Ahora bien, de lo anteriormente analizado y los recaudos consignados, quien juzga observa que lo procedente es declarar a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, MARISOL CEBALLOS SAYAGO, ELIDAMAR CEBALLOS DE JAIMES, MIRIAM ELENA CEBALLOS DE MORA, OMAR ALFONSO CEBALLOS SAYAGO, DIANORA ELISA CEBALLOS SAYAGO, JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, JESÚS RAMON CEBALLOS SAYAGO, JHONNY ALEXANDER LOPEZ SAYAGO y EDUARDO ANTONIO LOPEZ SAYAGO, ya identificados, como únicos universales herederos, de la causante AURA ELENA SAYAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.072.471. Y así se decide.
En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822, 823 del Código Civil, que establecen:
"Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento"
"Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley"
"Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden .....