EGRESO 30/04/2025
CARGO ANFITRIÓN DE SISTEMA DE RECAUDACIÓN MOTIVO DE EGRESO RETIRO
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
jul.-24 23.141,00 771,37 15 32,14 30 64,28 867,79 15 13.016,81 13.016,81
ago.-24
sep.-24
oct.-24 23.141,00 771,37 15 32,14 30 64,28 867,79 15 13.016,81 26.033,63
nov.-24
dic.-24
ene.-25 23.141,00 771,37 15 32,14 30 64,28 867,79 15 13.016,81 39.050,44
feb.-25
mar.-25
abr.-25 23.141,00 771,37 15 32,14 30 64,28 867,79 15 13.016,81 52.067,25
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 52.067,25

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se determinó que el despido fue sin justa causa, por lo que al trabajador le corresponden, esta indemnización por despido. Se calculará el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculadas, es decir: Bs. 52.067,25.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, se calculó para los periodos 2024-2025, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del salario devengado por la trabajadora en cada periodo correspondiente:


CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2024-2025 771,37 9 15 11,25 8.677,91
TOTAL ---------------------------------------------> 8.677,91

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2024-2025 771,37 9 15 11,25 8.677,91
TOTAL ---------------------------------------------> 8.677,91


TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS + BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 17.355,83

UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por el trabajador durante la relación laboral:



UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
AGOT.- a DIC.- 2024 5 30 771,37 9642,61
ENER.- a ABR.- 2025 4 30 771,37 7714,18

Total de Utilidades 17356,79


BONO NOCTURNO

Para el cálculo del BONO NOCTURNO, se trajo a colación lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tipifica lo siguiente:

Artículo 117.

“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”

BONO NOCTURNO
MES/AÑOS JORNADA NOCTURNA EN EL AÑO SALARIO DIARIO NORNAL BONO NOCTURNO MONTO
JUL. A DIC. 2024 90 670,77 201,23 18.110,79
ENER. A ABR. 2025 60 670,77 201,23 12.073,86
TOTAL -------------------------------------> 30.184,65


HORAS EXTRAS DIURNAS; HORAS EXTRAS NOCTURNAS Y DIAS FERIADOS LABORADOS

Para el cálculo de las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, este Tribunal, tomó en consideración lo establecido en el libelo de la demanda donde se evidencia que el trabajador laboraba una jornada de horario rotativo: 2 días de día de 7:00 am a 7:00 pm, dos días de noche de 7:00 pm a 7:00 am, con dos días libres a la semana. Ahora bien, visto que la cantidad de horas extraordinarias laboradas por el trabajador supera las 100 horas al año, este Juzgado aplicará lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de LOTTT, es decir que realizará el cálculo de 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas por año, el cual será calculado a continuación:

HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL recargo del 50% VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO total de las horas extraordinariashoras laboradas
2024 50 771,37 96,42 48,21 144,63 7231,59
2025 50 771,37 96,42 48,21 144,63 7231,59
TOTAL -------------------------------------> 14463,19



HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NOCTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL recargo del 50% recargo del 30% VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO
2024 50 771,37 110,20 55,10 0,70 165,99 8299,68
2025 50 771,37 110,20 55,10 0,70 165,99 8299,68
TOTAL -------------------------------------> 16599,36

DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET

Con referencia al pago del (CESTA TICKET), la demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista, un monto de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/00 CENTAVOS ($. 400,00), a razón de 0 años, 9 meses y 21 días, desde el día 01 de julio del año 2024 hasta 30 de abril del año 2025, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.

Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:

“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.

A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].

No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”

De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, evidenciado este Juzgador, en autos no existe recibos de pago del mismo, no se evidencia pago alguno de dicho concepto, en donde la representación judicial de la parte demandante reclama la cancelación del mismo de la ciudadana demandante ANNY CAROLINA MONASTERIO GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.086.702, NO le fueron cancelados dichos meses del beneficio del cesta ticket reclamados en el libelo de demanda, fecha en la cual desde 01 de julio del año 2024 hasta 30 de abril del año 2025 de la relación de trabajo.

Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 0 años, 9 meses, 29 días), discriminados de la siguiente manera:

Año 2024: Desde 1 de julio del año 2024 hasta 30 de diciembre del año 2024. (6 meses)
Año 2025: Desde el 01 de enero del año 2024 hasta el 30 de abril del año 2025. (4 meses)

Para un total de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/00 CENTAVOS ($. 400,00).

El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS LABOLARES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD LITERAL A Y B 52.067,25
INDEMNIZACIÒN 52.067,25
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 17.355,83
UTILIDADES FRACCIONADAS 7.714,18
HORAS EXTRAORDINARIAS 31.062,54
BONO NOCTURNO 30.184,65
TOTAL ------------------------> 190.451,70


Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha 01 de julio del año 2024 de ingreso de la demandante hasta el 30 de abril del año 2025 fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.

Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONFESA a la parte demandada Entidad de Trabajo “AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A.”, por su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por la ciudadana ANNY CAROLINA MONASTERIO GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.086.702, en contra de las Entidad de trabajo, AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A.” TERCERO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A.”, a pagar a la ciudadana: ANNY CAROLINA MONASTERIO GUERRA, antes identificados los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales estarán individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de la trabajadora anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA

RS//
Expediente Nº WP11-L-2025-000165