REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: WP11-L-2025-000248

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAYNER GABRIEL GORDON PABÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.225.110.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 77.992.

PARTE DEMANDADA: “TODO BARATIIICO, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA COROMOTO PEREZ SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.901.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 04 de diciembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 15 de diciembre del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de febrero del año 2026, no celebrándose y reprogramándose para el día 18 de marzo del año 2026, reprogramándose a solicitud de la parte actora para el día 07 de mayo del año 2026, celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el Quinto Dia Hábil siguiente a las 11:30 a.m., dictándose el dispositivo correspondiente en fecha 19 de mayo del año 2026. De la referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:

Que en fecha veinte (20) de enero del año 2025, comencé a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil "TODO BARATIIICO, C.A.", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50280177-4, plenamente identificada, desempeñando el cargo de "SEGURIDAD", cumpliendo una jornada laboral de martes a domingo, en el horario siguiente: de 8:00 am. a 8:00 p.m., con una hora de descanso para almorzar. Para un total de tiempo laborado de ocho (08) meses y cinco (05) días.

Que el veinticinco (25) de septiembre de 2025, percibía mensualmente de forma regular, permanente, un salario (promedio) devengado durante los últimos tres (03) meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral por monto de Cincuenta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 50.633,81) mensuales, razón por la cual, conformaba su salario normal y en consecuencia de ello debe ser tomado en consideración a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que, en vista de la negativa del patrono de cancelarme las prestaciones sociales y demás beneficios, habiendo agotado las vías conciliatorias extrajudiciales tendentes a evitar este Juicio, viéndome obligado a demandar los derechos que justamente me corresponden ante la Autoridad Judicial, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil "TODO BARATIIICO, C.A.", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50280177-4, plenamente identificada, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, mis Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que legalmente me corresponden, las cuales expondré más adelante, a los fines de realizar los cálculos en base a hechos ciertos y verdaderos.

Que la presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos 2, 3, 11, 9, 87, 92, 104, 122, 131, 132, 142, 188, 190, 192, 195 у 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la jurisprudencia nacional dictada en materia laboral.

Que desde el inicio de la relación laboral perciba mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un Salario pactado y establecido (promedio de los últimos tres meses) de Cincuenta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 50.633,81), lo cual se probará en la etapa legal correspondiente, en virtud de la prestación de mis servicios, constituyendo este el salario normal y como consecuencia de ello deben ser tomado en consideración a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que se desprende claramente que se entiende como noción amplia de salario toda remuneración, provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, comprendiendo entre otras cosas, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, mientras que, el salario normal está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo; siendo el que en el presente caso, yo devengaba mensual-mente de forma regular, permanente, segura y garantizada un Salario normal (promedio de los últimos tres meses) de Cincuenta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Cén-timos (Bs. 50.633,81).

Que que, el promedio de los últimos tres meses del salario por mi devengado, es la cantidad de Cincuenta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 50.633,81), siendo el salario normal diario promedio la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 1.687,79).
.
Para establecer el salario normal diario hicimos la división del salario normal (promedio) mensual devengado Cincuenta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 50.633,81 entre 30 días), lo cual nos dio la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 1.687,79).

Para establecer las alícuotas que conforman el salario integral hicimos el cálculo de la alícuota de Vacaciones multiplicando el salario diario, es decir, la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.687,79), lo multiplicamos por 15 días y lo dividimos entre 365 días (Salario x 15/365), obteniendo la cantidad de Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 69,36), luego hicimos el cálculo de la alícuota de Utilidades multiplicando el salario diario, es decir, la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.687,79), lo multiplicamos por treinta días y lo dividimos entre 365 días (Salario x 30/365), obteniendo la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 138,72).

Al sumar el salario normal, es decir, Mil Seiscientos Ochenta y Siete bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 1.687,79), más la alícuota de Vacaciones Sesenta y Nueve bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs. 69,36), más la alícuota de Utilidades Ciento Treinta y Ocho bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs. 138,72), nos da un salario diario integral de Mil Ochocientos Noventa y Cinco bolívares con Ochenta y Siete céntimos (Bs. 1.895,87).


RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

CONCEPTOS TOTALES
ANTIGUEDAD 56.876,10
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE DESPIDO 56.876,10
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS 203.167,32
DIAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DMINGOS 187.344,32
DIAS DE DESCANSO 59.072,65
VACACIONES 33.755,80
UTILIDADES 33.755,80
BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET SOCIALISTA) 71.667,20
TOTAL 702.515,29


Total, de prestaciones sociales del ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABÓN, la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 702.515,29).

Que es por lo que demando formalmente a la empresa "TODO BARATIIICO, C.A.", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50280177-4, plenamente identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelarme las Prestaciones Sociales originadas por concepto de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Despido, Salarios dejados de percibir (laborados), Utilidades Fraccionadas, Bono y Disfrute Vacacional, y Bono de Alimentación, con motivo de la terminación de la relación laboral, lo cual asciende a un total de Setecientos Dos Mil Quinientos Quince Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 702.515,29).

Que una vez dictada la sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados; de igual forma requiero, se le condene a la empresa a pagar los intereses de mora originados. Asimismo, solicito que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte demanda.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Setecientos Dos Mil Quinientos Quince Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 702.515,29), lo que calculado al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha valor lunes 03 de noviembre de 2025, es la cantidad de Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 223,96) por Dólar Americano, fecha de elaboración del presente escrito de demanda, es un total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($3.136,78).

Que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la representación de la parte demandada:

Hechos alegados que aceptan:

Que el prenombrado ciudadano laboro en la Entidad de Trabajo TODO BARATIIICO C.A., iniciando una relación laboral en el cargo de SEGURIDAD, mediante Contrato a Tiempo Determinado, suscrito entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el cual se pactó las condiciones de trabajo, a saber, Salario, Beneficios, Horario, Funciones, entre otras. Dicho Contrato de Trabajo tuvo una duración de tres (03) meses, desde el veinticinco (25) de Enero de dos mil veinticinco (2025) hasta el veinticinco (25) de Abril de dos mil veinticinco (2025), en esa misma fecha se suscribió la Prórroga del Contrato de Trabajo a Tiempo Determina, cuya duración fue de cinco (05) meses, desde el veinticinco (25) de Abril de dos Mil Veinticinco (2025), hasta el veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual finalizo la relación laboral por culminación de Contrato a Tiempo Determinado. En tal sentido la relación laboral tuvo una duración de OCHO (08) MESES, computados desde el veinticinco (25) de Enero de dos mil veinticinco (2025) hasta el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), tal y como quedo plasmado dentro de los Contratos de Trabajo, los cuales consigno conjuntamente con el presente escrito en copia simple previa verificación con su original, marcados con las letras A y B respectivamente, para que sean agregados al presente expediente.

Que su representada tiene conocimiento que al demandante se le adeuda el pago correspondiente a la Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, no obstante, la base de cálculo utilizada en la presente demanda, no obstante, erróneamente le fueron calculados estos conceptos, los cuales no se ajustan así a los presupuestos legales sobre el cálculo de prestaciones sociales. El demandante hace alusión a que se le adeuda dichos pasivos basando los cálculos en un salario mensual que es incierto, por cuanto el salario devengado por el trabajador fue el pacto en el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y su prorroga.

Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:


 Niegan, rechazan y contradicen, la fecha de ingreso alegada por el demandante veinte (20) de enero del año 2025. siendo la fecha real de ingreso veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 Niegan, rechazan y contradicen, que mi representada TODO BARATIIICO C.A. le adeude al demandante pago alguno por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN por cuanto mi representada cumple a cabalidad con el pago de dicho beneficio a razón del equivalente a CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40$) MENSUALES, cancelados en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, a los fines de demostrar el pago de los mismos, consigno en este acto copia simple de Nomina de Cesta Tickets, sucursal La Guaira, de los meses Enero. Febrero. Marzo, Julio y Agosto, todos de dos mil veinticinco (2025), marcados con las letras C, D, E, F y G respectivamente. En tal sentido mi representada no adeuda cantidad alguna al ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABÓN, por este concepto y menos aún la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 71.667,20).

 Niegan, rechazan y contradicen, que el trabajador devengara un Salario Promedio Mensual de BOLÍVARES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.633,81) y un salario normal diario promedio de BOLÍVARES UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.687,79), por cuanto desde el inicio de la relación laboral las partes pactaron, tal y como se evidencia de los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado y su Prorroga, el SALARIO MÍNIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, es decir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA EXACTOS (Bs. 130,00) MENSUALES, monto este que debe ser utilizado para los cálculos de las Prestaciones Sociales (Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas).

 Niegan, rechazan y contradicen, que mi representada TODO BARATIIICO C.A.. adeude cantidad alguna al ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABÓN, por concepto de Horas Extraordinarias. Es el caso ciudadano Juez, que antes de iniciar la relación laboral bajo un Contrato a Tiempo Determinado, a el demandante se le indico que su cargo era de SEGURIDAD, el cual se encuentra dentro los Horarios Especiales y Convenidos, preceptuado en el Articulo 175 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Horario de Trabajo sería de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., no obstante en la cláusula sexta del Contrato quedo convenido que las horas extraordinarias le serian canceladas, en su oportunidad, tal y como efectivamente fue realizado por mi representada. En tal sentido no se le adeuda monto alguno al ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABÓN, por este concepto y menos aún la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 203.167,32).

 Niegan, rechazan y contradicen, que mi representada TODO BARATIIICO C.A., adeude al ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABON Días de Descanso Niego, rechazo y contradigo que mi representada TODO BARATIIICO C.A. adicional, por cuanto las partes pactaron los días de descanso rotativo, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta del Contrato de Trabajo a tiempo Determinado y su Prorroga, y en caso que el mismo laborara en su día de descanso, se le realizaba el pago correspondiente por este concepto. En tal sentido no se le adeuda monto alguno al ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABON, por este concepto y menos aún la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.072,65).

 Niegan, rechazan y contradicen, que mi representada TODO BARATIIICO C.A., adeude al ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABÓN, Días Domingos y Niego, rechazo y contradigo que mi representada TODO BARATIIICO C.A. Feriados, por cuanto mi representada le cancelo el monto correspondiente a este ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABÓN, por este concepto y menos aún concepto en su oportunidad. En tal sentido no se le adeuda monto alguno al a cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187.344.32).

 Niegan, rechazan y contradicen, que mi representada TODO BARATIIICO С.А., adeude al ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABÓN, Indemnización por Despido, por cuanto la relación laboral que unía a las partes era bajo la figura de Contrato a Tiempo Determinado, por lo que al finalizar el termino convenido en la prórroga del Contrato a Tiempo Determinado, finalizó la relación laboral, razón por cual no se le adeuda al demandante monto alguno por este concepto.

 Solicitan el RECALCULO de la presente demanda en base a las pruebas necesarias y pertinentes, que demuestren fehacientemente el salario real del trabajador, para el cálculo de los conceptos que se le adeudan, debido a que el demandante no ha sido sincero en cuanto a las condiciones laborales y conceptos cancelados en su oportunidad.

 Que sea desechada la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada SIN LUGAR en su definitiva.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:

En este estado vengo en nombre del ciudadano Rayner Gabriel Gordon Pabon, un trabajador que prestó servicios para la empresa, Todo Baratiiico, aquí mismo en Maiquetía en el centro comercial que se encuentra ubicado exactamente en la esquina de Jefatura Cristo, en la planta baja. La relación de trabajo comenzó el 20 de enero del año 2025 y finalizó el 25 de septiembre del año 2025 por despido. Es decir, el trabajador nunca lo dejaron continuar a trabajar. El despido se produjo de pleno derecho. El cargo que él desempeñaba era de seguridad. Al momento de Incorporarse a sus actividades. El trabajador suprimió un contrato de trabajo en el cual se establecía específicamente que la jornada de trabajo era de 8 de la mañana a 8 de la noche. Entonces podemos entender claramente, cometía la claridad, que esa jornada de 8 de la mañana a 8 de la noche es una jornada de 12 horas. Esas 12 horas, por supuesto, van en contravención con la normativa legal vigente y aun cuando entendemos que las normas específicas establecen que solamente se corresponde. Un máximo de 100 horas por año de conformidad con la ley. Esta era la forma como contrató la empresa al trabajador, siendo que era algo que no es legal. La prestación del servicio tenía su hora para almorzar, pero aun así, aun teniendo el trabajador teniendo la hora para almorzar, igual tocaba las 3 horas adicionales por día por jornada laborada. Todo eso se explanó en el escrito de demanda y se estableció un cuadro con días, horas y fecha en la que el trabajador prestó servicio. Además de ello, debemos establecer, bueno, por supuesto, primero que nada, el salario, el salario del trabajador. Por supuesto que independientemente de lo contratado al momento de comenzar la relación, se hizo un promedio en los últimos meses de que recibió como pago el trabajador en su cuenta bancaria y ese promedio nos dio el total de 50.633,81 bolívares mensuales. Hicimos el promedio basado en los depósitos bancarios que recibía el trabajador en su cuenta bancaria, para lo cual en su oportunidad se promoverá la prueba correspondiente del estado de cuenta bancaria. El salario básico diario del trabajador era de 1.687,79 e hicimos los cálculos para el salario integral estableciendo las alícuotas tanto de vacaciones como de utilidades y el salario integral nos dio una cantidad de 1.895,87, salario integral. Entonces, tomando en cuenta que el trabajador prestó servicios solamente 8 meses y 5 días, al calcular de conformidad con el artículo 142, literal "C" de la Ley Orgánica del Trabajo, establecemos que ya que tenemos el promedio de los últimos salarios de los últimos meses, a él le correspondían 30 días de salario por prestaciones sociales con este artículo y a su vez, también establecimos que como el motivo del retiro fue despido, el motivo de su salida de la empresa fue despido, también le corresponde de conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización, equivalente a la cantidad igual a la prestaciones sociales. Además de ello, debemos establecer que el trabajador, como no prestó servicio total del año para calcular las vacaciones con el mismo salario anteriormente señalado. Le correspondían fraccionadas las vacaciones 10 días, 10 vacaciones y 10 días de bono vacacional son 20 días que se calcularon en expedientes constan en la demanda el monto exacto de las vacaciones era Bs. 33.655,80 también se calcularon las utilidades fraccionadas del periodo claro porque no llegó no llegó a cumplir el año igualmente las utilidades fraccionadas eran entre 3.753,80. Además de ello, debemos señalar ciudadano Juez que la empresa no emitía los recibos de pago correspondiente, que establecieran el salario real del trabajador a los fines de poder establecer, de conformidad con el artículo 106, cuáles, o sea, cuál era el pago y cuál era la los beneficios que recibía el trabajador. Por ende, este salario que nosotros estamos señalando es el salario que pudimos obtener del cálculo. Tampoco emitían recibos de Bono de alimentación, entonces todas las cantidades de dinero que recibía el trabajador en su cuenta podemos entender que de conformidad con el 104 de Ley Orgánica del Trabajo son salarios. Entonces, para hacer un poco de exégesis en la antigüedad, el monto de la antigüedad que nosotros calculamos nos da 56.876,85 bolívares. Igualmente la indemnización nos da el mismo monto de 56.876, un punto muy importante, esas horas extras, 3 horas extras que el trabajador prestó servicio durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo nos dieron la cantidad de 203.167,32, calculando cada una de esas horas extras y dividiéndolo por supuesto entre 8 horas y sacando la hora y multiplicándolo por 3 para poder sacar la hora las 3 horas diarias y llevándolo todo eso está esbozado específicamente en el libelo de la demanda por día, por fecha, por cumplimiento. Igualmente, la jornada de trabajo era de lunes a sábado. Es decir, que el trabajador tenía la cuestión de que solamente descansaba el día domingo. De conformidad con la norma legal vigente, con la Ley Orgánica de trabajo, los trabajadores deben disfrutar de dos días de descanso. Entonces, su día, su día de descanso, este lo está, lo hemos calculado allí, que le corresponde un día adicional de descanso. También trabajaba feriado y también los calculamos allí. Entonces, Este monto de día feriado, domingo y días de descanso nos da 186.334,32. Adicionalmente a esto, por el hecho de que el trabajador prestaba servicio y solamente tenía un día de descanso, debemos calcular el adicional, el monto adicional que se corresponde o la alícuota adicional que se corresponde, por el hecho de que se prestaba el servicio en el día que le correspondía su descanso. Ahí también está la tabla en el libelo de la demanda 59.032,75 céntimos. Además de ello ciudadano Juez, debemos calcular que como la empresa no tiene, nunca le prestó el cálculo, ni le dio recibo, ni le señaló acerca de bonos de alimentación alguno, la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de 320 dólares que, al momento de elaborar la demanda, al momento deducir la demanda eran 700. Eran 71,617,29 bolívares, creo que, para ese momento, pero bueno, son 320 dólares porque eran 8 meses, multiplicado por 40 dólares que es el correspondiente al bono de alimentación.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

Muy buenos días ciudadano Juez y a todos los presentes, vista la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, demanda interpuesta por el ciudadano Rayden Gordon, en contra de mi representada Todo Baratiiico sucursal La Guaira, paso a reconocer los siguientes conceptos: el ex trabajador trabajo en calidad o en sus respectivos cargos que le asignaron en Todo Baratiiico el cargo de seguridad, en un horario comprendido de 8.30 de la mañana a 8 de la noche, niego y rechazo y contradigo la fecha alegada en el libelo de la demanda de mi contraparte del 20 de enero del 2026, visto de que el ex trabajador fue contratado bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado y su inicio de la relación laboral fue el 25 de enero del 2025 hasta la culminación de la prórroga del contrato a tiempo determinado el 25 de septiembre de 2025, desconozco el salario de los 50,633,81 ya que el cobraba era el salario decretado por el ejecutivo nacional más el bono de alimentación los 40 dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela decretado por el Ejecutivo Nacional, él no se le pagaba en dólares sino en bolívares, niego rechazo y contradigo la cuestión de en cuanto a la indemnización por despido, en cual no hubo ningún despido porque a él se le culminó la prórroga del contrato el 25, como ya lo dije anteriormente, el 25 de septiembre del 2025. Niego, rechazo y contradigo que se le adeuda las horas extraordinarias cuando a él se le canceló esas horas extraordinarias en su momento, oportunidad que le daba la empresa. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude el bono de alimentación en virtud de que a él se le pagó desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la relación laboral. Niego, rechazo y contradigo en cuanto los días, los días domingo de descanso, los días de descanso feriados y que a él se le cancelaba eso en su oportunidad legal. Por lo tanto, paso a aceptar o aceptamos en la empresa lo que se le adeuda al trabajador viene siendo la antigüedad, el bono vacacional fraccionado, las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas, pero no a la base del cálculo que se señalan en el libelo de la demanda de mi contraparte. Este desconozco la imposición de que cualquier otro monto que quiera imponer el extrabajador, en cuanto a la cuestión de que no sea salario como los recibos que están consignados en su momento o de la oportunidad legal como, en su oportunidad legal como medio de prueba y se encuentra debidamente firmado por el ex trabajador. Este no sé si pasó la cuestión de la exhibición o con la parte documental, doctor, es todo doctor.


-V-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda y tomando en cuenta los alegatos expuestos en la audiencia de juicio observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si hubo despido que calificar, vinculado mediante un contrato a tiempo determinado hasta el día 25 de septiembre del año 2025 y verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I
PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y reproduce a favor del representado:

PRIMERO: Marcado con la letra “A” documental privada, relativa a: estados de cuenta emitidos por el banco de Venezuela, de la cuenta N° 0102-0695-2701-0000-3040, a nombre de RAYNER GABRIEL GORDON PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.225.110, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V.-27225110-6, específicamente los meses de julio, agosto y septiembre de 2025.

Parte demandante:
Ciudadano Juez, el objeto de la presente prueba es demostrar que la empresa Todo Baratiiico Compañía Anónima depositaba al trabajador los montos que hemos ya señalado en la demanda, que constan allí que eran totalmente válidos para el artículo, de conformidad con el artículo 104 como salario y los cuales, según el promedio que sacamos, nos dieron el monto del salario ya anteriormente señalado, el cual una vez más ratificamos como el salario que el trabajador recibió de 50. 633,81 bolívares mensuales.

Parte Demandada:
Doctor, como le dije anteriormente, los recibos de pago de salario más el bono de alimentación están consignados en su oportunidad legal y están debidamente firmados por el ex trabajador, y al ex trabajador nunca se le dejó de pagar en ningún momento esos conceptos doctor, igualmente yo, desconocemos estas pruebas ya que es emanada de un tercero doctor y que no tiene no tiene cualidad, no tiene no tiene parte en este procedimiento y por lo tanto debe ser ratificado a través de un tercero.

Este Tribunal, observa que dichos estados de cuentas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, razón por la cual este juzgador la desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Decide. -

CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con los establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de Exhibición de Documentos;

PRIMERO: los recibos de pagos del Trabajador.

SEGUNDO: los asientos de la empresa donde consta las ventas de la empresa.

TERCERO: estado de cuenta de los meses de julio, agosto y septiembre de 2025.

CUARTO: contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa.

Parte demandante:
El objeto de esta prueba es demostrar que se encuentran en manos de la empresa tanto el contrato de trabajo como algunos recibos de pago, lo cual la empresa omitió, cosa que nunca le llegaron a manos del trabajador. Entonces queremos ver también la contabilidad de la empresa porque la empresa produce su dinero y tiene como pagarle al trabajador su liquidación. Nosotros queremos ver la suficiencia económica que quede plenamente comprobado. Además de ello, también pedimos la exhibición del contrato de trabajo, el cual muy amablemente la doctora al momento de contestar la demanda lo anexó, es decir, ese contrato que estamos pidiendo la exhibición está allí. Ese es el objeto de la prueba.

Juez:
¿Doctora lo trajo?

Parte Demandada:
Sí, sí doctor, paso en este momento y se me lo hacen, por favor.

Parte demandante:
Con relación a los recibos de pago, debo señalar que no se encuentran firmados por el trabajador, por lo tanto, los impugno en este acto, por cuanto que tal cual son simple y llanamente impresiones y la empresa no trajo todos los recibos de pago que se corresponden solamente trajo tres recibos de pago, uno, dos, tres trajo tres recibos de pago y lo demás son puras impresiones sin firmas, por lo cual los impugno en este acto, dentro de contenido, bueno, firma no porque no tienen firma.


Parte Demandada:
Doctor, de todas maneras, en cuanto a la cuestión del salario, que ya están consignados los recibos, yo le solicito a este tribunal que por favor se le haga el recálculo al extrabajador.

En relación a los recibos de pago, la apoderada judicial de la parte demandada, alego que están consignado en el presente expediente pero se evidencia que solo están consignados en el presente expediente los meses enero, febrero, marzo, abril, del año 2025, están debidamente firmado por el trabajador, faltando los recibidos de pago de los meses mayo junio julio, agosto, septiembre del año 2025, el cual fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a recibos que están firmados por el trabajador. Por otra parte, en el contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de seguridad y se había establecido un salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00). En relación a las precitadas pruebas, este Juzgador considera que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir y por lo tanto se tiene como cierto el contenido que se desprende de las mismas, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Con respecto a los asientos de la empresa donde consta las ventas de la empresa; estado de cuenta de los meses de julio, agosto y septiembre de 2025, se evidencia de lo presentados y consignados por la representación judicial de la parte demandada , trajo autos unas documentales de transferencias de nóminas de pagos de cesta tickes; y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Así se Decide.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas de informes:

Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), que es el ente encargado de que los bancos e instituciones financieras con oficinas en Venezuela, cumplan con las normas locales referidas a ellas, a los fines de que ordene al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe sobre los asientos bancarios de la cuenta No 0102-0695-2701-0000-3040, a nombre de RAYNER GABRIEL GORDON PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.225.110, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V.-27225110-6, específicamente los meses de julio, agosto y septiembre de 2025. Para tal fin ruego a este honorable Tribunal que anexe al oficio una copia de los estados de cuenta que se están promoviendo en este acto.

Parte demandante:
Doctor, en este estado no voy a insistir sobre la prueba, porque ya estamos sobre el proceso y ya este.
Con las pruebas de informe del Banco de Venezuela no arribaron resulta alguna de las referidas, la representación judicial de la parte demandante procedió a desistir del requerimiento de informes, en virtud de ello, este Tribunal Homólogo el desistimiento de la misma. En tal sentido, este Juzgador considera que no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.


CAPITULO IV
PRUEBA TESTIMONIALES

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve a favor de su representado las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
1. ANA KARINA RODRIGUEZ SALANDRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado la Guaira, de estado civil soltera, cedula de identidad No° V.- 25.574.597, Registro de Información Fiscal (RIF) No V.- 25.574.579-8

2. JOSE MANUEL HERNANDEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado la Guaira, civil y jurídicamente hábil, cedula de identidad No V.- 26.648.037, Registro de Información Fiscal (RIF) No V.- 26.648.037-3
De los ciudadanos ANA KARINA RODRIGUEZ SALANDRA y JOSE MANUEL HERNANDEZ ARAQUE; Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador declara desierto el presente acto y no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve reproduce a favor del representado:

PRIMERO: marcado con la letra “A” constante de siete (07) folios útiles, recibos de pagos.

Parte Demandada:
El objeto de la prueba, doctor, los recibos de pago se encuentran en el expediente. En el expediente, en los folios 101, 104, 109, 114 y 117 ese es el ese es el pago de salario y el bono de alimentación 106 y 116, en cuanto a las cuestiones de la de las pruebas que ya el doctor desistió, igualmente yo, desconocemos estas pruebas ya que es emanada de un tercero doctor y que no tiene no tiene cualidad, no tiene no tiene parte en este procedimiento y por lo tanto debe ser ratificado a través de un tercero.

Parte demandante:
Con relación a la presente prueba es la prueba número uno ¿correcto? Si estos son los recibos de pago que la empresa presentó, tal y como lo señalamos en la prueba de exhibición igualmente una vez más ratificamos que impugnamos los recibos de pago por cuanto que la mayoría de ellos no están firmados por el trabajador y por ende son simplemente impresiones que se anexaron, pero no constan uno u otro recibo, pero en realidad, la empresa durante los ocho meses no le emitió respectivamente sus recibos tanto de ticket como de salario por eso los impugnamos.

Este Tribunal, en relación a los recibos de pago, se evidencia que solo están consignados en el presente expediente los meses enero, febrero, marzo, abril, del año 2025, están debidamente firmado por el trabajador, no obstante la observación realizada por el representante judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados como pago de los días trabajados, días de descanso, domingos laborados, horas extras diurnas y nocturnas de manera quincenal y recibos de pagos de pago de cesta ticket. Así se decide.

SEGUNDO: marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, recibos de pagos de bono de alimentación (CESTATICKET).

Parte Demandada:
Los recibos de pago de cesta ticket, como ya les mencioné doctor, que están enmarcados en el folio 106-116.

Parte demandante:
Igualmente, doctor, ratificamos nuevamente impugnamos estos recibos de pago, porque la mayoría no se encuentran firmados por el trabajador y no constan, o sea, la relación de trabajo duró 8 meses, apenas presentan uno o dos recibos y los cuales muchos no están firmados por el trabajador, los impugnamos en este año.

Este tribunal evidencia pago de cesta tickes de los meses febrero y abril del año 2025, se le otorga valor probatorio por estar firmado por el trabajador. En tal sentido, se evidencia, que no están consignado en auto los recibos de los meses marzo, mayo junio, julio, agosto, septiembre, por tal sentido se le debe el pago de cesta tickes de los meses faltantes. Así se decide.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

Se deja constancia que la parte promovente no indico a quien va dirigida, ni mucho menos que solicita, en tal sentido no existe medio de pruebas alguno, en consecuencia, este Juzgador no tiene en que pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñados por el trabajador, horario de trabajo, la fecha de egreso 25 de septiembre del año 2025, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, el motivo de terminación de la relación laboral, verificar los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

DE LA FECHA DE INGRESO

Pasa a resolver este Tribunal lo referido a la fecha de Ingreso, pues fue negado en la contestación de la demanda que el ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABON, con fecha de ingreso: 20 de enero del año 2025, fecha señalada en el libelo de la demanda. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a revisar el material probatorio aportado a los autos y valorado por quien decide, se evidencia prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la parte demandante y traídas a autos e por la representación judicial de la parte demandada los Contrato de Trabajo en copia y originales cursantes desde los folios 134 hasta 135 y 153, 154 del presente expediente, donde se evidencia debidamente firmados por el patrono y el trabajador y donde plasmo sus huellas dactilares, donde en el primer contrato firmado fue del 25 de enero del año 2025 al 25 de febrero del año 2025, firmándose otro contrato desde 25 de abril del año 2025 hasta 25 de septiembre del año 2025, por lo tanto, se tiene como cierto lo alegado en la contestación de la demanda lo referido a la fecha de ingreso del ciudadano antes identificado que fue el 25 de enero del año 2025. Así se decide.




DEL SALARIO

En virtud de los hechos alegados, en el libelo de la demanda la parte demandante alego que percibía mensualmente de forma regular, permanente, un salario (promedio) devengado durante los últimos tres (03) meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral por monto de Cincuenta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 50.633,81) mensuales, razón por la cual, conformaba su salario normal, este juzgador observó que no hay prueba alguna del salario alegado por la parte demandante y de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, y en particular de los recibos de pagos, que consta en los folios 121, 122, 123, se evidencia que el trabajador tenía un salario fijo, cancelado en forma quincenal, de la quincena 16/02/2025 por la cantidad de Bs. 110,77, del periodo de 1/03/2025 al 15/03/2025 Bs. 132,44 de 16/03/2025 al 31/03/2025 por la cantidad de Bs. 110,77 y periodo 01/04/2025 al 15/04/2025 de Bs. 110,77, al cual se le añadía un conjunto de incidencias (días de descanso obligatorios, hora extra diurna, hora extra nocturna, día feriado laborado, domingos laborados), canceladas cuando efectivamente las causare, en tal sentido, por las razones antes expuestas y de las pruebas aportadas al proceso, quien Juzga establece que el salario percibido por el trabajador era un salario fijo con un conjunto de incidencias las cuales eran canceladas cuando efectivamente las causare, siendo pagado en forma semanal, quedando demostrado y lo más favorecido para el trabajador que el ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABON, devengaba un sueldo mensual de teniendo un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA TRES BOLIVARES CON VETIUNO CENTIMOS (Bs. 243,21,), toda vez que al sumar los recibos de pago del mes de marzo del año 2025 cursante en el folio 122, del presente expediente. Así Se Decide. -

DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO

Igualmente, respecto a lo reclamado a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el actor alegó de su irregular retiro en forma injustificada por la demandada, en este sentido, se aprecia que en los contratos presentados por la representación judicial de la parte demandada cursante a los folios 153 y 154 del presente expediente, demostrado que el vencimiento del segundo contrato suscrito entre las partes, finalizaba el 25 de septiembre del año 2025, y habiendo terminado la relación de trabajo por finalización del mismo, es bueno aclarar que nos encontramos en presencia de una relación de trabajo producto de un contrato de trabajo, por tiempo determinado, según lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que se refiere:

“…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. (Subrayado por el Tribunal)

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año…”

En virtud del artículo anteriormente citado y vistas las circunstancias de hecho anteriormente explanadas, las cuales fueron verificadas por este sentenciador a través de los medios de prueba promovidos por la parte demandada de los contratos de trabajo consignados en copias simples y en originales, cursante a los folios 134 hasta 135 y 153, 154 del presente expediente y evacuados en la audiencia de oral de juicio, es por lo que se determinó que el contrato de trabajo entre el demandante el ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.225.110, y la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “TODO BARATIIICO, C.A.”, fue un contrato por tiempo determinado y que llegó a su fin o expiración en forma natural, es decir, que esa parte del contrato concluyó con la expiración del tiempo convenido por las partes con un término cierto, que se entiende como la conclusión del mismo, la realización de aquella determinada labor o servicio para la cual había sido contratado el trabajador, y siendo que la indemnización establecida en el artículo 92 antes señalado, corresponde a los trabajadores que son contratados a tiempo indeterminado. Es por lo que este Tribunal declara improcedente lo reclamado Así se decide.

DE LAS HORAS EXTRADIURNAS, DIAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS, DIAS DE DESCANSO

En lo referente a la reclamación por concepto de Horas Extras Diurnas laboradas por un monto de Bs. 203.167,32; Días Feriados, de descanso y domingos por Bs. 187.344,32; Días de descanso por la cantidad de Bs. 59.072,65, este Tribunal, considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, es decir, que prestó servicios los sábados y domingos, así que trabajo horas extras. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o sábados y domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Ahora bien, este Tribunal, evidencia que la parte actora no aportó elemento alguno que probara la procedencia de los conceptos extraordinarios denunciados en el libelo de la demanda. Por tal quien aquí decide declara Improcedente los referidos conceptos. Así se Decide. -

En tal sentido, a continuación, se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:

Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 9,14; en base a un tiempo de servicio de 0 años, 8 meses y 0 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 1 años de servicios prestado:

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA RAYNER GORDON ENTIDAD DE TRABAJO TODO BARATIIICO, C.A
FECHA DE INGRESO 25/01/2025 FECHA DE EGRESO 25/09/2025
CARGO SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO CULMINACION DE CONTRATO DE TIEMPO DETERMINADO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 9,14 240 0 8 0 274,17
25/01/2025 25/09/2025 1
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se calculó desde 2025; fraccionadas, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 8,12, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:

CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2025 8,12 8 15 10,00 81,20
TOTAL ---------------------------------------------> 81,20

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2025 8,12 8 15 10,00 81,20
TOTAL ---------------------------------------------> 81,20


TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS + BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 162,40

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:

UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
FEB HASTA AGOST 2025 7 30 8,12 142,58

Total de Utilidades 142,58



DE LAS HORAS EXTRA DIURNAS

Para el cálculo de las HORAS EXTRAS DIURNAS, este Tribunal, tomó en consideración lo establecido en el libelo de la demanda donde se evidencia que el trabajador laboraba una jornada de martes a domingo, en el horario siguiente: de 8:00 am. a 8:00 p.m., con una hora de descanso para almorzar. Ahora bien, visto que la cantidad de horas extraordinarias laboradas por el trabajador supera las 100 horas al año, este Juzgado aplicará lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de LOTTT, es decir que realizará el cálculo de 100 horas diurnas por año, el cual será calculado a continuación:





HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO Bs.
2025 100 8,12 1,02 1,52 152,25
TOTAL -------------------------------------> 152,25



DIAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS Y DÍAS COMPENSATORIOS

En ese orden ideas, se evidencia que la parte demandada consigno recibos de pagos no consigno prueba alguna, por tal motivo le corresponde a cancelar lo calculado a continuación:

DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS Bs.
2025 75 8,12 12,18 913,50
TOTAL-------> 913,50

DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET

Con referencia al pago del (CESTA TICKET), la demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista, un monto de SETENTA Y UN MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE con 20/00 CENTAVOS (Bs. 71.667,20), a razón de 8 meses, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.
Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:

“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”

De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, no se evidencia en autos el pago del mimo que la entidad de trabajo haya cancelada a la demandante durante la relación de trabajo en consecuencia se le adeuda al ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.225.110, el pago del cesta ticket socialista desde el desde el inicio 25 de enero del año 2025 hasta la fecha del retiro por culminación de contrato 25 de septiembre del 2025, excluyendo el pago de los meses de febrero y marzo, ya que en el folio 192 hay recibo de pago del mismo firmado por el trabajador, en tal sentido no consta en autos pruebas que se le haya cancelado los meses de enero, abril, mayo, junio julio, agosto del año 2025, y 25 días fraccionados de septiembre del año 2025.

Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual, discriminados de la siguiente manera:

Año 2025: meses de enero, abril, mayo, junio julio, agosto del año 2025, y 25 días fraccionados de septiembre del año 2025.
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 214,17
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 162,40
UTILIDADES FRACCIONADAS 142,58
HORAS EXTRAS DIURNAS 152,25
DIAS FERIADOS, DE DESCASO Y DOMINGOS LABORADOS 913,50
TOTAL ------------------------> 1.584,90

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso desde 25 de enero del año 2025 hasta la fecha del retiro voluntario 25 de septiembre del 2025, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.

Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, (excluyendo el beneficio de alimentación). Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano RAYNER GABRIEL GORDON PABÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.225.110, en contra de las Entidad de trabajo, “TODO BARATIIICO, C.A.” SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “TODO BARATIIICO, C.A.”, a pagar al ciudadano: RAYNER GABRIEL GORDON PABÓN, antes identificados los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales estarán individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de la trabajadora anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA
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Expediente Nº WP11-L-2025-000248