Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA las presentes diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos DORA JACQUELINE IBARRA Y CRISTOFER RICARDO PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos V-9.210.144 y V-19.032.551; en su condición de Cónyuge la primera y de Hijo el restante del causante JESÚS PARRA DIAZ, el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; y así se decide.-De conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo todo derecho de terceros.