REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Año 216º y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2025-000244

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CESAR DANIEL MONTES FILOTH, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.-23.638.168.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 77.992.

PARTE DEMANDADA: TODO BARATIIICO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ULISES JOSE LEDEZMA ZABALA, JOSE ANTONIO MALDONADO; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.299, 96.801, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito de transacción, constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexos, presentado por las Abogados ULISES JOSE LEDEZMA ZABALA, JOSE ANTONIO MALDONADO; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.299, 96.801, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en la presente causa y el Abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 77.992, apoderado judicial de la parte actora del ciudadano CESAR DANIEL MONTES FILOTH, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.-23.638.168, consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 23 de octubre del año 2026, en donde las partes ocurren a los fines de exponer lo siguiente:

“…la cual las partes reconocen y aceptan el carácter que tiene de COSA JUZGADA y tiene todos los efectos legales y se regirá por las Cláusulas siguientes: PRIMERA: "EL DEMANDANTE" declara lo siguiente en su libelo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, desde el día 20/01/2.025, aduce que las labores que desempeño fue como Seguridad, cumpliendo una jornada laboral de martes a Domingo en el horario de 8:30 am hasta las 8:00 PM. Asimismo, aduce que devengaba como salario promedio mensual cincuenta mil seiscientos treinta y tres Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.50.633,81), que la relación laboral finalizo por despido injustificado en fecha 25/09/2.025 en la cual quedo terminada dicha relación laboral, invoca en su escrito libelar que la acción de autos se encamina única y exclusivamente a que se le cancelen los siguientes conceptos 1)-Prestaciones Sociales de antigüedad por la cantidad de Bs.56.876,10 Indemnización por despido por la cantidad de Bs.56.876,10, utilidades fraccionadas año 2025 por la cantidad de Bs 33.755,80, vacaciones fraccionadas 2025 por la cantidad de Bs.16.877,90, bono vacacional fraccionado 2025 por la cantidad de Bs.16.877,90, Bono de alimentación equivalente a 3205 a una tasa oficial del día de hoy de Bs.223,96 por dólar Americano que da el equivalente a Bs.71.667,20, días feriados, de descanso y domingos adeudados equivalentes a la cantidad de Bs.187.344,32, días de descanso por la cantidad de Bs.59.072,65, horas extras diurnas laboradas por la cantidad de Bs.203.167,32, montos descritos y especificados en el libelo de demanda que aquí se dan por reproducidos íntegramente y ascienden a la cantidad total estimada de SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.702.515,32) EQUIVALENTE A TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ( S 3.136,78) más intereses de prestaciones sociales y otros conceptos adeudado, intereses de mora o indexación Judicial en virtud de lo expuesto EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir las sumas demandadas. SEGUNDA: DECLARACION EN COMUN DE LAS PARTES.
Ahora bien, LAS PARTES convienen y acuerdan, que luego de la revisión de los puntos demandados se ha evidenciado que LA DEMANDADA, ha pagado con ocasión a la relación laboral los conceptos supra mencionados en su debida oportunidad y en moneda de curso legal en el país que es en BOLIVARES, pudiendo solo quedar pendiente alguna diferencia que de mutuo acuerdo es calculada en base a las siguientes consideraciones:

1- Que EL DEMANDANTE devengaba como último salario normal Mensual equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.243,21) y no recibía ningún pago en dólares o su equivalente en Bolívares como aducen en la demanda por lo tanto se deja expresa constancia de ello en la presente transacción.

2- Que los conceptos establecidos en su Contrato Laboral como Utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, vacaciones, cesta tickets entre otros se regian por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los rabajadores y demás Decretos y leyes conexas.

En consecuencia el monto reclamado por EL DEMANDANTE no se corresponde, a la realidad contractual, ahora bien "LA DEMANDADA, indistintamente de querer llegar a un acuerdo por via transaccional, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho el contenido del libelo de demanda, así como también niega y rechaza que EL DEMANDANTE tenga derecho alguno al cobro de los conceptos y cantidades demandadas descritas anteriormente y se dan aquí por reproducidas ya que las mismas fueron debidamente canceladas según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras vigente, Decreto que ajusta el cesta Tickets Socialista o bono de alimentación en su oportunidad correspondiente.

TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL.

Rechazados y Negados por parte de "LA DEMANDADA" los montos y conceptos reclamados por parte de "EL DEMANDANTE", y por otra parte, siendo que "EL DEMANDANTE", reconoce como ciertos los argumentos expresados por "LA DEMANDADA", razón por la cual entiende que todos y cada uno de los conceptos se encuentran sobrestimados, asi que en modo alguno nada tiene que reclamar por tales conceptos, de lo que antecede, a los fines de dar por concluidas las diferencias existentes entre las partes y evitar la instauración de futuros juicios o litigios, laboral, civil, penal, mercantil o administrativos y de dar por concluidos los que a la fecha existen, las partes convienen en celebrar, como en efecto celebran en este acto, una TRANSACCIÓN LABORAL en virtud de la cual EL DEMANDANTE, libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, empresas subsidiarias y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como a sus representantes, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la Cláusula Primera, así como por cualquier otro concepto que legal o contractualmente pueda adeudarle con motivo del juicio incoado. En razón de lo anterior, ambas partes de mutuo acuerdo, convinieron conciliar para poner fin a este proceso, y por ello, luego de diversas conversaciones "LA DEMANDADA" sin que lo presente prejuzgue sobre algún hecho o derecho alegado por "EL DEMANDANTE", y a pesar de no estar de acuerdo con la pretensión deducida ofrece pagar a EL DEMANDANTE, en este acto la cantidad única transaccional de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs451.972,20), cantidad esta que será pagada a EL DEMANDANTE, mediante Un pago Único que recibe el ciudadano CESAR DANIEL MONTES FILOTH, libre de toda coacción plenamente identificado, cantidad transaccional que es aceptada y recibida conforme por "EL DEMANDANTE", y con dicha cantidad quedan pagados todos y cada uno de los conceptos demandados y también cualquier diferencia que pudieren generar otros conceptos como los descritos en esta cláusula Tercera y así se establece con el único fin de dar por terminadas las diferencias existentes entre las partes, por lo tanto, no puede dicha cantidad ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Ahora bien, como quiera que la transacción aquí celebrada satisface las aspiraciones de "EL DEMANDANTE", debidamente representado por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo la credencial N° 77.992. Declara y DESISTE expresamente en este mismo acto de cualquier acción y/o procedimiento que pudiere o hubiere intentado en contra de "LA DEMANDADA", por ante Autoridades Administrativas o Judiciales, sea de la naturaleza que fuere (Laboral, Civil, Mercantil, Penal, Administrativa), ya que la intención de esta Transacción es la de concluir cualquier litigio o reclamo, por lo tanto ya no tiene "EL DEMANDANTE" más interés en intentarlas ni continuarlas, por estar ampliamente satisfecha con esta Transacción, ya que la misma satisface a plenitud sus aspiraciones, razón por la cual transige por esta vía en el procedimiento que cursa por ante el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, y que cursa bajo la nomenclatura en el expediente No WP11-1-2.025-000244, por lo que formalmente solicita su archivo y cierre, vista la transacción celebrada en este acto. De lo que antecede, reitera EL DEMANDANTE que le extiende a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito de Ley, por no quedarse a deberle suma de dinero alguna por los conceptos demandados, ni por ninguno de los siguiente conceptos, complemento de salario, salarios caídos, días adicionales de vacaciones y bono vacacional, bono nocturno, bonificaciones de fin de año, horas extras, viáticos, aumento de salarios, cesta Tickets Socialista ni complemento alimentario, sábados y domingos trabajados, días feriados, cualquier reclamación por concepto de acreditaciones y cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales y ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, pagos en moneda extranjera, algún pago pendiente por enfermedad ocupacional, accidente de trabajo, ni ningún otro concepto derivado de la presente causa, los cuales se encuentran satisfechos con el arreglo Transaccional aquí alcanzado, por lo cual nada puede reclamar en este acto ni a futuro. El finiquito extendido llega incluso a los proventos que pudieron haber causado por Costas, Costos, experticias complementarias de fallo y/o Honorarios Profesionales que se hayan generado, antes, durante o después de la sustanciación del proceso por ante este Despacho, ya que tanto "LA DEMANDADA" como "EL DEMANDANTE", asumen particularmente el pago de los Honorarios Profesionales de sus respectivos Apoderados Judiciales y así lo aceptan. CUARTA: "EL DEMANDANTE" debidamente representado por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.992, declara saber y conocer el texto íntegro de este documento, de haberlo personalmente autorizado así como que participaron en su redacción, y que la misma responde fielmente a los términos del acuerdo celebrado, de haber sido instruido por su Abogado, del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, así como que se le ha cuantificado el valor de sus Derechos a objeto de que "EL DEMANDANTE", esté consciente de los términos económicos en que se celebra esta Transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro. QUINTA: En razón de lo anterior, ambas partes de mutuo acuerdo, convinieron conciliar para poner fin a este proceso y por ello luego de diversas conversaciones, LA DEMANDADA, sin que lo presente prejuzgue sobre algún hecho o derecho alegado por EL DEMANDANTE, y a pesar de no estar de acuerdo con la pretensión deducida, paga a EL DEMANDANTE mediante esta transacción a que se hace referencia en el presente documento la cantidad total antes indicada es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.451.972,20) que son Transferidos a EL DEMANDANTE, con la firma del presente acuerdo transaccional, mediante la Transferencia de fecha 23 de Octubre de 2.026 identificada con el No. 62969628416 (los números escritos a mano valen en esta transacción y así se hace constar), Girada desde la entidad Bancaria Banesco a la entidad Bancaria Banco de Venezuela en la cuenta corriente No.0102-0722-3701-00001134 a nombre del ciudadano CESAR DANIEL MONTES FILOTH, titular de la cedula de identidad No. V-23.638.168 los cuales son recibidos en este acto en presencia de su Representante Judicial, totalmente conforme a su entera y cabal satisfacción, se agrega al presente escrito transaccional el comprobante del pago efectuado en este acto. SEXTA: Ambas partes convienen expresamente, de manera amplia y expresamente facultados, impartirle a esta transacción el valor de COSA JUZGADA, y piden al ciudadano Juez que le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la Homologación respectiva, provea conforme a derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y se encuentran cumplidos los requisitos de Ley, con el posterior cierre y archivo de la presente causa, previa entrega para ambas partes de los escritos y pruebas consignadas en la oportunidad procesal. Es todo, termino, se leyó y conformes Firman…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables del extrabajador David José Aguilera Liendo.
Así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional la representación judicial de la parte demandante Abg. EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, fue quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quien recibió el dinero en bolívares vía transferencia, asimismo, firmo la copia fotostática de dicha transferencia recibido, constante de un (01) folio útil, cursantes al folio ciento cincuenta y nueve (159), del presente expediente, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos del extrabajador CESAR DANIEL MONTES FILOTH, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en el Poder Apud-Acta otorgado por el mencionado ciudadano a la Abg. EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, observando lo siguiente: corre inserto a los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la presente pieza del presente expediente, en el cual se puede leer:
“…Otorgo Poder "APUD ACTA", amplio y suficiente requiere al abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-13.042.262, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 77.992, a fin de que represente y sostenga mis derechos e intereses en la presente acción que cursa por ante este Tribunal. En tal sentido queda el facultado mi apoderado para darse por citado, notificado, promover y hacer evacuar pruebas, tachar, impugnar y desconocer testigos, documentos públicos y privados, solicitar que se practiquen medidas preventivas o ejecutivas de embargo, nombrar peritos, transigir, conciliar, convenir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas remate, recibir cantidades de dinero o efectos de comercio, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, seguir el juicio en todas sus instancias, estados e incidencias, ejercer e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lagar, interponer acción de amparo constitucional en contra de las decisiones judiciales todo o en parte su ejercicio, y en fin, para realizar tanto que la enumera que sean dictadas, sustituir el presente poder pudiendo reservase en todo o en parte su ejercicio, y en fin, para realizar todas aquellas actuaciones necesarias para la mejor defensa de mis derechos e intereses en tanto que la enumeración es meramente enunciativa y no taxativa ni limitativa, además de cumplir con todas las formalidades en el presente procedimiento a que se somete la Ley, así mismo se le otorgan las facultades contenidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Es todo...”.
Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que el profesional del Derecho Abg. EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre del trabajador, sin que ello configure un detrimento en los derechos del ciudadano CESAR DANIEL MONTES FILOTH. Así se establece.
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la Transacción Laboral celebrada entre las representaciones judiciales del ciudadano CESAR DANIEL MONTES FILOTH, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.-23.638.168 y por la entidad de trabajo TODO BARATIIICO, C.A.; parte demandante y demandada, en su orden, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Vista la solicitud de las partes, sean entregados los escritos y pruebas consignadas en su oportunidad, así como de la presente decisión, SE ACUERDA la devolución de las pruebas originales. Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines del correspondiente cierre y archivo definitivo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MARLOM ORTEGANA

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. MARLOM ORTEGANA
EXP. Nº WP11-L-2025-000244
RS.-