Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los Ciudadanos ALIRRU DE LA COROMOTO MACHADO CARUSO, MARISELA MACHADO CAURO y RUBÉN JOSÉ MACHADO CARUSO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes: ALIRRU DE LA COROMOTO MACHADO CARUSO, MARISELA MACHADO CAURO y RUBÉN JOSÉ MACHADO CARUSO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los Ciudadanos: RUBÉN MACHADO VILLASANA y ALICIA ANTONIA CARUSO DE MACHADO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".