De conformidad con lo antes analizado, al no tratarse la estimación de la demanda de una simple formalidad, de aquellas a las que se refiere el artículo 26 de Nuestra Constitución, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, al no haber determinado el ciudadano PABLO EMILIO MARTINEZ CHAPARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.155.175, asistido por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.153, de forma alguna la cuantía de la demanda, concluye esta operadora de justicia, que la presente demanda no puede ser admitida, en razón de lo cual, debe ser intentada nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano; y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este J.....