Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia Primero: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y visto de que aún no se ha determinado el carácter de imputados y de victimas de los referidos ciudadanos, hasta tanto se determine dicho carácter en consecuencia se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256, en contra de los ciudadanos GREGORI JOSE MARIN, ALFREDO JOSÉ IZAGUIRRE VALLENILLA, FREDDY HUMBERTO BLANCO MIERITERAN y JOSE JAVIER MATA VELASQUEZ, ya identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con .....