Declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° de los artículos 318 en concordancia con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las sociedades mercantiles RUIBAL & DURAN, C.A., AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y a la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, quedando libres de toda responsabilidad penal en cuanto al presente asunto se refiere.