REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: WP11-L-2025-000121
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ROMAN CASTILLO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.581.160.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016, 303.138, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: “SIACA SERVICIOS INTEGRALES AERONAUTICOS, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Y PERSONA NATURAL: JESUS CASTELLANO MEDINA, MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.051, 139.540, respectivamente. -
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 05 de diciembre del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de febrero del año 2026, reprogramándose para el día 01 de abril del año 2026, reprogramándose para el día 29 de mayo del año 2026, volviéndose a reprogramar para el día 11 de junio del año 2026, celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el Quinto Dia Hábil siguiente a las 11:30 a.m., dictándose el dispositivo correspondiente. De la referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
Que Preste servicio para la unidad de trabajo SIACA SERVICIOS INTEGRALES AERONAUTICOS CA RIF: J-40176148-8, representada por su gerente de recursos humanos, ciudadano MANUEL RODRIGUEZ venezolano, adulto y de este domicilio. Desempeñando el cargo de cargo de auxiliar de limpieza de aeronave. REALIZANDO LAS LABORES EN LA SEDE DE DICHA EMPRESA, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: AVENIDA LA ARMADA AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, NIVEL SOTANO 1. PISO RAMPA 28, OFICINA 32, CATIA LA MAR, PARROQUIA CATIA LA MAR MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA. CUMPLIENDO UNA JORNADA DE TRABAJO 06:00 AM A 02:00 PM DE LUNES A VIERNES, LABORANDO UN PROMEDIO DE DOS DOMINGOS AL MES Y UN PROMEDIO DE HORAS EXTRAS DIURNAS DE 20 HORAS AL MES, Desde la fecha de mi ingreso la cual fue el tres (03) de enero de Dos Mil diecinueve 2019 hasta mi fecha de egreso por retiro voluntario el cual se materializo el 19 de mayo de 2025. Por lo que contaba con seis (06) años y cuatro (04) mes de servicio. SIENDO MI ULTIMO SALARIO BASICO DE BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (10,818.90 Bs) MENSUALES equivalente a 120 DOLARES ESTADO UNIDENSES, LOS CUALES ERAN DEPOSITADOS EN MI CUENTA NOMINA DE LA ENTIDAD BANCO NACIONAL DE CREDITO A RAZON DE 30 DOLARES ESTADO UNIDENSES EN FOMA SEMANAL TOMANDO EN CUENTA LA TASA DE CAMBIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A LA FECHA DEL PAGO. Ahora bien, ciudadano Juez, después de mi retiro voluntario a mi patrono me cancelo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 12.045,09 Bolívares, por seis años y cuatro meses de servicio, cantidad a la que no estoy de acuerdo ya que aplico un salario para realizar dichos cálculos el cual no es el salario que yo devengaba. Ante tal situación, procedo a demandar como en efecto demando por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES a la entidad de trabajo SIACA SERVICIOS INTEGRALES AERONAUTICOS CA RIF: J-40176148-8, en este acto el correspondiente pago de mis diferencias de prestaciones sociales las cuales comprenden: antigüedad, Vacaciones y Borio Vacacional acumulado y fraccionadas, utilidades fraccionadas, domingos laborados, horas extras diurnas y demás acreencias y beneficios que me corresponde. De seguida comenzare a analizar reservándome el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en mi contra en juicio aparte, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente.
En cuanto a las acreencias que me corresponden y me adeuda el demandado, invoco lo consagrado en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, los Artículos 121, 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo REFERIDOS A LOS PERIODOS DE VACACIONES QUE ME DEBEN CONFORME A MI QUINTO Y SEXTO AÑO COMPLETO DE SERVICIOS, MÁS LAS FRACCIONES QUE DEBEN ser cancelados, conforme a lo previsto en la citada ley artículos 121 en conc. 195 y 199 LOTT.
De la misma manera, invoco lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil, por lo que me corresponden los derechos de mora por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, reservándome el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en mi contra, así como los que se generen
Que comenzó a prestar servicio en fecha 03 de enero de 2019 hasta la fecha de mi retiro voluntario el cual se materializó el 19 de mayo de Dos Mil veinticuatro 2025, por lo que contaba con seis (06) años con cuatro (04) meses de servicio.
Que deben ser tomados en cuenta todos los beneficios que yo recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, ASÍ COMO EL BONO VACACIONAL, DOMINGOS Y HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS tal y como de seguidas comenzare a analizar:
a.- Incidencia de las Utilidades en el Salario Normal:
Con relación a este punto, procederemos a analizar tal incidencia, partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 30 días de salarios anuales. Para ello debemos dividir esos 50 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 4. 17 lo multiplicaremos por el Salario Fijo Diario del trabajador para la fecha del retiro, el cual era de: (Bs 360.63) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 48.24 bs) por dicha incidencia.
B.-Incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal
Con relación a este punto, procederernos a analizar tal incidencia, partiendo que me corresponde 20 días por esta incidencia, ya que mi patrono por este concepto paga la garantía mínima de ley, lo que se traduce en un derecho adquirido, para ello divido los citados 20 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (1.66) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: (Bs 360.63) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs 19.30) por dicha incidencia.
c. Incidencia de los DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORALES en el Salario Normal:
En lo concerniere a este concepto por ser este trabajador que laboraba un promedio de dos 2 domingos por mes, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia tomando en cuenta el recargo de ley es decir 50% del valor es decir 360,63 X el recargo 50% por el número de domingo laborados que son 2 y al dividirlo entre la treintava parte nos como resultado (Bs 11.58), que forma parte del salario devengado, Tal como se discrimina en el cuadro de los salarios básicos y devengado.
D.-Incidencia del HORAS EXTRAS DIURNAS en el Salario Normal:
En lo concerniente a este concepto por ser este trabajador que labora jornada de trabajo 06:00 am a 02:00 pm. de lunes a viernes, laborando un promedio de dos domingos al mes y un promedio de horas extras diurnas de 20 horas al mes. Ahora bien, por ser este trabajador que laboraba un promedio de 20 horas extras diurnas por mes, Tomando como base el 50% de recargo para las horas diurnas sobre el valor hora, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia que forma parte del salario devengado nos da como resultado la cantidad de (Bs 15.03) por dichas incidencias. Partiendo del hecho que el trabajador laboraba un promedio de horas extras diurnas de 20 horas mensuales.
Que el último salario básico y devengado diario y mensual es de Bs. 454,77 x 30 = Bs. 13.643,10 mensuales.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR DIFERENCIAS
CONCEPTOS BASE LEGAL dias salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 03-01-2019 al 19-05-2025) 142 (C) 180 454.77 81,859.26
intereses sobre prestaciones 03-01-2019 al 19-05-2025) 8.838,85
UTILIDADES fraccionadas (01-01-2025 al 19-05-2025 132 16.66 360.63 6,010.44
VACACIONES ACUMULADAS periodo 03-01-2023 al 03-01-2024 190 19 379.04 7,201.76
bono vacacional periodo 03-01-2023 al 03-01-2024 192 19 379.04 7,201.76
VACACIONES ACUMULADAS periodo 03-01-2024 al 03-01-2025 190 20 379.04 7,580.80
bono vacacional periodo 03-01-2025 al 03-01-2025 192 20 379.04 7,580.80
VACACIONES fraccionadas periodo 03-01-2025 al 19-05-2025 190-196 6.66 379.04 2,526.93
Bono Vacacional fraccionado periodo 03-01-2025 al 19-05-2025 192-196 6.66 379.04 2,526.93
horas extras diurnas 118 6,343.01
DOMINGOS ADEUDADOS 120 15.345,53
TOTAL ASIGNACIONES 153.016.09
ANTICIPO DE PRESTACIONES 12.045,09
TOTAL DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES 140.971,00
Total, prestaciones sociales del ciudadano ALEXIS ROMAN CASTILLO GOMEZ, la cantidad de 140.971,00 Bs.
que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
PRIMERO: EN PAGARLE A MI REPRESENTADO TANTO LAS PRESTACIONES SOCIALES COMO LOS OTROS CONCEPTOS QUE SE LE ADEUDAN CON MOTIVO DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Y LAS JURISPRUDENCIA INVOCADAS Y ASCIENDE EN SU TOTALIDADA LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 140.971,00) QUE REPRESENTAN A LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE ESTA DEMANDA A LA CANTIDAD UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES (S 1.478,00) DE ACUERDO AL CAMBIO QUE ARROJA EL BCV. Y QUE CONSTITUYE LO QUE ME CORRESPONDE POR CONCEPTO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS DERIVADAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL DEMANDADO Y QUE HAN SIDO SUFICIENTEMENTE ANALIZADOS EN EL PRESENTE ESCRITO.
SEGUNDO: Pagar la cantidad que corresponda por concepto de intereses de mora, desde la fecha de presentación de la demandad hasta la fecha del pago efectivo de las sumas adeudadas, dichos intereses de mora generados por el retardo culposo de la demandada en el cumplimiento todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la constitución bolivariana de Venezuela, así como expresa en la decisión dictada por la sala de casación social en fecha 02-06-2004 signada con el numero: 468.
TERCERO: Pido al Tribunal sea condenado en costas y costos el Demandado por su contumacia al no querer cumplir con el pago de las prestaciones sociales, y demás acreencias derivadas de mi relación de trabajo, reservándome el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en mi contra por la actitud contumaz del demandante.
CUARTO: Igualmente, solicito al Tribunal a su cargo, sea declarada en là definitiva la indexación de la demanda interpuesta. Y que la misma se calcule desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la definitiva ejecución del presente juicio, tal como se estableció en fecha 15 de noviembre de 2007. la sala de casación social en sentencia número: 2307 y ratificado mediante sentencia nro: 1.841 del 11 de noviembre de 2008.
Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
Niega rechaza y contradice que el trabajador accionante tenga o tuviera un horario nocturno de 8:00 pm a 04:00 am, niego rechazo y contradigo que tenga o tuviera un salario mensual de Doscientos Dólares Americanos (200 $ USD), niega rechaza y contradice que Doscientos Dólares Americanos (200 $ USD), niega rechaza y contradice que se haya establecido un salario en dólares, niega rechaza y contradice que trabajara una hora extra diaria, niega rechaza y contradice que no se le haya pagado sus prestaciones sociales, por lo que señalo consecuentemente como admisión de hechos de la parte actora cuando en la narrativa de los hechos afirma: "(...omissis) ante lo cual la entidad de trabajo me cancelo lo que consideraron que me correspondía por mi tiempo de servicios...(omissis)"
Niega rechaza y contradice que el salario percibido por el trabajador haya sido por la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200 $ USD), niega que el salario mensual haya sido fijado en divisas, niega rechaza y contradice que no se le entregaron recibos de pagos, señalo particularmente que la parte actora admite lo siguiente en su escrito libelar....(omissis) siendo los hechos que entre los 4 y 6 de cada mes se recibía una porción correspondiente a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40 $ USD) por concepto de Cesta Tickets, posteriormente...(omissis) Reconocimiento donde la parte actora confiesa que se le pagó el beneficio del cesta tickets socialista a confesión de parte relevo de prueba.
Niega rechaza y contradice que recibiera, se le pagara o formara parte de sus beneficios O remuneración la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50 $ USD) que niegan que se le pagara entre los 09 y los 15 de cada mes, niego rechazo y contradigo que recibiera, cobrara o percibiera CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40 $ USD) entre el 16 y 22 de cada mes, y niega rechaza y contradice que recibiera o se le pagara la cantidad de SETENTA DOLARES AMERICANOS (70 $ USD) entre el 27 al último de cada mes. Pagos que se rechazan, cantidades en dólares negadas entendiendo que el salario tiene que evaluarse en moneda de curso legal, que las disposiciones legales aplicables de los artículos 104 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras expresan que el salario debe pagarse en moneda de curso legal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) considera que incluso los bonos pagados en moneda extranjera tienen finalidad social y por lo tanto, no deben computarse al salario a otras obligaciones derivadas de la relación laboral, tal como lo señala la BR sentencia Nro 523 en el expediente 24-058 dictada en fecha 13 de Noviembre 2025, entendiendo que todo pago en dólares es un hecho exorbitante cuya carga probatoria corre a cargo de quien la alega, que su existencia depende de un acuerdo previo que expresa la voluntad de las partes de contraer la obligación de pago en dólares, en este sentido la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, siendo un principio general del onus probandi según la cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. Siendo así debe probar la actora el hecho exorbitante lo cual debe comprobarse mediante la existencia de un pacto expreso que indique que el pago se realiza en moneda extranjera. Por lo cual ratifico el criterio jurisprudencial con relación a la carga de la prueba de la percepción del salario en moneda extranjera, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante la prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación le corresponde a este, por considerarse un hecho exorbitante tal y como lo señalo la sentencia Nro 794 del 31 de octubre de 2018 (caso Jesus Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente C.A.
Niega rechaza y contradice que el accionante tuviere un salario mensual de Doscientos dólares americanos (200 $ USD), niega rechaza y contradice que tuviere un salario diario de 6,67 dólares americanos USD. niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 1.292,41 dólares americanos USD por concepto de prestaciones sociales, niego, rechazo y contradigo que se le adeude 16 días de vacaciones del periodo 2024-2025 por un monto de 106,72 dólares americanos, niega rechaza y contradice que se le adeude bono vacacional 2024-2025 de 16 días por un monto de 106,72 dólares americanos, niego, rechazo y contradigo que se le adeude utilidades 2025 de 30 días por un monto de 200,10 dólares americanos USD. Niega rechaza y contradice que se le deba el Bono Nocturno, Bono Nocturno calculado en dólares desde el comienzo de la relación según el propio actor en julio 2023 hasta julio 2025 como un salario fijo en dólares inexistente, que además como el mismo manifestó cobraba 40 dólares americanos USD de cesta tickets que el reclamante convirtió Wen salario en todos los cálculos realizados siendo que el cesta tickets socialista no tiene carácter salarial. Niega rechaza y contradice que el valor de la hora normal sea de 0.95 dólares americanos USD, niega rechaza y contradice que el valor de la hora nocturna o bono nocturno sea de 0.29 dólares americanos USD. Niega rechaza y contradice que el Bono Nocturno mensual sea de 60,98 dólares americanos USD. niega rechaza y contradice que se le deba al demandante la cantidad de 1.463,59 dolores americanos USD por bono nocturno de la relación laboral, niega rechaza y contradice que se le adeuden el bono nocturno de todos los meses transcurridos durante el periodo desde 16/07/2023 al 21/05/2025 ambos inclusive, niego rechazo y contradigo que se le deban horas extraordinarias, niega rechaza y contradice que se le adeude una hora extra diaria, niega rechaza y contradice que trabajara y se le deba horas extras de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2023, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre todos del 2024 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2025, que se le deba por este conceptos la cantidad de 966,48 dólares americanos. Niega rechaza y contradice que se le deban días compensatorios cuando el propio actor en su demanda manifiesta que trabajaba cuatro días a la semana lo que implica que descansaba tres días pues la semana tiene siete días, niego rechazo y contradigo que trabajo los días 21/07/2023, 22/07/2023, 26/07/2023 27/07/2023, 1/08/2023 7/8/2023 13/8/2023 19/8/2023 19/8/2023 20/8/2023 1/9/2023 6/9/2023 23/9/2023 6/10/2023 8/11/2023 20/11/2023 22/11/2023 26/11/2023 24/12/2023 31/12/2023 13/1/2024 14/1/2024 28/1/2024 10/2/2024 11/2/2024 9/3/2024 10/3/2024 20/4/2024 21/4/2024 26/4/2024 27/4/2024 1/5/2024 8/5/2024 15/5/2024 21/5/2024 27/5/2024 2/6/2024 8/6/2024 20/6/2024 1/7/2024 2/7/2024 7/7/2024 8/7/2024 14/7/2024 19/7/2024 25/7/2024 26/7/2024 31/7/2024 24/8/2024 30/8/2024 5/9/2024 6/9/2024 11/8/2024 12/9/2024 17/9/2024 23/9/2024 24/9/2024 29/9/2024 30/9/2024 5/10/2024 11/10/2024 12/10/2024 17/10/2024 18/10/2024 16/11/2024 29/11/2024 5/12/2024 5/1/2025 6/1/2025 12/1/2025 17/1/2025 18/1/2025 23/1/2025 10/2/2025 11/2/2025 16/2/2025 17/2/2025 22/2/2025 23/2/2025 8/3/2025 9/3/2025 14/3/2025 15/3/2025 21/3/2025 27/3/2025 niego rechazo y contradigo que se le adeude por cada día la cantidad de 8,67 dólares americanos Wise le adeude por este concepto un total de 736.95 dólares americanos USD. Días que no están determinados como de descanso en ninguna de las pruebas ni como trabajados, pero si cobrados en su salario quincenal o mensual.
Niega rechaza y contradice que se le deba Cesta Tickets Socialista cuyo pago fue reconocido al folio dos (02) del escrito libelar cuando admite: (...omissis) siendo los hechos que entre los 4 y 6 de cada mes se recibía una porción correspondiente a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40 $ USD) por concepto de Cesta Tickets (...omissis)" para luego al folio cinco (05) proceder a demandar el cesta tickets que el mismo actor reconoce se le pago. (a confesión de parte relevo de pruebas) En razón de lo cual queda en evidencia que el trabajador accionante está consciente claro y en pleno conocimiento de que le pagaban la cesta tickets socialista de ley. Niega rechaza y contradice que se le adeude la cesta tickets de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre todos del 2024 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2025, a razón de Cuarenta dólares americanos (40 $ USD) mensuales por un monto total 920 $ USD dólares americanos
Niega rechaza el petitorio, así como las siguientes cantidades reclamadas: Antigüedad $ 1.213,43; USD Vacaciones 2024-2025 $ 102,57; USD, Utilidades 2025 $ 182,65; USD, Bono Nocturno $ 1.463,69 USD, Horas Extraordinarias $ 964,23; USD; Días Compensatorios $ 736,95 USD; Cesta Tickets no pagados $ 920, USD, niega rechaza el total demandado en dólares de $ 5.676,19 USD
Niega rechaza y contradice que se le deban al reclamante la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Dólares Americanos con diecinueve centavos ($ 5.676,19 USD) Niega rechaza y contradice que se le deban al reclamante la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs 1.379.938,55) cantidad esta última que viene de unos dólares calculados a 95,53 bolívar dólar de fecha 29/05/2025 para luego ser multiplicados por un dólar calculado a 243,11 bs por dólar a una tasa oficial sin indicación de fecha en la demanda. Operación aritmética que deja dudas en su composición y resultados por cuanto se aplican dos tasas de cambio a BCV sobre una línea de tiempo que no se corresponde lo que evidencia que se indexo el dólar sobre el cual no recae ni la devaluación ni la inflación como moneda extranjera sujeta al control de la Reserva Federal de los EEUU. Niega rechaza y contradice que dicha cantidad se constituya por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de su prestación de servicios demandadas en es
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días a todos los presentes. En este acto la parte demandante procede a realizar un breve resumen y análisis de la demanda. Ciudadano Juez estamos en presencia de un trabajador que laboró por espacio de seis años y cuatro meses para la empresa Servicio Aeronáutico Compañía Anónima y en el transcurso que estuvo laborando para la misma, ganaba un salario, siendo su último salario, salario básico, la cantidad de 10,818 bolívares. Y el cual también tenía un promedio, a pesar de que tenía una jornada de lunes a viernes, realizaba labores, un promedio de dos domingos por mes, al igual que 20 horas extraordinarias diurnas por mes. Los cuales, dicho el trabajo realizado en esos días y en esas horas señaladas, fueron agregados como parte de alícuota, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante el tiempo que estuvo laborando el trabajador, se le cancelaba en dicho salario que, al momento en los últimos años, en el año 2025, era un promedio aproximado de 120 dólares mensuales, los cuales estos eran cancelados de forma quincenal en moneda bolívares y que esta representación solicitó la prueba pertinente al ente SUDEBAN. Además de eso, durante el tiempo de servicio al trabajador se le debía o se le debe para esa oportunidad, una vacación acumulada, la cual fue establecido en los cálculos, los conceptos reclamados por esta representación. Ciudadano Juez, el trabajador a la fecha de su retiro, la cual fue el 19 de mayo de 2019. Bueno, estamos casi cumpliendo un año. Recibió una cantidad de dinero por prestaciones sociales, las cuales eran de 12.000 y algo de bolívares, lo cual es esta representación no estuvo de acuerdo, razón por la cual interpuso la demanda por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que el trabajador, el salario por el cual se le calcularon dicho concepto, no era el que realmente que, para la fecha el trabajador devengaba, razón por la cual se realizó el libelo de demanda, como ya manifesté, en base al salario real que para la fecha el trabajador devengaba. Dicho todo esto, los conceptos, haciendo un resumen, los conceptos que se demandan fueron la antigüedad, las vacaciones propiamente dichas, acumuladas, correspondiente al periodo correspondiente establecido ahí, las vacaciones fraccionadas, los domingos laborados y horas extras realizadas diurnas, las cuales en algunos recibos que, como bien manifestó esta representación en el libelo de demanda, algunos fueron entregados al trabajador y que conste en autos y que esta representación también los aportó y en la cual manifestamos que no era el monto real que ganaba el trabajador, razón por la cual se decidió a oficiar, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, a SUDEBAN a los fines de que suministrara los pagos por nómina que se le cancelaban al trabajador y los cuales algunos ya llegaron y que esta representación lo revisó, bueno también le aconsejo al ciudadano Juez que va a tener que utilizar una lupa porque realmente vinieron con una letra extremadamente pequeña, que hace muy difícil su Visualización y bueno, dicho todo esto, he terminado la exposición con respecto a este punto.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días, ciudadano Juez, doctor Ramón Sandoval, Juez de juicio, ciudadano secretario, técnicos audiovisuales, estimado colega, a los efectos de la grabación, mi nombre es Jesús Castellano Medina, abogado apoderado de la entidad de trabajo demandada, servicios integrales SIACA. En primer lugar, negamos que el trabajador de alguna manera tuviera un salario en dólares, toda vinculación a un salario en dólares es un hecho exorbitante cuya carga de la prueba debe llevar la parte actora. Igualmente damos e invocamos y reproducimos acá la contestación de la demanda que cursa en auto en todo y cada una de sus partes, sin embargo, bajo el principio de la oralidad vamos a proceder también a señalar algunos puntos o mecanismos de defensa que fueron alegados y que van a ser probados mediante el acervo documental consignado en autos en la fase de evacuación de pruebas. En primer lugar, negamos el salario que emboca la parte actora como trabajador, porque se va a desprender de la prueba que había unos conceptos que son pagados bajo una figura contractual firmada por la parte denominada subsidio, ayuda y bono que tienen varias discriminaciones, algunos complementos de alimentos, otros para ayuda de medicina cuyos pagos estaban sujetos a la rendición de cuentas y si no me equivoco, ahí se consignaron unas facturas médicas de esas cantidades que se le aportaban al trabajador y que él debía rendir cuenta como efectivamente lo hizo, porque eran cantidades que no estaban a disposición o a la libre disposición del trabajador sino que tenían un fin social, tanto familiar como de los contenidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Consecuentemente y habiendo cancelado la liquidación de operaciones sociales y habiendo cancelado las vacaciones que se reclaman y las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas y negando que se le deba alguna diferencia, habiendo reconocido la parte actora que si cobró, negamos que exista alguna diferencia por efecto del salario, se demostrará que tenía un salario básico más complemento y subsidios no salariales, procedemos a negar que se le debe antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones acumuladas y vacaciones fraccionadas demandadas, así como los intereses que fueron calculados en tal sentido pedimos se declare sin lugar la demanda en la forma que está compuesta por la exigencia de la parte actora que no tienen el argumento probatorio correspondiente ni el asedio legal que corresponde de acuerdo a lo que el Ejecutivo Nacional hoy ha establecido en materia de bono y salario mínimo. Es todo.
Representación Judicial de la Parte Actora:
Sobre el primer punto que establece el colega representante de la parte demandada, me señala que la demanda fue establecida en dólares, déjenme manifestarle que no es así, y que yo solamente lo que estoy diciendo, que el monto que se demanda en bolívares, estamos demandando en bolívares, vuelvo a repetir, bolívares, representada para aquella época, la cantidad de 120 dólares. Eso fue lo que yo manifesté aquí en la primera oportunidad y con respecto a que la parte demandada señala que esos montos que yo estoy demandando y algunos de ellos no se deben tomar en cuenta, porque según él establece que existe una figura contractual, un contrato que ya firmaron entre las partes y que según él manifiesta, que le pagan con respecto de expensas de ayudas. Bueno, yo nunca la he visto por ahí, yo no he visto recibo que diga ayuda, yo no he visto en los estados de cuenta que ya tenemos en el expediente esas situaciones, además de eso, eso contraviene lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando manifiesta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, el trabajador no puede firmar nada que le vulnere un derecho o un beneficio que le establece la ley, por lo tanto carece de el fundamento legal y por lo tanto esta parte lo ratifica. Con respecto a lo último que señala que eso ayuda. Que manifiesta el trabajador, que yo, como ya repito, no se ve en ningún lado, dice que está en base a lo que establece la al artículo 105. Si el ciudadano Juez me permite, yo, podemos leer el artículo 105, a ver si sale algunos de esos según concepto donde exonera esos pagos que sean o que sean tomados en cuenta a los efectos del cálculo del salario. Por lo tanto, esta representación lo ratifica.
-V-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un salario en dólares como moneda de cambio pagado en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela por la Entidad de Trabajo “SIACA SERVICIOS INTEGRALES AERONAUTICOS, C.A.”. Así se Establece. -
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO II
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo lo siguiente:
PRIMERO: Marcado con la letra “A”, CONSTANCIA DE TRABAJO, constante de un (01) folio útil.
Parte Demandante:
Para probar, obviamente la relación laboral que existe entre el trabajador y la empresa demandada.
Parte Demandada:
La constancia de trabajo, consignada por la parte actora, en virtud de la comunidad de la prueba, por supuesto, va a señalar, constancia de trabajo, la empresa, El cargo que desempeña el señor Castillo Gómez, Alexer Román y señaló precisamente en esa comunidad de prueba el salario que el mismo actor está reconociendo que es 679 bolívares, 679 bolívares es el salario que está contenido en este documento que las ambas partes reconocemos y que hace plena prueba.
Parte Demandante:
Fíjese, ciudadano Juez, esa prueba proviene de la parte demandante, perdón, de la parte demandada, porque es el que la elaboró y el que la mandó hacer, pero no todo eso diga, porque ahí se puede probar el cargo que tenía, la relación de trabajo. Pero con respecto al salario, ciudadano Juez, debemos tomar lo que se encuentran establecidos en los estados de cuentas, que ya próximamente vamos a pasar, que era lo que realmente le cancelaba el patrono, no solamente lo que puede poner un patrono en determinado momento y en determinada fecha, es más, el hecho de que en un contrato de trabajo en forma inicial con una constancia de trabajo se establezca un monto, eso no se quiere decir que ese va a ser un monto de toda la relación de trabajo, también, tomar en cuenta eso, además de eso, esta representación en base al tiempo del salario, perdón, el tiempo de servicio del trabajador que son 6 años y 4 meses, obviamente que por ser un trabajador que comenzó en el 2019, obviamente que le recomendaría para el cálculo de sus prestaciones el artículo 142 con literal C, como bien lo establece el literal E que nos manda a establecer el monto que más favorezca al trabajador y por lo tanto debe ser el último salario. Es todo ciudadano Juez.
Este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B”, RECIBOS DE PAGOS, constante de seis (06) folios útiles.
Parte Demandante:
Como esta representación mismo lo señaló acá y lo establece en el libelo de demanda, esos son algunos de los pocos recibos de pago que le fueron entregados al trabajador, donde obviamente señala para, en esas fechas unos montos que obviamente no estamos de acuerdo y que el patrono lo realizaba. Y se podía expresar allí también que a pesar de ser un trabajador que tenía una jornada de trabajo, como ya lo manifestamos de lunes a viernes, laboraba también sábado y domingo, como establecimos nosotros en el libelo de demanda, un promedio de dos domingos por mes y un promedio aproximado, bastante aproximado, porque el trabajador me dijo que a veces hacía más de 20 horas diurnas y que en algunos recibos, inclusive los que están allí establecidos, aparecen, obviamente, a parte de esas horas realizadas y esos domingos laborados, y obviamente, en lo cual no estamos de acuerdo, es con el salario que allí se le establecía al trabajador en virtud de que el mismo le era cancelado, bien sea por partes externas o por el pago a través del banco, y que gracias a Dios, para esta representación, algunos de esos estados digamos estados de cuenta han llegado, es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Tenemos una exposición en los recibos, si es tan amable para… Porque ya hay conceptos que está promoviendo la parte actora que bueno, el recibo, consignado por la parte actora, servicio integrales aeronáuticos que va a coincidir con los recibos que se le enviaron incluso por correo electrónico, evidencia el nombre del trabajador Alexis Román Castillo Gómez, gerencia de operaciones en su fecha de ingreso, el sueldo, el sueldo, tal como está el contenido aquí para este momento, sueldo, domingo laborado, se le pagó, horas extras trabajadas, diez horas pagadas, estos recibos que aporta la parte actora y que en virtud de la comunidad de la prueba hacen plena prueba, yo no puedo decir que promoví una prueba y que solo es para probar la relación laboral nada más, porque el contenido no sirve, o sea, no entra dentro del proceso de lo que es la adminiculación y la sana crítica, estos recibos dejan constancia ciudadano Juez, del salario reconocido por el trabajador, de los derechos pagados por la empresa, reconocidos por el trabajador, que el mismo demanda como domingo de horas extras y el sueldo quincenal que se establece con total precisión y están cada uno de ellos consignados por la actora. En cuanto al tema de banco, lo tocaremos en su momento, porque el depósito de banco, si bien es cierto, es un depósito, no clasifica, ni la naturaleza, ni el concepto y esos depósitos van a coincidir con estos recibos de manera coherente y evidente. Es todo.
Parte Demandante:
Como bien se manifiesta en el libelo de demanda, aquí se está demandando diferencia de prestaciones sociales y por lo tanto, cuando vamos a llegar ahora al momento de las otras pruebas que se pidió en el informe, se va a demostrar que el monto que efectivamente le pagaba la empresa no era el mismo que se arrojaban en los recibos de pago, razón por la cual esta representación demandó esos sábados y domingos, que algunos fueron cancelados, no fueron cancelados con el salario debido que se le cancelaba en aquella época al trabajador, razón por la cual esta representación vía informe, como ya manifestó, manifesté, solicita al ente respectivo que se emitan los pagos que se le cancelaba, bien sea por nómina o por otro concepto, que cancelaba la empresa al trabajador en cada uno de esos meses allí aportados. Y como ya bien manifesté, esta esta demanda en el término de la antigüedad se basa en el artículo 142, literal C. O sea, esta representación tomó el último salario como ya lo manifiesta en la ley. Y si, nosotros conseguimos que los montos que se cancelan vía nómina al trabajador, coinciden o no son los mismos, con lo que establece la parte demandada, considero que este digno tribunal debe tomar el mismo que allí se establece a los efectos de que se calcule el cálculo de las prestaciones sociales es todo.
Este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TERCERO: Marcado con la letra “C”, PLANTILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES EMANADA POR LA EMPRESA, constante de un (01) folio útil.
Parte Demandante:
Bueno doctor, el objeto de la prueba es para manifestar la cantidad de dinero que por seis años y cuatro meses recibió el trabajador, a lo cual no estamos de acuerdo, y que esta representación, ese mismo monto, verdad, lo resta de la cantidad del monto demandado, razón por la cual se está demandando la diferencia de las prestaciones sociales. Además, se puede demostrar allí que no se le habían cancelado las vacaciones acumuladas y que esta representación las demandó.
Parte Demandada:
La prueba evidentemente demuestra que se le pagaron prestaciones, le muestra reconocimiento del salario, se le pagaron las vacaciones, tanto acumulada como funcional, y se le pagaron todos los derechos demandados, constan en esa planilla y en virtud de comunidad de la prueba, la hacemos valer como una prueba plena para ambos.
Este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CUARTO: Marcado con la letra “D”, ESTADOS DE CUENTA, constante de veinte (20) folios útiles.
Parte Demandante:
Fíjese ciudadano Juez, el objeto de la prueba es para determinar allí en esos estados de cuenta que los montos que le cancelaba la empresa no coinciden con los montos que se establecían en los recibos de pago, ni tampoco coincide con el monto por el cual fue liquidado el salario tomado por la empresa para hacer los cálculos de prestaciones sociales y que esta representación demanda por diferencia de prestaciones. Además de ello, como ya es común y de ley, estos estados de cuenta se solicitaron al ente respectivo SUDEBAN, a los fines de que se verifique la veracidad de los mismos y denotar el ente o la empresa en este caso que realizan los depósitos. Es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Estos estados de cuanta emanan de un tercero, pero más allá de eso, el depósito es un concepto patrimonial económico de qué cantidad de dinero le entra. Ahora, los conceptos por los cuales se generan, lo que decía Don Mari Pote, en la causa el vínculo jurídico de la causalidad no está demostrado como un depósito, porque el depósito obedece a un contrato de trabajo y a la naturaleza de los conceptos que se pagaron conforme a los recibos de pago que se demostrará a lo largo de este proceso probatorio.
Parte Demandante:
Fíjese, ciudadano Juez, esta representación ratifica que los mismos deben ser tomados en cuenta, ya que allí aparece pagos de nómina al trabajador en forma quincenal y además de eso hace una distinción y que valdría la pena valorar, porque me he dado cuenta que en un mes hacen varios depósitos de cesta ticket, cosa que realmente No sé si la empresa lo tomaba a los efectos de solapar realmente el salario del trabajador y creo que, bueno, no estoy seguro, la disipar el salario parte del salario del trabajador en pago de cesta ticket, que como ya muchos sabemos, la ley establece el monto establecido que son 40 dólares al pago indexado a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela y que esta representación no lo demandó porque lo vio y lo considera que se le cancelaba. Aunque sí, como bien lo manifesté en el libelo de demanda, veo que se ve como, no digamos malicioso, pero una forma de solapar o de induir parte del salario que se le cancelaba al trabajador. Pero en los estados financieros, en los estados de cuenta, recibimos el vía informe, bueno, si están los conceptos bien señalados, los que se pagan por nómina, los que se pagan por ser cesta ticket. Eso es todo ciudadano Juez, lo ratifico.
Este Tribunal, observa que dichos estados de cuentas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas fueron ratificadas cursante al folio 106 al 108 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, razón por la cual este juzgador la adminiculara con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, a los fines de determinar el salario real que devengaba el extrabajador mientras se mantuvo el vínculo laboral. Así se Decide. -
CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORME
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de informe a este tribunal:
• Se oficie a SUDEBAN a los fines de que sea entregado al tribunal los estados de cuenta a nombre del trabajador ALEXIS ROMAN CASTILLO GOMEZ, de diciembre de 2024 hasta mayo de 2025 en la cuenta del trabajador número: 1240210075031 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO.
Parte Demandante:
Bueno, el objeto de la prueba es, como ya lo manifesté en la locación anterior, era para determinar los montos que la empresa le paga por nómina al trabajador en forma quincenal. Y allí, como ya manifesté, también establecía la parte del cesta ticket que ya expliqué en la locución pasada y que los mismos deben ser parte del salario, por los cuales esta representación, obviamente, aunque veo algunos montos que no llegan, la totalidad del monto de nosotros demandado por salario, no son tampoco los mismos que establecen en los recibos de pago del patrono, que pone un monto totalmente inferior al que le cancelaba y por los cuales los ratifico. No vinieron todos lo que necesitaba a los efectos de la misma, pero sí llegaron bastante. Ah, sí, le surgieron al ciudadano Juez, que se busque una lupa porque realmente lo vi muy pequeño, me costó bastante leerlos y bueno, nada, lo ratifico y esto demuestra aún más que lo que está diciendo esta representación tiene veracidad y que no son los montos que la parte demandada señalaba en una constancia de trabajo, y los mismos que señalaba en los recibos de pago, razón por la cual esta representación demandó la diferencia de los mismos por ese tiempo en que estuvo la relación de trabajo, porque no le cancelaban los domingos laborados, ni las horas extras con el salario que realmente le correspondía al trabajo. Eso es todo.
Parte Demandada:
Le quería señalar, me permite para señalar ahí, importante que es la señalización… Se desprende de esta misma prueba, evidentemente, que no establecen un concepto por el cual se genera el depósito. Se ve la descripción que hay un depósito, bueno un montón de depósito y el banco jamás va a decir en este estado de cuenta que origina, la teoría de la causa, que origina el pago. Todo pago tiene un origen, porque es una obligación. Esa obligación está atada, vuelvo a repetir, esta prueba está atada al contrato y a los recibos de pago que están en consonancia con esto. Por eso la parte actora decía, "Es que en un mes habían varios pagos". Sí, porque había subsidios y ayudas, se pagaba la quincena y se pagaban las ayudas, se pagaba el subsidio y se pagaba el cesta ticket. Y todo eso se pagaba en el lapso de 30 días. Por eso van a ver depósitos, correlativos que van a estar concatenados con el contrato y con los recibos de pago, que es lo que da origen al pago y que deviene de la naturaleza no salarial del mismo, que se demostrará en su momento.
Parte Demandante:
Ciudadano Juez, esta representación va a sacar las copias pertinentes y va a anotar los montos allí. Es más, yo voy a tratar de engrandecer eso. El banco realmente no sé por qué se trajo eso así. Pero ahí sí se puede apreciar que son pagos de nómina, pagos que hace la empresa y están los pagos que se pagan por concepto de Cesta Ticket y ratifico aún más todos esos pagos que se hace la empresa, aparte de los del Cesta Ticket, que lo pagan varias veces, los otros deben ser tomados como base para el cálculo del salario y así mismo lo ratificamos acá.
Con respecto a las pruebas de informe del Banco Nacional de Crédito, las misma arribaron N° CJ/COOO-173/01/26, de fecha 28 de enero 2026, cursante a los folios 106 al 108 y sus vueltos cursante en la 2da pieza del presente expediente, en la cual remiten anexo copia de estado de cuenta del periodo solicitado, donde se evidencia depósitos de pago de cesta tickes socialista, pago de nómina, se evidencia movimientos, en consecuencia, esta Tribunal, le da valor probatorio y no evidencia ningún indicio de quien realizaba adicional pago en dólares mensuales señalados en el libelo de la demanda por 120 dólares a razón de 30 dólares de forma semanal en moneda en dólares al cambio en bolívares. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo, produzco y hago valer los documentos siguientes:
1. Consigna, constante de dos (02) folios útiles marcados A1 y A2, CONTENTIVO DE LA HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR.
Parte Demandada:
El A1 que es la hoja de vida, que es una hoja que llena el trabajador y que está firmado por el trabajador indica sus datos personales, su identidad y con precisión queremos resaltar que indica el correo electrónico al cual se le envían todos los recibos que es alexirománcastillo@gmail.com que él declaró como su correo personal a los efectos de la emisión de los recibos dándole cumplimiento al 105 y al 104 y al 103 y al 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajador y trabajadora y el documental A2 es la renuncia del trabajador que evidencia que el trabajador por voluntad propia, pues no continuó laborando.
Parte Demandante:
Bueno ciudadano Juez, el trabajador que está ahí, el nombre, yo lo revisé, si es el mismo trabajador, lo tengo aquí presente, que puede estar en cualquier momento, si el tribunal, el ciudadano Juez así lo requiere, puede tomar algún tipo de declaración del mismo, a los fines de tomarse y evaluarse una mejor, digamos, programación a los efectos de tomar su sentencia.
Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se observa hoja de vida del extrabajador marcada A.1; referente a la A.2 original de carta de renuncia donde se observa que esta firmada por el extrabajador. Así se decide.
2. Consigna, constante de doce (12) folios útiles marcados del B.1 al B.2 ambos inclusive, contentivo de: B.1 CONTRATO DE ARMONIZACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONDICIONES DE TRABAJO. B.2 CONTENTIVO DE ANEXO A CONTRATO DE POLÍTICA DE CONFIDENCIALIDAD. B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.7., B.8, B.9, B.10, B.11, CONTRATO DE CONDICIONES DE TRABAJO y B.12 POLÍTICA DE CONFIDENCIALIDAD.
Parte Demandada:
A mí me gustaría, sobre todo el B1, el B2 me gustaría señalarlo y leer un detalle que ahí establece, primero se establecen las condiciones de trabajo, se establecen los subsidios de ayuda, se establece el salario, que es lo fundamental que se está discutiendo aquí y el salario en bolívares. Entonces me gustaría, si me permite, del B1 al B2, que están unas cláusulas que yo creo que es importante leerlas, ya que el trabajador está presente y está aquí, para que establezcamos con mediana claridad donde nacen las obligaciones. Dice: Adecuación y armonización de las relaciones laborales y condiciones de trabajo, entre la entidad de trabajo denominada SIACA servicios integrales aeronáuticos, que ya identificamos, representada por el gerente de recursos humanos y el trabajador Castillo Gómez Alexis Ruan, Solano, mayor de edad, cedula de identidad 10.581.160 en su condición de trabajador conviene en adecuar y armonizar las relaciones laborales que los une bajo un acuerdo que se rige bajo las presentes cláusulas aquí no hay renuncia a ningún derecho, adecuación y armonización. Se hace necesario implementar medidas, punto primero, se hace necesario implementar medidas que aseguren condiciones laborables que permitan mayor grado de bienestar familiar. Para lo cual la entidad de trabajo podrá otorgar subsidios, bonos y ayudas de carácter socioeconómico sin incidencia salarial, bueno así lo decidan, para promover el desarrollo social en conjunto con las medidas que viene adoptando el Ejecutivo Nacional, que recientemente habló del pago de los bonos de guerra y el pago de cesta ticket y el resto de las empresas privadas siguió pagando en bono y se mantiene el salario mínimo a 130 bolívares, de acuerdo al criterio del Ejecutivo Nacional que ha sido ratificado por la jurisprudencia patria, que permiten asegurar niveles de bienestar y prosperidad del trabajador y su familia, dirigida a la adquisición, no solo de la cesta alimentaria, sino para la obtención de recursos que pueden ser médicos, farmacéuticos, familiares y que sin quitarles ayudas tengan incidencia salarial. Segundo, se crean las ayudas sociales sin incidencia salarial que se determinan en los respectivos recibos de pago, recibos de pago que se firmó y que se le enviaron. Dichas ayudas, bonos o subsidios permiten asegurar niveles de bienestar social para promover desarrollo social. Por lo tanto, estos beneficios no serán de la libre disposición del trabajador, debiendo rendir cuentas de su uso como ayuda social, por lo cual debe consignar los recibos soporte justificativo de las mismas y cualquier saldo no usado será reintegrado a la empresa y estos beneficios pueden constituirse. Si fuera el caso como reembolso, ya veremos que el trajo unos gastos médicos o adelanto cuentas de reintegro justificable, por lo cual no tiene incidencia salarial. La rendición de cuentas es un acto exclusivo del trabajador, sin que la falta de dichas rendiciones, porque a veces no los traen, porque están apurados, por tal cosa, sin que la falta de dichas rendiciones de manera oportuna desnaturalice la esencia, propósito y razón de dicha ayuda, bono o subsidio como elemento social sin incidencia salarial, en consideración al concepto de igualdad de las condiciones de trabajo, en referencia con los bonos y subsidios creados por el Ejecutivo Nacional como un paliativo social, que es un hecho público, notorio comunicacional. Y sigue un párrafo, que no lo vamos a tener que leer, y está la firma del trabajador y la firma del representante de la empresa. Esto, adicionalmente al otro contrato, confidencialidad y al contrato de trabajo, cuando se establecen las condiciones y se establece el salario en bolívares, que siempre ha sido un salario en bolívares, no sujeto a los dólares que la parte actora dice que están sujetos, es todo.
Parte Demandante:
Fíjese ciudadano Juez, ratifica aún más, la demanda no está establecida en dólares, bolívares, todos los cálculos están hechos en bolívares, siguen con el dólar. Mire, con respecto a todo lo que señaló la parte, la representación de la parte demandada en el contrato de trabajo, que trajo como prueba, fíjese ciudadano Juez, en un contrato de trabajo no se puede establecer, como bien lo establece el artículo 19, situaciones extra contractuales, perdón extra ley. Ok, los mismos deben ser basados en Open Leyes. Lo que establece la ley y la ley establece como únicos, únicos conceptos que no formarán parte del salario, lo que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos son por servicio de educación inicial, reintegro por gastos médicos, provisiones de ropa, provisiones de útiles escolares y gastos funerarios. Ahí están todos. Entonces no me puede poner, o por lo menos es de nuestro criterio, como bien lo establece la ley, que tuvo un contrato de trabajo, vaya a establecer esto es salario, esto no es salario, esto te lo vamos a dar y esto no es salario. No tiene cabida porque no tiene asidero legal pertinente, porque ya lo acabamos de mencionar aquí, como bien lo reza el artículo 19, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuáles son esos conceptos que se exoneran del salario. Y además de eso, señala por último la parte representada de la parte demandada que dice que, dicen ayuda, se establecían en los recibos de pago. Yo no vi ni una. Y si eran ayuda, esos son salarios, porque no hay otra. Yo no la veo exonerada aquí por el artículo 105, que voy a decirte que mira, esto es por ayuda y esto no es por ayuda y esto es… Por razón por la cual ciudadano Juez, en vista de lo que se acaba de expresar, ratificamos aún más los montos señalados en nuestro libelo de demanda y que la y que ciudadano Juez debe de tomar los montos que también se especifican en base al artículo 142 literal C en los estados de cuenta que esta representación solicitó vía informe.
Parte Demandada:
Una conservación para aclarar, esta es la demanda, cálculo de las operaciones sociales salario diario a razón de 120 dólares mensuales, salario diario a razón de 120 dólares mensuales. Bueno no sé qué entender por eso la verdad, si me está hablando en dólares o no, si lo llevas a bolívares o lo llevas a yen es otra cosa pero dice 120 dólares mensuales el cálculo como moneda de cálculo, yo digo que eso no es la moneda de cálculo, un punto, el otro punto, el otro punto, que interesante, habla del 105, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en abundante, reiterada, pacífica y continua jurisprudencia ha dicho que el bono de transporte no es salario, que las ayudas complementarias de alimentos no son salarios, que el bono por responsabilidad, incluso por responsabilidad de asistencia no es salario, es decir, no ha limitado el Tribunal Supremo de Justicia en su criterio interpretativo a los efectos de las condiciones de elementos no salariales a el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que ha ampliado el criterio permitiéndole a las entidades de trabajo ayudar a los trabajadores para que puedan tener mayor capacidad económica sin que afecte de manera directa a la empresa y eso ha sido una directriz del Ejecutivo Nacional de un hecho público, notorio y comunicacional.
Con respecto a la prueba marcada B.1, B.2 Y B.12; Este Tribunal, no le da valor probatorio ya que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así Decide.
Con las pruebas presentadas de Contrato de Trabajo se evidencia que marcadas: B.3, B.4, B.5; y B.9, B.7, B.8 son contratos de trabajo DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2019; B.9, B.10, B.11, son contratos de trabajo DEL MES DE abril DEL AÑO 2019, visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante se celebró un Contrato el referido contrato de Comercialización y Distribución de carácter mercantil.-. Así Decide.
3. Consigna, constante de diez (10) folios útiles, marcados del C.1 al C.10, RECIBOS CONTENTIVOS DE PAGO DE VACACIONES.
Parte Demandada:
Sí, ahí está demostrado el pago de las vacaciones demandadas que está la fecha correspondiente, creo que esos son del 2023, por si no me equivoco, que demandaron y que bueno, evidentemente fueron canceladas y disfrutadas, entonces si están canceladas y disfrutadas demandarlas de nuevo no tiene sentido. Es todo.
Parte Demandante:
Ciudadano Juez esta representación no demandó esas vacaciones, ahí está demandando es la última de las vacaciones, es decir, la que está en el periodo allí establecido 2024-2025.
Parte Demandada:
Vamos a salir de la duda y regresamos
Parte Demandante:
Usted está hablando de 2023.
Parte Demandada:
Vamos a revisar, vamos a revisarlo y salimos de la duda los dos. Así salimos de la duda, ¿verdad? que periodo corresponde, aquí tengo vacaciones. Bueno, me refiero, vacaciones 2021, tenemos la 2021, 2022, 2023, demandaron del 2023 a 2024, 21-22, 22-23, 22-23, 23-24, aquí están las vacaciones del 2024, están demandadas aquí, inicio 18/11/2024, disfrute 11/12/2024, fecha de reintegro 11/12 demandada, pagada y disfrutada al folio C7, porque usted me está demandando 2023-2024, aquí está el 2024, que son 2023-2024 y atrás está en 2022-2023, por lo tanto. Las vacaciones demandadas están aquí canceladas y creo que las otras 24 y 25 son las fraccionadas que están pagadas ahí en el recibo de liquidación. Las otras vacaciones, 2020, porque aquí están todas las vacaciones que se pagaron y con precisión las que están demandadas.
Parte Demandante:
Fíjese ciudadano Juez, si tenemos un trabajador que comenzó el 3/5/2019. Es decir, la que estamos demandando, las últimas, sería 3/1/2024, 3/1/2025. Luego tendríamos la del 3/1/2025 hasta la fecha de culminación o de retiro del trabajador, que fue el 19/5/2025.
Parte Demandada:
Acabo de mostrar las pagadas del 2024.
Parte Demandante:
Bueno, ya.
Parte Demandada:
Y las 2025 también.
Parte Demandante:
Ahí están los montos, ahí están los periodos.
Este sentenciador observa que dichos comprobantes de pagos son originales as como presentan la firma del demandante y dichos documentales no fueron impugnadas o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el motivo y las cantidades percibida por el demandante de los pagos de las vacaciones de los periodos demandados. Asimismo, se evidencia la fecha de ingreso del trabajador de 03/01/2019. Así se Decide.
4. Consigna, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados del D.1 al D.4, RECIBOS CONTENTIVOS DE PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
Parte Demandada:
Bueno, demostrar que la empresa tenía un fideicomiso y hacía los aportes correspondientes al 142 y que le entregaba al trabajador de manera anual sus intereses. Por lo tanto, no hay intereses que demandar con respecto a la acumulación porque había un fideicomiso y se pagaban anuales. Y los tiene el banco, por cierto.
Parte Demandante:
No emitió ningún tipo de pronunciamiento.
Este Tribunal, no le da valor probatorio ya que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así Decide.
5. Consigna, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, marcados del E.1 al E.65, RECIBOS CONTENTIVOS DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Parte Demandada:
Del E1 al E65. Pero ahí hay también unos recibos gastos médicos. ¿Me permite recibir el pago? Porque yo tengo anotado aquí. E1 al E65. Aquí esta. E1. Ok. Bueno, aquí se evidencia que el trabajador recibía dinero para comprar medicinas, que le pagaban, aquí los gastos de medicina, porque él tenía que rendir cuenta del dinero que se le daba. Todo esto son gastos médicos, gastos de medicina, gastos de farmacia, gastos en préstamo personal para salud, se le pagaban, por eso se le pagaban los bonos, aquí están todos los conceptos médicos que él rendía cuentas, que por qué se le pagaban esas ayudas, por qué se le pagaban esos bonos, que eran, no tenían carácter salarial, algunos estaban dirigidos a la salud del trabajador y otros que estaban dirigidos, ya lo veremos en el complemento de adelante, estaban dirigidos a el tema, al tema de alimentos, yo tenía ayuda por alimentos y ayuda por medicina, que él demostraba que necesitaba los medicamentos y están las facturas y están los recibos.
Parte Demandante:
Aquí dice préstamo personal.
Trabajador Demandante:
Préstamo que yo pagaba, ellos nunca me dieron mis riales, todo eso eran préstamos, prestaciones, le sacaban la cuella y todo.
Parte Demandante:
¿Aquí no dice nada de eso?
Trabajador Demandante:
Ahí no había regalías.
Parte Demandante:
Salud personal, préstamo personal, 230 bolívares, préstamo personal, 500 bolívares. Bueno, por lo que podemos notar allí, ciudadano Juez que los mismos eran préstamos y como bien lo dice allí, préstamos, eso primero no forma parte del salario, no lo estamos aquí, ni siquiera la parte demandada está estableciendo como, digamos, una forma de excluir algún monto de los cuales fueron demandados. Todo eso se pagó, por lo que está ahí, es todo ciudadano Juez.
Este Tribunal, no le da valor probatorio ya que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así Decide.
6. Consigna, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, marcados del F.1 al F.87, ambos inclusive, de la F.1 al F.65 RECIBOS CONTENTIVOS DE PAGO DE SALARIO EN FORMA QUINCENAL DE LOS AÑOS 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, Y 2025, asimismo, del F.66 al F.87, RECIBO DE PAGO A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO DIRIGIDO AL TRABAJADOR.
Parte Demandada:
Demostrar el salario del trabajador que ha venido manifestando la empresa y los conceptos pagados cuando se trabajaban los domingos, horas extras, que se encuentran totalmente cancelados cada uno de los recibos que se evidencia por sí mismos y que se explican por sí solos, es todo.
Parte Demandante:
Bueno, esta representación desconoce esos montos cancelados por, bueno, los mismos porque no eran el salario real del trabajador, razón por la cual no tiene aquí y razón por la cual se han tomado, se han solicitado los informes respectivos a los fines de determinar que no era el salario establecido que señalaba la parte patronal en los recibos de pago, que no coinciden con los mismos que le eran depositados en las cuentas del trabajador.
Parte Demandada:
No entendí el desconocimiento, ¿lo desconoce en qué sentido?
Parte Demandante:
Yo estoy diciendo que desconozco esa cantidad de dinero que depositaban, señaladas en esos salarios, porque los mismos no coinciden con los montos establecidos en las pruebas de informes que esta representación señaló que eran los que le realmente le depositaban al trabajador en su cuenta nómina.
Parte Demandada:
Entonces, insistimos en hacerlo valer y que se le haga una experticia contable a los efectos de determinar los depósitos que están en el banco con los recibos que están emitidos. Porque insistimos en hacerlo valer y hay que buscar la manera de concatenar ese pago con ese recibo.
Este sentenciador observa que igualmente la parte demandante consigno originales de los recibos de pagos de los meses febrero, marzo y abril del año 2025 dichos comprobantes de pagos, motivos por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el motivo y las cantidades percibida por el demandante durante la prestación de sus servicios, pago de horas extras, domingos laborados, y su salario fue cancelado en bolívares con un salario Básico de la cantidad de Bs.679,32. Asimismo, se evidencia la fecha de ingreso del trabajador de 03/01/2019, cargo que era Auxiliar de Limpieza de Aeronave. Así se Decide.
7. Consigna, constante de cuatro (04) folios útiles marcados del G.1 al G.4, RECIBOS CONTENTIVOS DE PAGO DE LAS HORAS EXTRAS TRABAJADAS.
Parte Demandada:
Demostramos con eso, el objeto de la prueba es demostrar el pago de las horas extras.
Parte Demandante:
Señalamos que es un monto por los cuales se cancelaron las horas extras no era el salario que al momento el trabajador devengaba.
Visto que dicho documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante le cancelaba las horas extras.-. Así se Decide.
8. Consigna, constante de veintiséis (26) folios útiles, marcados del H.1 al H.26, ambos inclusive, RECIBOS CONTENTIVOS DE PAGO DE LOS BENEFICIOS, BONOS, AYUDAS Y SUBSIDIOS NO SALARIALES PAGADOS DURANTE EL AÑO 2025.
Parte Demandada:
Fíjense ciudadano Juez, con esto estamos probando que existe un contrato firmado, ya reconocido donde las partes se ponen de acuerdo, siguiendo pues la política del Ejecutivo Nacional en cuanto que pueden haber ayuda y bonos no salariales, a los efectos que significa que el trabajador pueda sustentar a su familia de una mejor manera, con carácter social y en ese entendido se suscribe un documento, se reconoce el documento hoy y esos recibos explican que esos conceptos que están pagados y que aparecen después en un estado de cuenta, están en correlativo con conceptos no salariales, que se entiende como ayuda de alimento, se entiende como complemento de ayuda social y se entiende como complemento de ayuda médica porque demostró que había una condición y el trabajador necesitaba, como estaba demostrado, utilizarlo para su salud. Eso demuestra lo pagos no salariales y se explican por sí solos del H1 al H26.
Parte Demandante:
Como ratificamos aún más los montos establecidos en el libelo de demanda y que los mismos deben ser concatenados con lo que establecen los estados de cuenta que le depositaban la cantidad de dinero al trabajador los cuales deberían establecerse en el cálculo de sus prestaciones sociales y en el salario respectivo que debería estar en los recibos de pago, pero que el patrono no cumplía con los señalamientos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y alude ahorita a una serie de situaciones de ayuda y bueno, no sé qué otros conceptos más dijo, pero los cuales no deben ser tomados en cuenta porque el salario del trabajador debe ser todo aquel monto que se le pague en forma reiterada y constante en el tiempo, en sus cuentas nominas, bueno, exceptuando el cesta ticket.
Visto que dicho documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia y concatenado con las resultas del banco que le eran depositado montos como ayuda de alimento y social-. Así se Decide.
9. Consigna, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados del I.1 al I.4, documentales contentiva de la siguiente información: I.1 PLANTILLA DE LIQUIDACIÓN, DONDE SE EVIDENCIA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, LAS VACACIONES 2023-2024, LAS VACACIONES 2024-2025. I.2 TRANSFERENCIA A LA CUENTA DEL TRABAJADOR. I.3 DE IGUAL MANERA, TRANSFERENCIA AL TRABAJADOR. I.4 PAGO DE VACACIONES QUE SE DESCRIBEN SOBRE ESTOS MISMOS DOCUMENTALES.
Parte Demandada:
Bueno con eso se demuestra fehacientemente que se pagaron las prestaciones sociales y ahí está precisamente las vacaciones acumuladas demandadas, que hablan de 2023-24, 24 y 25. Están las dos vacaciones canceladas, que se encuentran demandadas aquí y que fueron pagadas en la liquidación por cuanto al parecer no las disfrutó en su momento, se les pagaron. Entonces, en virtud de que está demostrado que se hicieron los pagos, que no se les adeuda nada por esos conceptos solicitamos se declare sin lugar la demanda sobre los conceptos establecidos.
Parte Demandante:
Fíjese ciudadano Juez, por esta liquidación es que esta representación está aquí en juicio alegando y demandando la diferencia de los mismos y porque no fue calculado por el salario debido, como bien se ha colegiado, que se ha colegido aquí con todo lo que se ha debatido. Además de esto último, continuamos con la última de las vacaciones. O sea, la pregunta mía es, si me está estableciendo las vacaciones del 3-1-2024, 3-1-2025 y me las está pagando ahora en una liquidación la estás haciendo final en el mes de junio de 2025 entonces yo tengo razón cuando se te dice que sí se debían las últimas vacaciones porque si no, no las estuvieras pagando en la liquidación final, eso es una cuestión de lógica, de cierta hermenéutica de lo que estamos estableciendo. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez y lo que se ha debatido aquí y las pruebas aportadas, tanto por la parte demandada como por esta representación, solicitamos ciudadano Juez la sentencia respectiva. Eso es todo.
Este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandante ya que la también la consigno en autos, y en donde se evidencia que le fue cancelado el pago de liquidación al demandante y fue firmado y tiene las huellas dactilares del demandante. Así se Decide. -
II
PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el tribunal ordene su exhibición o su entrega de los documentos promovidos en la oportunidad procesal respectiva:
1. CONTRATO DE ARMONIZACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONDICIONES DE TRABAJO. CONTRATO DE POLÍTICA DE CONFIDENCIALIDAD. CONTRATO DE CONDICIONES DE TRABAJO Y POLÍTICA DE CONFIDENCIALIDAD.
3. RECIBOS CONTENTIVOS DE PAGO DE VACACIONES.
4. RECIBOS CONTENTIVOS DE PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
5. RECIBOS CONTENTIVOS DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
6. RECIBOS CONTENTIVOS DE PAGO DE SALARIO EN FORMA QUINCENAL DE LOS AÑOS 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, Y 2025, RECIBO DE PAGO A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO DIRIGIDO AL TRABAJADOR.
7. RECIBOS CONTENTIVOS DE PAGO DE LOS BENEFICIOS, BONOS, AYUDAS Y SUBSIDIOS NO SALARIALES PAGADOS DURANTE EL AÑO 2025.
8. PLANTILLA DE LIQUIDACIÓN, DONDE SE EVIDENCIA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, LAS VACACIONES 2023-2024, LAS VACACIONES 2024-2025. TRANSFERENCIA A LA CUENTA DEL TRABAJADOR. DE IGUAL MANERA, TRANSFERENCIA AL TRABAJADOR. PAGO DE VACACIONES QUE SE DESCRIBEN SOBRE ESTOS MISMOS DOCUMENTALES.
Parte Demandada:
El objeto de la prueba es demostrar con los argumentos probatorios lo alegado en nuestra defensa y para eso consignamos, junto con esa solicitud de exhibición, todos los documentales que se acompañan como prueba fehaciente a su existencia, algunas ya constan en el expediente, pero las que no constan en el expediente y no exhiba la parte obligada a consignarla hoy en el tribunal, solicito se aplique la consecuencia jurídica del supuesto hecho de la no exhibición, es todo.
Parte Demandante:
Bueno, mire, el ciudadano Juez, primera vez que veo esto, con respecto a los recibos, no sé qué vamos a exhibir, si usted me dice que usted es el que los manda y usted es que lo hace, ¿Qué te voy a exhibir? ¿Para qué lo quieres? Lo trajiste, están ahí y te lo estamos debatiendo, no tiene sentido. Con respecto al contrato de trabajo, bueno, pero que yo sepa, los contratos de trabajo, como bien lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice que los mismos, aparte de cumplir con los lineamientos y parámetros que están allí, no situaciones externas, como bien estuvo leyendo la parte demandada, en los contratos de trabajo, los cuales están los requisitos y están todos allí en los contratos escritos. Los podemos leer, no sé si tenemos tiempo, pero nada de eso se puede poner, sino exclusivamente lo que me establece la ley. Segundo, la segunda situación, ¿Para qué? Si ahí mismo, en el último de los requisitos de los contratos de forma escrita deben hacerse dos ejemplares con un mismo tenor y a un mismo efecto. Bueno, pero si tú lo tienes y lo tiene un mismo tenor y tiene el mismo valor, para que me lo vas a exhibir al trabajador. No le veo tampoco el sentido. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, yo pienso que el trabajador no tiene nada que exhibir aquí con respecto a esos documentos, que los mismos los trajo la parte demandada y que se debatieron aquí y que esta representación dijo los criterios pactados conforme a la ley, a este criterio de los mismos. Es todo, ciudadano Juez.
La representación de la parte demandante indico trabajador no tiene nada que exhibir aquí con respecto a esos documentos, que los mismos los trajo la parte demandada y que se debatieron aquí al hacer la valoración, documentos que fueron anexados por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, si efectivamente están dado los supuestos necesarios señalados en la adjetiva que consagra la exhibición de documentos, que si por norma obligatoria debe llevar el trabajador y de no ser así tenía la parte demandada que traer un medio suficiente de prueba. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada indico que se aplicara la consecuencia jurídica. Ahora bien, este sentenciador una vez analizado el referido medio de prueba, así como también las defensas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, las cuales considera este tribunal fuera de lugar, por cuanto la parte promoverte de la misma, anexo copias fotostáticas simple y originales de los referidos instrumentos que por cierto se le otorgo su pleno valor probatorio por las consideraciones que cursan en las actas procesales, es por lo que se activa la consecuencia jurídica de la misma, por la no exhibición conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además como fue indicado por este Tribunal que por la máxima de experiencia, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, los reconocimientos, son entregados a las personas que se hacen merecedoras de ellos, identificados en actas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
• GEORGE JOSE DUARTE DAZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.483.698, RESPONSABLE DEL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS.
Con respecto a la testimonial del ciudadano GEORGE JOSE DUARTE DAZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.483.698, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal, declara desistida la prueba testimonial, por cuanto los mismos no se presentaron a la sede de este Tribunal. Así se establece.
X
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio tres (03) de enero de Dos Mil diecinueve 2019, egreso fue por renuncia presentada el día diecinueve (19) mayo de Dos Mil veinticinco 2025; el cargo desempeñado (Auxiliar de Limpieza de Aeronave), quedando estos hechos fuera del debate probatorio, quedando la litis circunscrita en determinar el salario en dólares y la procedencia o no de los conceptos demandados.
Ahora bien, nos encontramos ante un caso, que el punto argüido lo constituye el salario, razón por la cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de los hechos alegados, este juzgador observo que quedó demostrado que el ciudadano ALEXIS ROMAN CASTILLO GOMEZ, percibían un salario mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 679,32,00), como salario normal mensual el monto anteriormente indicado en la contestación de la demanda y reconocido en la audiencia oral y publica por la representación judicial de la parte demandante en fecha 11 de junio del presente año, , y no lo alegado en el libelo de demanda por la parte demandante de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 10.818,90). Así se decide.
En cuanto al pedimento por concepto del salario en dólares americanos (divisas), equivalente a CUENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 120,00), pagados A razón de TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 30,00) en forma semanal tomando en cuenta la tasa de cambio del banco central de Venezuela a la fecha del pago, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, ni en los contratos suscritos por el ciudadano exista la cancelación en divisas. Aunado a ello la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, reconocido en audiencia de juicio celebrada y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la Palmilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales presentada por ambas partes, así como en la de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 679,32,00), mensuales. Así se decide.
Por consiguiente, se evidencia en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cursantes a los folios 39 de la primera pieza y folio 31 de la segunda pieza del presente expediente, documental analizada que fue traída al proceso por parte demandante y demandada, en el presente expediente, se observa la cancelación al ciudadano ALEXIS ROMAN CASTILLO GOMEZ, los conceptos demandados en el escrito libelar presentado, en consecuencia, no se le adeuda ninguna diferencia de pago de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a los conceptos demandados: Prestación de Antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones acumuladas bono vacacional y fraccionados, horas extras y domingos adeudados, se pudo constatar que los mismos fueron cancelados, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.
Por todos los motivos antes expuestos, se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS, interpuesto por el ciudadano ALEXIS ROMAN CASTILLO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.581.160, en contra de las Entidad de trabajo, “SIACA SERVICIOS INTEGRALES AERONAUTICOS, C.A.” SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
ELSECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ELSECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
Expediente Nº WP11-L-2025-000121
|