PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados COLON SIERRA JORGE LUIS y LEIDA YORLEY MOLINA SÁNCHEZ, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía VII del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados COLON SIERRA JORGE LUIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Libertad, departamento de Córdoba, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.263.909, de 28 años de .....