Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHON JOSE NORIEGA VERASMENDI, JESUS ARMANDO MARTINEZ ALFONZO JOSE CABELLO ESPINOZA JULIO ELISEO CIVEIRO GONZALEZ, y JESUS RAMON VELASQUEZ SALAZAR, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, considerando las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 2° ejusdem, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Sin Lugar la Imposición de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa; SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicutud del defensor Elio Mustiola, por cuanto en el presente asunto no se ha vulnerado el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.