REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de Mayo de los dos mil veintiséis (2026).
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2025-000088
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE MEDINA MATA, JUANCARLOS ROMERO POLEO, ALEXIS RAMON LUNA CENTENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V11.635.081, V-11.635.508, V-8.175.890, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO LAREZ DIAZ, LENOR RIVAS DE LAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.620, 26.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS LAS PERLAS” y solidariamente la Entidad de Trabajo “ADMICONSOLUCIONES, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY OSWALY MORENO GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.228.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-II-
SINTESIS

Por auto de fecha 07 de agosto del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 14 de agosto del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de octubre del año 2025, reprogramándose la misma para el 10 de noviembre del año 2025, luego de varias reprogramaciones se celebra la audiencia oral y publica de juicio el día 22 de enero del año 2026, prolongándose para el día 10 de marzo del año 2026, celebrándose y prolongándose para el día 30 de marzo del año 2026, reprogramándose para el día 22 de abril del año 2026, celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente de la presente fecha a las 11:30 a.m. En fecha 29 de abril del presente año se dictó el dispositivo del fallo. De las referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgrabación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:






-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓNES DE LOS PARTE DEMANDANTES:
Alega, los demandantes que nosotros: ORLANDO JOSE MEDINA MATA, JUAN CARLOS ROMERO POLEO y ALEXIS RAMON LUNA CENTENO, antes identificados, en fechas: 12 de agosto del 2019, 13 de enero del 2023 y 14 de febrero del 2024, en el mismo orden, comenzamos a prestar servicios para la Entidad de Trabajo “JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS PERLAS”, con número de Rif: J-29693136-4, desempeñando los cargos de Jardinero el primero de los nombrados y mantenimiento los dos últimos, terminando la relación de trabajo por despido injustificado, pero hasta la fecha la referida Entidad de Trabajo no ha cumplido con el pago de nuestras prestaciones sociales y demás derechos que nos corresponden, el cual exponemos por cada uno.
ORLANDO JOSE MEDINA MATA
Fecha de ingreso: 12 de agosto del año 2019
Fecha de egreso: 18 de octubre del año 2024.
Motivo: Despido.
Tiempo de servicio: 5 años, 2 meses y 6 días.

Para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y demás conceptos que me corresponden, considerando el salario histórico normal devengado, que en este caso siempre fue en divisas, siendo el siguiente: A) Del 12-08-2019 al 30-04-2020: USD 80,00 mensual; B) Del 01-05-2020 al 30-04-2023: USD 100,00 mensual; y C) Del 01-05-2023 al 18-10-2024: USD 150,00 mensual.

Que el salario normal devengado mensual se divide entre los 30 días del mes y se obtiene el salario normal diario; para determinar la alícuota del Bono vacacional se considera los días que corresponden anual y se llevan a diario y se multiplica por el salario diario (15/360 = 0.05 X 2,67 = 0,11) y así sucesivamente todos los meses, tomando en cuenta el salario devengado y los días que corresponden durante el tiempo de servicio; para la alícuota de las utilidades se considera los días que corresponden anual y se llevan a diario (30/360 = 0.09 X 2,67 = 0,22) y así sucesivamente todos los meses, tomando en cuenta el salario devengado; finalmente se procede a sumar el salario diario más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para obtener el salario integral.

Que el monto resultante por Prestación de Antigüedad es de Mil cuatrocientos sesenta y seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 87/100 centavos (USD 1.466,87) y atendiendo a lo establecido en el literal “c” del referido artículo 142 antes citado, se procede a calcular a razón de treinta (30) días por cada año de servicio, esto es cinco(5) años y dos (2) meses, lo que corresponde a 5 años, tomando en cuenta el último salario integral devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, resultando un monto de Ochocientos cincuenta y cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 17/100 centavos (USD 854,17).

Que la accionada sea condenada a cancelarme por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 87/100 CENTAVOS (USD 1.466,87).
Que del artículo 92 de la LOTTT, dado que la relación laboral termina por causas ajenas a la voluntad del trabajador, se demanda por la indemnización por despido injustificado, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 87/100 CENTAVOS (USD 1.466,87).

Que reclama por concepto de los intereses de las prestaciones sociales el monto de TRES MIL VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 07/100 CENTAVOS (USD 3.027,07).

Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional, dado que nunca la disfrute ni me las pagaron, este es el período 2019 al 2024 y la fracción correspondientes de los dos (2) meses laborados hasta el 18-10-2024, por lo que se calcularon a razón de quince (15) días el primer año, más un (1) día adicional por año de servicio, tomando en cuenta el último salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la LOTTT.

Que demanda por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 67/100 CENTAVOS (USD 441,67), y por concepto de bono vacacional, reclamo la misma cantidad, lo que es igual al monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 67/100 CENTAVOS (USD 441,67).

Que deben cancelarle las utilidades fraccionadas que me corresponden por el ejercicio económico del 01-01-2024 al 18-10-2024, esto es 9 meses, considerando los días mínimos de treinta (30) por año, a razón del salario promedio devengado en el ejercicio económico 2024.

Reclama el pago de las utilidades fraccionadas, para que se condene a cancelar a los hoy accionados, por un monto de CIENTO DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 50/100 CENTAVOS (USD 112,50).
Que se le adeuda el pago correspondiente al Cestaticket, el cual, de conformidad con la Sentencia N.º 712 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2024, se condenó al pago el «CESTATICKET SOCIALISTA» estimándolo en cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40,00), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) desde el 01-05-2023 hasta el 18-10-2024}, se condene a pagar a los hoy accionados, el CESTATICKET SOCIALISTA por el monto de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 720,00).

Que se condene a la demandada a pagarme los conceptos y montos antes detallados, los cuales suman SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 64/100 CENTAVOS (USD 7.676,64), siendo el monto en BOLÍVARES DE SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS DOLARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 712.622,42), considerando el valor del dólar según el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 92,83 Bs./$, a la fecha de interposición de la presente demanda (09-05-2025), en el entendido que el monto final debe ser cancelado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 062, de fecha 10 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que los cálculos que se hicieron en divisas de moneda extranjera, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), en apego a lo señalado en la Sentencia Nº 099, de fecha 16 de diciembre de 2020, por la precitada Sala, ambas decisiones con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Torres.

CUADRO CON EL RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS


CONCEPTOS MONTOS

GARANTIA ANTIGÜEDAD, literal "D" artic 142 LOTTT $1.466,87
Indemnización despido injustificado $1.466,87
Intereses sobre prestaciones sociales $3.027,07
Vacaciones cumplidas y fraccionadas $441,67
Bono Vacacional cumplido y fraccionado $441,67
Utilidades fraccionadas $112,50
Bono de Alimentación (Cestaticket mayo 2023 a oct 2024) $720,00

TOTAL, MONTO ADEUDADO $7.676,64

Valor Bs./$ a la presente fecha 92,83

TOTAL, MONTO ADEUDADO Bs. 712.622,42

JUAN CARLOS ROMERO
Fecha de ingreso: 13 de enero del año 2023
Fecha de despido: 28 de diciembre de 2024.
Motivo: Despido
Tiempo de servicio: 1 año, 11 meses y 15 días.

Para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y demás conceptos que me corresponden, considerando el salario histórico normal devengado, que en este caso siempre fue en divisas, siendo el siguiente: A) Del 13-01-2023 al 31-08-2023: USD 120,00 mensual; y B) Del 01-09-2023 al 28-12-2024: USD 150,00 mensual.

Que el salario normal devengado mensual se divide entre los 30 días del mes y se obtiene el salario normal diario; para determinar la alícuota del Bono vacacional se considera los días que corresponden anual y se llevan a diario y se multiplica por el salario diario (15/360 = 0.05 X 4,00 = 0,17) y así sucesivamente todos los meses, tomando en cuenta el salario devengado y los días que corresponden durante el tiempo de servicio; para la alícuota de las utilidades se considera los días que corresponden anual y se llevan a diario (30/360 = 0.09 X 4,00 = 0,33) y así sucesivamente todos los meses, tomando en cuenta el salario devengado; finalmente se procede a sumar el salario diario más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para obtener el salario integral.

Que el monto resultante por Prestación de Antigüedad es de Seiscientos cuarenta y dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 29/100 centavos (USD 642,29) y atendiendo a lo establecido en el literal “c” del referido artículo 142 antes citado, se procede a calcular a razón de treinta (30) días por cada año de servicio, esto es un (1) año, once (11) meses y quince (15) días, lo que corresponde a 2 años, tomando en cuenta el último salario integral devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, resultando un monto de Trescientos treinta y ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 33/100 centavos (USD 338,33).

Que la accionada sea condenada a cancelarme por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 29/100 CENTAVOS (USD 642,29).
Que del artículo 92 de la LOTTT, dado que la relación laboral termina por causas ajenas a la voluntad del trabajador, se demanda por la indemnización por despido injustificado, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 29/100 CENTAVOS (USD 642,29).

Que reclama por concepto de los intereses de las prestaciones sociales el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 66/100 CENTAVOS (USD 357,66).

Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional, dado que nunca la disfrute ni me las pagaron, este es el período 2023-2024 y la fracción correspondientes de los once (11) meses laborados hasta el 28-12-2024, por lo que se calcularon a razón de quince (15) días el primer año, más un (1) día adicional por año de servicio, tomando en cuenta el último salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la LOTTT.

Que demanda por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 33/100 CENTAVOS (USD 148,33), y por concepto de bono vacacional, demando la misma cantidad, lo que es igual al monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 33/100 CENTAVOS (USD 148,33).

Que deben cancelarle las utilidades fraccionadas que me corresponden por el ejercicio económico del año 20243, esto es 11 meses y las que me corresponden por el ejercicio económico del año 2024, considerando los días mínimos de treinta (30) por año, a razón del salario promedio devengado en el respectivo ejercicio económico 2024.

Reclama el pago de las utilidades fraccionadas, para que se condene a cancelar a los hoy accionados, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 50/100 CENTAVOS (USD 287,50).

Que se le adeuda el pago correspondiente al Cestaticket, el cual, de conformidad con la Sentencia N.º 712 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2024, se condenó al pago el «CESTATICKET SOCIALISTA» estimándolo en cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40,00), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) desde el 13-01-2023 hasta el 28-12-2024, se condene a pagar a los hoy accionados, el CESTATICKET SOCIALISTA por el monto de NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 920,00).

Que se condene a la demandada a pagarme los conceptos y montos antes detallados, los cuales suman TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 41/100 CENTAVOS (USD 3.146,41), siendo el monto en BOLÍVARES DE DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 292.080,87), considerando el valor del dólar según el Banco Central de Venezuela (BCV) de 92,83 Bs./$, a la fecha de interposición de la presente demanda (09-05-2025), en el entendido que el monto final debe ser cancelado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 062, de fecha 10 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que los cálculos que se hicieron en divisas de moneda extranjera, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), en apego a lo señalado en la Sentencia Nº 099, de fecha 16 de diciembre de 2020, por la precitada Sala, ambas decisiones con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Torres.

CUADRO CON EL RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

CONCEPTOS MONTOS

GARANTIA ANTIGÜEDAD, literal "D" artic 142 LOTTT $642,29
Indemnización por despido $642,29
Intereses sobre prestaciones sociales $357,66
Vacaciones pendientes y fraccionadas $148,33
Bono Vacacional pendientes y fraccionados $148,33
Utilidades vencidas y fraccionadas $287,50
Bono de Alimentación (Cestaticket) $920,00

SUB-TOTAL $3.146,41

Valor Bs./$ a la presente fecha $92,83

TOTAL MONTO ADEUDADO Bs. 292.080,87

ALEXI RAMON LUNA

Fecha de ingreso: 14 de febrero del año 2024
Fecha de despido: 28 de diciembre de 2024.
Motivo: Despido.
Tiempo de servicio: 10 meses y 14 días.

Para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y demás conceptos que me corresponden, considerando el salario histórico normal devengado, que en este caso siempre fue en divisas, siendo el siguiente: A) Del 13-01-2023 al 31-07-2024: USD 120,00 mensual; y B) Del 01-08-2024 al 28-12-2024: USD 150,00 mensual.

Que el salario normal devengado mensual se divide entre los 30 días del mes y se obtiene el salario normal diario; para determinar la alícuota del Bono vacacional se considera los días que corresponden anual y se llevan a diario y se multiplica por el salario diario (15/360 = 0.05 X 4,00 = 0,17) y así sucesivamente todos los meses, tomando en cuenta el salario devengado y los días que corresponden durante el tiempo de servicio; para la alícuota de las utilidades se considera los días que corresponden anual y se llevan a diario (30/360 = 0.09 X 4,00 = 0,33) y así sucesivamente todos los meses, tomando en cuenta el salario devengado; finalmente se procede a sumar el salario diario más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para obtener el salario integral.

Que el monto resultante por Prestación de Antigüedad es de Doscientos setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 63/100 centavos (USD 275,63) y atendiendo a lo establecido en el literal “c” del referido artículo 142 antes citado, se procede a calcular a razón de treinta (30) días por cada año de servicio, esto es 10 meses y catorce (14) días, lo que corresponde a 1 año, tomando en cuenta el último salario integral devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, resultando un monto de Ciento sesenta y ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 75/100 centavos (USD 168,75).

Que la accionada sea condenada a cancelarme por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 63/100 CENTAVOS (USD 275,63).
Que del artículo 92 de la LOTTT, dado que la relación laboral termina por causas ajenas a la voluntad del trabajador, se demanda por la indemnización por despido injustificado, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 63/100 CENTAVOS (USD 275,63).
Que reclama por concepto de los intereses de las prestaciones sociales el monto de SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 65/100 CENTAVOS (USD 62,65).

Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondientes a los diez (10) meses laborados del 14-02-2024 hasta el 28-12-2024, por lo que se calcularon a razón de quince (15) días anuales, tomando en cuenta el último salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la LOTTT.

Que demanda por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 50/100 CENTAVOS (USD 62,50), y por concepto de bono vacacional fraccionado la misma cantidad, lo que es igual al monto de SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 50/100 CENTAVOS (USD 62,50).

Que deben cancelarle las utilidades fraccionadas que me corresponden por el ejercicio económico del año 2024, esto es 10 meses, considerando los días mínimos de treinta (30) por año, a razón del salario promedio devengado en el respectivo ejercicio económico.

Reclama el pago de las utilidades fraccionadas, para que se condene a cancelar a los hoy accionados, por un monto de CIENTO ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 36/100 CENTAVOS (USD 111,36).

Que se le adeuda el pago correspondiente al Cestaticket, el cual, de conformidad con la Sentencia N.º 712 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2024, se condenó al pago el «CESTATICKET SOCIALISTA» estimándolo en cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40,00), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) desde el 14-02-2024 hasta el 28-12-2024, se condene a pagar a los hoy accionados, el CESTATICKET SOCIALISTA por el monto de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 400,00).

Que se condene a la demandada a pagarme los conceptos y montos antes detallados, los cuales suman MIL DOSCIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 27/100 CENTAVOS (USD 1.250,27), siendo el monto en BOLÍVARES DE CIENTO DIECISEIS MIL SESENTA Y DOS CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 116.062,37), considerando el valor del dólar según el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. Bs. 92,83 Bs./$, a la fecha de interposición de la presente demanda (09-05-2025), en el entendido que el monto final debe ser cancelado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 062, de fecha 10 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que los cálculos que se hicieron en divisas de moneda extranjera, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), en apego a lo señalado en la Sentencia Nº 099, de fecha 16 de diciembre de 2020, por la precitada Sala, ambas decisiones con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Torres.

CUADRO CON EL RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

CONCEPTOS MONTOS

GARANTIA ANTIGÜEDAD, literal "D" artic 142 LOTTT $275,63
Indemnización por despido $275,63
Intereses sobre prestaciones sociales $62,65
Vacaciones pendientes y fraccionadas $62,50
Bono Vacacional pendientes y fraccionados $62,50
Utilidades vencidas y fraccionadas $111,36
Bono de Alimentación (Cestaticket) $400,00

SUB-TOTAL $ $1.250,27

Valor Bs./$ a la presente fecha $92,83

TOTAL MONTO ADEUDADO Bs. 116.062,37

Que es por lo que acuden a demandar a la Entidad de Trabajo “JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS PERLAS”, con número de Rif: J-29693136-4 y solidariamente a la Entidad de Trabajo “ADMICONSOLUCIONES”, teléfono: 0424-1106821, con número de Rif: J-500873174, para que respondan por los montos y conceptos aquí reclamados, ampliamente especificados anteriormente, correspondiéndole a cada demandante las siguientes cantidades:

1.-) ORLANDO JOSE MEDINA MATA, el monto de Siete mil seiscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 64/100 centavos (UDS 7.676,64), siendo el monto en Bolívares de SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 712.622,42);

2.-) JUAN CARLOS ROMERO, el monto de Tres mil ciento cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 41/100 centavos (USD 3.146,41), siendo el monto en Bolívares de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 292.080,87), y

3.-) ALEXI RAMON LUNA, el monto de Mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 27/100 centavos (UDS 1.250,27), siendo el monto en Bolívares de CIENTO DIECISEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 116.062,37).

Que el monto total demandado es de DOCE MIL SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (USD 12.073,32), lo que es equivalente al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, al día de hoy (09-05-2025) de 92,83 Bolívares por dólar, resulta el monto de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.120.766,30), cambio que se hace a los fines legales consiguientes, pero debiéndose entender que todo lo reclamado en la presente acción es para que sea cancelado en divisa de moneda extranjera, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (UDS$), de conformidad con las reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sentencia N° 062, de fecha 10 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, los cálculos se hicieron en divisas de moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (UDS$), por haberse pactado y cancelado de esa manera, sin hacer las conversiones a la moneda del curso legal de los cálculos realizados y de los conceptos reclamados, en apego a lo señalado en la Sentencia Nº 099, de fecha 16 de diciembre de 2020, por la precitada Sala, ambas decisiones con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Torres.

Que se condene al pago de los intereses moratorios que se generen hasta el pago efectivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Niega, rechaza y contradice, que haya existido una prestación de servicio de forma personal, ininterrumpida y bajo subordinación entre JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS, con los demandantes los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MEDINA MATA, JUAN CARLOS ROMERO POLEO y ALEXIS RAMON LUNA CENTENO. Del mismo modo, niego, rechazo y contradigo que haya existido una prestación de servicio de forma personal, ininterrumpida y bajo subordinación entre la codemandada Sociedad Mercantil ADMICON SOLUCIONES, C.A., y los demandantes los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MEDINA MATA, JUAN CARLOS ROMERO POLEO y ALEXIS RAMON LUNA CENTENO.

• Niega, rechaza y contradice, que el demandante ORLANDO JOSÉ MEDINA MATA, haya prestado servicio para mis representadas de forma personal, subordinada, ininterrumpida para la Asociación Civil sin fines de lucro CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS, la cual subsiste por recursos propios provenientes de la vivienda familiar, distribuida en apartamentos regulados por la Ley de Propiedad Horizontal, niego que haya iniciado una prestación de servicio personal para mis representadas el 12/08/2019, ni que haya sido despedido el 18/10/2024, ni que haya ocupado un cargo dentro de las instalaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS, ni mucho menos como jardinero, jamás existió la supuesta relación laboral alegada, del mismo modo, niego y rechazo que haya sido por despido injustificado, niego que haya habido un tiempo de servicio de 5 años, 2 meses y 6 días, niego que se le adeude prestaciones sociales por un supuesto tiempo de servicio de 5 años, 2 meses y 6 días. Niego, rechazo y contradigo que haya devengado salario alguno, y menos aún que haya sido en dólares americanos, ni que haya sido las cantidades de 80 USD mensual del 12/8/2019 al 30/4/2020; ni de 100 USD mensual del 1/5/2020 al 30/4/2023, ni de 150 USD mensual del 1/5/2023 al 18/4/2024. Del mismo modo niego y rechazo todos los salarios integrales alegados por este demandante, es decir, niego los siguientes montos 3,00; 375; 3,76; 3,77; 3,78; 5,67; 5,68 y 5,69.

• Niega, rechaza y contradice, que se deba algún concepto por prestaciones sociales ni otros derechos, y mucho menos aún por prestación de antigüedad a razón del artículo 142 literales a), b) y c) de la LOTTT; es decir, niego y rechazo que mis representadas adeude el monto de USD 1.466,87, a este demandante por cuanto no hubo una prestación de servicio personal, ni mucho menos de naturaleza laboral. Del mismo modo, niego, rechazo y contradigo, que se deba la cantidad de USD 1.466,87; por Indemnización según el artículo 92 de la LOTTT; niego que se adeude la cantidad USD 3.027,07, por concepto de intereses de las prestaciones sociales a razón del artículo 143 de la LOTTT, niego, rechazo y contradigo que se le deba la cantidad de USD 441,67, por concepto de vacaciones vencidas (12/8/2019 al 11/8/2020, 12/8/2020 -11/8/2021, 12/8/2021-11/8/2022, 12/8/2022-11/8/2023, 12/8/2023-11/8/2024, 12/8/2024-18/10/2024) y fraccionadas, ni que se adeude el monto de USD 441,67, por concepto de bono vacacional. Niego, rechazo y contradigo que se adeude el monto de USD 112,50, por concepto de utilidades fraccionadas del período 1/1/2024 al 18/10/2024. Niego que se le adeude el monto de USD 720,00, por concepto de cestaticket socialista ( 1-5-2023 al 31-12-2023 y 1-1-2024 al 18-10-2024). En conclusión, niego rechazo y contradigo que se le adeude a este demandante la cantidad total de USD 7.676,64, la cual fue estimada en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela 9/5/2025 de Bs. 92,83, arrojando el monto total de Bs. 712.622,42. Niego y rechazo cada uno de los conceptos demandados por cuanto no hubo prestación de servicio personal de forma subordinada, ni ininterrumpida para con mis representadas. Ciudadano Juez e incluso el demandante no indica ni la jornada, ni el horario que supuestamente laboró para mis representadas.

• Niega, rechaza y contradice, que el demandante JUAN CARLOS ROMERO POLEO, haya prestado servicio para mis representadas de forma personal, subordinada, ininterrumpida para la Asociación Civil sin fines de lucro CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS, la cual subsiste por recursos propios provenientes de la vivienda familiar, distribuida en apartamentos regulados por la Ley de Propiedad Horizontal, niego que haya iniciado una prestación de servicio personal para mis representadas el 13/01/2023, ni que haya sido despedido el 28/12/2024, ni que haya ocupado un cargo dentro de las instalaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS, ni mucho menos como mantenimiento, jamás existió la supuesta relación laboral alegada, del mismo modo, niego y rechazo que haya sido por despido injustificado, niego y rechazo que haya habido un supuesto tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 15 días; niego que se le adeude prestaciones sociales por un supuesto tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 15 días. Niego, rechazo y contradigo que haya devengado salario alguno, y menos aún que haya sido en dólares americanos, ni que haya sido las cantidades de 120 USD mensual del 13/1/2023 al 31/8/2023; ni de 150 USD mensual del 1/9/2023 al 28/12/2024. Del mismo modo niego y rechazo todos los salarios integrales alegados por este demandante, es decir, niego los siguientes montos 4,50; 5,63 y 5,64.

• Niega, rechaza y contradice, que se deba algún concepto por prestaciones sociales ni otros derechos, y mucho menos aún por prestación de antigüedad a razón del artículo 142 literales a), b) y c) de la LOTTT; es decir, niego y rechazo que mis representadas adeude el monto de USD 642,29, a este demandante por cuanto no hubo una prestación de servicio personal, ni mucho menos de naturaleza laboral. Del mismo modo, niego, rechazo y contradigo, que se deba la cantidad de USD 642,29; por Indemnización según el artículo 92 de la LOTTT; niego que se adeude la cantidad USD 357,66, por concepto de intereses de las prestaciones sociales a razón del artículo 143 de la LOTTT; niego, rechazo y contradigo que se le deba la cantidad de USD 148,33, por concepto de vacaciones vencidas (13/1/2023 al 12/01/2024) y fraccionadas (13/1/2024 al 28/12/2024), ni que se adeude el monto de USD 148,33, por concepto de bono vacacional. Niego, rechazo y contradigo que se adeude el monto de USD 287,50, por concepto de utilidades pendientes y fraccionadas del período 13/1/2023 al 31/12/2023 y 1/1/2024-28/12/2024. Niego que se le adeude el monto de USD 920,00; por concepto de cestaticket socialista(13-1-2013 al 13-1-2024 y del 14-01-2024 al 28-12-2024). En conclusión, niego rechazo y contradigo que se le adeude a este demandante la cantidad total de USD 3.146,41, la cual fue estimada en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela 9/5/2025 de Bs. 92,83, arrojando el monto total de Bs. 292.080,87. Niego y rechazo cada uno de los conceptos demandados por cuanto no hubo prestación de servicio personal de forma subordinada, ni ininterrumpida para con mis representadas. Ciudadano Juez e incluso el demandante no indica ni la jornada, ni el horario que supuestamente laboró para mis representadas.

• Niega, rechaza y contradice, que el demandante ALEXIS RAMON LUNA CENTENO, haya prestado servicio para mis representadas de forma personal, subordinada, ininterrumpida para la Asociación Civil sin fines de lucro CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS, la cual subsiste por recursos propios provenientes de la vivienda familiar, distribuida en apartamentos regulados por la Ley de Propiedad Horizontal, niego que haya iniciado una prestación de servicio personal para mis representadas el 14/02/2024, ni que haya sido despedido el 28/12/2024, ni que haya ocupado un cargo dentro de las instalaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS, ni mucho menos como mantenimiento, jamás existió la supuesta relación laboral alegada, del mismo modo, niego y rechazo que haya sido por despido injustificado, niego y rechazo que haya habido un supuesto tiempo de servicio de 10 meses y 14 días; niego que se le adeude prestaciones sociales por un supuesto tiempo de servicio de 10 meses y 14 días. Niego, rechazo y contradigo que haya devengado salario alguno, y menos aún que haya sido en dólares americanos, ni que haya sido las cantidades de 120 USD mensual del 13/1/2023 al 31/7/2024; ni de 150 USD mensual del 1/8/2024 al 28/12/2024. Del mismo modo niego y rechazo todos los salarios integrales alegados por este demandante, es decir, niego los siguientes montos 4,50 y 5,63.

• Niega, rechaza y contradice, que se deba algún concepto por prestaciones sociales ni otros derechos, y mucho menos aún por prestación de antigüedad a razón del artículo 142 literales a), b) y c) de la LOTTT; es decir, niego y rechazo que mis representadas adeude el monto de USD 275,63, a este demandante por cuanto no hubo una prestación de servicio personal, ni mucho menos de naturaleza laboral. Del mismo modo, niego, rechazo y contradigo, que se deba la cantidad de USD 275,63; por Indemnización según el artículo 92 de la LOTTT; niego que se adeude la cantidad USD 62,65, por concepto de intereses de las prestaciones sociales a razón del artículo 143 de la LOTTT, niego, rechazo y contradigo que se le deba la cantidad de USD 62,50, por concepto de vacaciones pendientes (14/2/2024 al 28/12/2024), ni que se adeude el monto de USD 62,50, por concepto de bono vacacional. Niego, rechazo y contradigo que se adeude el monto de USD 111,36, por concepto de utilidades fraccionadas del período 14/2/2024 al 28/12/2024. Niego que se le adeude el monto de USD 400,00; por concepto de cestaticket socialista (14-2-2024 al 28-12-2024). En conclusión, niego rechazo y contradigo que se le adeude a este demandante la cantidad total de USD 1.250,27, la cual fue estimada en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela 9/5/2025 de Bs. 92,83, arrojando el monto total de Bs. 116.062,37. Niego y rechazo cada uno de los conceptos demandados por cuanto no hubo prestación de servicio personal de forma subordinada, ni ininterrumpida para con mis representadas. Ciudadano Juez e incluso el demandante no indica ni la jornada, ni el horario que supuestamente laboró para mis representadas.

• Niega, rechaza y contradice, que se adeude el monto total demandado en el petitum del libelo de demanda de USD. 12.073,32, equivalente en Bolívares 1.120.766,30; por una supuesta relación laboral que jamás existió, ni mucho menos porque haya habido pacto alguno entre las partes de ninguna índole. Del mismo modo, niego rechazo y contradigo que mis representadas deban el concepto de intereses moratorios por los conceptos demandados por cuanto no existió la supuesta relación laboral alegada por los demandantes.

• Que el presente escrito sea valorado en la sentencia definitiva a favor de mis representadas. se declare DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos, incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MEDINA MATA, JUAN CARLOS ROMERO POLEO y ALEXIS RAMON LUNA CENTENO; en contra de mis representadas Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS y la Sociedad Mercantil ADMICON SOLUCIONES, C.A., como codemandada.







-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días, buenos días ciudadano Juez y demás integrantes de este digno Tribunal. Mi nombre es Neon Rivas y actúo en representación de los ciudadanos Orlando Medina, Juan Carlos Romero y Alexis Luna. Todos los trabajadores de la entidad de trabajo Junta de Condominios Residencia Las Perlas, a la que estamos demandando solidariamente con la empresa Admiconsoluciones. Es el caso, ciudadano Juez, que estos trabajadores estaban prestando servicios para la entidad de trabajo, la Junta de Condominios Residenciales, y fueron contratados por ellos para prestar su servicio. Y entonces, durante la prestación de servicio, acordaron en dólares la cantidad, pero el pago se le hacía al Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, en cada una de las agencias bancarias que ellos tenían y que les abrieron sus cuentas con ese fin. En la prestación de servicio, y una vez que ingresaban a trabajar, les entregaban una especie de una factura para que ellos hicieran, de talonarios de factura para que ellos hicieran los recibos y tratar de esa manera como esconder la relación de trabajo. Tratar de decir que no había relación de trabajo, sino que era independiente. Evidentemente que nunca lo dijeron, sino solamente se negaron a la relación de trabajo, el primero tenía cinco años que es el señor Orlando, tenía cinco años y tantos meses, pero nunca le han pagado sus prestaciones. El segundo de los trabajadores que es el señor Juan Carlos Romero comenzó a trabajar en enero del 2023 pero tampoco le pagaron una vez terminada la relación de trabajo el 28 de enero del 2024, no le pagaron tampoco sus prestaciones sociales, así como tampoco se las pagaron al señor Alexis Luna. Es por esa razón que comparecimos y estamos dando aquí, por reproducido, todo lo expuesto en el libelo de demanda, donde se evidencia todo lo dejado de pagar y demandamos a las empresas antes mencionadas. Es importante indicarles que nunca le pagaron las vacaciones a las que tienen derecho, nunca le pagaron las utilidades, que, en este caso, bueno, puede ser la bonificación de fin de año por ser junta de condominio y el cesta ticket tampoco se los pagaron, es decir, ningún beneficio, solamente le pagaban su sueldo mensual correspondiente. Razones por las cuales damos aquí, por reproducida, todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar, donde se está determinando el monto y detallando punto por punto todos los conceptos y los salarios que les correspondían y que nunca le pagaron desde la fecha de inicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, pero aun pagándole el salario nunca le pagaron sus beneficios que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es todo.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días a los presentes. Bueno, yo me encuentro aquí representando a la Junta de Condominio Residencias Las Perlas y a la demandada solidariamente, Administradora Admiconsoluciones. Con relación a la pretensión que hoy estamos ventilando acá, reproducimos en todo su contenido el escrito de contestación de la demanda y por ello negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de mi representada que haya existido una prestación de servicio de forma personal ininterrumpida y bajo subordinación entre los demandantes y mis representadas. En consecuencia, con relación al señor Orlando Medina Mata, negamos el hecho de las fechas de ingreso, las fechas de egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la terminación de la relación laboral que alegan ellos supuestamente que hay, que existe una relación laboral y que la misma fue terminada por un despido injustificado. Asimismo, negamos que ellos tuvieran derecho de algún beneficio o concepto de naturaleza laboral en consecuencia negamos que se le adeude prestación de antigüedad la indemnización de despido vacaciones pendientes, en el caso del señor Orlando, del 2019 al 2024, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y cesta ticket. Es decir, negamos también que haya existido un supuesto salario y que el mismo haya sido establecido como moneda de cuenta en divisas. Negamos que se deude a este señor la cantidad de 7.676 dólares con 64 centavos equivalentes en bolívares para el momento de la demanda de 712.622 bolívares con 42. En el caso del señor Juan Carlos Romero, igualmente negamos todos y cada uno de los conceptos, tanto la fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio, motivo de la culminación de la relación laboral, supuesta relación, asimismo la prestación de antigüedad legada, los intereses sobre prestaciones solicitados, así como las vacaciones, utilidades que ellos también soliciten y el cesta ticket. Igualmente negamos esos salarios que señalan en el libelo de demanda y que los mismos hayan sido en una moneda en cuenta en dólares. En consecuencia negamos todos cada uno de los conceptos reclamados y el monto total de la demanda estimada por este demandante de 3 mil 146 dólares con 41 centavos equivalentes a 292 mil 080 con 87 bolívares por una supuesta prestación de naturaleza laboral, igualmente en el caso del señor Alexis Ramón Luna Centeno, negamos todos y cada uno de los hechos que él señala, tanto su fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio alegado, el motivo de la terminación, que dicen que es despido injustificado al igual que estos conceptos que él hoy reclama, como son la prestación de antigüedad, las vacaciones, las utilidades, bono vacacional, cesta ticket demandados, intereses sobre prestaciones. Es decir, en conclusión, negamos que al señor se le adeude por concepto de prestaciones sociales un monto total de 12.073 dólares con 32 centavos y en Bolívares 1.120.766,30 bolívares. Del cuerpo de la demanda podemos determinar y verificar que incluso los demandantes que aluden ser trabajadores para mis representadas no indicaron ni siquiera el horario o jornada laboral que tenían prestando en dicho lugar. Igualmente, ciudadano Juez Invoco el criterio de la Sala Social con relación a que cuando se demandan las juntas de condominio, las administradoras no tienen la cualidad para ser demandadas pasivamente. Eso es todo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada la prestación de servicio y la naturaleza del mismo, en tal sentido, corresponde determinar si los ciudadanos ORLANDO JOSE MEDINA MATA, JUANCARLOS ROMERO POLEO, ALEXIS RAMON LUNA CENTENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V11.635.081, V-11.635.508, V-8.175.890, respectivamente, si prestaron servicios para la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS LAS PERLAS” y solidariamente la Entidad de Trabajo “ADMICONSOLUCIONES, C.A.”, así como la naturaleza del servicio prestado. En tal sentido, de ser declarada la existencia del vínculo laboral habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
V
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar que su representado le prestó servicio para la Entidad de Trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS y la Sociedad Mercantil ADMICON SOLUCIONES, C.A., en el entendido quede demostrada la prestación de servicios se activará la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia desde el 7 de mayo de 2012.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBAS DE DOCUMENTAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, promueven las siguientes pruebas documentales:

1) Marcado con la letra “A” Recibos En Forma De Facturas Personales Del Ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA, de los años 2023 y 2024 a nombre de LAS RESIDENCIA LAS PERLAS.
Parte Actora:
El objeto de la prueba consiste en demostrar que la simulación que intentaron esta gente, la simulación de la relación de trabajo que intentan cuando le dan estos recibos, doctor, es para demostrar que sí, que hay una relación de trabajo, hay un pago consecutivo. Es todo.

Parte Demandada:
Bueno, es la prueba marcada A, B y C. Solo la A. Con relación a esta prueba que podemos observar que se trata de facturas personales que fueron emitidas por el mismo señor Orlando José Medina Mata a través de un talonario en donde se indica la dirección y domicilio donde él representa a su propia empresa, la fecha de emisión, así como los conceptos por los cuales él estaba cobrando, en este caso, a la Junta de Condominio por haber ido a hacer un trabajo de jardinería como hacen en costumbre en todos los edificios las personas que van y mantienen los espacios. Con la misma no podemos demostrar lo que dice mi representada, perdón, mi colega con todo respeto, ¿Por qué? Porque estamos hablando de una factura. Sabemos que en materia laboral el medio idóneo por el cual es un recibo de pago tal cual como lo dispone la norma, en todo caso, tampoco podemos demostrar que había un salario, ni tampoco que sea constante y reiterado, porque ellos eran dueños de su propio tiempo, de su propio trabajo, y ellos eran quienes ofrecían ese servicio, en todo caso, a la Junta de Condominio, así como para otros edificios. Entonces, no desconozco, porque ciertamente esta prueba también fue traída por nosotros a los fines de demostrar efectivamente que los ciudadanos en cuestión no eran trabajadores. Pero no estamos de acuerdo con los argumentos expuestos por la demandante a los efectos de pretender demostrar una supuesta simulación de relación laboral cuando en el caso presente no existe ninguna simulación de relación de trabajo. Eso es todo.

Este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Trabajo. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B”, Recibos En Forma De Facturas Personales Del Ciudadano JUAN CARLOS ROMERO POLEO, de los años 2023 y 2024 a nombre de LAS RESIDENCIA LAS PERLAS.
3) Marcado con la letra “C”, Recibos En Forma De Facturas Personales Del Ciudadano ALEXIS RAMON LUNA CENTENO, del año 2024 a nombre de LAS RESIDENCIA LAS PERLAS.


Parte Actora:
El objeto de las pruebas es demostrar al igual que en el caso del señor Orlando Medina que como se puede evidenciar es el mismo formato de facturas que le entregaban a los trabajadores e insistir en que si hay una simulación, una pretensión de simular el contrato de trabajo, porque cuando ellos llegaban a prestar el servicio lo inmediatamente que le daban era el mismo formato que le entregaban a uno, le entregaban a todos los demás. Entonces, es demostrar la simulación y la continuidad con lo que le pagaban, ese monto, que se lo pagaban quincenalmente doctor, es todo.

Parte Demandada:
Con relación a dichas documentales referidas al señor Carlos Romero Poleo y al señor Ramón Luna Centeno, igualmente insistimos que la misma no emanan de mis representadas. Mis representadas no entregaban factúrelos a estos ciudadanos. Además, yo creo que, si podemos entender y comprender que ya a la edad que hoy en día estos señores representan, ya tienen la madurez necesaria como para tomar decisiones en todo caso, ¿verdad? Si ellos consideraban que existía una relación laboral, haber puesto los límites; porque realmente una vez que yo me reuní con ellos los demandados, ellos dijeron que no existe contrato laboral ni verbal, ni escrito, ni tampoco ellos emiten o hacen ese tipo de documentación para ellos, sino que la persona que va a ofrecer el servicio como tal de mantenimiento independiente, en todo caso, así como es costumbre y hábitat aquí en el Estado Vargas, en los edificios o condominios, porque estamos hablando de propiedades horizontales, asociaciones civiles sin fines de lucro que dependen de los recursos propios de los que viven allí. Entonces, mal podríamos considerar de que estemos hablando de un salario, estemos hablando de un encubrimiento, de una relación laboral, cuando eso no fue lo que las partes de un principio pactaron y es evidente que las facturas como tal demuestran esa independencia, no es un recibo de pago, pese que pudiera ser considerado a través del mismo, sino son facturas emitidas por ellos con toda responsabilidad de causa e incluso firmadas por ellos, ok, eso y no es quince y último tampoco, es cada vez, o sea, por decir, si él iba a hacer la jardinería, el día tal, ese día era, pero no es que ellos estuvieran trabajando para el condominio, residencia las perlas. Es importante que quede claro este punto a los efectos de demostrar que no existe ninguna prestación personal ininterrumpida ni subordinada que pudiera ser considerada como de naturaleza laboral en el presente caso. Es todo.

Parte Actora:
No doctor, es también la misma situación que se presenta con respecto a todos los tres casos, en relación a estas pruebas, que yo insisto en que sí había esa simulación, esa intención de simulación de contrato de trabajo, porque todos tienen un mismo formato.

Este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Trabajo. Así se establece.

4) Marcado con la letra “D”, Estados de cuenta del Banco Mercantil, según cuenta Ahorro N° 0105-0219-5302-1905-8822, a nombre de ORLANDO JOSE MEDINA MATA, correspondientes al año 2024.
Parte Actora:
Bueno, es demostrar el pago consecutivo, doctor, que se le hacía al trabajador, Orlando Medina, el pago consecutivo que se le hacía a través de esta entidad de trabajo, del conjunto residencial, Residencia las Perlas, y que sí había un pago consecutivo y una evidente relación de trabajo. Es todo.

Parte Demandada:
Con relación a la prueba marcada por la letra D, que es contentiva estados de cuenta del Banco Mercantil del señor, de la cuenta personal del señor de Orlando José Medina, esta representación judicial desconoce dicho instrumento probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte del proceso para lo cual tenga la plena validez es necesario que sea ratificada por él, aunado a que con la misma no se demuestra que realmente haya habido una relación de naturaleza laboral o que se demuestre consigo la prestación de servicio personal ininterrumpida o subordinada como pretende los accionantes hoy en día, por cuanto es una cuenta de ellos, es más, es a favor incluso de mi representada porque casi siempre cuando tú eres trabajador las cuentas son nóminas y ordenan la apertura, es el conjunto residencial en todo caso, o en todo caso la administradora previo mandato expreso dado por la Junta, pero en el presente caso son cuentas personales individuales de cada uno de ellos, que las abrieron ellos y se ve que son cuentas de vieja data. Eso es todo. Desconozco la prueba.

5) Marcado con la letra “E”, Estados de cuenta del Banco de Venezuela, según cuenta N° 0102-0586*****3795, a nombre de ROMERO POLEO JUAN CARLOS, correspondientes a los meses de marzo 2023 a febrero 2024.
6) Marcado con la letra “F”, Estados de cuenta del Banco de Venezuela, según cuenta N° 0102-0353*****0369, a nombre de LUNA CENTENO ALEXIS RAMON, correspondientes a los meses de marzo 2023 a febrero 2024.
Parte Actora:
El objeto de la prueba, igual que en el caso anterior, en el caso del señor Orlando Medina, es demostrar que el pago que se le hacía a la entidad de trabajo de manera consecutiva a los trabajadores en este caso al señor Juan Carlos Romero y al señor Alexis Luna, y evidentemente que si no están a nombre de las juntas de condominio abierto una cuenta nomina, la orden que ellos recibían era que entregar una cuenta para ello poder hacer el pago consecutivo entonces con eso se evidencia el pago que le hacía la entidad de trabajo y se demuestra la relación de trabajo y el pago consecutivo para demostrar que si existía una relación de trabajo, es todo.

Parte Demandada:
Bien ciudadano Juez, con relación a la letra marcada E y F, contentiva de los estados de cuenta del Banco Venezuela, tanto del Ciudadano Romero Poleo Juan Carlos y Luna Centeno Alexis Ramón, desde marzo de 2023 al 2024 y marzo en ambos casos, desconocemos esta documental por cuanto emana de un tercero para lo cual es necesario la ratificación de ese tercero de dicha prueba, aunado a ello que como dije anteriormente se tratan de cuentas personales autónomas abiertas por ellos mismos como personas independientes naturales normales como cualquier otro, no se trata de una cuenta nónima, ni con la misma tampoco se evidencia o se pudiera determinar de que existieran salarios de una naturaleza laboral. Desconocemos ambas documentales que fueron traídas al proceso.

II
PRUEBAS DE INFORME

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de informe a este tribunal:

1) BANCO MERCANTIL, Agencia Catia La Mar, La Guaira Vargas, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
a) Si el Ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA, portador de la cedula de identidad N° V-11.635.081, es poseedor de la cuenta Ahorro N° 0105-0219-5302-1905-8822.

b) Remita ante el Tribunal información sobre los créditos recibidos en la cuenta de Ahorro N° 0105-0219-5302-1905-8822 a nombre de ORLANDO JOSE MEDINA MATA, portador de la cedula de identidad N° V-11.635.081, desde el mes de agosto de 2019 hasta el mes de octubre de 2024, con la indicación del origen y destino, esto la persona natural y/o jurídica que realizo los depósitos.
Parte Demandante:
Bueno, doctor, el objeto de la prueba del Banco Mercantil es para demostrar la continuidad y el pago que se le hacía quincenalmente al trabajador, en este caso Orlando Medina. Entonces, claro, no he tenido posibilidad de ver el CD que se le anexó, pero bueno, con eso quiero probar que existe una continuidad en el pago, por lo tanto, es evidente que existe una relación de trabajo de un pago quincenalmente como un trabajador que era dependida de trabajo. Es todo.

Parte Demandada:
Bueno. En nombre de mi representada sostenemos que desconocemos la misma por cuanto emana de un tercero, aunado a que de acuerdo a lo que dice el oficio, dice que allí se pueden observar los abonos recibidos, pero eso no nos demuestra exactamente de que los dichos abonos sean o sean considerados o debemos considerarlo como un salario devengado. Recordemos que estamos hablando de que hubo una prestación de servicio, obviamente había un pago, pero eso no es con una ocasión a una relación laboral, entonces sí me gustaría que el ciudadano Juez examinara bien, porque cuando hablamos de abonos estamos hablando de una de un compendio de ingreso que ingresaron a la cuenta y no necesariamente provenían de mi representadas. Pudieron estar incluso estarse reflejando abonos de otros terceros, sí.
Con respecto a las pruebas de informe del Banco Mercantil las mismas arribaron conjunto con un CD, en donde la representación judicial de la parte demandante no trajo a autos lo impreso de este CD, en dichas resultas se evidencia abonos y no se evidencia de quien era realizados esos abonos, en consecuencia, se desecha esta prueba. Así se decide.
2) BANCO DE VENEZUELA, Agencia Catia La Mar, La Guaira Vargas, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
a) Si el Ciudadano JUAN CARLOS ROMERO POLEO, portador de la cedula de identidad N° V-11.635.508, es poseedor de la cuenta Ahorro N° 0102-0586*****3795.

b) Remita ante el Tribunal información sobre los créditos recibidos en la cuenta de Ahorro N° 0102-0586*****3795 a nombre de JUAN CARLOS ROMERO POLEO, portador de la cedula de identidad N° V-11.635.508, desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de diciembre de 2024, con la indicación del origen y destino, esto la persona natural y/o jurídica que realizo los depósitos.

3) BANCO DE VENEZUELA, Agencia La Victoria, , para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
a) Si el Ciudadano ALEXIS RAMON LUNA CENTENO, portador de la cedula de identidad N° V-8.175.890, es poseedor de la cuenta Ahorro N° 0102-0353*****0369.

b) Remita ante el Tribunal información sobre los créditos recibidos en la cuenta de Ahorro N° 0102-0353*****0369 a nombre de ALEXIS RAMON LUNA CENTENO, portador de la cedula de identidad N° V-8.175.890, desde el mes de febrero de 2024 hasta el mes de diciembre de 2024, con la indicación del origen y destino, esto la persona natural y/o jurídica que realizo los depósitos.

Parte Demandante:
Sí doctor, en todo caso voy a insistir porque hay la situación de que esas pruebas son las que va a evidenciar los documentos que hemos consignado con los estados de cuenta con los que manda el banco, en todo caso para eso va concatenado uno con nosotros, entonces si insistimos en el Banco de Venezuela.

Parte Demandada:
Realmente, bueno, respetando a mi colega, considero que es inoficioso evacuar esa prueba porque todas van a tener el mismo contenido, al igual que la prueba del Banco Mercantil. Osea, se van a reflejar unos abonos en cuenta de cada uno de ellos, porque eran sus cuentas personales de ellos. Y eso nos puede llevar a un juicio que nos pudiera tener años incluso aquí, porque no sabemos si realmente esas sucursales o esas entidades vayan a cumplir con el compromiso o la comisión encomendada por este tribunal. Es todo.

Parte Demandante:
Doctor yo pienso que se ha llevado tanto tiempo y que se consignaron estados de cuenta en el expediente que aun cuando fueron impugnados nosotros tenemos una defensa y en la forma como lo dijo la doctora yo pienso que desistimos.

Del banco mercantil doctor tuvimos oportunidad, pero fue imposible imprimirlo salieron pequeñitos y como 500 600 hojas entonces no.



Parte Demandada:
En relación con el convalidamos el con relación a la prueba del banco de Venezuela lo que dijo l parte actora que desistimos de la prueba y con relación a la del banco Mercantil seguimos manteniendo que la desconocemos porque eran de terceros que no forman parte del proceso y que realmente desde mi punto de vista nada responde un recibe de pago que por si pudiera demostrar que haya una existencia de una relación laboral se trata de los estados de cuenta de los señores desde sus cuentas personales privadas eso es todo.

Parte Demandante:
Si doctor nosotros insistimos en el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas porque se procedió a desconocer y lo que procedía era una impugnación entonces creemos y tenemos cierto que esos quedaron firmes y tienen valor probatorio y así solicito sean tomados.
Con respecto a las pruebas de informe del Banco de Venezuela no arribaron resulta alguna de las referidas, la representación judicial de la parte demandante procedió a desistir del requerimiento de informes, en virtud de ello, este Tribunal Homólogo el desistimiento de la misma. En tal sentido, este Juzgador considera que no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.
III
PRUEBAS DE TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, Promueven para que comparezcan como testigo la siguiente persona:

• ECHARRY DIAZ YRBELTH OMAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.729.

Se deja la constancia de la comparecencia del ciudadano: ECHARRY DIAZ YRBELTH OMAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-20.190.729. Vargas quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Juez: Diga su nombre completo y número de cedula. Testigo: Gilbert Echarry Juez: ¿Número de cedula? Testigo: 20 190 729. Juez: ¿Tiene interés sobre la causa? Testigo: ¿Ah? Juez: ¿Tiene algún interés sobre la causa? Testigo: Claro, porque ellos están ejerciendo su derecho.

Preguntas formuladas por la parte promovente:

Parte Actora: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Orlando Medina, Juan Carlos Romero y Alexis Luna. Testigo: Son compañeros, fueron compañeros míos de trabajo, yo también laboreé en esa institución. Parte Actora: Bueno, diga el testigo, ya lo respondió, pero si conoce a la Junta de Condominio Residencias Las Perlas. Testigo: Porque fui llevado para allá a trabajar y de vista pues, no de trato ni de persona. Parte Actora: Diga si conoce a la empresa Admiconsoluciones. Testigo: Negativo, no conozco su empresa. Parte Actora: Diga el testigo, si por ese conocimiento que usted tiene, sabe y les consta que los ciudadanos antes mencionados, Orlando Medina, Juan Carlos Romero y Alexis Luna, prestaron sus servicios para las entidades de trabajo, la Junta de Condominio Residencia Las Perlas. Testigo: Sí, ellos fueron trabajadores, ellos trabajaron ahí. Parte Actora: Diga el testigo, porque sabe y le consta que estas personas trabajaron allí para la Junta de Condominios Residencia Las Perlas. Testigo: Porque ellos trabajaban, yo empecé primero como seguridad y después me pasé al sistema residencial. Parte Actora: Eso es todo doctor.

A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:

Parte Demandada: Bien ciudadano Juez con relación al testimonio del señor Echarrí Díaz Gilbert Omar, procedo a tachar dicho testimonio por cuanto él manifestó que tenía interés en la presente causa. Entonces, en consecuencia, no puede generar convicción a este juzgado ni a los presentes de las declaraciones rendidas. Es todo. No le voy a hacer preguntas. Parte Actora: Yo insisto en el testimonio del testigo porque en ningún momento dijo que tenía interés, solamente dijo que tenía conocimiento sobre los hechos porque él trabajó allí y que estaban reclamando su derecho, más no que tenía interés él como persona natural. Es todo. Parte Demandada: Bien yo insisto en la tacha porque cuando le preguntan, de hecho, eso queda en la grabación, le preguntan si tiene algún interés él manifestó que sí, y eso lo oímos todos los presentes. De todas maneras, bueno, la decisión queda a cargo de usted ciudadano Juez.
Visto que la representación judicial de la parte demandada ejerció la defensa de Tascha de testigo, este Tribunal niega lo solicitado. Por otra parte, se desestima su declaración, por cuanto ante la repregunta realizada por este Juzgador, demostró abiertamente un interés en las resultas del juicio lo que su testimonial no genera confianza para quien aquí se pronuncia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Trabajo. Así se Decide. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
Visto los hechos narrados en el libelo de demanda, mis representados niegan que haya existido una prestación de servicio de forma personal, ininterrumpida y bajo subordinación entre JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS, con los demandantes los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MEDINA MATA, JUAN CARLOS ROMERO POLEO y ALEXIS RAMON LUNA CENTENO. Del mismo modo, la codemandada Sociedad Mercantil ADMICON SOLUCIONES, C.A., niega que haya existido una prestación de servicio de forma personal, ininterrumpida y bajo subordinación entre ella y los demandantes.
Con relación a este punto se resolverá en el extensivo del fondo de la sentencia definitiva. Así se Decide. -
I
DE LOS INSTRUMENTOS

1.- De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y opone formalmente en este acto, la documental marcada con la letra “A”, contentiva en originales y copias, constante de veintiocho (28) folios útiles; Facturas emitidas por el demandante a la Entidad de Trabajo demandada, las cuales paso de seguidas a describir: Las Facturas que se indicará a continuación fueron emitidas por el demandante el ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA MATA, las cuales llevan su nombre como logo principal, el Rif V-116350811.

2.- De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo y opongo formalmente en este acto, la documental marcada con la letra “B”, contentiva en originales, constante de veintiún (21) folios útiles; Facturas emitidas por el demandante a la Entidad de Trabajo demandada; las cuales paso de seguidas a describir: Las Facturas que se indicará a continuación fueron emitidas por el demandante el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO POLEO, las cuales llevan su nombre como logo principal, el Rif V-11635508-

3.- De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo y opongo formalmente en este acto, la documental marcada con la letra “C”, contentiva en originales, constante de siete (07) folios útiles; Facturas emitidas por el demandante a la Entidad de Trabajo demandada; las cuales paso de seguidas a describir: Las Facturas que se indicará a continuación fueron emitidas por el demandante el ciudadano ALEXIS RAMON LUNA CENTENO, las cuales llevan su nombre como logo principal, el Rif V-08175890.

Parte Demandada:
Bien, con la misma lo que pretendemos demostrar es que el señor Orlando José Medina Mata, así como el señor Juan Carlos Romero Poleo, Alexis Ramón Luna Centeno, son proveedores de un servicio independiente el cual podemos ver que tuvo la dirección control y servicio que ofrecían para la residencia de las perlas, no tenían horario ni jornada establecida, ni contrato de trabajo, en lo, cual ellos eran sus propios jefes, al igual que en cuanto a las actividades que ellos mismos decidían prestar en ese lugar, en todo caso en un día determinado. En las mismas podemos ver que se tratan de facturas, ¿verdad? Donde está, se ubica la fecha de emisión en que fueron realizadas, el número de facturas, como tiene todo comprobante cuando tú eres un proveedor de servicio, la descripción de la actividad comercial a la cual tú te dedicas o estás ofreciendo en ese momento para un tercero ¿verdad? En este caso el de Orlando Medina para materiales y servicios de jardinería, ventas de matas, vemos en las descripciones de muchas de ellas, también se describe el monto y tarifa que él ofrecía por… O sea, pretendía adquirir por ese servicio y que él también el descuento del impuesto al valor agregado como es el IVA. Igual sucede en los tres casos como tal. Por eso insistimos en esta prueba, ¿Por qué? Porque esta prueba en todo caso demuestra no una relación laboral, demuestra que ciertamente estos señores que estuvieron, asistieron, pero un día determinado para hacer una actividad determinada, pero ellos mismos ofrecían su servicio. No es que había un patrono, no es que había una persona que le dieran directrices, no es que había una persona que le dijera que hacer, cuál es el horario que él tenía que trabajar, no, ellos mismos disponían de su propio tiempo, incluso eran sus propios jefes dentro de esta figura a la cual ellos ofrecían ante la junta de Condominio Las Perlas.

Parte Actora:
Bueno, con estas pruebas nosotros, estos documentales promovidos por la parte demandada, nosotros las aceptamos porque son las mismas que nosotros promovimos para demostrar la simulación del contrato de trabajo o de la relación de trabajo que existía entre las partes. Entonces, doctor, allí se evidencia que sí hay un mismo formato para todos los que ingresan, porque de haber sido así, cada quien hubiera hecho uno de diferentes sitios donde iba y la copiaba, pero aquí no, aquí es un solo formato para todos donde los obligaban a que la hicieran y emitieran unos recibos. Ahora, ¿Era por día? Con eso no se demuestra que era un trabajo por día. Con eso se demuestra que sí, que ellos tenían que hacer la factura para entregarla y es el pago mensual o quincenal que le pagaban al trabajador. Entonces, aceptamos las documentales, más no las razones de hecho que está diciendo con respecto la parte demandada es todo.

Parte Demandada:
Nosotros seguimos manteniendo de que no existió ninguna prestación de servicios formal, interrumpida, subordinada de naturaleza como ellos lo que pretenden hacer, dichas documentales no se evidencia una relación laboral ni tampoco un pago 15 y último como se dice aquí. Claramente, el tema de que, si fue emitido en la misma imprenta, bueno, eso ya es algo muy potestativo y responsable por parte de cada uno de los demandantes. Como le digo, mis representadas no elaboran eso, mis representadas no les proporcionaban ese documento como tal, entonces es importante saber y como le… Ciudadano Juez tenemos que estar claro que en La Guaira como es de costumbre muchas personas llegan a los edificios, contacta a los presidentes de la junta de condominio a ofrecer de forma independiente, pero eso no los hace trabajadores, no los hace que haya una relación de dependencia y subordinación para con esas personas. E incluso esas personas llevan y presentan su presupuesto, sus ideas y ya queda de parte de la junta tomar la decisión si será ellos los proveedores de ese servicio o no entonces mal podríamos considerar que unas facturas donde más se evidencia que son proveedores independientes pudiéramos considerarlas como de naturaleza laboral en el presente caso.

No fueron atacados en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve para que comparezcan como testigos las siguientes personas:

• CRUZ ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.077.

• EDUIN JOSE PARRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.631.

Promovió como testigo a los efectos que sean interrogados en el juicio oral a las siguientes personas: EDUIN JOSE PARRA JIMENEZ, y por cuanto llegada la oportunidad para la evacuación del testigo, el mismo no compareció declaró desierto el acto. Así se Establece. -
Juez: Diga su nombre completo y número de cedula de identidad. Testigo: Cruz Antonio Rivera, 11.679.077.


Preguntas formuladas por la parte promovente:

Parte Demandada: Diga el testigo si sabe el motivo por el cual acude a esta audiencia Testigo: No Parte Demandada: Diga el testigo si tiene interés en la presente causa. Testigo:
No. Parte Demandada: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores Orlando Medina Carlos Romero y Alexis Luna. Testigo: Sí, lo conozco. Parte Demandada:
Diga el testigo si también conoce de vista, trato y comunicación al señor Jesús Rojas. Testigo: Sí, lo conozco. Parte Demandada: Diga el testigo si le consta o tiene conocimiento de que los hoy demandantes, es decir, el señor Orlando José Medina Mata, Juan Carlos Romero Poleo y Alexis Ramón Luna Centeno, estuvieron en la Residencia Edificio las Perlas ¿Verdad? prestando un servicio como proveedores independientes Testigo: Si bueno ellos trabajaban ahí prestando servicio igual que yo. Parte Demandada: ¿Puede explicar cómo presenta usted su servicio? Testigo: Bueno yo tengo una firma y se me contrata por cualquier trabajo que haya que realizar, cotizo el trabajo y lo ejecuto si me dan la obra como tal. Parte Demandada: Eso es todo ciudadano Juez

A las repreguntas formuladas por la demandante respondió:

Parte Actora: Bueno doctor sobre este punto y lo que hay indicado el testigo nosotros no tenemos ninguna objeción porque realmente él está manifestando como testigo es su prestación de servicio, más a él no le está costando la prestación de servicio de las partes demandantes ahorita. Entonces yo creo que es un testigo que no trae nada en favor de la empresa que lo está promoviendo es todo. Parte Demandada: Con relación a esa solicitud, pues nosotros insistimos en nombre de mi representada, insisto en el valor probatorio que se le otorgue valor probatorio y apreciación en la sentencia definitiva dicha testimonial, porque ciertamente él conoce a quienes están demandando a mis representadas y en consecuencia acaba de manifestar que su función o lo que él está haciendo ahí, al igual como aquello, era una persona, un prestador de servicio independiente, jamás de naturaleza laboral, aun cuando sea propia de él, o sea, está hablando de él. Y pudiera yo también decir en todo caso con relación al testigo tachado, que igual tampoco merece ningún valor probatorio por cuanto él está hablando de su situación personal y pareciera que tuviera un interés en defender a los que hoy aquí están demandando. Es todo ciudadano Juez, como le digo, queda a su libre albedrio darle la apreciación en su definitiva.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. -
VII
DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez en uso de la facultad prevista en dicha norma, quien se tiene por juramentado, procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos ORLANDO JOSE MEDINA MATA, JUANCARLOS ROMERO POLEO, ALEXIS RAMON LUNA CENTENO, parte demandantes de las cuales se extraen de sus declaraciones lo siguiente:
ORLANDO JOSE MEDINA MATA

Juez: Diga su nombre y número de cédula. Orlando Medina: Orlando Medina, número de cédula 11635 081. Juez: ¿Para qué entidad de trabajo laborada? y diga su fecha de ingreso. Orlando Medina: Yo laboraba con la residencia Las Perlas y trabajé desde el año 2021. Juez: ¿Qué cargo tenía de la entidad de trabajo? Orlando Medina: Era el jardinero de la residencia. Juez: ¿Qué horario tenía con la entidad de trabajo? Orlando Medina: Yo comenzaba a trabajar a las 7 de la mañana, trabajaba hasta las 12 del día, descansaba una hora y trabajaba después hasta las 3 de la tarde. De 1 a 3 de la tarde. Juez: ¿De cuánto era su salario? Orlando Medina: Yo comencé cobrando, cuando empecé, 50 dólares me pagaron los muchachos, después me subieron a 100 y después llegué, el último fue a 150 dólares, para esa fecha. Juez: ¿Quién era su supervisor de inmediato, nombre y apellido? Orlando Medina: Este, el solicitor en su momento era el presidente, era el señor Jesús. Juez: ¿Cómo fue la manera de la terminación del trabajo y la fecha? Orlando Medina: Bueno, este, un día llegué en la mañana a trabajar y me encontré con el conserje, el conserje me dijo que estaba despedido, por orden del señor Jesús. Juez: ¿Realizaba trabajo para otras entidades de trabajo? Orlando Medina: Sí, yo trabajo para la Universidad Simón Bolívar. Juez: Los materiales, las herramientas. ¿Quién se lo suministraba? Orlando Medina: Parte de la herramienta eran mías y parte de la herramienta eran de la residencia. Juez: ¿Quién asumía las ganancias y las pérdidas del trabajo realizado? Orlando Medina: Las ganancias yo, no había pérdida porque todo el material que se compraba se utilizaba dentro de la residencia. Juez: ¿Tenía personal a su cargo? Orlando Medina: No. Juez: ¿Quién le cancelaba el salario? Orlando Medina: Este, comenzó cancelándomelo la residencia. Después ellos me solicitaron que tenía que tener una factura para que me lo pagara la administradora que estaba en el IP5. Juez: Aquí en el expediente se evidencia que usted facilitaba a la residencia factura. ¿Estas son de usted? Orlando Medina: Sí, esa fue la que ellos me solicitaron que tenía que sacar. Entonces yo la saqué y por ahí le entregaba a la residencia, la residencia se la llevaba la administradora y por ahí me cancelaba.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. -
JUANCARLOS ROMERO POLEO

Juez: Diga su nombre y número de cedula. Juan Carlos Romero: Juan Carlos Romero. Juez: ¿Cédula de identidad? Juan Carlos Romero: 11.635.508. Juez: ¿Para qué entidad de trabajo elaborada indica fecha de ingreso? Juan Carlos Romero: Oye la fecha de ingreso de verdad no me acuerdo. Juez: ¿El nombre de la entidad de trabajo que laboraba? Juan Carlos Romero: Las Perlas. Juez: ¿Qué cargo tenía la entidad de trabajo? Juan Carlos Romero:
Mantenimiento. Juez: ¿A qué se dedicaba la entidad de trabajo? Juan Carlos Romero: Bueno nosotros a todo el mantenimiento del edificio desde el sótano hasta el último piso que era el piso 10. Y aparte de eso, el otro edificio de al lado que era el edificio de dos pisos. Juez: ¿Qué horario tenía en la entidad de trabajo? Juan Carlos Romero: Nosotros teníamos, entrábamos nosotros a las 7 de la mañana, salíamos a las 4 de la tarde y laborábamos de lunes a sábado. Y teníamos un día intercalado en la semana, por lo menos el martes libraba el compañero que está afuera, el jueves libraba yo y el domingo si librábamos los dos, porque ellos decían que el edificio no se podía quedar solo. Juez: ¿De cuánto era su salario? Juan Carlos Romero: Eran 150 dólares mensuales. Juez: ¿La forma de pago del salario? Juan Carlos Romero: 75 el 15 y 75 el último. Juez: ¿Quién era su supervisor inmediato, el nombre y apellido? Juan Carlos Romero: Estaba bueno el mismo Jesús Rojas y estaba un señor que llegó después que yo tenía ahí, que según era el conserje, fue él estuvo la vez pasada aquí el mismo. Juez: ¿Cómo fue la manera de la terminación del trabajo? ¿Y qué fue?
Juan Carlos Romero: Oye, eso sí, no me acuerdo, pero él agarró y simplemente él botó al jardinero y después nos botó a nosotros en diciembre. Juez: ¿El nombre y apellido? Juan Carlos Romero: Jesús Rojas, nos mandó a votar con el mismo negrito. Ya cuando nosotros finalizamos de laborar ese día, que terminamos de laborar, que limpiamos todo, él agarró y salió y dijo: Mira muchacho, que cónchale, a mí me da cosa porque que tal que esto, pero Jesús dijo hasta hoy trabajaban. Juez: ¿Realizaba trabajo para otras entidades de trabajo? Juan Carlos Romero: No, yo estaba trabajando ahí nada más. Juez: ¿Quién le suministraba las herramientas, los materiales? Juan Carlos Romero: Pues Jesús Rojas, él compraba el material, él compraba todo eso. Juez: ¿Quién asumía las ganancias y las pérdidas del trabajo realizado? Juan Carlos Romero: Nosotros trabajamos y nosotros trabajamos por un sueldo. El Club era el que trabajaba aparte por negocios que él hacía ahí. Juez: ¿Tenía personal a su cargo? Juan Carlos Romero: ¿Quién yo? No, nada más los dos mantenimientos, él que está fuera y yo. Juez: ¿Quién le cancelaba el salario? Juan Carlos Romero: Jesús Rojas llamaba para IP5 para que la administradora nos cancelara por pago móvil. O sea, directamente al banco, pues. Juez: Aquí en el expediente sale una factura, quien ¿usted realizaba esta factura y se la pasaba a la residencia? Juan Carlos Romero: Él nos mandó a hacer un facturero porque pasó un problema con un muchacho que él estuvo aquí, por cierto, el testigo, él lo mandaron a hacer, él entró y a él no lo pusieron hacer ese papel y entonces resulta que como él fue a la Ley y del Trabajo para que le pagaran su broma, él llegó a un acuerdo con él y le pagó. Y entonces nos hizo a nosotros, nos compró esos factureros, que de paso no nos lo compró él, tuvimos que pagarlo. Nos hizo pagar ese facturero, él me lo descontó 30 dólares de un solo golpe, así me lo descontó y mandó a que nosotros hiciéramos esos factureros para él llevarlos allá, que para tener una copia que importa que a nosotros no pagan, porque el condominio se lo pidió. Juez: ¿Y ese facturero lo tienen, ustedes o lo tenían? Juan Carlos Romero: Esos estaban allá, pero nosotros el muchacho que está allá afuera, él los tiene guardados en su casa. El facturero que nos queda.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. -
ALEXIS RAMON LUNA CENTENO
Juez: Diga su nombre y número de cédula. Alexis Luna: Alexis Ramón Luna Centeno 8175 890. Juez: ¿Para qué entidad de trabajo laborado? y diga la fecha de ingreso. Alexis Luna: 14 de febrero en el año 2024. Juez: ¿Y en qué entidad de trabajo laboraba? Alexis Luna: Mantenimiento, empecé como vigilante y terminé como mantenimiento. Juez: ¿Para qué entidad de trabajo la laboraba? Alexis Luna: Este, residencia Las Perlas. Juez: ¿Qué cargo tenía la entidad de trabajo? Alexis Luna: Primero como vigilante y luego como mantenimiento. Juez: ¿Qué horario tenía la entidad de trabajo? Alexis Luna: De 7 de la mañana 3 de la tarde de lunes pasado menos del martes que era mi día libre y el domingo claro. Juez: ¿De cuánto era su salario? Alexis Luna: Como mantenimiento, $150 dólares. Juez: ¿Forma de pago del salario? Alexis Luna: Nos lo pagaban mediante un facturero que el señor Jesús Rojas, de hecho nos lo cobró o me lo cobró pues, que él mismo lo mandó a hacer y todo. Juez: ¿Quién era su supervisor de inmediato? Alexis Luna: El señor Cruz Rivera. Juez: ¿Diga si realizaba trabajo a otras entidades de trabajo? Alexis Luna: No. Juez: ¿Quién asumía las herramientas, los materiales, la maquinaria del servicio prestado? Alexis Luna: El señor Club nos lo ponían en el cuarto de selección nosotros, ya nosotros lo podíamos agarrar de ellos. Juez: ¿Tenía personal a su cargo? Alexis Luna: No Juez: ¿Quién le cancelaba el salario al personal? Alexis Luna: Nosotros mediante la factura se la enviaban a IP5 por medio de ellos nos montaban en el parque. Juez: ¿Y esta factura la hacían ustedes y ustedes ponían el precio? Alexis Luna: Así es, nos sacábamos de acuerdo a como estaba el dólar para ese momento verdad y sacábamos el total.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. -
VIII
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes, y de manera como la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda, el demandante tiene la carga de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negó que el actor le hubiese prestado servicio personal. En este sentido corresponde al demandante demostrar plenamente la prestación personal del servicio y sobre esa base, este órgano jurisdiccional debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, establecida en el artículo 53 eiusdem, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplica en los siguientes términos:
Siendo ello así, en primer lugar, quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Establecido lo anterior, quedó activada la presunción legal de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, debiendo el demandado desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues, ha dicho el Máximo Tribunal que cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de los alegatos y de las pruebas aportadas en cada caso específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante.
En el caso bajo estudio, en cuanto de los ciudadanos ORLANDO JOSE MEDINA MATA, JUANCARLOS ROMERO POLEO, ALEXIS RAMON LUNA CENTENO}:
a) La forma de determinar el trabajo: se observa que los demandantes señalaron en el escrito libelar que ocupaba el cargo de Jardineros y mantenimientos. En este sentido, se evidencia del acervo probatorio que los referidos ciudadanos eran quienes participaban en la relación con el demandado, a los fines de realizar cualquier trabajo de mantenimientos y jardinerías.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto al horario de trabajo de los demandantes, no existen en el expediente elementos donde haya quedado evidenciado el horario de trabajo, así como, ningún elemento de subordinación. Así se decide.

c) Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia de una remuneración en forma regular, permanente, constante, sino por trabajo realizado, no se evidencia pago en calidad de salario; se demuestra de las pruebas que el pago de sus servicios era por trabajo realizado y los demandantes tenían sus facturas personales que eran emitidas por ellos mismos, los cuales eran pagados mediante transferencias, no había periodicidad en los pagos, asimismo se observa que las cantidades pagadas durante las fechas alegadas eran variables y superiores al salario mínimo nacional establecido, inclusive más que otros trabajadores que desempeñaban idéntica labor en la misma localidad. Asimismo, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que los trabajadores hubieran recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, y siendo que el referido pedimento no fue demostrado, este Juzgador declara Improcedente el salario en dólares americanos pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela en forma fija. Así se decide.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los autos no quedó evidenciado la supervisión ni el control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte quedó demostrado que los implementos de trabajo eran de propiedad del demandado.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por los demandantes no alcanzó regularidad, de la declaración de parte quedó demostrado que los actores asumían las ganancias o pérdidas de su servicio prestado. En relación con la exclusividad para la usuaria, no se evidencia exclusividad en la prestación de sus servicios.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. La demandada es una persona jurídica; no consta si cumple o no con las cargas impositivas; los demandantes son prestadores de servicio independientes, que presta servicios de Jardinerías. Así se decide.
Por otra parte, se verificó quien decide no se puede considerarse salario por la contraprestación percibida por los accionantes aducidos en su escrito libelar y en la declaración de parte. Así se decide.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que comparte quien sentencia, que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en el demandado, toda vez que se constituían como Condominio Conjunto Residencial Las Perlas, solidaria ADMICOM SOLUCIONES, C.A, se encarga del mantenimiento de edificaciones residenciales, de esparcimiento, comerciales e industriales, no evidenciándose en autos pagos realizados por la solidaria demandada.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio los accionantes realizaba las funciones en la empresa en pro de sus intereses como jardineros por lo que el resultado de sus actividades y gestiones dentro de la accionada solo generaba activos para los demandantes.
3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: las ganancias o pérdidas son asumidas por los demandantes, aunado a que de las facturas emitidas quedó probado que los demandantes retenían el Impuesto del Valor Agregado (IVA), a la Junta de Condominio Residencias Las Perlas, por el servicio.
De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios que conlleva a este juzgador a considerar que han quedado desvirtuados los elementos referidos al salario así como la subordinación, por lo que surge en criterio de este Tribunal la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó al demandante con las Entidades de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS LAS PERLAS” y solidariamente la Entidad de Trabajo “ADMICONSOLUCIONES, C.A.”.
Ahora bien, visto que la labor de los demandantes no se encontraba sometidas a una jornada de trabajo, que no tenía un espacio físico en la sede de la demandada, ni un control disciplinario de un superior jerárquico; que la actividad desarrollada por los actores, era en forma autónoma e independiente y que no existía exclusividad; que la contraprestación percibida por los actores era solo para procurarse sus propios beneficios, y no de carácter salarial.
Asimismo, se observa que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que quedó demostrado que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia por parte de los demandantes, no existiendo por tanto ningún elemento que permita considerar que las accionadas haya realizado actos que configuren un fraude a la legislación del trabajo dispone para el trabajador independiente, debiendo declararse Sin Lugar la demanda. Así se decide.
IX
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos ORLANDO JOSE MEDINA MATA, JUANCARLOS ROMERO POLEO, ALEXIS RAMON LUNA CENTENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V11.635.081, V-11.635.508, V-8.175.890, respectivamente, en contra de la Entidad de trabajo, JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS LAS PERLAS” y solidariamente la Entidad de Trabajo “ADMICONSOLUCIONES, C.A.” SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA


RS.-
Expediente Nº WP11-L-2025-000088