En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora al haberse evidenciado el interés de la parte demandante en tercería en impulsar la citación del codemandado Eduardo Dixon Lubo Castro, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, al dar cumplimiento a una de las obligaciones que la ley le impone para ello, pues dicho lapso no es para que la citación se practique dentro del mismo, sino para que se promueva su practica. Y habiendo operado la citación tácita del codemandado Jorge Iván Márquez Ramírez, esta sentenciadora evidencia que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA FORMULADA POR EL CODEMANDO Jorge Iván Márquez Ramírez. Así se decide.