Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano DIAZ VALLEJO PEDRO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 7.999.989, nacida en fecha 27-05-1969, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, residenciada en Los Corales, edificio Marejada, piso 6, apartamento s/n, calle 17, por la Iglesia de los Corales, estado Vargas, hijo de Pedro Díaz (v) y Elsa Vallejo y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 e.....