Por los razonamientos antes expuestos, Por lo expuesto esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI COLMENARES Y LUZ HERMINDA AMAYA NOSSA, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.670.081 Y E-82.209.546, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de diciembre de 2002, Por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 332, En cuanto a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, .....