Así las cosas, siendo este Administrador de Justicia Garante de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional respectivamente; constata que lo pretendido contraviene el Orden Público, entendido este como el Interés General de la Sociedad que sirve de Garantía a los Derechos de los Particulares y a sus relaciones recíprocas; así como también transgrede lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana BLANCA FLOR BUSTAMANTE asistida por la Abogada Yoly Bautista González, por resultar contraria tanto al Orden Público, como a Disposición Expresa de la Ley. Así se decide.