REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: N° WP11-L-2026-0000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista que en fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, el profesional del derecho Abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.438, interpuso diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual: “…Desistó del procedimiento incoado en contra de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería María T por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de forma conjunta y solidaria. En consecuencia, pido el cierre del expediente en relación a la accionada in comento…”. En tal sentido, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a HOMOLOGAR el desistimiento en los términos planteados, en consecuencia, se declara desistido el procedimiento solo con respecto a la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA MARIA T, con registro de Información Fiscal (RIF) J-404498376-7, demandado en la presente causa de forma conjunta y solidaria, debiendo continuar la causa, con respecto a las Entidades de Trabajo PANADERIA Y LUNCHERIA JM, C.A, con registro de información fiscal (RIF) J-3074475-6; LUNCHERIA OH QUE BUENO C.A, con registro de información fiscal (RIF) J-30934327-0; PANIFICADORA M.T C.A. Así se establece.

En ese orden de ideas, se establece que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles posteriores a la presente fecha para ejercer los recursos de la presente decisión, este Tribunal a los fines de otorgar a las partes una igualdad procesal y una seguridad jurídica en el presente procedimiento, una vez transcurrido dicho lapso, se ordenará por auto separado la certificación de la notificación ya practicada a las entidades de trabajo antes mencionadas, para la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA JUEZ

Abg. GREISY NAZARETT GONZALEZ GIL
LA SECRETARIA,


Abg. TRIANA VIVAS