REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: WP11-L-2025-000180
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
PARTES
PARTE DEMANDANTE: RONIELYS NAZARETH GONZALEZ PERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.045.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS CASTELLANO MEDINA, MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, NORANA JOSEFINA PEROZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 139.540, 47.165, 91.494, 318.072, .
PARTE DEMANDADA: “AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, ROLIZBETH DEL VALLE GUTIERREZ FERMIN, MARIA ANTONIETA VASQUEZ GONZALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.409, 267.635, 311.477, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS LABOLARES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 12 de febrero del año 2026, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 24 de febrero del año 2026 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de abril del año 2026, no celebrándose y reprogramándose a solicitud de la parte actora para el día 20 de mayo del año 2026, celebrándose y dictándose el dispositivo correspondiente. De la referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
Que ingresó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES C.A., oficina que está ubicada en el Terminal Auxiliar al lado de Rampa Cuatro, en la Oficina AWT, en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha 01/08/2024 y hasta el día 30/04/2025, por lo cual tengo una antigüedad de ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
Que durante su relación laboral se me asignaban tareas que debía realizar tanto en el área del terminal internacional, como en el área del terminal nacional ambos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía (IAAIM), teniendo las siguientes funciones: verificar el funcionamiento de los torniquetes, chequear el funcionamiento de los dispositivos T20, instruir a los pasajeros como hacer uso de los torniquetes, verificar el código QR asociado al pase de abordaje, verificar el Bording Pass de los Pasajeros para darle ingreso a la zona de embarque del terminal, chequear pasajeros y realizar escáner de su Bording Pass para el ingreso al avión (equipo), al final de cada vuelo despachado, hacer un cierre para verificar y auditar el número de pasajeros a bordo del avión, realizar los cierres de vuelo, enviar reporte diario de actividades, reportar el cierre de vuelo al Supervisor. Durante mi relación laboral tenía que trabajar en el siguiente horario rotativo 2 días de día de 7:00 am a 7:00 pm, dos días de noche de 7:00 pm a 7:00 am, con dos días libres a la semana, siempre debía llegar media hora antes al trabajo para preparar las tareas previas de inicio de labores.
Que la relación culmino porque la empresa decidió cerrar operaciones según nos dijo su representante, en fecha 30/04/2025, por lo cual procedió a despedirme, en virtud de lo cual la terminación de la relación de trabajo es por una causa ajena a mi voluntad como trabajadora, entendiéndose la aplicación ineludible del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la relación laboral ostenté el cargo denominado ANFITRION DE SISTEMA DE RECAUDACIÓN, devengado un salario mensual de 20.123 Bs., según los recibos de pago, conforme se expresa en los depósitos mensuales de mi cuenta nómina del Banco Activo C.A., Banco Universal, denominada CUENTA ELECTRÓNICA NÓMINA ACTIVA, salario que recibía de forma regular y permanente. Durante mi relación laboral, mi patrono antes identificado no me pago el Cesta Tickets Socialista de ley (Bono Alimentación), tampoco me pago el bono nocturno, ni los días feriados, ni los domingos trabajados con el recargo de ley, tampoco me pago las horas extras trabajadas, ni el descanso trabajado, ni las vacaciones, ni las utilidades, ni me pago mi liquidación de prestaciones sociales, derechos estos que procedo a demandar en este acto en contra de mi patrono.
Que que conforme al horario de trabajo, trabajaba 20 días al mes de noche y no se me canceló el bono nocturno, así como los días de descanso de esa semana nocturna, seguidamente en aplicación al artículo 117 ejusdem, la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de bono nocturno se toma como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
Salario mensual 20.123 Bs. al mes 670,76 Bs. diarios
Bono nocturno 30% 6.036,90 Bs. al mes 201,23 Bs. diarios
Salario Normal art. 104 LOTTT 26.159,90 Bs. al mes 871,99 Bs. diarios
Salario Integral:
Salario normal 26.159,90 Bs. al mes 871,99 Bs. diario
Alícuota bono vacac. 1.089,98 Bs. al mes 36,33 Bs. diario
Alícuota utilidad 6.539,92 Bs. al mes 217,99 Bs. diario
Salario integral 33.789,80 Bs. al mes 1.126,32 Bs. diario
Que en el ejercicio de las funciones asignadas como trabajadora tenía el siguiente horario rotativo 2 días de día de 7:00 am a 7:00 pm, dos días de noche de 7:00 pm a 7:00 am con dos días libres a la semana de lunes a domingo, de los cuales trabajaba 4 por 2, es decir, cuatro días de trabajo y 2 dos días libres, una doble jornada de guardia los días domingo, con media hora de descanso para almorzar, prestando sus servicios.
Que se encuentro amparada, siendo acreedor entre otros, de los derechos contenidos en los artículos 2, 18, 19, 22, 53, 54, 55, 58, 118, 131, 141, 142, 182, 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, teniéndose como cierta las manifestaciones anteriores.
Que invoco por imperio de la ley, en especial en cuanto a la admisión de todos y cada uno de los hechos relacionados con el tema del salario y situación laboral denunciada, en referencia a los artículos 1, 2, 18, 19, 25, 53, 54, 58, 96, 98, 106, 118, 141, 142, y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente.
Que procede a demandar como en efecto se demanda a la empresa AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES C.A. cuya oficina está ubicada en el Terminal Auxiliar al lado de Rampa Cuatro en la Oficina AWT en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, para que convenga en pagar las prestaciones sociales.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Concepto Monto en Bs. Monto acumulado total Bs
Antigüedad garantía prestaciones sociales 50.684,40 50.684,40
Indemnización articulo 92 LOTTT 50.684,40 101.368,80
Vacaciones 2024-2025 21.799,75 123.168,55
Utilidad 2024 34.879,60 158.048,15
Utilidad 2025 Fcc 26.159,70 184.207,85
Bono Nocturno 27.166,66 211.374,51
Horas Extras Diurnas 48.342,72 259.717,23
Horas Extras Nocturnas 142.472 402.189,23
Interés S/PS 29.903,50 432.092,73
Monto total en Bs. 432.092,73
Valor en dólares para el 30 de Abril 2025, tasa de cambio 86,84 Bs. BCV Total 4.975 $ USD dólares americanos 4.975 $ USD
Cesta Tickets Socialista $ 360 USD Dólares Americanos 360 $ USD
Total en Dólares Americanos USD 5.335 $ USD
Que la presente demanda está cuantificada en un total de bolívares de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Noventa y Dos bolívares con 73 Cts. (432.092,73 Bs.), por concepto de prestaciones sociales (garantías de prestaciones sociales) y demás derechos laborales complementarios causados con ocasión y al término de la relación laboral, antes debidamente identificados y calculados conforme a la ley de manera pormenorizada en los diferentes cuadros descriptivos que anteceden, mas el cesta Tickets Socialista de ley (bono alimentación) que se origina de la relación laboral de marras y el patrono la entidad de trabajo antes identificada como AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES C.A.
Que conforme a la tasa oficial del (BCV) Banco Central de Venezuela de 86,84 Bs., a la tasa BCV del 30/04/2025 por dólar, que es la fecha en que se causó el derecho social y se hace exigible en su totalidad, este tendría un valor que se debe mantener en dólares ya que se debía pagar los bolívares, cuantificados en este escrito libelar, pero que sin duda para la época valía en dólares la cantidad de $ 4.975 dólares americanos (USD), mas 360 dólares americanos (USD) por concepto de Cesta Tickets Socialista, para un total de 5.335 dólares americanos USD, valor determinado a la fecha de pago conforme se expresa en la presente demanda.
Que procede a demandar a la empresa AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES C.A., por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (5.335 $) USD que me adeuda como trabajadora, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa establecida por el BCV en la fecha en que la demandada pague de forma total y definitiva todos los derechos demandados en este acto.
Que solicita:
Primero: se ordene y se condene al pago de todas y cada una de las cantidades señaladas, adeudadas y demandadas íntegramente antes descritas de manera precisa, con sus montos y conceptos que tienen su origen en la relación laboral por el monto total antes expresado de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (5.335 $) USD que me adeuda como trabajadora o su equivalente en bolívares conforme a la tasa establecida por el BCV en la fecha en que la demandada pague de forma total y definitiva todos los derechos demandados en este acto.
Segundo: se condene al pago de los intereses legales de las prestaciones sociales y los intereses moratorios calculados desde la fecha del despido el 30 de abril del año 2025 y por el tiempo que dure el procedimiento hasta el pago definitivo en cuanto que son deudas laborales de pago inmediato.
Tercero: se aplique la corrección monetaria a las cantidades adeudadas, demandadas y no pagadas tomando en cuenta la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y el retardo en el pago, al no conciliar y alargar el procedimiento, calculados conforme a la ley, desde el momento que son exigible las prestaciones sociales y los derechos complementarios conforme a la ley, prestaciones sociales o garantía que debe ser pagada de manera inmediata al término de la relación laboral para lo cual solicitamos se ordene una experticia complementaria del fallo.
Cuarto: se condene en costas a la demandada hasta por el 30% del valor total de las sumas demandadas en el presente acto, por lo cual se estima el valor de la demanda en un total Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Noventa y Dos bolívares con 73 Cts. (432.092,73 Bs.).
Que sea declarada Con Lugar, en definitiva.
Alegatos de la representación de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, así como de la persona natural no consigno escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse.
En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Destacado del Tribunal).
La normativa antes transcrita es clara al determinar que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte demandada y su omisión lleva como consecuencia jurídica la confesión ficta, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar a favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales. En este sentido, cabe destacar Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado. En efecto, es pertinente señalar la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en Decisión N° 402, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXXIX, Pág. 701, lo siguiente:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo criterios anteriormente expuestos, este Juzgado le es forzoso declarar que Se presume CONFESA, a la parte demandada Entidad de Trabajo “AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A.”, salvo prueba en contrario, en virtud de la falta de contestación de la demanda, prevista en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece. -
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días, ciudadano Juez Ramón Sandoval, buenos días secretario Marlon Ortegana, buenos días equipo audiovisual, buenos días alguacil y público presente. Esta representación judicial pasa a exponer sus siguientes alegatos: de manera íntegra, Reproduce en todo y cada una de sus partes el libelo de la demanda. También se le solicita a este tribunal que se aplique las consecuencias jurídicas de la admisión de hecho, por cuanto la incomparecencia de la parte demandada a esta audiencia de juicio, a la audiencia preliminar y por ser contumaz en la contestación de la demanda, la cual no lo hizo también. Queremos exponerle que la señora Ronniely González comenzó a prestar servicio el 01/08/2024 hasta el 30/04/2025, el cual fue despedida por cuanto la empresa alegó que iba a hacer cierre de sus funciones. La ciudadana prestaba el servicio para la empresa con el cargo de anfitriona de sistema de recaudaciones. Tenía un salario que devengaba de 20.123 bolívares mensuales de manera regular y permanente. También tenía un horario rotativo que trabajaba 2 días de 7 am a 7pm y luego 2 días de 7pm a 7am. Tenía 2 días de descanso, lo cual podemos observar que con este horario la trabajadora, no cumplía con lo que era la jornada diurna, ni la jornada nocturna. Se excedía de las horas trabajadas. También podemos observar en el escrito de la demanda que a la trabajadora nunca le fueron cancelados durante toda su relación de trabajo, los cesta ticket, ni el bono nocturno. Tampoco le fueron cancelados los días de descanso, que los trabajó, tampoco le fueron cancelados los domingos, que también fueron trabajados, ni los días feriados, ni las horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturnas. Esta representación judicial está demandando los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido, las vacaciones del año 2024-2025, las utilidades del 2024. Y las utilidades fraccionadas del 2025, también se están demandando las horas extras nocturnas, las horas extras nocturnas, el bono nocturno y el bono de alimentación de toda la relación de trabajo, por lo cual esta representación judicial pide que se declare la demanda con lugar y se ordene la admisión de hechos en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada, es todo ciudadano Juez.
Representación Judicial de la Parte Demandada: NO CONSTITUYO
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I
DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve como prueba documental:
PRIMERO: Consigna constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, CONSTANCIA O CARTA DE TRABAJO (Referencia Laboral).
Parte demandante:
El objeto de la prueba doctor, es para que se evidencie lo que es la relación de trabajo y también la fecha de ingreso como fecha de egreso de la trabajadora y su cargo.
Este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio a la documental “A”, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SENGUNDO: Consigna constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, copia de la COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano GUSTAVO ECHARRE, director de Operaciones de la empresa demandada.
Parte demandante:
El objeto de la prueba, doctor, es verificar que la empresa mandó anular todos los carnets de los trabajadores, por cuanto ya no iba a operar más en el aeropuerto y hubo un cierre de la empresa.
Este Juzgado evidencia que la prueba documental marcada “B” la misma fue consignada en copia simple, motivo por el cual, quien aquí Juzga, la desestima del presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TERCERO: Consigna constante de diez (10) folios útiles marcados con la letra “C” al “C9”, ESTADO DE NÓMINA DE LA CUENTA ELECTRÓNICA ACTIVA.
Parte demandante:
El objeto de la prueba doctor, es para verificar que el trabajador recibía a su cuenta nómina, porque ahí dicen los pagos de cuenta nómina, de manera regular y permanente el salario, era para verificar el salario que él percibía.
Este Juzgado evidencia que el dicho documental se promovió en copia simple y como quiera que no fue impugnada por la demandada toda vez la misma no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 20 de mayo del año 2026. Sin embargo, este Tribunal, la adminiculara con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, a los fines de determinar el salario real que devengaba la extrabajadora mientras se mantuvo el vínculo laboral. Así se establece.
CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que las demandas se exhiban:
PRIMERO: CONSTANCIA O CARTA DE TRABAJO (Referencia Laboral).
SEGUNDO: copia de la COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano GUSTAVO ECHARRE, director de Operaciones de la empresa demandada.
TERCERO: Recibos de pagos de CESTA TICKETS SOCIALISTA, desde 01 de julio del año 2024 hasta 30de abril del año 2025.
CUARTO: Recibos de PAGOS DEL SALARIO MENSUAL devengado por la trabajadora accionante, es decir, desde su ingreso, el día 01 de julio de 2024, hasta el egreso el día 30 de abril de 2025.
QUINTO: CONTRATO DE TRABAJO.
SEXTO: REGISTRO DE PAGO DE VACACIONES.
SEPTIMO: PERMISO O AUTORIZACIÓN PARA LABORAR HORAS EXTRAORDINARIAS.
OCTAVO: REGISTRO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS POR LA ACCIONANTE.
NOVENO: ESTADO DE CUENTA ELECTRÓNICA NÓMINA ACTIVA.
Parte demandante:
El objeto de la prueba de exhibición, este voy ir explicando uno por uno para que podamos ir saliendo. Lo primero creo que es la constancia, ¿no? la exhibición es para demostrar, o sea, se solicita la exhibición porque es una copia simple, entonces se le solicita a la empresa que haga la exhibición y si no lo exhibe, se le aplique las consecuencias jurídicas del artículo 82, es para demostrar. Que bueno, que la trabajadora prestaba servicio para la empresa, que tenía una fecha de ingreso y una de egreso y tenía un cargo. En cuanto a ¿Cuál es la segunda de la exhibición? ¿La comunicación? Demostrar que la trabajadora fue despedida porque le fue anulado el carnet de entrada al aeropuerto, que es la parte del trabajo, la entrada de trabajo. Tercero, la exhibición de los recibos de pago de cesta ticket. Bueno, este con esto se pide y se evidencia que la empresa nunca le canceló los cesta ticket a los trabajadores y por lo tanto se pide que se aplique la consecuencia juídica del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los recibos de pago, en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 103 dice que la empresa está obligada a darle un recibo de pago al trabajador donde le explica todos los conceptos que le son cancelados. Al trabajador nunca se le fue, la trabajadora nunca se le fue dado un recibo de pago, por lo cual se le pidió la exhibición a la empresa y por lo tanto se le pide que se le aplique la consecuencia jurídica tanto del artículo 82 de la LOPTRA como el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al contrato de trabajo, la exhibición, la empresa nunca le entregó un contrato de trabajo a la trabajadora. Por lo cual esta representación solicita que se le aplique la consecuencia jurídica del artículo 58, que dice: que si la empresa no le entrega un contrato de trabajo al trabajador, todo lo que él diga se tendrá como cierto y se le aplica la consecuencia jurídica también del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de los permisos en el artículo 182. de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la empresa debe de pedir solicitarle un permiso de trabajo de horas extra a la Inspectoría, lo cual la empresa no lo hizo y se le está solicitando que se le aplique las consecuencias jurídicas y el objeto era demostrar que la empresa no tenía permiso para laborar de manera, de horas extras y el cual puso a los trabajadores a hacerlo. En cuanto al registro de horas extras, en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que tenemos que tener un libro que es el registro donde se registran las horas extras para saber cuáles fueron las horas extras que le fueron canceladas al trabajador y cuáles fueron las que fueron trabajadas, por lo cual se le pide que se le aplique el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la consecuencia jurídica en cuanto a la no exhibición. De cada una de las documentales que se están pidiendo en exhibición. Y la última es la cuenta, el estado de cuenta. Se le pide la exhibición del estado de cuenta para así demostrar con las copias que se aportaron en el proceso por esta representación, los pagos que se le hacían al trabajador y los salarios que la trabajadora devenga de manera regular y permanente, con lo cual se lo solicita que se le aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo.
Con respecto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora y como quiera que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio cebrada en fecha 20 de mayo de 2026. Este Tribunal, aplicara la consecuencia jurídica en las documentales solicitadas a exhibir, donde este juzgado considere, que exista elementos de convicción para la aprobación de los conceptos denunciados en el libelo de la demanda siempre y cuando lo solicitado estén ajustado a derecho y al marco constitucional. Así se establece.
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve como prueba documental:
1. Promueve, marcado con la letra “A” constante de (01) folio útil, original con firma y huella del trabajador de ficha de registro de empleado.
Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, quien aquí Juzga, la adminiculará con el resto del acervo probatorio y las actas procésale que conforman el presente expediente. Todo ello a os fines de determinar si el salario establecido en la referida ficha de registro de empleo es el salario mensual real devengado por la extrabajadora y sea el monto del salario que se aplique para el cálculo de los pasivos laborales que se le adeuden a la extrabajadora supra mencionada. Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de establecer la veracidad de los salarios devengados por trabajador, promueve prueba de informes dirigida a: SUDEBAN, para que este oficie a los siguientes Bancos: a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
BANCO DE VENEZUELA
1. Remita a este Tribunal los movimientos bancarios entre mi representada la empresa AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A y la ciudadana RONIELYS NAZARETH GONZALEZ PERALTA, entre las fechas primero de julio de 2024 hasta el día treinta de abril de 2025, en la cuenta corriente número 0134-0468-2846-8106-5736.
BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL
1. Remita a este Tribunal los movimientos de la cuenta nomina denominada: cuenta electrónica nomina activa entre mi representada la empresa AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A, y la ciudadana RONINELYS NAZARETH PERALTA, entre las fechas primero de agosto de 2024 hasta el día treinta de abril de 2025.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se establece.
-VII-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO
DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a una prolongación de la audiencia, dicha incomparecencia revestida de carácter relativo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Es por lo que, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, a los fines de su admisión por ante el Juez de Juicio. Igualmente se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda. En tal sentido, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con la relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aún bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez haya incurrido en incongruencia alguna. Así Se Decide.
Como quiera que la demandada Entidad de Trabajo “AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A.”, no compareció a la audiencia oral y publica de juicio el día 20 de mayo del año 2026, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este sentenciador procede a declararla confesa con relación a los hechos planteados por el demandante por cuanto es procedente en derecho lo peticionado por el actor. Así se establece.
Se establece que la ciudadana RONIELYS NAZARETH GONZALEZ PERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.045.048, mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 01 de agosto del año 2024 hasta el 30 de abril del año 2025, para un tiempo total de servicios de ocho (08) meses y veintinueve (29) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado.
En el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional.
De igual manera, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de la totalidad de los conceptos demandados, quien decide ordena su pago conforme resulte de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan conforme a la LOTTT.
Seguidamente este sentenciador pasa a liquidar los conceptos que corresponden a cada uno de los actores, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cálculo se realizará de acuerdo al literal a y b del referido artículo, en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal d del mismo artículo el cual señala lo siguiente:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs 771,37; en base a un tiempo de servicio de 0 años, 8 meses y 29 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 1 año de servicios prestado:
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" de la LOTTT
TRABAJADOR ROINIELYS GONZALEZ ENTIDAD DE TRABAJO AWT INFORMATION & TECHNOLOGY Y SERVICES, C.A
FECHA DE INGRESO 01/08/2024 FECHA DE EGRESO 30/04/2025
CARGO ANFITRIÓN DE SISTEMA DE RECAUDACIÓN MOTIVO DE EGRESO RETIRO
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
ago.-24 23.141,00 771,37 15 32,14 30 64,28 867,79 15 13.016,81 13.016,81
sep.-24
oct.-24
nov.-24 23.141,00 771,37 15 32,14 30 64,28 867,79 15 13.016,81 26.033,63
dic.-24
ene.-25
feb.-25 23.141,00 771,37 15 32,14 30 64,28 867,79 15 13.016,81 39.050,44
mar.-25
abr.-25
TOTAL ANTIGÜEDAD 39.050,44
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR
De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se determinó que el despido fue sin justa causa, por lo que al trabajador le corresponden, esta indemnización por despido. Se calculará el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculadas, es decir: Bs. 39.050,44.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, se calculó para los periodos 2024-2025, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del salario devengado por la trabajadora en cada periodo correspondiente:
ALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2024-2025 771,37 8 15 10,00 7.713,70
TOTAL ---------------------------------------------> 7.713,70
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2024-2025 771,37 8 15 10,00 7.713,70
TOTAL ---------------------------------------------> 7.713,70
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS + BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 15.427,40
UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por el trabajador durante la relación laboral:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
AGOT.- a DIC.- 2024 5 30 771,37 9642,61
ENER.- a ABR.- 2025 4 30 771,37 7714,18
Total de Utilidades 17.356,79
BONO NOCTURNO
Para el cálculo del BONO NOCTURNO, se trajo a colación lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tipifica lo siguiente:
Artículo 117.
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
BONO NOCTURNO
MES/AÑOS JORNADA NOCTURNA EN EL AÑO SALARIO DIARIO NORNAL BONO NOCTURNO MONTO
AGOST. A DIC. 2024 75 670,77 201,23 15.092,33
ENER. A ABR. 2025 60 670,77 201,23 12.073,86
TOTAL -------------------------------------> 27.166,19
HORAS EXTRAS DIURNAS; HORAS EXTRAS NOCTURNAS Y DIAS FERIADOS LABORADOS
Para el cálculo de las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, este Tribunal, tomó en consideración lo establecido en el libelo de la demanda donde se evidencia que el trabajador laboraba una jornada de horario rotativo: 2 días de día de 7:00 am a 7:00 pm, dos días de noche de 7:00 pm a 7:00 am, con dos días libres a la semana. Ahora bien, visto que la cantidad de horas extraordinarias laboradas por el trabajador supera las 100 horas al año, este Juzgado aplicará lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de LOTTT, es decir que realizará el cálculo de 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas por año, el cual será calculado a continuación:
HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL recargo del 50% VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO total de las horas extraordinariashoras laboradas
2024 50 771,37 96,42 48,21 144,63 7231,59
2025 50 771,37 96,42 48,21 144,63 7231,59
TOTAL -------------------------------------> 14.463,19
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NOCTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL recargo del 50% recargo del 30% VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO
2024 50 771,37 110,20 55,10 0,70 165,99 8299,68
2025 50 771,37 110,20 55,10 0,70 165,99 8299,68
TOTAL -------------------------------------> 16.599,36
DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET
Con referencia al pago del (CESTA TICKET), el demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista, un monto de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/00 CENTAVOS ($. 360,00), a razón de 0 años, 8 meses y 29 días, desde el día 01 de agosto del año 2024 hasta 30 de abril del año 2025, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.
Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, evidenciado este Juzgador, en autos no existe recibos de pago del mismo, no se evidencia pago alguno de dicho concepto, en donde la representación judicial de la parte demandante reclama la cancelación del mismo de la ciudadana demandante RONIELYS NAZARETH GONZALEZ PERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.045.048, NO le fueron cancelados dichos meses del beneficio del cesta ticket reclamados en el libelo de demanda, fecha en la cual desde 01 de agosto del año 2024 hasta 30 de abril del año 2025 de la relación de trabajo.
Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 0 años, 8 meses, 29 días), discriminados de la siguiente manera:
Año 2024: Desde 1 de agosto del año 2024 hasta 30 de diciembre del año 2024. (5 meses)
Año 2025: Desde el 01 de enero del año 2024 hasta el 30 de abril del año 2025. (4 meses)
Para un total de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/00 CENTAVOS ($. 400,00).
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS LABOLARES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD LITERAL A Y B 39.050,44
INDEMNIZACIÒN 39.050,44
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15.427,40
UTILIDADES FRACCIONADAS 7.714,18
HORAS EXTRAORDINARIAS 31.062,54
BONO NOCTURNO 27.166,19
TOTAL ------------------------> 159.471,18
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha 01 de agosto del año 2024 de ingreso de la demandante hasta el 30 de abril del año 2025 fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA a la parte demandada Entidad de Trabajo “AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A.”, por su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por la ciudadana ANNY CAROLINA MONASTERIO GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.086.702, en contra de las Entidad de trabajo, AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A.” TERCERO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “AWT INFORMATION & TECHNOLOGY SERVICES, C.A.”, a pagar a la ciudadana: ANNY CAROLINA MONASTERIO GUERRA, antes identificados los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales estarán individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de la trabajadora anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS//
Expediente Nº WP11-L-2025-000180
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