Así las cosas, del documento anexo por la Parte Accionante a su escrito libelar, considera quien Juzga, que no se desprenden de forma concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de la medida requerida; aunado a que el Accionante, fundamenta su pedido de la medida cautelar, no solo en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también en el Artículo 646 eiusdem; donde este último, se aplica solo para el Procedimiento Especial por Intimación o Monitorio; lo cual no se corresponde, con la causa que nos ocupa; por tanto, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Improcedente, la Medida Cautelar de Embargo peticionada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.