Con relación a las medidas preventivas, el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juzgador, no es absoluta, y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
En este orden de ideas, de los documentos que fueron anexos por la Parte Accionante a su escrito libelar, no se desprenden de forma concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de la medida requerida, por tanto es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Improcedente el decreto de la Medida Cautelar de Secuestro peticionada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
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