En este sentido, se observa y constata claramente que en el terreno sobre el cual fueron construidas las mejoras por el solicitante, como se indicó anteriormente potreros y pastos artificiales, plantaciones de plátano, maíz, árboles frutales tales como aguacates, limones, mangos, naranjos y coco, es decir; es un terreno con actividad y vocación agraria, que por ser de naturaleza agraria no corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual quien aquí juzga en aras de garantizar el principio de la exclusividad agraria al que hace referencia los artículos precedentes para el ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo .....