En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes las anteriores diligencias para asegurarle a los ciudadanos RICHARD ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y DOHUGLAS JOSE RANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-11.496.898 y V-13.467.895, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus DELFINA MEDINA NIÑO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.782, divorciada, quien estaba domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, quien fuera la madre de los antes nombrados. Todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se deja a salvo todo derecho de terceros.