En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO CHACÓN ROA y DILIA MARÍA MORA SÁNCHEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.233.320 y 10.175.697, en su orden, para que se les homologue la partición amistosa de la comunidad conyugal.
6.- la presente Partición de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acuerdos de cada uno de los cónyuges o de la extinta comunidad conyugal, si los hubiere.
7.- Conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1920, numeral 1° del Código Civil la presente decisión y la partición deben registrarse, por cuanto contiene un acto traslativo de propiedad de: A la ciudadana DILIA MARÍA MORA SÁNCHEZ corresponde en plena y exclusiva propiedad: 1) Una casa ubicada en el Barrio Los Andes, calle 6 N° 2-90, San Josecito, Municipio Tor.....